Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano
En el marco del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo, el Ministerio de Defensa comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la información relativa al control del agua de consumo humano que recabe en el ejercicio de sus competencias previstas en el apartado anterior.
Se añade por el art. único del Real Decreto 1120/2012, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2012-11191.
Disposición adicional octava. Orientaciones técnicas de desarrollo del control de las sustancias radiactivas.
La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá elaborar documentos o guías técnico-sanitarias que faciliten la implantación uniforme del control de sustancias radiactivas previsto en esta norma y, en particular, el análisis de los riesgos para la salud humana que derivan de la misma. En dicha elaboración contará con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se añade por el art. 1.11 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7340.
Disposición adicional novena. Caracterización de las zonas de abastecimiento en cuanto a exposición del radón.
Con anterioridad al 15 de septiembre de 2019, se deberá tener caracterizada, desde el punto de vista de la exposición al radón, cada una de las masas de agua subterráneas que se utilizan para captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
Esta caracterización será llevada a cabo por las autoridades sanitarias bajo la coordinación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad contando, en su caso, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear. Se realizará a partir de la información analítica disponible de las zonas de abastecimiento y de los datos históricos, estudios justificativos u otra información fiable disponible, y podrá ser actualizada cuando se disponga de nueva información que lo haga aconsejable.
Dicha caracterización incluirá la determinación de la escala y la naturaleza de las posibles exposiciones al radón del agua destinada al consumo humano originadas por la geología y la hidrología de la zona afectada, la radiactividad de las rocas o del suelo y el tipo de captaciones, de modo que dicha información pueda utilizarse para evaluar los riesgos para la salud humana y orientar la acción en las áreas con posibilidad de exposición elevada.
Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7340.
Disposición transitoria primera. Actualización de instalaciones.
Con anterioridad al 1 de enero de 2004 se llevarán a cabo la adecuación de los tratamientos de potabilización, previstos en el artículo 10, las medidas de protección, previstas en los artículos 7.4, 8.2 y 11.2, y la implantación del sistema de aseguramiento de calidad en los laboratorios que realicen el análisis de control y completo del autocontrol, vigilancia sanitaria y control en grifo del consumidor, previsto en el artículo 16.
Antes del 1 de enero de 2012 se llevarán a cabo las reformas y adaptaciones necesarias en las redes de distribución pública o privadas y las instalaciones interiores de edificios públicos y establecimientos con actividad pública o comercial, derivadas de las exigencias incorporadas en los artículos 8, 11, 12 y 14 y en el anexo I de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Muestreo de instalaciones interiores.
La autoridad sanitaria velará para que la administración local antes del 1 de enero del 2012 muestree el agua de consumo humano, en campañas periódicas, en locales, establecimientos públicos o privados y domicilios particulares, representativos de cada abastecimiento, construidos con anterioridad a 1980, con especial atención a la determinación de los parámetros relacionados con los materiales instalados en las instalaciones interiores y aquellos relacionados con el mal mantenimiento de la instalación interior que pudieran representar un riesgo para la salud.
Disposición transitoria tercera. Cumplimiento con los valores paramétricos.
A la entrada en vigor de este Real Decreto todo abastecimiento deberá cumplir con los requisitos relativos a los valores paramétricos en él fijados, excepto para: antimonio, arsénico, benceno, bromato, 1, 2-dicloroetano, microcistina, níquel, plomo, tetracloroeteno, tricloroeteno y trihalometanos, para estos parámetros, los plazos de cumplimiento serán los establecidos en la parte B del anexo I.
Disposición transitoria cuarta. Censos de sustancias para el tratamiento del agua y de productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de excepción vigentes.
La autoridad sanitaria revisará y actualizará las autorizaciones de excepción vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto, comunicando antes de seis meses a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo las que permanezcan autorizadas con base en artículo 23 y correspondan a zonas de abastecimiento que suministren más de 1.000 m3 de agua de consumo humano por día.
Disposición transitoria sexta. Usuarios del SINAC.
