Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres
CAPÍTULO IV. Normas específicas para la actividad de pesca continental
Artículo 57. Cursos y masas de agua continental.
La actividad de pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la presente Ley y normas que la desarrollen.
Se entienden incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales.
Artículo 58. Cotos de pesca.
Tendrán la consideración de cotos de pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa aprobación del correspondiente plan técnico de pesca, debidamente señalizados y delimitados por su titular.
A los efectos de la presente Ley, los cotos de pesca se clasificarán en:
Cotos de pesca, que se ajustan al sistema de pesca tradicional.
Cotos de pesca sin muerte, en los que es preceptiva la devolución viva de las capturas.
Cotos de pesca intensiva, donde cabe la repoblación en los términos que determine el correspondiente plan técnico de pesca.
La adjudicación del aprovechamiento de cotos de pesca corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de particulares o de entidades deportivas legalmente constituidas dedicadas a la pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En caso de concurrencia tendrán prioridad las entidades de mayor representatividad deportiva y las ribereñas.
Artículo 59. Refugios de pesca.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos.
En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.
Artículo 60. Escenarios deportivos de pesca.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2, podrán declararse escenarios deportivos de pesca aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas de pesca y entrenamientos.
Reglamentariamente se determinará el régimen de autorización para la celebración de concursos de pesca, las modalidades de señalización de las zonas afectadas y los medios prohibidos que podrán autorizarse en los concursos de pesca sin muerte.
Artículo 61. Documentación de la persona pescadora.
Durante la práctica de la pesca la persona pescadora deberá disponer de la siguiente documentación:
Licencia administrativa, en su caso, en vigor.
Seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador de la persona pescadora.
Documento oficial acreditativo de identidad.
Permiso expedido por titular/concesionario del aprovechamiento en cotos de pesca.
La restante documentación legalmente exigible.
Todo pescador será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la pesca.
Se modifican el título y el apartado 1 por el art. 247.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 62. Embarcaciones.
Sólo podrán utilizarse para la pesca continental embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo 63. Instalaciones de acuicultura continental.
La autorización para la puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será otorgada por la Consejería competente en materia de acuicultura, precisando informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente y sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la Administración hidráulica y la compatibilidad del proyecto con la planificación urbanística y de ordenación del territorio.
El plan técnico deberá establecer los caudales necesarios para el desarrollo de la actividad, sistemas de producción y características de funcionamiento de la instalación, asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones.
La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan preferentemente para conservar la riqueza piscícola autóctona de las aguas continentales de Andalucía.
Se modifica el apartado 1 por el art. 247.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
TÍTULO III. Participación, vigilancia y registro
Artículo 64. Consejo Andaluz de Biodiversidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#dd
Téngase en cuenta que este Consejo mantendrá su condición de órgano consultivo, de asesoramiento y participación hasta que se produzca su sustitución, en la forma prevista en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.
Artículo 65. Vigilancia.
La vigilancia, inspección y control de las especies silvestres y sus hábitats corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente a través de los agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrán:
Acceder y entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los planes técnicos y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas jurados de caza y guardas de cotos de pesca debidamente habilitados. El ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos y piscícolas será incompatible con la práctica de la caza y la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales que se determinen reglamentariamente.
Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad, de los guardas jurado de caza y guardas de cotos de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o actuaciones peligrosas para las especies silvestres.
Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 3 y 4, establecida por el art. 247.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la orden de la consejería competente en materia de caza por la que se apruebe el procedimiento para la habilitación de los guardas jurados de caza, conforme a lo establecido en la disposición final 11.4 del citado Decreto-ley.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 247.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la orden de la consejería competente en materia de caza por la que se apruebe el procedimiento para la habilitación de los guardas jurados de caza, conforme a lo establecido en la disposición final 11.4 del citado Decreto-ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 4.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2007-15158.
Artículo 66. Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.
Se crea el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean titulares de autorizaciones y licencias en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
En todo caso se inscribirán de oficio las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de la vulneración de la presente Ley, así como los inhabilitados por sentencia judicial firme.
Las inscripciones previstas en el apartado anterior se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, cuando las mismas deriven del ejercicio de estas actividades.
TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 67. Ámbito.
Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la exigencia de responsabilidad por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las que pudieran generarse conforme a lo dispuesto en leyes civiles, penales o de otra índole.
