Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
Mediante orden del Ministerio de Fomento se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de los sistemas de bonificaciones e incentivos establecidos en los apartados anteriores. En particular, en relación al sistema de incentivos para reducir las perturbaciones y mejorar el funcionamiento, dicha orden establecerá, al menos:
Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.
Clasificación de los retrasos y perturbaciones.
Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de responsabilidades de la perturbación.
Periodos de cálculo.
Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.
Procedimientos de resolución de conflictos.
Obligaciones de información periódica del sistema.
Asimismo, también mediante orden del Ministerio de Fomento, se podrán desarrollar y completar los elementos que componen el citado marco general de los cánones, respetando las competencias propias del Ministerio de Fomento, según el marco legal vigente.
Las mencionadas órdenes habrán de ser previamente informadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 2.2 y 3 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1, se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 por el art. 2.2 y 3 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Artículo 74. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
Constituye el hecho imponible del canon, la utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red
Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:
1.ª Canon de Acceso (Modalidad A): por el derecho de utilización con carácter general de la Red Ferroviaria de Interés General o de parte de ella.
2.ª Canon por Reserva de Capacidad (Modalidad B):
por la disponibilidad del trayecto solicitado.
3.ª Canon de Circulación (Modalidad C): por la utilización efectiva de la capacidad reservada.
4.ª Canon por Tráfico (Modalidad D): por el tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria.
Serán sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilicen la Red Ferroviaria de Interés General.
Igualmente, tendrán la consideración de sujetos pasivos del canon de acceso y de reserva de capacidad, los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, obtengan adjudicación de capacidad.
Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:
Canon de Acceso: en función de los tramos de red en los que se pretenda prestar los servicios y de la declaración de actividad realizada por la empresa ferroviaria, que se pagará, de una sola vez, al inicio de cada período por el que se haya producido la adjudicación de capacidad.
El importe de este canon repercutirá los costes que supongan, para el administrador de infraestructuras ferroviarias, los procesos de gestión administrativa vinculados a la relación de éste con los operadores ferroviarios, como son el mantenimiento de los medios personales y materiales para su administración general, la publicación de la declaración de red, así como la elaboración de los planes de explotación, asignación de capacidad y supervisión de la circulación de trenes.
Canon por Reserva de Capacidad: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red reservado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se reserva, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.
Este canon repercutirá los costes fijos de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.
Canon de Circulación: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red efectivamente utilizado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se utiliza, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.
Este canon repercutirá los costes variables de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.
Canon por Tráfico: en función del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km), distinguiendo por hora del día y tipo de línea sobre la que ésta se oferta.
Este canon repercutirá los costes de carácter financiero, de amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.
Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las modalidades A) y B) y, cuando se realice la utilización efectiva de la infraestructura en las modalidades C) y D).
Artículo 75. Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:
1.ª Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A).
2.ª Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B).
3.ª Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C).
4.ª Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D).
5.ª Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E).
Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.
Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:
Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros: la duración del recorrido del transporte y la categoría de la estación.
A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas como integrantes del personal de supervisión de las empresas ferroviarias.
Este canon deberá ser incluido en el precio del transporte por la empresa ferroviaria.
Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones: el tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.
Canon de paso por cambiadores de ancho: los pasos de tren por cambiador de ancho.
Canon por la utilización de vías de apartado: el tiempo de ocupación de la vía, tipo de tren y tipo de línea.
Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario: la intensidad en el uso del dominio público ferroviario.
Precisará de autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias el desarrollo de cualquier actividad que se realice en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal realización se precise de su ocupación.
Las modalidades indicadas en el apartado 4 no incluyen el consumo de energía eléctrica, ni la utilización de servicios de teléfono, o de limpieza, siendo por cuenta
del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
El canon se devengará en el momento en que se produzca el hecho imponible con la excepción de la modalidad e), en la que el devengo se realizará en el momento del otorgamiento inicial de la concesión, autorización o adjudicación de su renovación anual.
Artículo 76. Gestión, recaudación y afectación.