A partir del 1 de junio de 2003 los usuarios ligados a zonas de abastecimiento con más de 500 habitantes podrán solicitar el alta como usuarios del SINAC a sus administradores autonómicos y a partir del 1 de enero de 2004 para el resto de los usuarios de zonas de abastecimiento menores.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en particular el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta conjuntamente a los Ministros de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Economía y Competitividad, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.
En particular, se autoriza a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la actualización y modificación de los apartados 2, 3, 4 y 5 del anexo X, con el fin de adaptarlos a los conocimientos científicos y técnicos y, en particular, a las modificaciones introducidas por la legislación comunitaria.
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7340.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ade la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40.13 y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 7 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO I
Parámetros y valores paramétricos
A. Parámetros microbiológicos.
| Parámetro | Valor paramétrico | Notas |
|---|---|---|
| 1. Escherichia coli | 0 UFC en 100 ml | |
| 2. Enterococo | 0 UFC en 100 ml | |
| 3. Clostridium perfringens (incluidas las esporas) | 0 UFC en 100 ml | 1 y 2 |
Notas:
(1) Cuando la determinación sea positiva y exista una turbidez mayor 5 UNF se determinarán, en la salida de ETAP o depósito, si la autoridad sanitaria lo considera oportuno, «Cryptosporidium» u otros microorganismos o parásitos.
(2) Hasta el 1 de enero de 2004 se podrá determinar «Clostridium» sulfito reductor en vez de «Clostridium perfringens». Las condiciones descritas en la nota 1 y el valor paramétrico serán los mismos para ambos.
B.1 Parámetros químicos
| Parámetro | Valor paramétrico | Notas |
|---|---|---|
| 4. Antimonio | 5,0 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | 10,0 µg/l | |
| 5. Arsénico | 10 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | 50 µg/l | |
| 6. Benceno | 1,0 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | – µg/l | |
| 7. Benzo(α)pireno | 0,010 µg/l | |
| 8. Boro | 1,0 mg/l | |
| 9. Bromato: | 1 | |
| A partir de 01/01/2009 | 10 µg/l | |
| De 01/01/2004 a 31/12/2008 | 25 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | – µg/l | |
| 10. Cadmio | 5,0 µg/l | |
| 11. Cianuro | 50 µg/l | |
| 12. Cobre | 2,0 mg/l | |
| 13. Cromo | 50 µg/l | |
| 14. 1,2-Dicloroetano | 3,0 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | – µg/l | |
| 15. Fluoruro | 1,5 mg/l | |
| 16. Hidrocarburos Policíclicos Aromáticos (HPA) | 0,10 µg/l | |
| Suma de: | ||
| Benzo(b)fluoranteno | µg/l | |
| Benzo(ghi)perileno | µg/l | |
| Benzo(k)fluoranteno | µg/l | |
| Indeno(1,2,3-cd)pireno | µg/l | |
| 17. Mercurio | 1,0 µg/l | |
| 18. Microcistina | 1 µg/l | 2 |
| Hasta el 31/12/2003 | – µg/l | |
| 19. Níquel | 20 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | 50 µg/l | |
| 20. Nitrato | 50 mg/l | 3 |
| 21. Nitritos: | 3 y 4 | |
| Red de distribución | 0,5 mg/l | |
| En la salida de la ETAP/depósito 0,1 mg/l | 0,1 mg/l | |
| 22. Total de plaguicidas | 0,50 µg/l | 5 y 6 |
| 23. Plaguicida individual | 0,10 µg/l | 6 |
| Excepto para los casos de: | ||
| Aldrín | 0,03 µg/l | |
| Dieldrín | 0,03 µg/l | |
| Heptacloro | 0,03 µg/l | |
| Heptacloro epóxido | 0,03 µg/l | |
| 24. Plomo: | ||
| A partir de 01/01/2014 | 10 µg/l | |
| De 01/01/2004 a 31/12/2013 | 25 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | 50 µg/l | |
| 25. Selenio | 10 µg/l | |
| 26. Trihalometa nos (THMs): Suma de: | 7 y 8 | |
| A partir de 01/01/2009 | 100 µg/l | |
| De 01/01/2004 a 31/12/2008 | 150 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | – µg/l | |
| Bromodiclorometano | µg/l | |
| Bromoformo | µg/l | |
| Cloroformo | µg/l | |
| Dibromoclorometano | µg/l | |
| 27. Tricloroeteno + Tetracloroeteno | 10 µg/l | |
| Hasta el 31/12/2003 | – µg/l | |
| Tetracloroeteno | µg/l | |
| Tricloroeteno | µg/l |
Notas:
(1) Se determinará cuando se utilice el ozono en el tratamiento de potabilización y se determinará al menos a la salida de la ETAP.