Artículo 68. Procedimiento sancionador.
En todo lo no previsto en el presente Título en lo que respecta al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente.
Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.
El procedimiento sancionador se incoará por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la actividad y la retención de medios o instrumentos empleados. Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de diez meses.
Artículo 69. Reparación e indemnización.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en el plazo fijado por la propia resolución o sentencia en su caso, restaurando el medio natural al estado en que se encontraba antes de la agresión. Subsidiariamente la Consejería competente en materia de medio ambiente acometerá la reparación transcurrido el plazo establecido y a costa del obligado.
Los responsables de los daños a las especies silvestres y sus hábitats deberán abonar las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la valoración de las especies de la flora y la fauna silvestres y de hábitats que se establezca mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 70. Prescripción.
Las infracciones muy graves contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
Artículo 71. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones que se relacionan en el presente Título y en particular las siguientes:
Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo por las infracciones cometidas por ellos mismos o por personas vinculadas mediante relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo que acrediten la diligencia debida.
Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo serán responsables subsidiarios en relación con la reparación del daño causado por personas vinculadas a los mismos por relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones.
El titular de la autorización o licencia concedida por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.
Los concesionarios del dominio público o servicio público, y los contratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.
La autoridad, funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudiera incurrir.
A los efectos de las infracciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, los titulares de cotos y los organizadores de cacerías serán responsables de permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente plan técnico, así como de la impartición de instrucciones a los cazadores y auxiliares participantes sobre su desarrollo y medidas de seguridad.
Artículo 72. Normas complementarias.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria.
Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.
Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables de los daños que causen los menores de edad o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá ser moderada por el órgano competente para resolver el correspondiente procedimiento, cuando aquéllos no hubieren favorecido la conducta del menor o incapacitado a su cargo o acrediten la imposibilidad de haberla evitado.
CAPÍTULO II. Infracciones
Sección 1.ª Infracciones en materia de conservación
Artículo 73. Leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no amenazadas, sin autorización.
La no presentación de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
La edición y divulgación de materiales gráficos que modifiquen el estatus de cada especie del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración de disposiciones sobre su protección contenidas en la presente Ley.
El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos o instalaciones dedicadas al aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten zonas autorizadas de aprovechamientos.
La tenencia de medios de captura prohibidos.
El incumplimiento de las normas sobre anillamiento de especies silvestres, así como la alteración del marcaje de ejemplares.
Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, siempre que no se produzcan daños a las mismas.
El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley cuando no exista riesgo o daño para las especies o hábitats.
El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
Artículo 74. Graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas, catalogadas como vulnerables o de interés especial, sin autorización.
La recolección que pueda producir la desaparición de una especie de la flora silvestre no amenazada.
La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como vulnerables o de interés especial, o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como vulnerables.
La realización sin autorización administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.
El falseamiento de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños para las especies silvestres, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.
La instalación o mantenimiento en el medio natural de cercados o cualquier dispositivo que suponga un obstáculo permanente para la libre circulación de la fauna silvestre.
Falsear los datos de las solicitudes de licencia, carnet, autorización o inscripción registral de actuaciones o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.
Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.
Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres no amenazadas o amenazadas que estén catalogadas como vulnerables o de interés especial.
El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.
No comunicar en el plazo establecido la fuga de ejemplares de fauna alóctona procedentes de establecimientos de cría, domicilios o comercios.
La posesión de especies silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.
La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.
Se añaden los apartados 16, 17 y 18 por el art. 16.2 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.
Se añaden los apartados 16, 17 y 18 por el art. 16.2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.
Artículo 75. Muy graves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, sin autorización.
La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.
La manipulación genética de especies de la flora y la fauna silvestres sin autorización.
La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de especies piscícolas.
La colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos.
El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.
Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.
El encubrimiento deliberado de la existencia de epizootias o zoonosis, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.
El incumplimiento de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños a especies amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.
Sección 2.ª Infracciones en materia de caza
Artículo 76. Leves.
Son infracciones leves:
Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.
Solicitar licencia de caza estando inhabilitado para el ejercicio de la caza.
Portar y disparar un arma en zona de seguridad, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.
El libre deambular de perros de caza en cotos sin tanganillo durante la veda.
El empleo de más de tres perros por cazador, excepto en la modalidad de caza menor denominada a diente en mano.
