Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan. El nombramiento se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera y personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones Públicas, y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de plaza y puesto orgánico.
El tratamiento de los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales será el de Ilustrísimo.
La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.
Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.
Artículo 58. El Secretario general.
El Secretario general es el titular de la Secretaría General y tiene las siguientes atribuciones:
Ostentar la representación de la Consejería por orden del Consejero.
Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.
Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente.
Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.
Dirigir y gestionar los servicios comunes del Departamento, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia.
Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.
Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejería.
Elaborar el anteproyecto del presupuesto correspondiente a la Consejería y llevar a cabo el seguimiento de la ejecución presupuestaria.
Informar y tramitar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de la Consejería.
Informar los anteproyectos de ley de otras Consejerías.
Informar los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de otras Consejerías.
Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería.
Ejercer la jefatura superior del personal de su Consejería.
Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
ñ) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada.
Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.
Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
Aquellas otras que le sean atribuidas por las disposiciones en vigor.
Será responsable de los servicios de legislación, documentación y publicación de las Consejerías.
Las Secretarías Generales tendrán estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, habilitación de material, contratación, régimen interior del personal, patrimonio e inventario, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.
Artículo 59. El Director general.
El Director general es el titular del centro directivo que le esté encomendado y tiene las siguientes atribuciones:
Elaborar los programas de actuación específicos de la Dirección General.
Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia.
Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo y ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección.
Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo.
Dictar, o proponer al Consejero según proceda, las resoluciones en las materias de la competencia del centro directivo.
Informar al Consejero en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.
Formular propuestas al órgano competente, sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo.
Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.
Artículo 59 bis. El Subdirector General.
El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:
La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.
Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director General.
Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.
Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.
Se añade por el art. 5.5 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.
Sección 4.ª Régimen de los órganos y unidades administrativas
Artículo 60. Órganos y demás unidades.
Tendrán la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas y comprenden al personal vinculado funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura superior común. Podrán existir unidades administrativas complejas, que agrupen a dos o más unidades menores.
Los jefes de las unidades administrativas son responsables de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la unidad y, en su caso, de las atribuidas mediante delegación de firma. Asimismo, son responsables inmediatos del personal integrado en la unidad y de promover la racionalización y simplificación de las actividades materiales correspondientes a las tareas encomendadas.
Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares. En todo caso, los titulares de órganos pueden delegar el ejercicio de la firma de sus actos y resoluciones en los de las unidades adscritas a los mismos.
Artículo 61. Creación, modificación y supresión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra p) del artículo 11 y en el apartado 2 del artículo 52, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crean, modifican y suprimen por Decreto del Gobierno, con sujeción a criterios de racionalidad, austeridad y eficacia. Asimismo, se regulará por Decreto su composición y funcionamiento.
La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dependencia jerárquica.
Delimitación de sus funciones y competencias.
Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno.
La creación de órganos directivos nuevos exigirá la comunicación inmediata al Parlamento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.4 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186.
Artículo 62. Adecuación de estructuras administrativas.
Los titulares de los órganos superiores y directivos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo a los objetivos fijados, así como del empleo eficiente de los recursos asignados a la organización que dirigen.
Los órganos específicamente competentes en materia de organización y personal en cada una de las Consejerías y organismos públicos y, en su caso, aquellos órganos cuyas funciones se extienden, en relación con estas materias, a toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptarán las medidas precisas para adaptar la organización de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior, atendiendo a los objetivos y recursos asignados en las Leyes de Presupuestos.
Artículo 63. Instrucciones y órdenes de servicio.
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.
En concreto, los Secretarios generales y los Directores generales podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio para dirigir la actividad de las dependencias y servicios a su cargo. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria», no constituyendo en ningún caso manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.
El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Sección 5.ª Órganos colegiados
Artículo 64. Régimen jurídico.
Son órganos colegiados aquellos que se crean formalmente, están compuestos por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y actúan integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma.
Los órganos colegiados se rigen por las normas que con carácter básico establezcan el régimen jurídico de las Administraciones públicas, las normas contenidas en esta Sección, su normativa de creación, y sus reglamentos de régimen interior.
Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Estos órganos colegiados quedarán integrados en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque sin participar en su estructura jerárquica, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 65. Requisitos de creación.
La constitución de un órgano colegiado tendrá como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
Sus fines y objetivos.
Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
Las funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control, así como cualquier otra que se le atribuya.
La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Artículo 66. Clasificación de los órganos colegiados.
Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus organismos públicos, por su composición y funciones se clasifican en:
Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías u organismos públicos.
Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería u organismo público.
Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva.
La anterior clasificación no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen.
Artículo 67. Miembros y composición.
Son miembros del órgano colegiado el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, de existir, los vocales y, en su caso, el Secretario.
En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 68. Presidente.
En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
Ostentar la representación del órgano.
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
Asegurar el cumplimiento de las leyes.
Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el apartado 3 del artículo 64, en los que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 69. Miembros.
En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.
Participar en los debates de las sesiones.
Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
Formular ruegos y preguntas.
Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 70. Secretario.
Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 71. Convocatorias y sesiones.
Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías.
Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 72. Actas.
De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
CAPÍTULO III. De la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Sección 1.ª La Administración Institucional
Artículo 73. La Administración Institucional.
La Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por:
Los organismos públicos.
Aquellas otras entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regularán por su normativa específica, y supletoriamente por lo establecido con carácter general en la presente Ley para los organismos públicos.
Sección 2.ª Disposiciones generales relativas a los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 74. Creación y actividades propias de los organismos públicos.
La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la legislación básica del Estado, podrá crear organismos públicos que tengan por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional, con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.
Los organismos públicos se crearán por ley del Parlamento de Cantabria.
Artículo 75. Dependencia y adscripción.
Los organismos públicos de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se adscriben directamente, o por medio de otro organismo público, a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que en la ley de creación se determine.
Los estatutos de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
Artículo 76. Personalidad jurídica y potestades.
Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley.
Dentro de su ámbito de competencias, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su ley de creación, salvo la potestad expropiatoria.
Por Decreto del Gobierno de Cantabria, podrá atribuirse a los organismos públicos la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 77. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.
Los organismos públicos se clasifican en:
Organismos autónomos.
Entidades públicas empresariales.
Los Organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, directamente o por medio del organismo al que esté adscrito.
Las Entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o de un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de la Consejería u Organismo autónomo al que se encuentren adscritas.
Artículo 78. Aplicación de los principios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
Además, en su organización y funcionamiento:
Los Organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General de la Comunidad Autónoma en la presente Ley.
Las Entidades públicas empresariales se regirán igualmente por los criterios establecidos para la Administración pública en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Sección IV de este Capítulo en consideración a la naturaleza de sus actividades.
Sección 3.ª Los Organismos autónomos
Artículo 79. Funciones.
Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 80. Nombramiento de los titulares de los órganos.
El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables para el nombramiento de los Secretarios Generales y Directores Generales contenidas en la presente Ley.
Artículo 81. Personal.
El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma.
El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigna su legislación específica.
El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería de Presidencia y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en materia de personal, en asuntos de relevancia.
Artículo 82. Patrimonio de los Organismos autónomos.
El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica por la disposición final.1.1 de la Ley 3/2006, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2006-14082.
Artículo 83. Contratación.
Los contratos que celebren los Organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica en materia de contratos, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en sus normas de desarrollo.
La ley de creación del Organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar el titular de la Consejería a que se halle adscrito, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Artículo 84. Régimen presupuestario.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la legislación de la Comunidad Autónoma en materia presupuestaria y de finanzas.
Artículo 85. Control de eficacia.
Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la legislación de la Comunidad Autónoma vigente en materia presupuestaria y de finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 86. Actos y resoluciones.
A los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos les serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la presente Ley.
Artículo 87. Impugnaciones y recursos.
Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos de los Organismos autónomos procederá recurso de alzada ante el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Organismo.
Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo.
Sección 4.ª Las Entidades públicas empresariales
Artículo 88. Funciones y régimen general.
Las Entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
Las Entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
Artículo 89. Ejercicio de potestades administrativas.
Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.
No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen en cada caso en sus estatutos.
Artículo 90. Personal.
El personal de las Entidades públicas empresariales se rige por el Derecho Laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo.
La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:
El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a las normas y criterios establecidos para el nombramiento de los Secretarios Generales y Directores Generales contenidos en la presente Ley.
El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición.
La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre evolución de los gastos de personal y de la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.
La ley de creación de cada Entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones públicas, puedan cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.
