Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria
El procedimiento de vinculación se iniciará de oficio por el titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, previo informe sobre la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la vinculación, memoria económica sobre el importe máximo del coste de la vinculación y certificado de crédito adecuado y suficiente. Asimismo, corresponderá al titular de la Dirección Gerencia, previo informe de la asesoría jurídica de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Servicio Cántabro de Salud, aprobar la oportuna convocatoria que deberá recoger plazos, documentación a presentar, requisitos de participación y criterios de selección, así como las condiciones del convenio a suscribir, cuyo proyecto figurará como anexo. Dicha convocatoria será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.
Las solicitudes de las entidades que opten a suscribir el convenio serán valoradas por un comité cuya composición se determinará en la convocatoria. Dicho comité formulará una propuesta para su aprobación por el titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, quien suscribirá el oportuno convenio con la entidad correspondiente, que deberá reflejar las condiciones previstas en la convocatoria con las mejoras, en su caso, ofertadas por los solicitantes.
Podrá prescindirse de la convocatoria pública cuando existan razones objetivas de planificación de recursos sanitarios, ya sea por motivos geográficos o de cartera de servicios, que justifiquen la suscripción del convenio con una concreta entidad, extremo que deberá acreditarse en el expediente mediante memoria técnica de la Subdirección de Asistencia Sanitaria del Servicio Cántabro de Salud. En este supuesto el informe jurídico indicado en el apartado 2 recaerá sobre el proyecto de convenio singular y la propuesta será formulada por el titular de la Subdirección de Asistencia Sanitaria para su aprobación por el titular de la Dirección Gerencia.
Los convenios singulares de vinculación, que serán publicados en el “Boletín Oficial de Cantabria”, podrán tener una duración máxima de veinte años, incluida su eventual prórroga que no podrá exceder de cuatro años. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Cántabro de Salud podrá modificar durante su vigencia las condiciones técnicas y económicas en la forma y plazos previstos en el propio convenio singular de vinculación.
Se añade por el art. 13 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643
Artículo 91. Entidades colaboradoras.
Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión sanitaria, con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomiende:
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las empresas y asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria.
Las entidades aseguradoras de los regímenes de seguro escolar o deportivo.
Las entidades aseguradoras de los seguros libres de accidentes de tráfico.
Las entidades aseguradoras de los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos.
Cualesquiera otras previstas en la normativa vigente.
Las referidas entidades colaboradoras podrán establecer conciertos u otras fórmulas de colaboración admitidas en Derecho con el Servicio Cántabro de Salud.
TÍTULO VIII. De la docencia y la investigación sanitarias en el sistema autonómico de salud
Artículo 92. La docencia en el Sistema Autonómico de Salud.
El Sistema Sanitario Público de Cantabria deberá colaborar con la docencia pregraduada, postgraduada y continuada a los colectivos de profesionales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el desarrollo de un sistema de aprendizaje permanente.
En la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del Sistema Autonómico de Salud se establecerá la colaboración permanente entre la Consejería competente en materia de sanidad y el resto de las Consejerías, en particular la competente en materia educativa.
La Consejería competente en materia de sanidad promoverá la formación continuada del colectivo de profesionales del Sistema Sanitario Público, con el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la población, y fomentará la utilización de nuevas tecnologías.
Las Consejerías competentes en materia de sanidad y de educación establecerán el régimen de los conciertos entre Universidades, centros de formación profesional sanitaria y las instituciones sanitarias de Cantabria o de otras Comunidades Autónomas en las que se debe impartir enseñanza sanitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la medicina, farmacia, enfermería y las enseñanzas técnico-profesionales relacionadas con las ciencias de la salud y otras enseñanzas que así lo requieran.
La Consejería competente en materia de sanidad garantizará un Sistema Autonómico de Acreditación de Formación Continuada de las profesiones sanitarias, de carácter voluntario con el fin de velar por la calidad de las actividades de formación continuada realizadas por los agentes públicos o privados.
Artículo 93. La investigación en el Sistema Autonómico de Salud.