El empleo de perros con fines cinegéticos en supuestos prohibidos.
Infringir las condiciones de control y custodia de perros y las aplicables a otros medios auxiliares de caza.
Cazar en terrenos no cinegéticos sin haber cobrado pieza.
Cazar aves en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.
Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.
Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.
Incumplir los preceptos relativos a la señalización en materia cinegética.
El incumplimiento de lo establecido en los planes de caza y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado de mayor gravedad.
Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.1 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
Artículo 77. Graves.
Son infracciones graves:
Falsear los datos de la solicitud de licencia, autorización o inscripción registral.
El fraude, ocultación o engaño en las cesiones de terrenos para la constitución de cotos de caza.
Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de caza.
El subarriendo o la cesión del arrendamiento de un coto de caza.
El falseamiento de los datos de la memoria o resultados del aprovechamiento cinegético o de cualquier tipo de información objeto de comunicación preceptiva a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto de caza incumpliendo los Planes Técnicos de Caza, cuando se supere en más de un treinta y en menos de un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.
Cazar sin licencia válida o con datos falsificados.
Cazar sin contrato de seguro obligatorio.
Cazar en un coto sin autorización de su titular, salvo que la persona cazadora esté acompañada por la persona titular del coto o su representante legal.
Cazar en época de veda.
Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no estén autorizados.
Cazar en terrenos no cinegéticos habiendo cobrado pieza.
Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca haciendo uso de armas de fuego.
Cazar el personal de vigilancia de los cotos de caza y pesca en dichos terrenos, salvo supuestos autorizados.
Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.
Cualquier práctica destinada a chantear, atraer o espantar caza de terrenos ajenos.
Transportar en aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción terrestre, armas desenfundadas y listas para su uso.
Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten terrenos cinegéticos en aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
La suelta de ejemplares de especies cinegéticas y la repoblación de las mismas incumpliendo las normas aplicables.
El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte y la comercialización de especies cazables declaradas comercializables.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cercados cinegéticos.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de granjas cinegéticas.
Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en supuestos de presunta infracción.
Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
Cazar en la zona de reserva de los terrenos acotados para el aprovechamiento cinegético.
Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al desarrollo de las distintas modalidades de caza para la adecuada protección de la integridad física de los participantes o de terceros.
Portar armas cargadas o con munición en su recámara, en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en dirección a las mismas en el supuesto de núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías férreas.
Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de vehículos u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes.
La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.
Se modifica el apartado 9 por el art. 3.2 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
Se añaden los apartados 30, 31 y 32 por el art. 16.3 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.
Se añaden los apartados 30, 31 y 32 por el art. 16.3 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.
Artículo 78. Muy graves.
Son infracciones muy graves:
Cazar estando inhabilitado para ello.
Cazar en los llamados días de fortuna.
Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo modalidad autorizada.
Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.
Cazar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza.
El transporte o comercialización de especies cazables no comercializables.
Importar o exportar ejemplares vivos o muertos de especies cinegéticas, incluidos huevos de aves, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
La suelta y repoblación de ejemplares de dichas especies sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente o incumplimiento de las normas aplicables.
El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto incumpliendo los planes técnicos de caza, cuando se supere en un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.
La instalación de cercados cinegéticos sin autorización.
Poner en funcionamiento granjas cinegéticas sin autorización.
La destrucción intencionada o el robo de vivares o nidos de especies cinegéticas.
Cazar desde aeronaves, embarcaciones y vehículos o cualquier otro medio de locomoción terrestre.
Se modifica el apartado 13 por la disposición adicional 4.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2007-15158.
Sección 3.ª Infracciones en materia de pesca continental
Artículo 79. Leves.
Son infracciones leves:
Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.
Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.
Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida de las escalas de peces.
Pescar con más de dos cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien metros de orilla.
Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas, si éste lo requiere.
La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
Infringir los límites en cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación establecida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.
Superar el cupo de piezas de trucha común hasta un 20 por 100 del permitido.
Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente Ley.
Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de pesca o a su documentación en supuestos de inspección.
Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
Artículo 80. Graves.
Son infracciones graves:
Pescar con documentación falsificada.
Pescar en época de veda.
Pescar en el interior de las escalas para los peces.
Pescar a mano.
Pescar con armas de fuego o aire comprimido.
Apalear las aguas a efectos de pesca.
Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos similares no autorizados.