(2) Sólo se determinará cuando exista sospecha de eutrofización en el agua de la captación, se realizará determinación de microcistina a la salida de la ETAP o depósito de cabecera.
(3) Se cumplirá la condición de que [nitrato]/50 + [nitrito]/3 < 1. Donde los corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).
(4) Se determinará cuando se utilice la cloraminación como método de desinfección.
(5) Suma de todos los plaguicidas definidos en el apartado 10 del artículo 2 que se sospeche puedan estar presentes en el agua.
(6) Las comunidades autónomas velarán para que se adopten las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad sanitaria y de los gestores del abastecimiento el listado de plaguicidas fitosanitarios utilizados mayoritariamente en cada una de las campañas contra plagas del campo y que puedan estar presentes en los recursos hídricos susceptibles de ser utilizados para la producción de agua de consumo humano.
(7) Se determinará cuando se utilice el cloro o sus derivados en el tratamiento de potabilización.
Si se utiliza el dióxido de cloro, se determinarán cloritos a la salida de la ETAP o depósito de cabecera.
(8) En los casos de que los niveles estén por encima del valor paramétrico, se determinarán: 2,4,6-triclorofenol u otros subproductos de la desinfección a la salida de la ETAP o depósito de cabecera.
B.2 Parámetros químicos que se controlan según las especificaciones del producto
| Parámetro | Valor paramétrico | Notas |
|---|---|---|
| 28. Acrilamida | 0,10 µg/l | 1 |
| 29. Epiclorhidrina | 0,10 µg/l | 1 |
| 30. Cloruro de vinilo | 0,50 µg/l | 1 |
Nota:
(1) Estos valores paramétricos corresponden a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.
La empresa que comercialice estos productos presentará a los gestores del abastecimiento y a los instaladores de las instalaciones interiores la documentación que acredite la migración máxima del producto comercial en contacto con el agua de consumo utilizado según las especificaciones de uso del fabricante.
C. Parámetros indicadores
| Parámetro | Valor paramétrico | Valor paramétrico | Notas |
|---|---|---|---|
| 31. Bacterias coliformes | 0 UFC | En 100 ml | |
| 32. Recuento de colonias a 22 ºC | |||
| A la salida de ETAP | 100 UFC | En 1 ml | |
| En red de distribución | Sin cambios anómalos | ||
| 33. Aluminio | 200 | µg/l | |
| 34. Amonio | 0,50 | mg/l | |
| 35. Carbono orgánico total | Sin cambios anómalos | mg/l | 1 |
| 36. Cloro combinado residual | 2,0 | mg/l | 2, 3 y 4 |
| 37. Cloro libre residual | 1,0 | mg/l | 2 y 3 |
| 38. Cloruro | 250 | mg/l | |
| 39. Color | 15 | mg/l Pt/Co | |
| 40. Conductividad | 2.500 | µS/cm-1 a 20 ºC | 5 |
| 41. Hierro | 200 | µg/l | |
| 42. Manganeso | 50 | µg/l | |
| 43. Olor | 3 a 25 ºC | Índice de dilución | |
| 44. Oxidabilidad | 5,0 | mg O2/l | 1 |
| 45. pH: | 5 y 6 | ||
| Valor paramétrico mínimo | 6,5 | Unidades de pH | |
| Valor paramétrico máximo | 9,5 | Unidades de pH | |
| 46. Sabor | 3 a 25 ºC | Índice de dilución | |
| 47. Sodio | 200 | mg/l | |
| 48. Sulfato | 250 | mg/l | |
| 49. Turbidez: A la salida de ETAP y/o depósito | 1 | UNF | |
| En red de distribución | 5 | UNF |
Notas:
(1) En abastecimientos mayores de 10.000 m3 de agua distribuida por día se determinará carbono orgánico total, en el resto de los casos, oxidabilidad.