Artículo 91. Patrimonio de las entidades públicas empresariales.
El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica por la disposición final.1.2 de la Ley 3/2006, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2006-14082.
Artículo 92. Contratación.
Los contratos que celebren las Entidades públicas empresariales se regirán por lo dispuesto en la legislación básica en materia de contratos de las Administraciones públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en sus normas de desarrollo.
La ley de creación de la Entidad pública empresarial determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar el titular de la Consejería de Economía y Hacienda la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Artículo 93. Régimen presupuestario.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las Entidades públicas empresariales será el establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia presupuestaria y de finanzas.
Artículo 94. Control.
Las Entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de Economía y Hacienda, directamente o a través del Organismo público al que estén adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia presupuestaria y de finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
El control del cumplimiento de los compromisos que, en su caso, hubiere asumido la Entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la omisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, y a la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 95. Impugnaciones y recursos.
Contra los actos de las Entidades públicas empresariales dictados en el ejercicio de potestades administrativas procederá recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que estén adscritas.
Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán resueltas por el órgano máximo de la entidad.
Sección 5.ª Creación, modificación y extinción de los Organismos públicos
Artículo 96. Creación.
La creación de los Organismos autónomos y de las Entidades públicas empresariales se efectuará por ley del Parlamento. La ley de creación establecerá:
El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Consejería u Organismo de adscripción.
En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
El proyecto de ley de creación del Organismo público que se presente al Parlamento deberá ir acompañado del proyecto de estatutos.
Artículo 97. Estatutos.
Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:
La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación.
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiere, con las determinaciones siguientes:
1.o Sus fines y objetivos.
2.o Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
3.o La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
4.o Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las Entidades públicas empresariales.
En el caso de las Entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.
El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.
El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la legislación de finanzas.
La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.
Los estatutos de los organismos públicos se tramitarán y aprobarán por el Parlamento de Cantabria conjuntamente con la ley de creación del Organismo de que se trate, que podrá delegar en el Gobierno de Cantabria la modificación de algunos artículos, que serán expresamente detallados por la ley de creación.
Artículo 98. Plan inicial de actuación.
El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que haya de adscribirse, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, y su contenido incluirá, en todo caso, los siguientes extremos:
Los objetivos que el organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada.
Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo.
Una vez aprobado el Plan inicial de actuación se remitirá al Parlamento para su conocimiento.
Artículo 99. Modificación y refundición.
La modificación o refundición de los Organismos públicos deberá realizarse por ley del Parlamento de Cantabria.
Cuando la modificación afecte únicamente a la organización interna del Organismo público que no suponga alteración de las materias para las que se precisa regulación por ley, podrá llevarse a cabo por decreto del Gobierno a propuesta de la Consejería al que esté adscrito.
En todos los casos de refundición de Organismos, el proyecto de ley deberá acompañar el proyecto de estatutos. El Plan inicial de actuación se aprobará en la forma prevista en el artículo anterior, y se remitirá al Parlamento para su conocimiento.
Artículo 100. Extinción y liquidación.
La extinción de los Organismos públicos se producirá:
Por determinación de una ley.
Por decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejero u órgano máximo del Organismo de adscripción, en los casos siguientes:
1.º Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
2.º Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3.º Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.
La norma correspondiente que decrete la extinción establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad ingresándose en la Hacienda Pública de la misma el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
Sección 6.ª Recursos económicos y bienes adscritos
Artículo 101. Recursos económicos.
Los recursos económicos de los Organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:
Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
Los productos y rentas de dicho patrimonio.
Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o Entidades públicas.
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
Las Entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.
TÍTULO III. De la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
CAPÍTULO I. Principios generales de la actuación de la Administración
Artículo 102. Principios de funcionamiento.
La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actuación administrativa a las reglas contenidas en esta Ley y en las normas básicas reguladoras del procedimiento administrativo común.
La Administración de la Comunidad Autónoma, observará en su actuación los siguientes principios:
Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Planificación de las actividades, gestión por objetivos y control de resultados.
Responsabilidad por la gestión pública.
Racionalidad y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
Servicio efectivo a los ciudadanos.
Objetividad y transparencia de la actuación administrativa, con las solas excepciones autorizadas por la ley.
Cooperación y coordinación dentro de ella y con las demás Administraciones públicas.