La gestión de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podrá exigir, respecto del canon por utilización de estaciones y otras instalaciones ferroviarias, la presentación de cualquier documento que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes.
Las modalidades podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta, en los términos que prevea la orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
El importe de lo recaudado por estos cánones formará parte del presupuesto de ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.
En el caso de infraestructuras de titularidad estatal, el importe total de los cánones percibidos por la utilización de éstas, se tendrá en cuenta a efectos de establecer el precio que el Estado fije para su retribución en el convenio o en el contrato-programa a que se refiere el artículo 22.2.
Artículo 77. Actualización.
La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación.
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decretro-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
CAPÍTULO VI. Tarifas
Artículo 78. Régimen general.
La prestación de los servicios adicionales y complementarios estará sujeta al pago de tarifas, que tendrán el carácter de precios privados. La prestación de servicios auxiliares estará sujeta a precios libremente acordados entre las partes.
No se devengarán tarifas ni precios por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este Título.
Se modifica por el art. 24.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Artículo 79. Fijación, cuantía y exigibilidad.
Las tarifas de los servicios adicionales serán aprobadas por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, y se incluirán en la declaración sobre la red. Dicha propuesta no tendrá carácter vinculante para el Ministerio de Fomento.
Las tarifas de los servicios complementarios prestados en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de sus zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias. Su cuantía deberá figurar en la declaración sobre la red. El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos de interés general relativos a los objetivos de la política social, exoneraciones o aminoraciones en las tarifas en vigor de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras ferroviarias, compensando a este último, si procede, por la disminución de ingresos que se derive de la aplicación de las mismas.
Las tarifas de los servicios complementarios realizados en las áreas de zonas de servicio ferroviario no administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán de libre fijación por la empresa prestadora, que deberá comunicarlas con antelación al Ministerio de Fomento para su conocimiento.
Las tarifas de los servicios complementarios realizadas en las áreas dependientes de las Autoridades Portuarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por dichas autoridades y remitidas al Ministerio de Fomento. Su cuantía deberá ser hecha pública por la correspondiente Autoridad Portuaria.
El precio de los servicios auxiliares será acordado libremente entre las partes.
El importe de las tarifas se fijará atendiendo al tipo de actividad, a su interés ferroviario y a su relevancia económica, así como al coste que suponga la prestación de los servicios.
Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la realización de la actividad o la utilización de que se trate, y deberán hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en el momento de su fijación o actualización.
Los certificados acreditativos del impago de las facturas giradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, que deberán ser notificados al obligado al pago, tendrán la consideración de títulos ejecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias prescribirá a los cinco años desde la prestación del servicio.
El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender la prestación del servicio en el supuesto de impago de las tarifas correspondientes, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago. La suspensión del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda.
Igualmente, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro del importe de las tarifas por los servicios que preste.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas controversias se susciten en relación con la determinación o pago de las tarifas a que se refiere este capítulo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 24.5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
TÍTULO VI. La administración ferroviaria
Artículo 80. Competencias de la Administración General del Estado.
La Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia ferroviaria con arreglo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 81. Competencias del Ministerio de Fomento.
El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:
La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboración, en los términos previstos en esta ley, con las comunidades autónomas afectadas
y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.
La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.
La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas empresariales reguladas en esta ley.
El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.
El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.
El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.
El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.
El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo VI del título V, y su supervisión.
El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos a aplicar por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.
La aplicación del régimen sancionador.
La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.
La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.
Las demás que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.
En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo n) del apartado 1 y en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.
Se modifica la letra j) del apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria d) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Se modifica por la disposición final 23.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 83. Fines y competencias del Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria d) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Se modifica por la disposición final 23.4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 84. Deber de colaboración con el Comité de Regulación Ferroviaria.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria d) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Se modifica por la disposición final 23.5 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
TÍTULO VII. Régimen sancionador y de inspección
Artículo 85. Alcance del régimen sancionador en materia ferroviaria.