(2) Los valores paramétricos se refieren a niveles en red de distribución.
La determinación de estos parámetros se podrá realizar también «in situ».
En el caso de la industria alimentaria, este parámetro no se contemplará en el agua de proceso.
(3) Se determinará cuando se utilice el cloro o sus derivados en el tratamiento de potabilización.
Si se utiliza el dióxido de cloro se determinarán cloritos a la salida de la ETAP.
(4) Se determinará cuando se utilice la cloraminación como método de desinfección.
(5) El agua en ningún momento podrá ser ni agresiva ni incrustante.
El resultado de calcular el Índice de Langelier debería estar comprendido entre +/- 0,5.
(6) Para la industria alimentaria, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades de pH.
Se suprime el apartado D por el art. 1.14 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7340.
Redactado el anexo I, apartado D conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2003.Ref. BOE-A-2003-4377.
ANEXO II
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
Se actualiza el anexo II por el art. 1 y anexo I de la Orden SSI/304/2013, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2179.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5320.
Se deroga por la Orden SAS/1915/2009, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2009-11876.
Se sustituye por el art. 6 de la Orden SC0/3719/2005, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19793.
ANEXO III
Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
ANEXO IV
Métodos de análisis
Parte A. Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis**
Los métodos de análisis para los parámetros microbiológicos son los siguientes:
Escherichia coli (E. coli)y bacterias coliformes: (UNE-EN ISO 9308-1) o (UNE-EN ISO 9308-2) o los métodos alternativos contemplados en la Orden SCO/778/2009, de 17 de marzo, sobre métodos alternativos para el análisis microbiológico del agua de consumo humano.
Enterococos: (UNE-EN ISO 7899-2).
Enumeración de microorganismos cultivables-recuento de colonias a 22 ºC: (UNE-EN ISO 6222).
Clostridium perfringens (incluidas las esporas): (UNE-EN ISO 14189).
Parte B. Parámetros químicos e indicadores para los que se especifican resultados característicos**
En relación con los parámetros establecidos en el cuadro 1, los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente, como se define en el artículo 3 apartado 25, del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental; y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1. El resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras significativas que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I.
La incertidumbre de medida establecida en el cuadro 1 no se utilizará como tolerancia adicional de los valores paramétricos establecidos en el anexo I.
Cuadro 1.Resultados característicos mínimos respecto a la “Incertidumbre de medida”**
| Parámetros | Incertidumbre de medida (nota 1). % del valor paramétrico (excepto para el pH) | Notas |
|---|---|---|
| Aluminio. | 25 | |
| Amonio. | 40 | |
| Antimonio. | 40 | |
| Arsénico. | 30 | |
| Benzo(a)pireno. | 50 | Nota 2. |
| Benceno. | 40 | |
| Boro. | 25 | |
| Bromato. | 40 | |
| Cadmio. | 25 | |
| Cloruro. | 15 | |
| Cromo. | 30 | |
| Conductividad. | 20 | |
| Cobre. | 25 | |
| Cianuro. | 30 | Nota 3. |
| 1,2-Dicloroetano. | 40 | |
| Fluoruro. | 20 | |
| Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH. | 0,2 | Nota 4. |
| Hierro. | 30 | |
| Plomo. | 25 | |
| Manganeso. | 30 | |
| Mercurio. | 30 | |
| Níquel. | 25 | |
| Nitrato. | 15 | |
| Nitrito. | 20 | |
| Oxidabilidad. | 50 | Nota 5. |
| Plaguicidas. | 30 | Nota 6. |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos. | 50 | Nota 7. |
| Selenio. | 40 | |
| Sodio. | 15 | |
| Sulfato. | 15 | |
| Tetracloroeteno. | 30 | Nota 8. |
| Tricloroeteno. | 40 | Nota 8. |
| Trihalometanos-total. | 40 | Nota 7. |
| Carbono orgánico total (COT). | 30 | Nota 9. |
| Turbidez. | 30 | Nota 10. |
La acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.
