Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales

Rango Real Decreto
Publicación 2003-11-20
Estado Derogada · 2024-05-02
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
artículos 95
Historial de reformas JSON API PDF

Norma derogada, con efectos de 2 de mayo de 2024, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 434/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8706#dd

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, caracteriza a los procuradores como sujetos cooperantes con la Administración de Justicia, atribuyéndoles con exclusividad la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. Por su parte, el artículo 242.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, determina que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos de los procuradores.

La importancia de la labor profesional que realizan tuvo reflejo en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que se prevé la aprobación de un nuevo estatuto general para estos profesionales, materializado en el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y la potenciación de las funciones de los colegios profesionales.

Esta potenciación de funciones vino ya preconizada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ley persigue que en los actos de comunicación las partes y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando a los tribunales de su trabajo gestor. En este sentido, el papel del procurador es clave; así, dispone su artículo 276 que el procurador traslade a la representación de la otra parte, con carácter previo, copia de los escritos y documentos que vaya a presentar ante el órgano judicial, salvo la demanda o cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, llevando aparejada su omisión la inadmisión del escrito o documento. Es asimismo destacable la regulación del servicio común de recepción, con sede en todos los edificios judiciales del orden civil, cuya organización es competencia del Colegio de procuradores. Por último, en el ámbito de la ejecución el artículo 626 otorga al órgano judicial la facultad de nombrar depositario de los bienes muebles embargados al Colegio de procuradores, siempre que disponga de un servicio adecuado.

No sólo las nuevas funciones que les atribuye la legislación hacen necesaria una norma que regule los derechos arancelarios de estos profesionales, sino también las numerosas reformas procesales acaecidas desde 1991 inciden en la conveniencia de aprobar un nuevo real decreto regulador de los aranceles. Efectivamente, desde el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, las nuevas leyes procesales, singularmente la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aconsejan no ya modificar dicho real decreto, sino la aprobación de otro que pueda sistematizar las novedosas categorías procesales en función de las cuales perciben los procuradores sus honorarios.

Con relación a las cuantías de los aranceles, éstas se adecuan a las nuevas funciones que vienen comentándose, al tiempo que se introducen criterios de libre competencia entre estos profesionales, al facultárseles para pactar con el cliente un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales sobre las cuantías del arancel.

Debe señalarse, por último, que el real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del arancel.

Se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que se inserta a continuación.

Se declara la nulidad del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, que añadía el párrafo segundo, por Sentencia del TS de 9 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-7705

Se añade el párrafo segundo por el art. único.1 del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7186

Artículo 2. Presupuesto previo.

(Anulado)

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, que modificaba este artículo, por Sentencia del TS de 9 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-7705

Redacción anterior:

"Artículo 2. Incremento y disminución del arancel.

Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional."

Se declara la nulidad del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, que modificaba este artículo, por Sentencia del TS de 9 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-7705

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7186

Artículo 3. Percepciones no arancelarias.

Este arancel regula los derechos devengados por los procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las Administraciones públicas, y quedan excluidos los que correspondan al procurador por los demás trabajos y gestiones que practique en función de lo dispuesto en los artículos 1.709 y 1.544 del Código Civil, y demás normas de aplicación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de cuantías y de incrementos y disminuciones.
1.

Para los asuntos en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se aplicarán las cuantías del nuevo arancel exclusivamente para los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad a ésta.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán respetarse y mantendrán sus efectos los acuerdos ya alcanzados a la entrada en vigor de este real decreto entre los procuradores y sus representados sobre incrementos y disminuciones de los derechos de arancel con arreglo a lo dispuesto por el artículo 34 del Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 del Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 7 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ

ARANCEL DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES

Se declara la nulidad del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, que suprimía las referencias a aranceles mínimos, por Sentencia del TS de 9 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-7705

Téngase en cuenta que todas las referencias contenidas en esta norma a aranceles mínimos se entenderán por no puestas, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7186

CAPÍTULO I. Actuaciones ante el orden civil

Sección 1.ª Juicios declarativos y disposiciones comunes

Artículo 1. Tabla general.
1.

En toda clase de procedimientos de cuantía determinada con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo disposición específica que regule su percepción, el procurador devengará sus derechos con arreglo a la siguiente escala:

Hasta euros Euros
60,1 9,64
120,2 17,39
180,3 21,21
240,4 26,04
300,51 29,95
360,61 34,77
420,71 42,43
480,81 46,93
540,91 49,58
601,01 52,88
1.202,02 66,11
1.803,04 79,33
2.404,05 89,25
3.005,06 99,16
3.606,07 112,38
4.207,08 125,60
4.808,1 138,83
5.409,11 152,05
6.010,12 165,27
12.020,24 264,44
24.040,48 396,67
36.060,73 528,89
48.080,97 661,11
60.101,21 760,27
90.151,82 826,39
120.202,42 892,50
180.303,63 958,61
240.404,84 1.024,72
300.506,05 1.090,83
360.607,26 1.156,94
420.708,47 1.223,05
480.809,68 1.355,27
540,910,89 1.428,00
601.012,1 1.540,39
2.