El Sistema Sanitario Público de Cantabria tendrá como uno de sus ejes el fomento de las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso y mejora de la calidad.
La investigación en ciencias de la salud deberá contribuir a la promoción de la salud de la población y considerará de forma especial la realidad sociosanitaria, las causas y mecanismos que la determinen, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, eficiencia y efectividad de las intervenciones.
La Consejería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos y entidades de la Comunidad Autónoma, deberá desarrollar las siguientes funciones:
Fomentar la investigación de calidad en las instituciones sanitarias.
Definir las prioridades de investigación sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Potenciar la investigación coordinada y multicéntrica.
Facilitar la difusión de la actividad investigadora.
Evaluar las investigaciones realizadas en el campo de las ciencias de la salud.
Potenciar una red de fondos documentales en ciencias de la salud.
La Consejería competente en materia de sanidad fomentará la coordinación en materia de investigación sanitaria con otras Instituciones, públicas o privadas, tanto de ámbito autonómico, nacional e internacional.
TÍTULO IX. De la Fundación «Marqués de Valdecilla»
CAPÍTULO I. Naturaleza y fines
Artículos 94 a 97.
(Derogados)
Se derogan por la diposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3510.
Artículo 94. Fundación ''Marqués de Valdecilla''.
La Fundación Marqués de Valdecilla es una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada.
La Fundación se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus Estatutos.
La Fundación contará con un presupuesto de explotación y capital que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sus cuentas anuales se regirán por el Plan General de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos.
La Fundación tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos previstos en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, pudiéndosela conferir encomiendas para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicio relacionadas con su objeto y fines mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de sanidad, cuando las actividades encomendadas resulten de la competencia de la Consejería de Sanidad o del Servicio Cántabro de Salud, o mediante la celebración del oportuno convenio en demás casos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Se modifica el apartado 1 por el art. 15.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Se añade el apartado 4 por el art. 15.1 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599.
Artículo 95. Fines generales.
La Fundación perseguirá, entre otros, los fines que a continuación se enumeran:
(Derogada)
El fomento y desarrollo de actividades culturales de carácter sanitario y social, así como el desarrollo de actividades de docencia e investigación sanitaria no biomédica.
(Derogada)
(Derogada)
La elaboración y difusión, en colaboración con la Consejería competente en materia de sanidad, de programas y estudios de contenido y alcance sanitario, social y sociosanitario.
La colaboración en materia de protección de menores y la tutela de personas incapacitadas.
La gestión de estancias concertadas con asociaciones, fundaciones o instituciones, de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados cuando se encomiende por éste.
Cualesquiera otros análogos a los anteriores o que le atribuya la normativa vigente.
Se modifica la letra g) por el art. 30 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifica la letra b) por el art. 15.1 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Se derogan las letras a), c) y d) por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 96. Control y tutela.
El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de sanidad, tendrá, respecto a la Fundación, las facultades de tutela previstas en sus estatutos.
Artículo 97. Régimen de personal.
La selección del personal de la Fundación, a excepción del personal directivo, se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición.
El personal de la Fundación estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en las respectivas normas que le resulten de aplicación.
CAPÍTULO II. Organización
Artículos 98 a 101.
(Derogados)
Se derogan los arts. 98 a 100 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3510. y el art. 101 por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 98. Organización.
La Fundación se estructura en los siguientes órganos:
De gobierno: el Patronato.
De dirección: el Gerente.
De gestión: las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores.
Artículo 99. Patronato.
El Patronato de la Fundación estará integrado por los siguientes miembros:
El Presidente, que será el Consejero competente en materia de sanidad.
El Vicepresidente, que será designado de entre los vocales por el Consejero competente en materia de sanidad.
Quince vocales designados por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad
El cargo de Secretario del Patronato podrá ser ejercido por uno de los vocales o por una persona que no sea miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
Corresponden al Patronato las facultades previstas en los estatutos.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 15.2 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.
Artículo 100. Gerente.