La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias contempladas en esta ley o resulten afectadas por su contenido y, en su caso, a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella.
La responsabilidad administrativa establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de la civil, penal o de otro orden, en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas a las que se imputen los comportamientos infractores. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias prestarán la colaboración que les sea requerida por la autoridad judicial o por el ministerio fiscal en orden al esclarecimiento de los hechos relacionados con el transporte ferroviario que puedan revestir carácter delictivo.
Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos que constituyen infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o por otros cuya separación de los sancionables, con arreglo a esta ley, sea imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el procedimiento, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.
Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.
Artículo 86. Inspección de las actividades ferroviarias y defensa de las infraestructuras.
Corresponderá al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, la del transporte ferroviario y la de la forma de prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios.
Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta ley, vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios.
El Ministerio de Fomento podrá recabar de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85, cuantas informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta ley.
Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de la infraestructura y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere el capítulo III del título II de esta ley.
Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal expresamente facultado por el administrador de infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de la potestad señalada en el apartado anterior, podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 85 cuantas informaciones considere necesarias en el ejercicio de su potestad de policía en relación con las materias reguladas en esta ley y, en su caso, denunciará ante la Inspección de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento o ante las Delegaciones de Gobierno en las comunidades autónomas, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo.
En los procedimientos sancionadores que se inicien como resultado de las denuncias formuladas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, el Ministerio de Fomento, con carácter previo a la resolución del expediente sancionador, someterá el mismo a informe de aquella entidad.
Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Las actas que levanten los referidos funcionarios y personal documentarán los resultados de sus actuaciones y deberán consignar:
El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
La descripción de los hechos a los que afecte.
La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen.
Las actas y diligencias extendidas tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.
Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
En el ejercicio de su función, el personal del Ministerio de Fomento o el del administrador de infraestructuras ferroviarias está autorizado para:
Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte
ferroviario. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.
Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidieren la paralización de servicios o actividades ferroviarias lo comunicará, inmediatamente, al Delegado de Gobierno en la comunidad autónoma correspondiente, a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento.
Artículo 87. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras del sector ferroviario se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 88. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria licencia administrativa o con cualquier otro título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
La prestación de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.
La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura.
La obtención de la licencia de empresa ferroviaria y el acceso a la capacidad de infraestructura mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, en condiciones distintas a las fijadas reglamentariamente, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes, del tráfico ferroviario o se pueda afectar a la salud pública.
El incumplimiento, por las empresas ferroviarias y demás obligados, de las normas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de manera tal que produzcan perturbaciones en el tráfico ferroviario.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas.
La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
La realización de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización, cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario.
El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.
La falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en esta ley, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa ferroviaria.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas mediante resolución administrativa firme.
Artículo 89. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando no constituyan infracción muy grave.
La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté habilitado el titular de la licencia.
La no utilización de capacidad adjudicada por el administrador de infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria.
El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u otro título habilitante, el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad o el de las instrucciones operativas y de prestación del servicio emanadas del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame con arreglo a esta ley.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave.
La utilización de máquinas, material rodante y demás elementos de transporte sin cumplir las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave.
El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en esta ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, sin respetar la normativa específica reguladora de aquél y el incumplimiento de las normas reglamentarias que garanticen la sanidad de las personas o la incompatibilidad de productos transportables con la salvaguarda de la seguridad del transporte, salvo que deba ser considerada como infracción muy grave.
La carencia o inhabilidad de los instrumentos o medios de control de obligada instalación en las máquinas y demás material rodante.
La realización de obras o actividades no permitidas en las zonas de protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
El deterioro de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionada con la ordenación, la orientación y la seguridad de la circulación o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
La destrucción, el deterioro, la alteración o la modificación de cualquier obra o instalación de la vía férrea o de los elementos funcionales de la misma, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier acto que pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructura ferroviaria de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente ferroviario, a que se refiere la disposición adicional duodécima, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho accidente.
