Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros
Se modifica el apartado 3 por el art. 40.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.
Artículo 61. Información al Parlamento de La Rioja.
Para asegurar la trasparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a las autoridades administrativas señaladas, el Gobierno de La Rioja remitirá anualmente al Parlamento de La Rioja información del cumplimiento de las obligaciones de declaración de los miembros del Gobierno, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.
CAPÍTULO IV. Régimen de responsabilidades
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 62. Responsabilidad.
El incumplimiento por los miembros del Gobierno de las obligaciones que les afecten de acuerdo con este Título podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones previstas en la misma, con independencia de las demás responsabilidades que en su caso les fueran exigibles.
Artículo 63. Tipos de infracciones.
Las infracciones podrán ser calificadas de muy graves, graves o leves.
Artículo 64. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
El incumplimiento del deber de dedicación exclusiva establecido en el artículo 52 de esta Ley.
La falsedad u ocultación de los datos de importante trascendencia económica que deban ser incluidos en las declaraciones y en los documentos que hayan de ser presentados en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.
La omisión de presentación en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de las correspondientes declaraciones, habiendo mediado requerimiento expreso.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 59 en relación con la gestión de valores y activos financieros que revista importante trascendencia económica.
La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 65. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
La falsedad u ocultación de los datos, que deban ser incluidos en las declaraciones y en los documentos que hayan de ser presentados en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, salvo en aquellos casos en que la infracción tenga la consideración de muy graves.
El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 54 de esta Ley, en relación a las participaciones accionariales.
La inobservancia del deber de abstención establecido en el artículo 53 de esta Ley.
El incumplimiento de obligaciones a que se refiere el artículo 59 en relación con la gestión de valores y actividades financieras, salvo en aquellos casos en que el incumplimiento tenga la consideración de muy grave.
La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 66. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
La omisión de presentación de las declaraciones en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses dentro del plazo establecido.
El incumplimiento del deber de comunicación al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, dentro del plazo establecido, de las participaciones de que hubiere debido desprenderse el alto cargo conforme al artículo 54 de esta Ley.
La no remisión al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, dentro del plazo establecido, de los contratos a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.
La no subsanación de defectos formales que, tanto en las declaraciones como en cualesquiera comunicaciones que deban efectuarse al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de altos cargos, hayan sido puestos de manifiesto al interesado por el órgano directivo competente.
Sección 2.ª Régimen sancionador
Artículo 67. Sanciones.
Las infracciones previstas en la sección anterior serán sancionadas:
Las muy graves y graves, con la inhabilitación para el desempeño de los cargos cuyo nombramiento corresponda al Consejo de Gobierno o a su Presidente, por el espacio de tiempo siguiente:
En caso de infracción muy grave, entre tres años y un día y diez años.
Si la infracción fuera grave, hasta tres años.
Las leves con amonestación.
Las cantidades que, en su caso, se hubieren percibido indebidamente por la realización de actividades públicas incompatibles deberán ser restituidas en la forma que se determine reglamentariamente.
La imposición de una sanción muy grave y grave, deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 68. Criterios de graduación.
La graduación de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador. En dicha graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Los perjuicios para el interés público y su cuantía cuando sean de carácter económico.
Los perjuicios ocasionados a terceros.
La trascendencia social de la infracción cometida.
El tiempo transcurrido en la situación de incompatibilidad.
La intencionalidad.
En su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades incompatibles.
En la resolución por la que se imponga la sanción se especificarán los motivos que hayan servido de fundamento para dictarla.
Artículo 69. Cese de los cargos.
Los miembros del Gobierno sancionados por la comisión de infracciones muy graves y graves, cesarán por acuerdo del órgano que procedió a su nombramiento.
Artículo 70. Otras responsabilidades.
Cuando a juicio del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador las infracciones pudieran ser constitutivas de infracción penal se dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado o por el Ministerio Público se proceda, en su caso, al archivo de las diligencias.
Artículo 71. Órganos competentes.
El Consejo de Gobierno será el Órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador.
La instrucción de los expedientes corresponde al órgano directivo competente en materia de incompatibilidades.
Corresponde al Consejo de Gobierno la resolución del procedimiento e imposición de sanciones en su caso.
Artículo 72. Actuaciones previas.
El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades conocerá de las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta Ley, proponiendo al Consejo de Gobierno la adopción de las actuaciones que procedan.
Con el fin de determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen, el Consejero del que dependa el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades, podrá encomendar a éste la realización de actuaciones previas reservadas antes de iniciar cualquier procedimiento sancionador con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El inicio de las actuaciones previas se notificará al interesado y al Consejo de Gobierno al que se elevará también el informe con que aquéllas concluyan.
Este procedimiento será objeto del oportuno desarrollo reglamentario.
Artículo 73. Audiencia al interesado.