El Gerente de la Fundación será nombrado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, de entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica y científica necesarios para el desarrollo de su función.
El Gerente de la Fundación tendrá la consideración de alto cargo, asimilado al rango de Director General.
El Gerente desempeñará su cargo con dedicación absoluta y estará sometido al régimen de incompatibilidades de altos cargos previstos en la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre.
Si el Gerente fuera funcionario de carrera pasará a la situación administrativa de servicios especiales. Si fuera personal estatutario o laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.
Corresponden al Gerente las facultades previstas en los estatutos.
Artículo 101. Órganos de gestión.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
CAPÍTULO III. El Instituto de Formación e Investigación «Marqués de Valdecilla»
Artículos 102 y 103.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 102. Concepto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 103. Funciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
CAPÍTULO IV. Del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria
Artículos 104 y 105.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3510.
Artículo 104. Concepto.
El Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria es el órgano de apoyo técnico a las actuaciones en materia de hemodonación y de procesamiento, preservación, almacenamiento, conservación, distribución y transporte de los tejidos humanos en el Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Artículo 105. Funciones.
El Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, tiene asignadas las funciones específicas que se detallan en los apartados siguientes.
Como banco de sangre, desempeñará las funciones siguientes:
Planificar y promover la donación de sangre y plasma en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Efectuar la extracción de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Realizar programas de plasmaféresis y citoféresis no terapéuticos basados en la donación altruista.
Planificar la cobertura de necesidades y la distribución de sangre y hemoderivados de todos los centros sanitarios públicos o privados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Atender, de modo directo, las necesidades de sangre y hemocomponentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras que se lo solicitaren.
Responsabilizarse del suministro de sangre y hemoderivados en los casos de pacientes sensibilizados o de necesidades derivadas de circunstancias de emergencia.
Procesar y obtener los componentes de la sangre que, en cada caso, se precisen cuando procedan de unidades de donante único o de pequeños grupos de donantes.
Responsabilizarse del intercambio de plasma que se realice con la industria fraccionadora.
Supervisar el cumplimiento de la normativa básica de evaluación de la calidad de todos los bancos de sangre ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Emitir informes relativos a petición de las autoridades sanitarias competentes.
Ser el centro de referencia de aquellos casos de poca incidencia en la población, cuyo diagnóstico o tratamiento implique la disponibilidad de sangre, componentes de la sangre o reactivos de uso poco frecuente.
Disponer de un inventario actualizado referente a donantes, recursos materiales y humanos y actividad de los diferentes bancos de sangre y de las necesidades de sangre, plasma y hemoderivados del ámbito territorial asignado.
Participar en los programas de formación del personal sanitario vinculado a la hemoterapia.
Desarrollar labores de investigación en relación con todas las funciones encomendadas.
ñ) Cualesquiera otras análogas o relacionadas con las anteriores.
Como banco de tejidos, desempeñará las siguientes funciones específicas:
Procesar, preservar, almacenar, conservar, controlar, distribuir y transportar tejidos humanos.
Disponer de protocolos de garantía de calidad sobre cada tejido, desde su obtención hasta su entrega para el implante.
Mantener documentalmente protocolos de actuación con otros centros.
Establecer protocolos analíticos y de selección de donantes, de acuerdo con los conocimientos científicos del momento.
Mantener una seroteca de los donantes.
Disponer de registros de los donantes, tejidos, reflectores y pruebas analíticas.
Responsabilizarse del intercambio de tejidos con otros bancos y, en su caso, solicitar autorización para la entrada o salida de tejidos de España.
Participar en programas de formación del personal sanitario vinculado a la conservación y transplante de tejidos.
Emitir informes a petición de las autoridades sanitarias competentes.
Cualesquiera otras análogas o relacionadas con las anteriores.