Las conductas recogidas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
Se añade la letra p) pasando la anterior a ser q) por el art. 2.6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Artículo 90. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas de los usuarios del transporte ferroviario:
Acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o estando éste en movimiento.
Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro.
Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.
Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean de aplicación, así como el uso indebido del título que se posea o viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros.
Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin, en los coches y locales.
Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las estaciones.
Las conductas recogidas en los párrafos a) a p) del artículo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
Se modifica el apartado 2.h) por el art. 2.7 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica el apartado 2.e) por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2009, de 11 de novimebre. Ref. BOE-A-2009-18004
Artículo 91. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
Las muy graves con multa de 30.001 hasta 300.000 euros.
Las graves con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.
Las leves con multa de hasta 6.000 euros.
Cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.
La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la licencia administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año, así como, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. La imposición, por resolución definitiva, de una nueva sanción por la comisión de una infracción muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevará aneja la revocación de la licencia de empresa ferroviaria. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la correspondiente licencia.
La imposición de sanciones se hará constar en el correspondiente Registro Especial de Empresas Ferroviarias a cargo del Ministerio de Fomento. Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, se cancelará, de oficio, la referida inscripción.
El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea que hayan concedido licencia u otro título habilitante a una empresa que opere en España, cualquier resolución sancionadora que le afecte y que implique una restricción de su actividad.
Artículo 92. Infracciones y sanciones específicas en materia de circulación y conducción.
El incumplimiento, por el personal de circulación o de conducción, de la normativa reglamentaria sobre cualificación profesional y seguridad en el tráfico tendrá el carácter de infracción administrativa.
Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que se refiere el apartado siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario o pongan en riesgo las personas o las mercancías. Además, será infracción muy grave la conducción de máquinas sin contar con la titulación reglamentariamente exigible al efecto.
Se consideran infracciones graves la conducción de máquinas de forma negligente o temeraria, la ingestión de bebidas alcohólicas, con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal de circulación o conducción, la omisión de socorro en caso de necesidad o accidente y la conducción y circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la esta ley y en las normas de desarrollo o excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen reglamentariamente.
Tendrán la consideración de infracciones leves aquellas que no se califiquen expresamente como muy graves o como graves.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 15.000 euros. Las graves, con multas de hasta 6.000 euros y las leves, con multas de hasta 3.000 euros. En el caso de infracciones muy graves o graves, podrá imponerse, además, como sanción la revocación de la licencia o del permiso para la conducción de vehículos de transporte ferroviario.
Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo.
Artículo 93. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los siguientes factores:
La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.
La comisión, en el período de los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.
Artículo 94. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiterándolo cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del 10 por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.
Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.
Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).
Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Artículo 96. Procedimiento sancionador y medidas provisionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por las Delegaciones de Gobierno en las comunidades autónomas, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos infractores.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Una vez acordada la iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto o presuntos infractores, que dispondrán de un plazo de 15 días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Delegación de Gobierno en la comunidad autónoma podrá acordar la apertura de un período de prueba.
La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Delegado de Gobierno en la comunidad autónoma quien, a la vista de ellos, resolverá o, en su caso, remitirá lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, al órgano competente para la imposición de la sanción que corresponda, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en autos.
Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso, deberán tener lugar en un plazo no superior a 15 días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las mismas.
En el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a los interesados.
Si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resolución que le ponga fin, se producirá su caducidad. En tal caso, el órgano competente para resolver emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Éstas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto mediante el acuerdo de iniciación del referido procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda.
Asimismo, iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.
No obstante, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, la competencia para la adopción de las medidas provisionales que resulten necesarias corresponderá a los Delegados de Gobierno en las comunidades autónomas.
En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Las medidas de carácter provisional, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, en la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, en la retirada de material rodante o en la suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.
En ningún caso, se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por esta ley.
Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 95.
Se añade el apartado 12 por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Artículo 97. Prescripción.
Las infracciones reguladas en esta ley prescribirán, las muy graves a los tres años, las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional primera. Asunción de la función de administración de las infraestructuras ferroviarias.