En todo caso, la incoación del expediente sancionador a un miembro del Gobierno, requerirá el conocimiento del mismo por parte del inculpado, al que se dará audiencia por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que alegue lo que estime conveniente a su derecho.
Artículo 74. Prescripción.
Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:
Las muy graves, a los tres años.
Las graves, a los dos años.
Las leves, a los seis meses.
Las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:
Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
Las impuestas por faltas graves, a los dos años.
Las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional primera. Estatuto de los Expresidentes.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a recibir, con carácter permanente, el tratamiento de excelencia, y las atenciones honoríficas y protocolarias que les correspondan y a percibir dieta, indemnización por gastos de viaje, estancias y traslados que, en su caso le correspondan, por su asistencia a los actos a los que fuera invitado por el Gobierno.
Disposición adicional segunda. Régimen de incompatibilidades de otros cargos y personal eventual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el Título IV de esta Ley para los miembros del Gobierno y su Presidente, los siguientes:
Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y asimilados, tal y como prevé el artículo 12.1 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado segundo de dicho artículo 12.
Los Presidentes, Gerentes, y asimilados de los organismos públicos.
Los Presidentes, Directores Generales, Gerentes y titulares de puestos o cargos asimilados de sociedades públicas, fundaciones públicas y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los titulares de los órganos de apoyo directo al Presidente previstos en el artículo 17 de esta Ley.
Los titulares de cualquier otro órgano o unidad, integrado en el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja en aquellos supuestos en que su nombramiento corresponda al Gobierno mediante Decreto.
El personal eventual que preste servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos ejerciendo funciones de carácter directivo. El resto del personal eventual quedará sujeto al régimen que establezca la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12812.
Disposición adicional tercera. Especialidades en cuanto a la compatibilidad con actividades públicas.
El desempeño de los cargos a que se refiere la disposición adicional segunda será compatible, además de con las actividades previstas en el articulado de la ley, con la realización de funciones para la formación y el perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Las funciones de formación no podrán superar las veinticinco horas al año. En las citadas funciones el personal afectado solo podrá percibir, por esta actividad pública compatible, las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les corresponda, así como las asistencias que se deriven por su participación en comisiones de valoración de méritos.
Las cantidades devengadas por cualquier concepto y que conforme al párrafo anterior no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el órgano pagador en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991
Disposición adicional cuarta. Especialidades en cuanto al procedimiento sancionador.
Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma.
No obstante, se observan las siguientes especialidades:
El titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo afectado por un procedimiento de incompatibilidad será el competente para la incoación del procedimiento.
Conocidas por el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta Ley, en los términos previstos en su artículo 72, la propuesta de adopción de las actuaciones que procedan se realizará al titular de la Consejería de la que dependa.
El informe con que concluyan las actuaciones preliminares a que se refiere el apartado anterior será elevado al titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos.
Disposición adicional quinta. Obligación de comunicar los nombramientos.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el desarrollo de su actividad y otros entes instrumentales habrán de informar al órgano directivo competente en materia de incompatibilidad de los nombramientos que efectúen respecto a aquellos cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación Pública.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre las comisiones delegadas del Gobierno, se crea con carácter permanente una Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyas funciones serán la elaboración y aprobación de directrices, programas o actuaciones de interés común en materia de contratación pública y racionalización de la contratación; la aprobación del clausulado general de los pliegos tipo de carácter administrativo; el informe de los pliegos de cláusulas administrativas particulares elaborados específicamente para un determinado contrato, cuando por su objeto o por el procedimiento escogido los pliegos tipo vigentes no sean idóneos o no se adapten a las necesidades contractuales del caso concreto.
La Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja será presidida por el titular de la consejería con competencia en materia de coordinación de la contratación. Actuarán como vocales el resto de los consejeros cuando se trate de un asunto que afecte a todas las consejerías. En los demás casos, actuará como vocal el consejero que promueva el asunto sometido a su consideración. La Secretaría de la comisión se ejercerá por el titular de la Secretaría General Técnica de la consejería que tenga la competencia de coordinación de la contratación, que actuará con voz pero sin voto. Podrá existir un vicepresidente en los términos que se regulen reglamentariamente.
El servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja que realice la coordinación de la contratación asistirá en sus funciones al secretario de la comisión delegada y recibirá para su custodia las actas de las sesiones.
Mediante decreto aprobado por Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería competente en materia de coordinación de la contratación se especificarán las funciones que se atribuyen a esta comisión, así como las especialidades de su funcionamiento.
Las decisiones que se adopten por esta comisión delegada adoptarán la forma de acuerdo.
Hasta la constitución de esta comisión delegada seguirá subsistente la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones.
Se añade por el art. 5 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Disposición transitoria única.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, permanecerá en vigor el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de altos cargos y asimilados existente actualmente.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:
Los artículos 2, 4 y 5, así como los Títulos I a IV de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ley 1/1985, de 22 de enero, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 28 de octubre de 2003.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
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