Para el mejor cumplimiento de las funciones del Banco de Sangre y Tejidos, la Fundación podrá celebrar un convenio de colaboración con la Hermandad de Donantes de Sangre de Cantabria en el que se fijarán las actividades que habrán de concertarse y los correspondientes procedimientos de actuación a seguir. Igualmente, podrá celebrar convenios de colaboración con las entidades públicas y privadas relacionadas con su actividad. Asimismo, fomentará las actividades de las asociaciones altruistas que promuevan la donación de sangre y de tejidos, y colaborará, en su caso, en la financiación económica de las mismas.
Disposición adicional primera. Integración del personal funcionario y laboral en la condición de personal estatutario.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros e instituciones sanitarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y con el fin de mejorar la eficacia de la gestión, el Gobierno de Cantabria podrá establecer el procedimiento y condiciones para la integración directa del personal funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en tales centros o instituciones, en la condición de personal estatutario.
Asimismo, el Gobierno de Cantabria podrá establecer el procedimiento y condiciones para la integración directa del personal laboral temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la condición de personal estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen.
Igualmente, el Gobierno de Cantabria podrá establecer el procedimiento y condiciones para la integración directa del personal funcionario interino de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la condición de personal estatutario temporal.
Disposición adicional segunda. Integración de centros sanitarios en el Servicio Cántabro de Salud.
El Gobierno de Cantabria, mediante decreto, podrá integrar en el Servicio Cántabro de Salud los centros, establecimientos y servicios sanitarios de naturaleza asistencial de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades vinculadas o dependientes de la misma que se determinen, y, en particular, el Hospital de la Santa Cruz de Liencres, el Centro de Salud Bucodental, el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica de Parayas, las Unidades de Salud Mental, las Unidades de Atención Ambulatoria de Drogodependencias y el Hospital de Campoo.
Disposición adicional tercera. Cobertura con carácter interino de puestos de trabajo de sanitarios titulares de equipos de atención primaria.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514.
Disposición adicional cuarta. Nuevas formas de gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
De conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Cantabria, y preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos de naturaleza sanitaria podrá llevarse a cabo directa o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho. A tal efecto, el Gobierno de Cantabria podrá crear tales entidades, en el ámbito de sus competencias, y en el marco establecido por la normativa estatal.
Las entidades que, conforme a lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, se creen para la gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria serán presididas por el Consejero competente en materia de sanidad. Los vocales y el secretario de sus órganos de gobierno serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Se añade el segundo párrafo por el art. 15.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Disposición adicional quinta. Adaptación de los estatutos de la Fundación «Marqués de Valdecilla».
El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, procederá a la adaptación a lo previsto en la presente Ley, de los estatutos de la Fundación «Marqués de Valdecilla» previstos en el Decreto 9/1998, de 9 de febrero.
Disposición adicional sexta. Atribución patrimonial.
Para el cumplimiento de los fines del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, se atribuyen a la Fundación «Marqués de Valdecilla», como patrimonio propio, los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, gestionaba el Consejo Regional de Hemoterapia y el Banco de Sangre de Cantabria.
Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio.
Disposición adicional séptima. Concertación con entidades privadas.
El Gobierno de Cantabria elaborará mediante Decreto los criterios que rijan la concertación con establecimientos, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios de titularidad privada.
Disposición adicional octava. Ampliación de la composición y funciones del Consejo Asesor de Salud de Cantabria.
El Consejo Asesor de Salud de Cantabria, además de los miembros que determina el artículo 13.1 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, estará integrado por los siguientes vocales:
Dos representantes de las asociaciones de pacientes de Cantabria, nombrados a propuesta del órgano competente de la respectiva organización.
(Derogada)
Además de las funciones previstas en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, el Consejo Asesor de Salud ejercerá las funciones de asesoramiento, formulación y control de la política sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el seguimiento de la ejecución de las directrices de la política sanitaria y, con carácter más específico, las siguientes:
Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios satisfagan las necesidades del Sistema Sanitario, se acomoden a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
Conocer e informar el anteproyecto del plan de salud y sus revisiones y adaptaciones y conocer el estado de su ejecución.
Conocer las modificaciones del mapa sanitario de la Comunidad Autónoma.