La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley.
El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y colectivos afectados por su aplicación.
Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinará qué bienes muebles e inmuebles de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley han pertenecido o estado adscritos a la entidad pública empresarial RENFE son necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. Dichos bienes pertenecerán a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los restantes se mantendrán en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:
Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma.
Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante orden, determine como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante orden, como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla.
Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad.
No obstante lo anterior, las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén siendo administradas por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, dejarán de pertenecer o estar adscritas a ésta y se integrarán en el patrimonio del Estado, con la excepción de la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que pasará a ser de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Disposición adicional segunda. Extinción de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Queda extinguida la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquélla y será titular de todos los bienes de dominio público o patrimoniales que en la fecha de entrada en vigor de esta ley tenga adscritos o pertenezcan a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Los funcionarios adscritos a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinción de esta entidad podrán optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa regulatoria de la Función Pública.
Disposición adicional tercera. Creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
Se crea la entidad pública empresarial RENFEOperadora, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y está adscrita al Ministerio de Fomento. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
El objeto de la entidad RENFE-Operadora es la prestación de servicios de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante. RENFE-Operadora podrá desarrollar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeros, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente.
La entidad pública empresarial RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación del servicio de transporte ferroviario de mercancías, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
RENFE-Operadora, desde la entrada en vigor de la ley, tendrá asignada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios de transporte de mercancías que estuviere prestando, en dicho momento, la entidad pública empresarial RENFE. Además, podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red, con arreglo al artículo 29, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.
Asimismo, gestionará el servicio de transporte ferroviario de viajeros en los términos que se señalan en la disposición transitoria tercera.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 45 de la misma, salvo lo establecido en el punto 1.ª de dicho artículo en cuanto a revestir la forma de sociedad anónima, y solicitar la correspondiente licencia.
RENFE-Operadora tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
Se incorporan al patrimonio de RENFE-Operadora todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario o que se estimen convenientes para garantizar su equilibrio financiero.
Los recursos de RENFE-Operadora estarán integrados por:
Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.
Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.
Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones públicas, de entes públicos y de particulares.
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.
La estructura organizativa básica de RENFE-Operadora, sus órganos superiores de dirección y las funciones de los mismos, serán objeto de regulación en el correspondiente Estatuto. El personal de RENFE-Operadora se regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación.
La entidad RENFE-Operadora podrá crear, en su seno, sociedades anónimas cuyo objeto social coincida, total o parcialmente, con las funciones propias de sus unidades de negocio o áreas corporativas. En tal caso, desaparecerá o se modificará, en consonancia, la unidad de negocio o el área operativa correspondiente.
El régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará al régimen propio de las sociedades mercantiles estatales.
La entidad pública empresarial RENFE-Operadora asumirá la deuda que la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles hubiera contraído con ocasión de la adquisición, el mantenimiento y el funcionamiento del material rodante y de cualesquiera otros servicios relacionados con éste.
El importe y detalle de la deuda a la que se refiere el párrafo anterior se cuantificará por el Ministerio de Fomento y se someterá a informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, previamente a su determinación mediante orden del referido Ministerio.
El régimen presupuestario, el económico financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, serán determinados en su Estatuto conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en función de las actividades y los servicios que presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y colectivos afectados por su aplicación.
Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
Disposición adicional cuarta. Exenciones fiscales.
A los actos de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, así como los relativos al saneamiento financiero de RENFE, objeto de esta ley, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en los artículos 98 a 109, ambos inclusive, del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiciones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se reducen en un 95 por ciento los aranceles que los Notarios y Registradores deban percibir con ocasión de su intervención en cuantas operaciones de reordenación patrimonial sea necesario acometer para dar ejecución a lo previsto en esta ley.
Disposición adicional quinta. Exclusiones.
No son objeto de regulación por esta ley los modos de transporte que utilicen cable o cables, tractores y portadores y que no tengan camino de rodadura fijo.