Superar el cupo de piezas de trucha común en más de un 20 por 100.
Superar las capturas previstas en el plan técnico de pesca en aguas aptas para trucha común.
Poner obstáculos que canalicen las aguas para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento de las escalas o paso de peces.
Comerciar con peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental en época de veda, salvo los procedentes de instalaciones acuícolas autorizadas, o con ejemplares de dimensión menor a la autorizada.
Incumplir los preceptos relativos a señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos acotados, refugios de pesca u otras zonas vedadas para la pesca.
Cortar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura continental incumpliendo las condiciones previstas en la autorización.
La suelta o repoblación de especies autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las que habitan en un determinado aprovechamiento sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
No mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las rejillas en las tomas y salidas de derivación de aguas.
La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.
Se añaden los apartados 17, 18 y 19 por el art. 16.4 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.
Se añaden los apartados 17, 18 y 19 por el art. 16.4 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.
Artículo 81. Muy graves.
Son infracciones muy graves:
Pescar estando inhabilitado para ello.
Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.
Pescar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
Pescar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de pesca.
La suelta de especies no autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.
La inexistencia de rejillas en las tomas o salidas de derivación de aguas.
Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de acuicultura.
Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.
Se modifica el apartado 7 por el art. 3.3 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 82. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones en materia de conservación se sancionarán con las siguientes cuantías:
Las infracciones leves con multa de 60,10 a 601,01 euros.
Las infracciones graves con multa de 601,02 a 60.101,21 euros.
Las infracciones muy graves con multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros.
Las infracciones en materia de caza y pesca continental se sancionarán en la siguiente forma:
Las infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.
Las infracciones graves, con multa de 601 a 4.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 4.001 a 53.500 euros.
Artículo 83. Sanciones accesorias.
La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre un mes y cinco años, cuando la infracción sea calificada como grave.
Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre cinco años y un día y diez años cuando la infracción sea calificada como muy grave.
Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la ocupación de los medios empleados para la ejecución de las infracciones y de las piezas obtenidas indebidamente.
Artículo 84. Criterios de proporcionalidad.
La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en los artículos anteriores, se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats, y su grado de reversibilidad.
La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
La intencionalidad.
La repercusión en la seguridad de las personas.
La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un año cuando el infractor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme.
El ánimo de lucro o beneficio obtenido.
La agrupación u organización para cometer la infracción.
La eventual resistencia a la autoridad administrativa.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
La comisión de la infracción dentro de un espacio natural protegido.
En caso de reincidencia en un período de dos años, la sanción correspondiente se impondrá en todo caso en su grado máximo.
Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia.
Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
La sanción impuesta se reducirá en un treinta por ciento cuando se abone dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la oportuna resolución.
Para lograr el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo cuyas cuantías se determinarán en función de la valoración económica de la obligación incumplida y que no excederán de 3.000 euros por multa.
Artículo 85. Retirada de armas o medios y ocupación de ejemplares.
El agente denunciante competente sólo procederá a la retirada de armas u otros medios de captura de animales o plantas cuando hayan sido utilizados indebidamente para cometer la presunta infracción, dando al interesado recibo de su clase, marca, número y lugar donde se depositen. Se entiende por uso indebido del arma su disparo directo, posesión de algún ejemplar de especie no cazable abatido por el arma o su utilización para cazar en lugar y tiempo no autorizados. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de depósito por parte del propio titular.
La negativa a la entrega del arma o los medios a que se refiere el párrafo anterior obligará al agente denunciante a ponerlo en conocimiento del juzgado competente y se considerará como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.
Las armas o medios empleados para la captura de animales o la colecta de plantas se devolverán al supuesto infractor, si son autorizadas, tras la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas.
A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.
La captura de animales o la recolección de plantas no autorizadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, llevará consigo la ocupación de los animales o plantas correspondientes, dándoseles el destino que reglamentariamente se determine, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.
Artículo 86. Órganos competentes.
Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por infracciones cometidas en materia de caza y pesca continental, así como las calificadas como leves y graves en materia de conservación.
Corresponde la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves en materia de conservación:
Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 150.253 euros.
Al Consejo de Gobierno, las superiores a 150.253 euros.
Disposición adicional primera. Reservas andaluzas de caza.
Tendrán la consideración de reservas andaluzas de caza las reservas y cotos nacionales de caza creadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por ley estatal.
Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre la materia será de aplicación a las reservas andaluzas de caza la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.
Disposición adicional segunda. Actualización de las sanciones.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá proceder mediante decreto a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta la evolución de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional tercera. Regulación de Recursos Acuícolas.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de pesca marítima y continental, podrá regular el aprovechamiento y conservación de los recursos acuícolas de los estuarios de Andalucía.
Disposición adicional cuarta. Actualización de Anexos II y III.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la modificación del Catálogo de Especies Amenazadas del Anexo II, así como para la modificación de la relación de especies objeto de caza y pesca del Anexo III.
Disposición adicional quinta. Del Régimen de Ayudas.
La Administración podrá conceder ayudas a las asociaciones y entidades sin fines de lucro cuyo principal fin sea la conservación de la naturaleza, o el fomento y conservación de la caza y la pesca, para el desarrollo de programas de actuación que contribuyan al cumplimiento de los fines de la presente Ley. Igualmente podrá conceder ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares de aprovechamientos para la realización de programas de conservación de especies o hábitat catalogados.
Disposición transitoria primera. Continuidad de los aprovechamientos autorizados.
Los aprovechamientos existentes en Andalucía a la entrada en vigor de la presente Ley que no reúnan las condiciones de la presente Ley podrán mantener sus actuales condiciones durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones o planes técnicos aprobados.
Disposición transitoria segunda. Mantenimiento y adaptación de los cercados cinegéticos.
Los cercados cinegéticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que incumplan el requisito de superficie mínima establecido en la misma podrán mantenerse siempre que se obtenga la certificación de calidad cinegética del coto, conforme a la normativa reguladora de la misma, en el plazo que reglamentariamente se determine. Su permanencia quedará condicionada a la renovación periódica de dicha certificación.
Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior sin que se comunique a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación prevista, los cercados cinegéticos instalados en superficies menores deberán ser retirados por sus propietarios.
Disposición transitoria tercera. Zonas de caza controlada y cotos deportivos de caza.
Las zonas de caza controlada actualmente constituidas podrán continuar con esa condición hasta que transcurra el plazo de la adjudicación del aprovechamiento actualmente en vigor.
Los cotos deportivos de caza que a la entrada en vigor de la presente Ley no alcancen la superficie mínima establecida en el artículo 47.3 continuarán en vigor hasta que finalice la vigencia del plan técnico que tengan aprobado.
En ambos casos se entenderán caducados cuando transcurran cuatro años.
Disposición transitoria cuarta. Consejo Forestal Andaluz y Consejo Andaluz de Caza.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 64, los actuales Consejo Forestal Andaluz y Consejo Andaluz de Caza seguirán funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 66, el actual Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental seguirá funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Vigencia normativa.
En lo que no se opongan a la presente Ley, continuarán en vigor las siguientes disposiciones:
Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplia la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Decreto 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.
Decreto 104/1994, de 10 mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.
Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.
Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.
Decreto 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.
Asimismo, permanecerán en vigor aquellas otras disposiciones reglamentarias que regulen materia objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma.
Las normas reglamentarias a que se refieren los apartados anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.
Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la presente Ley sobre el aprovechamiento de la flora silvestre, permanecerá en vigor el régimen jurídico del aprovechamiento de plantas aromáticas y medicinales, setas u hongos, establecido en la Ley 2/1992, de 15 junio, Forestal de Andalucía, y disposiciones que la desarrollan.
Disposición transitoria séptima. Seguro obligatorio del pescador.
El seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador previsto en el artículo 61, será exigible en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria octava. Fijación de caudal ecológico de forma supletoria.
Por razones ambientales, y en el supuesto de que los organismos competentes de las cuencas hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico, éste podrá ser fijado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, respetando los mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas previstos en la Ley de Aguas.
Disposición transitoria novena. Instalaciones de alta tensión en uso.
Las instalaciones de alta tensión en uso que, al aprobarse la normativa técnico-ambiental que le es de aplicación, contravengan sus previsiones deberán adaptarse en el plazo máximo de cinco años.
Disposición derogatoria única. Derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:
De la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, el apartado b), salvo lo referente a minerales y fósiles, y el apartado e) del artículo 26, así como los artículos 29, 30 y 32.2.