Conocer el anteproyecto de presupuesto de la Consejería competente en materia de sanidad.
Se deroga la letra b) del apartado 1 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599.
Disposición adicional novena. Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud.
Los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Disposición adicional décima. Estudio sobre estabilidad en el empleo.
Por el Gobierno de Cantabria se elaborará un estudio sobre las categorías de personal estatutario temporal susceptibles, en su caso, de ser objeto de consolidación.
Disposición adicional undécima. Plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud.
Corresponde al Consejero competente en materia de sanidad la aprobación, modificación y supresión de las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Se añade por el art. 15.3 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.
Disposición adicional duodécima. Observatorio de Salud Pública de Cantabria.
Corresponde al Observatorio de Salud Pública de Cantabria, como centro de investigación integrado en la Fundación Marqués de Valdecilla, la realización de estudios, encuestas, informes y acciones formativas en materia de salud pública así como el soporte y la gestión de la investigación en materia de salud pública desde una perspectiva interdisciplinar que comprenda los factores epidemiológicos, alimentarios, preventivistas, educacionales, sociológicos, legales, económicos y cualesquiera otros determinantes del fenómeno sanitario.
A tal efecto, sus grupos de investigación podrán estar integrados por personal de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria o bien, cuando así se celebre el oportuno convenio, por personal de otras instituciones.
Se añade por el art. 15.2 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Disposición adicional decimotercera. Continuidad en el ejercicio de competencias en materia sanitaria por las entidades locales.
Las competencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se preveían como propias de los municipios en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud, a las que se refiere la disposición transitoria primera de la mencionada Ley, continuarán siendo ejercidas por éstos de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en tanto no hayan sido asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que se fijen en las normas que regulen el sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales al que quedarán referenciadas.
El resto de competencias en materia sanitaria atribuidas a las entidades locales por la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, continuarán siendo ejercidas por éstas, de conformidad con las previsiones de la presente Ley y de las restantes normas de atribución, en los términos establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se añade por el art. 27.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Disposición adicional decimocuarta.
A los efectos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de la restante normativa básica en la materia, la Fundación «Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla» (IDIVAL) tiene la consideración de organismo público de investigación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Se añade por el art. 15 de la por Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Disposición adicional decimoquinta. Bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud.
La Consejería competente en materia de salud podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Se añade por el art. 16.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos.
Los procedimientos administrativos de todo tipo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Vigencia normativa.
En tanto no se proceda a la adaptación prevista en la disposición adicional quinta continuará en vigor el Decreto 9/1998, de 9 de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Referencias normativas.
Todas las referencias normativas al Banco de Sangre de Cantabria que subsistan tras la entrada en vigor de esta norma deberán entenderse hechas al Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria.
Disposición transitoria cuarta. Sucesión de servicios y funciones.
La constitución efectiva del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria como órgano dependiente de la Fundación «Marqués de Valdecilla» se realizará sin interrumpir en ningún caso los cometidos y funciones que vienen desarrollándose. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a través de las Consejerías correspondientes, determinar la ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:
El párrafo segundo del artículo 7, el párrafo primero del artículo 9, el párrafo segundo del artículo 13 y el párrafo primero del artículo 17 del Decreto 9/1998, de 9 de febrero, por el que se modifican los Estatutos de la Fundación «Marqués de Valdecilla».
El apartado dos de la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
El Decreto 68/1988, de 10 de noviembre, por el que se crea el Consejo Regional de Hemoterapia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regula su funcionamiento, y el de la Red Hemoterápica de Cantabria.
El Decreto 43/1990, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 68/1988, de 10 de noviembre.
El Decreto 170/1991, de 23 de diciembre, por el que se reestructura el Consejo Regional de Hemoterapia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regula su funcionamiento, y el de la Red Hemoterápica de Cantabria.
El Decreto 77/1997, de 14 de julio, por el que se regulan las competencias inspectoras y sancionadoras en materia de sanidad e higiene de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
El apartado 1 del artículo 11 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.
Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 10 de diciembre de 2002.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
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