Nota 1. Por incertidumbre de medida se entiende un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando, basándose en la información utilizada. El criterio de funcionamiento respecto a la incertidumbre de medida (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico establecido en el cuadro o mejor. La incertidumbre de medida se calculará al nivel del valor paramétrico, salvo que se especifique otra cosa.
Nota 2. Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medida, debe seleccionarse la mejor técnica disponible (hasta el 60 %).
Nota 3. El método determina el cianuro total en todas las formas.
Nota 4. Los valores respecto a la exactitud, precisión e incertidumbre de medida se expresan en unidades de pH.
Nota 5. Método de referencia: UNE-EN ISO 8467.
Nota 6. Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.
Nota 7. Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 25 % del valor paramétrico en el anexo I parte B.
Nota 8. Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 50 % del valor paramétrico en la el anexo I parte B.
Nota 9. La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 3 mg/l del carbono orgánico total (COT). Se utilizará la norma CEN 1484: Análisis del agua: Directrices para la determinación del carbono orgánico total (COT) y del carbono orgánico disuelto (COD).
Nota 10. La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 1,0 UNF (Unidad Nefelométrica de Turbidez) de conformidad con la norma UNE-EN ISO 7027.
Cuadro 2.Resultados característicos mínimos respecto a“exactitud“,“precisión”y“límite de detección”
| Parámetros | Exactitud (nota 1) % del valor paramétrico (excepto para pH) | Precisión (nota 2) % del valor paramétrico (excepto para pH) | Límite de detección (nota 3) % del valor paramétrico (excepto para pH) | Notas |
|---|---|---|---|---|
| Aluminio. | 10 | 10 | 10 | |
| Amonio. | 10 | 10 | 10 | |
| Antimonio. | 25 | 25 | 25 | |
| Arsénico. | 10 | 10 | 10 | |
| Benzo(a)pireno. | 25 | 25 | 25 | |
| Benceno. | 25 | 25 | 25 | |
| Boro. | 10 | 10 | 10 | |
| Bromato. | 25 | 25 | 25 | |
| Cadmio. | 10 | 10 | 10 | |
| Cloruro. | 10 | 10 | 10 | |
| Cromo. | 10 | 10 | 10 | |
| Conductividad. | 10 | 10 | 10 | |
| Cobre. | 10 | 10 | 10 | |
| Cianuro. | 10 | 10 | 10 | Nota 4. |
| 1,2-Dicloroetano. | 25 | 25 | 10 | |
| Fluoruro. | 10 | 10 | 10 | |
| Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH. | 0,2 | 0,2 | Nota 5. | |
| Hierro. | 10 | 10 | 10 | |
| Plomo. | 10 | 10 | 10 | |
| Manganeso. | 10 | 10 | 10 | |
| Mercurio. | 20 | 10 | 20 | |
| Níquel. | 10 | 10 | 10 | |
| Nitrato. | 10 | 10 | 10 | |
| Nitrito. | 10 | 10 | 10 | |
| Oxidabilidad. | 25 | 25 | 10 | Nota 6. |
| Plaguicidas. | 25 | 25 | 25 | Nota 7. |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos. | 25 | 25 | 25 | Nota 8. |
| Selenio. | 10 | 10 | 10 | |
| Sodio. | 10 | 10 | 10 | |
| Sulfato. | 10 | 10 | 10 | |
| Tetracloroeteno. | 25 | 25 | 10 | Nota 9. |
| Tricloroeteno. | 25 | 25 | 10 | Nota 9. |
| Trihalometanos-total. | 25 | 25 | 10 | Nota 8. |
| Turbidez. | 25 | 25 | 25 |
La acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.
Nota 1. Por exactitud se entiende la medida del error sistemático, es decir, la diferencia entre el valor medio del gran número de mediciones reiteradas y el valor exacto. En la norma ISO 5725 figuran otras especificaciones.
Nota 2. Por precisión se entiende la medida del error aleatorio y se expresa habitualmente como la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersión de resultados respecto a la media. Se considera una precisión aceptable el doble de la desviación típica relativa. Este término se especifica con mayor detalle en la norma ISO 5725.