De la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, los artículos 47.2 y 76.7, así como los artículos 48.b), 61, 64.3 y 77.3 en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de octubre de 2003.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
ANEXO I. Medios de captura prohibidos
A) Para las especies terrestres:
1.º Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de cepos y trampas, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
2.º La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.
3.º Los reclamos de especies no cinegéticas vivas o naturalizadas y cualquier tipo de reclamos vivos cegados o mutilados, así como los reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, así como los hurones.
4.º Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
5.º Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna.
6.º Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes verticales, redes cañón o redes japonesas.
7.º Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes, repelentes o que creen rastro, así como los explosivos.
8.º Las armas de gas, así como las automáticas o semiautomáticas cuyo cargador admita más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador, de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico, o las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
9.º Los balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea superior a 2,5 gramos, balas explosivas, munición de guerra, cualquier tipo de bala cuyo proyectil haya sufrido manipulación, así como la munición de plomo en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo previamente declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
10.º Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o vehículos motorizados, utilizados como puestos para disparar.
11.º Los cañones pateros.
B) Para las especies acuícolas:
1.º Las redes y artefactos que requieran malla, con excepción de la sacadera y el rejón como medios auxiliares así como del retel en todo caso y la nasa cuando se autorice, ambos para la captura del cangrejo rojo.
2.º Los aparatos electrocutantes o paralizantes, las ondas sonoras u otros aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces, las fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que creen rastro o tengan consecuencias venenosas, paralizantes, tranquilizantes o repelentes.
3.º Las garras, garfios, tridentes, grampines, fitoras y arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos y artes similares, salvo el gancho auxiliar, así como poteras y sedales durmientes.
4.º El uso de peces y de cangrejo rojo como cebo.
5.º Arrojar o incorporar a las aguas cualquier producto para atraer o inmovilizar a los peces.
6.º Cebar las aguas antes o durante la pesca.
ANEXO II. Especies del catálogo andaluz de especies amenazadas
A) Flora
Especies extintas
Aspidáceas:
Dryopteris guanchica Gibby & Jermy.
Borragináceas:
Elizaldia calycina (Roem. & Schult.) Maire subsp. multicolor (Kunze) A.O. Chater.
Asteráceas:
Nolletia chrysocomoides (Desf.) Cass. ex Less
Rosáceas:
Prunus padus L.
Cariofiláceas:
Silene auriculifolia Pomel. Silene
Especies en peligro de extinción
Pteridofitos
Aspleniáceas:
Asplenium petrarchae (Guerín) DC. subsp. bivalens (D.E. Meyer.) Lovis & Reischst.
Atiriáceas:
Diplazium caudatum (Cav.) Jermy.
Culcitáceas:
Culcita macrocarpa C. Presl.
Psilotáceas:
Psilotum nudum L. var. molesworthiae Iranzo, Prada & Salvo.
Pteridáceas:
Pteris incompleta Cav.
Telipteridáceas:
Christella dentata (Forsskal.) Brownsey & Jermy.
Gimnospermas
Cupresáceas:
Juniperus oxycedrus L. subsp. macrocarpa (Sibth & Sm.) Ball.
Pináceas:
Abies pinsapo Boiss.
Taxáceas:
Taxus Baccata L.
Angiospermas
Amarilidáceas:
Narcissus bugei (Fern. Casas) Fern. Casas.
Narcissus nevadensis Pugsley.
Narcissus longispathus Pugsley.
Narcissus tortifolius Fern. Casas.
Apiáceas:
Laserpitium longiradium Boiss.
Seseli intricatum Boiss.
Asteráceas:
Anacyclus alboranensis Esteve & Varo.
Artemisia granatensis Boiss.
Artemisia umbelliformis Lam.
Centaurea citricolor Font Quer.
Crepis granatensis (Willk.) Blanca & Cueto.
Hieracium texedense Pau.
Jurinea fontqueri Cuatrec.
Senecio elodes Boiss.
Betuláceas:
Betula pendula Roth. subsp. fontqueri (Rothm.) G.
Moreno & Peinado.
Borragináceas:
Gyrocaryum oppositifolium Valdés.
Lithodora nitida (Ern) R. Fern.
Solenanthus reverchonii Degen.
Brasicáceas:
Coronopus navasii Pau.
Diplotaxis siettiana Maire.
Euxomodendron bourgaeanum Coss.
Vella pseudocytisus L. subsp. pseudocytisus.
Buxáceas:
Buxus balearica Lam.