Por cada 6.010,12 euros o fracción que exceda de 601.012,10 euros se devengarán 11,24 euros.

3.

En aquellos procedimientos en los que no pueda determinarse, o no se haya determinado la cuantía, durante la sustanciación del procedimiento, o que tengan por objeto materias no susceptibles de cuantificación económica, y en aquellos que no tenga fijado expresamente un concepto especial de percepción de derechos en este arancel, devengará el procurador la cantidad de 260 euros.

4.

En el juicio ordinario, cada procurador interviniente percibirá un 10 por ciento más de los derechos fijados anteriormente en este artículo.

Artículo 2. Determinación de la cuantía.

La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes términos:

a)

El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en ejecución de sentencia.

b)

En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal.

c)

En las acumulaciones de procesos el procurador devengará sus derechos por la cuantía de las acciones por él ejercitadas o de las que ejerciten contra él.

d)

En los procesos regulados en la legislación sobre arrendamientos rústicos y urbanos se aplicará el artículo 1, con una reducción del 20 por ciento en los supuestos de arrendamientos rústicos.

e)

En los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la renta anual multiplicado por tres.

f)

En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos establecidos en este artículo, con un mínimo de percepción de 30 euros.

g)

En los juicios por precario, sea rústico o urbano, se percibirá desde el momento de la presentación de la demanda o contestación a ésta la suma de 130 euros. En los juicios de retracto, se estará al valor del bien.

h)

El procurador que comparezca en cualquier clase de procedimiento a los solos efectos de allanarse a la demanda devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.

i)

Cuando la demanda fuese inadmitida, el procurador devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.

j)

En los casos de desistimiento, renuncia o transacción, el procurador devengará el 70 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, si se produce antes de la celebración del juicio.

k)

En aquellos procedimientos en los que el procurador se persone como acreedor posterior, devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, tomando como base la cuantía de su crédito.

l)

En las tercerías de dominio se aplicará como base para el calculo de los derechos el valor del bien reivindicado.

En las tercerías de mejor derecho se aplicará como base para el cálculo de los derechos el importe del crédito del tercerista.

Artículo 3. Competencia, acumulación, recusación, nulidad y reconstrucción de autos.

Por la tramitación de la cuestión de competencia, acumulación de procesos, recusación, incidentes de nulidad de actuaciones y reconstrucción de autos, el procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.

Artículo 4. Diligencias preliminares.

El procurador, por la solicitud de cualquier medida preliminar, devengará la cantidad de 37,15 euros.

Artículo 5. Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias.
1.

Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.

2.

En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.

3.

En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.

4.

Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad de 22,29 euros.

Sección 2.ª Procesos especiales

Artículo 6. Procesos sobre capacidad, filiación y menores.
1.

En los procesos que versen sobre filiación, paternidad, maternidad y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas, así como en los de incapacitación y declaración de prodigalidad, el procurador percibirá la cantidad de 89,16 euros.

2.

El procurador, en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y en los procesos sobre adopción, percibirá la cantidad de 74,30 euros.

Artículo 7. Procesos matrimoniales y de familia.
a)

Procesos matrimoniales de mutuo acuerdo.

1.º En los procesos de separación de mutuo acuerdo, o con el consentimiento del cónyuge, el procurador devengará la cantidad de 37,15 euros. En los procesos de divorcio de mutuo acuerdo, o con el consentimiento del cónyuge, el procurador devengará la suma de 52,01 euros.

2.º Además, el procurador devengará los derechos que resulten de aplicar el artículo 1 si se aprobara la petición de alimentos, de pensión compensatoria o de ambas, tomando como base para fijar la cuantía una anualidad.

3.º Asimismo, por la liquidación del régimen económico matrimonial, se aplicará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes liquidados.

b)

Medidas provisionales.

Por la solicitud o intervención en medidas provisionales, cada procurador devengará 52,01 euros.

c)

Procesos matrimoniales contenciosos.

1.º En el procedimiento de separación contenciosos, cada procurador devengará la cantidad de 59,44 euros. En los procesos de divorcio y nulidad contenciosos, el procurador devengará la cantidad de 74,30 euros.

2.º Además, el procurador devengará lo establecido en el artículo 1 por la petición de alimentos, de pensión compensatoria o de ambas, tomando como base una anualidad. La solicitud de litis expensas devengará los derechos fijados en el artículo 1, tomando como base la cuantía que se fije.

3.º Asimismo, por la intervención en la disolución del régimen de gananciales se aplicará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.