Obligación de resolver.
Artículo 103. Desarrollo del principio de servicio a los ciudadanos.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe asegurar a los ciudadanos:
La efectividad, en su ámbito de actuación, de los derechos de los ciudadanos en su relación general con la misma y de los derechos establecidos en la legislación reguladora de los procedimientos.
La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios regionales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas de manera que los ciudadanos:
Puedan resolver sus asuntos y ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos.
Puedan recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.
Todas las Consejerías mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las oficinas de información y registro correspondientes, el esquema de su organización y el de los organismos públicos dependientes, la guía de información general al administrado y la de expedientes administrativos aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios la Administración habilitará un sistema de ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, que permita a los prestadores de servicios:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
En los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a realizar la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la información prevista en la legislación básica estatal, que deberá ser clara e inequívoca.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.1 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.
Artículo 104. Del principio de publicidad.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con el objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos.
Corresponde al órgano competente en materia de coordinación administrativa y de procedimientos apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.
Artículo 105. Registros.
Para la debida constancia de cuantos escritos y comunicaciones oficiales se reciban o expidan por los distintos órganos y centros, la Administración autonómica llevará un Registro General, adscrito a la Consejería de Presidencia, y Registros Auxiliares del anterior, dependientes de la Secretaría General de cada Consejería.
El Consejero de Presidencia podrá autorizar Registros Delegados de los Auxiliares citados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El sistema de Registros, así como el seguimiento de documentos y expedientes, se regulará reglamentariamente.
La Consejería de Presidencia hará pública y mantendrá actualizada la relación de oficinas de Registro propias o concertadas, y su horario de funcionamiento.
Toda solicitud, escrito o comunicación dirigido a cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá presentarse:
En cualquier oficina de registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, o a las entidades que integran la Administración Local, si en este último caso se hubiera suscrito el oportuno convenio en los términos del apartado 5 del presente artículo.
En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.
En cualquier otro lugar que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenio con los Ayuntamientos, éstos podrán actuar como centro de recepción de documentos dirigidos a la Administración autonómica en las condiciones que se establezcan.
Concluido el trámite de registro, las solicitudes, escritos y comunicaciones serán cursadas, sin dilación, a las unidades administrativas destinatarias, junto con su documentación complementaria, en su caso.
Artículo 106. Derecho de acceso a los archivos y registros.
El derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acomodará a lo dispuesto en la legislación básica aplicable, requiriendo autorización expresa cuando se trate de documentos nominativos.
La citada autorización corresponde al titular de la Secretaría General o de la Dirección General a la que se encuentre adscrito el archivo o registro.
Corresponde, asimismo, al titular de la Secretaría General competente por razón de la materia, previa solicitud por escrito, la expedición de certificaciones de los documentos en los casos que proceda.
Las certificaciones serán selladas y signadas al margen, previamente, por el titular de la estructura administrativa a que corresponda.
Artículo 107. Simplificación de procedimientos.
La tramitación de los procedimientos administrativos se apoyará en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico.
La actividad material de gestión, referida al funcionamiento interno y a la comunicación entre unidades, se regirá por las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por los órganos competentes, con los efectos previstos en la legislación básica.
Las Consejerías y organismos públicos procederán a la racionalización y actualización periódica de los procedimientos administrativos, así como de las actividades materiales de gestión interna, y elaborarán los correspondientes manuales, en el marco de las directrices técnicas de la Consejería de Presidencia.
Artículo 107 bis. Principios de las intervenciones para el acceso o ejercicio de una actividad.
Cuando la Administración Pública Autonómica establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
Sólo podrán implantarse regímenes de autorización, u otros mecanismos de control preventivo, así como sistemas de comunicación previa o declaración responsable para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o a inequívocos impedimentos técnicos, se establecerán procedimientos de selección entre los posibles candidatos en los que se garantice la concurrencia competitiva, objetividad, imparcialidad y transparencia, dando publicidad adecuada del inicio, desarrollo y finalización del procedimiento. En dicho procedimiento se elaborarán unas bases reguladoras del otorgamiento de autorizaciones que podrán tener en cuenta consideraciones sobre salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores, protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, así como cualquier otra razón de interés general, siempre que guarden relación con el objeto de las autorizaciones.