Cariofiláceas:
Arenaria nevadensis Boiss. & Reut.
Moehringia fontqueri Pau.
Moehringia intricata Willk. subsp. tejedensis (Willk.) J.M. Monts.
Silene fernandezii Jeanm.
Silene stockenii A.O. Chater.
Silene tomentosa Otth.
Celastráceas:
Euonymus latifolius (L.) Mill.
Cneoráceas:
Cneorum tricoccon L.
Ericáceas:
Erica andevalensis Cabezudo & J. Rivera.
Rhododendron ponticum L. subsp. baeticum (Boiss. & Reut.) Hand.-Mazz.
Escrofulariáceas:
Antirrhinum charidemi Lange.
Linaria tursica Valdés & Cabezudo.
Odontites granatensis Boiss.
Euforbiáceas:
Euphorbia gaditana Coss.
Fagáceas:
Quercus alpestris Boiss.
Fumariáceas:
Rupicapnos africana (Lam.) Pomel subsp. decipiens (Pugsley) Maire.
Geraniáceas:
Erodium astragaloides Boiss. & Reut.
Erodium cazorlanum Heywood.
Erodium rupicola Boiss.
Geranium cazorlense Heywood.
Hidrocaritáceas:
Hydrocharis morsus-ranae L.
Lamiáceas:
Rosmarinus tomentosus Huber-Morat & Maire.
Thymus albicans Hoffmanns. & Link.
Thymus carnosus Boiss.
Liliáceas:
Allium rouyi Gaut.
Orquidáceas:
Ophrys speculum Link subsp. lusitanica O. & E. Danesch.
Papaveráceas:
Papaver lapeyrosianum Guterm.
Papaver rupifragum Boiss. & Reut.
Plumbagináceas:
Armeria colorata Pau.
Armeria villosa Girard subsp. carratracensis (Bernis) Nieto Fel.
Limonium estevei Fern. Casas.
Limonium malacitanum Díez Garretas.
Limonium subglabrum Erben.
Poáceas:
Micropyropsis tuberosa Romero Zarco & Cabezudo.
Trisetum antonii-josephii Font Quer & Muñoz Medina.
Vulpia fontquerana Melderis & Stace.
Ranunculáceas:
Aquilegia cazorlensis Heywood.
Delphinium fissum Waldst. & Kit. subsp. sordidum (Cuatrec.) Amich, Rico Sánchez.
Salicáceas:
Salix hastata L. subsp. sierrae-nevadae Rech. fil.
Salix caprea L.
Solanáceas:
Atropa baetica Willk.
Violáceas:
Viola cazorlensis Gand.
Especies vulnerables
Pteridofitos
Aspleniáceas:
Asplenium billotii F. W. Schultz.
Phyllitis sagittata (DC.) Guinea & Heywood.
Equisetáceas:
Equisetum palustre L.
Himenofiláceas:
Vandenboschia speciosa (Wild.) G. Kunkel.
Isoetáceas:
Isoetes durieui Bory.
Isoetes setaceum Lam.
Marsileáceas:
Marsilea bastardae Launert.
Marsilea strigosa Willd.
Sinopteridáceas:
Consentinia vellea (Aiton) Tod. subsp. bivalens (Reichst.) Rivas Mart. Salvo.
Angiospermas
Amarilidáceas:
Narcissus fernandesii G. Pedro.
Narcissus viridiflorus Schousboe.
Apiáceas:
Eryngium grossi Font Quer.
Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.
Aquifoliáceas:
Ilex aquifolium L.
Asteráceas:
Anthemis bourgaei Boiss. & Reut.
Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
Centaurea debeauxii Gren. & Godr. subsp.
nevadensis (Boiss. & Reut.) Dostál.
Centaurea gadorensis Blanca.
Centaurea monticola DC.
Centaurea pulvinata (Blanca) Blanca.
Erigeron frigidus DC.
Hymenostemma pseudoanthemis (Kunze) Willk.
Leontodon boryi Boiss ex DC.
Leontodon microcephalus (Boiss ex DC.) Boiss.
Picris willlkommi (Schultz Bip.) Nyman.
Rothmaeleria granatensis (Boiss, ex DC.) Font Quer.
Santolina elegans Boiss.
Senecio nevadensis Boiss. & Reut.
Balanoforáceas:
Cynomorium coccineum L.