Estos modos de transporte se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional sexta. Habilitación del personal y homologación del material rodante de RENFE Operadora.
Se entenderá que el personal ferroviario cualificado que, a la entrada en vigor de esta ley, ejerza sus funciones en RENFE-Operadora está habilitado para el desempeño de las mismas y que el material rodante con el que cuente dicha entidad, se halla homologado.
No obstante, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal habrá de estar habilitado y el referido material rodante homologado, en la forma establecida en las órdenes que se dicten por el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 60 de esta ley.
Disposición adicional séptima. Destino de los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas de ferrocarril cerradas y de construcción abandonada.
Quedarán integrados, como bienes patrimoniales, en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias todos los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas de ferrocarril cerradas o abandonadas. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subroga en todos los derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Fomento, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de esta ley.
Disposición adicional octava. Interconexión e interoperabilidad de las redes e intermodalidad de los servicios.
Se deberán cumplir por los órganos competentes de la Administración del Estado y por las empresas ferroviarias los requisitos necesarios para que en la proyección, la construcción, la puesta en servicio, la rehabilitación, la renovación, la explotación y el mantenimiento de los elementos que integren el sistema ferroviario transeuropeo, vinculados a la Red Ferroviaria de Interés General y al material rodante que circule sobre ella, se garantice su interoperabilidad e intermodalidad. Mediante real decreto se determinarán dichos requisitos técnicos y se establecerán los medios para hacer posible la interconexión e interoperabilidad de las redes y la intermodalidad de los servicios ferroviarios.
Disposición adicional novena. Líneas que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
En el plazo de seis meses, el Ministerio de Fomento establecerá el "Catálogo de Líneas y Tramos de la Red Ferroviaria de Interés General" conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario. En dicho catálogo se relacionarán las líneas y tramos conforme a un código oficial, asignado por la Dirección General de Ferrocarriles, y expresarán su origen y destino y una breve referencia a sus características técnicas.
En el citado catálogo figurarán relacionados por un lado las líneas y tramos de interés general y por otro, en anejo independiente del anterior, las líneas y tramos que, no reuniendo los requisitos del artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario, continúen temporalmente siendo administrados conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario en tanto que, previa solicitud de la comunidad autónoma respectiva a la Administración General del Estado, se efectúe efectivamente el traspaso de la línea o tramo correspondiente.
En todo caso, para la determinación del referido catálogo, o de sus modificaciones, deberán ser oídas las comunidades autónomas por las que atraviesen, o en su caso comprendan totalmente en su territorio, las correspondientes líneas o tramos ferroviarios.
Las líneas efectivamente cerradas al tráfico como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 1984 no forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
Se modifica el apartado 1 por el art. 37.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Se modifica el apartado 1 por el art. 37.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Véase el art. 38 y el Anexo del Real Decreto-ley citado en cuanto a la Red Ferroviaria de Interés General.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 245/2012, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-618.
Disposición adicional décima. Servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros. Acuerdos marco.
A partir del 1 de enero de 2010 las empresas ferroviarias tendrán libre acceso a la Red Ferroviaria de Interés General para la explotación de servicios internacionales de transporte de viajeros. Para la realización de dichos servicios de transporte será preciso haber obtenido la correspondiente licencia de empresa ferroviaria otorgada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea. A dicho efecto se entiende por servicio internacional de transporte de viajeros, el servicio de transporte de viajeros en el que el tren cruce al menos una vez la frontera de España y cuyo principal objeto sea transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos; el tren podrá formarse y/o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los coches crucen al menos una frontera. Se entiende por tránsito el paso a través del territorio español que se efectúa sin que se recojan o dejen viajeros y/o sin que haya carga o descarga de mercancías en el mismo.
A partir de la indicada fecha no será aplicable al transporte internacional de viajeros el régimen sobre gestión del transporte ferroviario de viajeros establecido en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Durante la realización de los servicios internacionales de transporte de viajeros las empresas ferroviarias podrán recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas en la citada Red en las condiciones que se indican a continuación:
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