Las autorizaciones que se concedan tendrán siempre duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio. La renovación de las mismas no podrás ser automática y, una vez extinguida, no conllevará para el prestador cesante o las personas vinculadas con él ningún tipo de ventaja.
La Administración Pública Autonómica velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.
Artículo 107 ter. Autorización, declaración responsable y comunicación previa.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por régimen de autorización cualquier procedimiento en virtud del cual el prestador o destinatario está obligado a obtener un pronunciamiento previo de la Administración Pública sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones vigentes para el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración Pública.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad, cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
La presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa faculta a la Administración Pública para comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos, datos y cumplimiento de los requisitos por cualquier medio admitido en Derecho. A tal efecto, se impulsará la función inspectora de los órganos competentes, al objeto de comprobar la veracidad de los datos declarados y de instar, si procede, la potestad sancionadora.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa que en todo caso se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.
Artículo 107 quáter. Supresión de trámites en los procedimientos iniciados a instancia de parte.
En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la Administración podrá suprimir la obligación de aportar documentación que afecte a datos de carácter personal, debiendo ser ella quien los recabe utilizando medios electrónicos. Tal supresión requerirá en todo caso que se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.
Artículo 108. Procedimientos con una duración superior a seis meses.
A los efectos de lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para resolver y notificar es superior a seis meses son los que se detallan en el anexo I de la presente Ley. Los plazos máximos en los que debe de notificarse la resolución expresa de estos procedimientos son los establecidos para cada uno de ellos en dicho anexo I.
Artículo 109. Silencio administrativo.
No obstante la obligación de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los supuestos en que así se prevé en el anexo II de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal o en las normas de Derecho Comunitario Europeo que resulten de aplicación.
La incorporación de nuevos supuestos de silencio desestimatorio al anexo II de la presente Ley, deberá realizarse previa especificación de las razones imperiosas de interés general que justifican dicho carácter.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.
CAPÍTULO II. Régimen de las disposiciones y resoluciones administrativas
Sección 1.ª De las disposiciones administrativas de carácter general
Artículo 110. Orden jerárquico de las disposiciones administrativas.
Las disposiciones administrativas de carácter general o reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:
Decretos.
Órdenes de los Consejeros.
Artículo 111. Decretos.
Adoptarán la forma de decreto:
Las disposiciones de carácter general del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dictadas en el ejercicio de las facultades que le atribuyen el Estatuto de Autonomía para Cantabria y las leyes.
Las disposiciones de carácter general del Gobierno sobre materias de su competencia.
Los decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente del Gobierno y por el Consejero a quien corresponda.
Cuando el decreto afecte a las competencias de más de una Consejería, tanto su elevación al Consejo de Gobierno como su firma corresponde al Consejero Secretario del Consejo de Gobierno.
Los decretos del Presidente serán firmados por éste.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.6 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.
Artículo 112. Órdenes.
Adoptarán la forma de órdenes las disposiciones de los Consejeros, e irán firmadas por el titular de la Consejería.
Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías se aprobarán por el Consejero de Presidencia, a iniciativa de los Consejeros interesados.
Artículo 113. Principios de jerarquía y competencia.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá dictar disposiciones generales contrarias a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, o a las leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia del Parlamento.
Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Artículo 114. Publicación y entrada en vigor.
Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas de carácter general, habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.
Artículo 115. Prohibiciones.
Los reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales o multas, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
Artículo 116. Nulidad de pleno derecho.
Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en esta Sección.
Sección 2.ª Procedimiento de elaboración de normas
Artículo 117. Proyectos de ley.
La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno de Cantabria se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley y su remisión al Parlamento de Cantabria.
Artículo 117 bis. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas.
En el ejercicio de la iniciativa normativa, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que las normas que se aprueben resulten adecuadas, con objetivos claros, eficientes, accesibles y transparentes y se ajusten a los criterios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, velando por la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y procurando causar el menor coste posible a la ciudadanía y a las empresas.
De conformidad con el principio de necesidad, la iniciativa normativa debe estar justificada por razones de interés general.
El principio de proporcionalidad exige que la iniciativa normativa sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
El principio de seguridad jurídica determina que las facultades de iniciativa normativa se ejerzan de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible.
El principio de simplicidad exige que toda iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo simple y poco disperso que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.
Para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la iniciativa normativa, ésta debe partir de una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales.
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