Brasicáceas:
Hormathophylla baetica P. Küpfer.
Iberis carnosa Willd. subsp. embergeri (Serve) Moreno.
Buxáceas:
Buxus sempervirens L.
Caprifoliáceas:
Viburnum lantana L.
Viburnum opulus L.
Cariofiláceas:
Arenaria capillipes (Boiss.) Boiss.
Arenaria delaguardiae G. López & Nieto Feliner.
Arenaria racemosa Willk.
Gypsophila montserratii Fern. Casas.
Loeflingia baetica Lag.
Silene mariana Pau.
Celastráceas:
Maytenus senegalensis (Lam.) Exell.
Ciperáceas:
Carex camposii Boiss. & Reut.
Carex furva Webb.
Cistáceas:
Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.
Helianthemum raynaudii Ortega Olivencia, Romero García & C. Morales.
Helianthemum viscidulum Boiss. subsp. guadicianum Font Quer & Rothm.
Crasuláceas:
Sedum lagascae Pau.
Dipsacáceas:
Pseudoscabiosa grosii (Font Quer) Devesa
Droseráceas:
Drosophyllum lusitanicum (L.) Link.
Empetráceas:
Corema album (L.) D. Don.
Escrofulariáceas:
Linaria lamarckii Rouy.
Linaria nigricans Lange.
Euforbiáceas:
Euphorbia nevadensis Boiss. & Reut.
Fabáceas:
Anthyllis plumosa E. Domínguez.
Astragalus tremolsianus Pau.
Cytisus malacitanus subsp. moleroi (Fern. Casas.) A. Lora
Fumariáceas:
Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp. baetica.
Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp. integrifolia (Boiss.) Nyman.
Sarcocapnos crassifolia (Desf.) DC. subsp. speciosa (Boiss.) Rouy.
Platycapnos tenuiloba Pomel subsp. parallela Lidén.
Gentianáceas:
Gentiana boryi Boiss.
Gentiana sierrae Briq.
Juncáceas:
Luzula caespitosa Gay.
Luzula hispanica Chrtek & Krisa.
Lamiáceas:
Sideratis arborescens Benth. subsp. perezlarae Borja.
Teucrium charidemi Sandwith.
Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.
Lauráceas:
Laurus nobilis L.
Lemnáceas:
Wolffia arrhiza (L.) Horkel ex Wimm.
Lentibulariáceas:
Pinguicula nevadensis (H. Lindb.) Casper.
Pinguicula valleisneriifolia Webb.
Utricularia exoleta R. Br.
Liliáceas:
Androcymbium europaeum (Lange) K. Richt.
Ornithogalum reverchonii Lange.
Orquidáceas:
Ophrys fusca Link subsp. durieui (Reichenb. fil.) Soó.
Plumbagináceas:
Armeria velutina Weilw. ex Boiss. & Reut.
Limonium emarginatum (Willd.) O. Kuntze.
Limonium majus (Boiss.) Erben.
Limonium tabernense Erben.
Poáceas:
Agrostis canina L. subsp. granatensis Romero García, Blanca & C. Morales.
Avena murphyi Ladizinsky.
Festuca clementei Boiss.
Festuca frigida (Hackel) K. Richt.
Gaudinia hispanica Stace & Tutin.
Holcus caespitosus Boiss.
Puccinellia caespitosa G. Monts. & J.M. Monts.
Primuláceas:
Primula elatior (L.) Hill subsp. loftthousei (H. Harrison) W.W. Sm. Fletcher.
Quenopodiáceas:
Salsola papillosa Willk.
Ramnáceas:
Frangula alnus Mill. subsp. baetica (Reverchon ex Willk.) Rivas Goday ex Devesa.
Ranunculáceas:
Aconitum burnati Gáyer.
Rosáceas:
Amelanchier rotundifolia (Lam.) Dum. Courset.
Crataegus laciniata Ucría.
Sorbus aria (L.) Crantz subsp. aria.
Sorbus aucuparia L.
Sorbus torminalis (L.) Crantz.
Prunus avium L.
Prunus insititia L.
Prunus mahaleb L.
Rubiáceas:
Galium viridiflorum Boiss. & Reut.
Salicáceas:
Salix eleagnos Scop. subsp. angustifolia (Cariot) Rech. fil.
Saxifragáceas:
Saxifraga biternata Boiss.
Zaninqueliáceas:
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