Nota 3. El límite de detección es bien:
– El triple de la desviación típica dentro del lote de una muestra natural que contenga una baja concentración del parámetro, o bien
– el quíntuplo de la desviación típica de una muestra en blanco.
Nota 4. El método determina el cianuro total en todas las formas.
Nota 5. Los valores respecto a la exactitud, precisión e incertidumbre de medida se expresan en unidades de pH.
Nota 6. Método de referencia: UNE-EN ISO 8467.
Nota 7. Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.
Nota 8. Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 25 % del valor paramétrico en el anexo I parte B.
Nota 9. Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 50 % del valor paramétrico en el anexo I parte B.
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
Redactado el anexo IV, parte A, nota 1, conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4377.
ANEXO V
Muestreo y frecuencia de muestreo
I. Frecuencias de muestreo
Parte A. Frecuencia mínima anual del total de muestreos y análisis para el control del cumplimiento
Cuadro 1. Frecuencia mínima anual
| Volumen de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento (m3) (Nota 1 y 2) | Análisis de control N.º de muestras por año | Análisis completo N.º de muestras por año |
|---|---|---|
| > 10 a ≤ 100 | > 0 (Nota 3) | > 0 (Nota 3) |
| > 100 a ≤ 1.000 | 4 | 1 |
| > 1.000 a ≤ 10.000 | 4 + 3 por cada 1.000 m3/d y fracción del volumen total (Nota 4) | 1 + 1 por cada 4.500 m3/d y fracción del volumen total (Nota 5) |
| > 10.000 a ≤ 100.000 | 4 + 3 por cada 1.000 m3/d y fracción del volumen total (Nota 4) | 3 + 1 por cada 10.000 m3/d y fracción del volumen total (Nota 5) |
| > 100.000 | 4 + 3 por cada 1.000 m3/d y fracción del volumen total (Nota 4) | 12 + 1 por cada 25.000 m3/d y fracción del volumen total (Nota 5) |
Nota 1. Definición de Zona de abastecimiento según lo que dispone el artículo 2.21.
Nota 2. Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona.
Nota 3. A criterio de la autoridad sanitaria
Nota 4. La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 4.300 m3/d (4 + 12 para los 3.300 m3/d) = 16 muestras.
Nota 5. Cálculo similar al de la Nota 4.
Parte B. Distribución de la frecuencia de muestreo y análisis por las infraestructuras de la zona de abastecimiento
Cuadro 2. Frecuencia mínima del análisis de control en infraestructuras (nota 1)
| Volumen de agua (m3) (nota 2) | Salida de ETAP o Depósito de cabecera Volumen de agua tratada al día (m3) | Depósito de regulación o distribución Capacidad del depósito (m3) | Red de distribución Volumen de agua distribuida al día (m3) |
|---|---|---|---|
| > 10 a ≤ 100 | A criterio de la Autoridad Sanitaria | A criterio de la Autoridad Sanitaria | A criterio de la Autoridad Sanitaria |
| > 100 a ≤ 1.000 | 1 | 1 | 2 |
| > 1.000 a ≤ 10.000 | 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3). | 12 | 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3). |
| > 10.000 a ≤ 100.000 | 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3). | 18 | 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3). |
| > 100.000 | 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3). | 24 | 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3). |
Nota 1. El número de análisis de control que deberá realizar el gestor será el resultante de aplicar esta frecuencia salvo que este valor sea inferior a lo establecido en el cuadro 1, para el análisis de control, entonces deberán incrementarse el número de muestra de control en red de distribución para cumplir lo establecido en el cuadro 1.
Nota 2. Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona.
Nota 3. La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 4.300 m3/d (4 para los 4.000 m3/d = 4 muestras).
Cuadro 3. Frecuencia mínima del análisis completo en infraestructuras (nota 1)
| Volumen de agua (m3) (Nota 2) | Salida de ETAP o Depósito de cabecera Volumen de agua tratada al día (m3) | Depósito de regulación o distribución Capacidad del depósito (m3) | Red de distribución Volumen de agua distribuida al día (m3) |
|---|---|---|---|
| ≥ 10 a < 100 | A criterio de la Autoridad Sanitaria | A criterio de la Autoridad Sanitaria | A criterio de la Autoridad Sanitaria |
| > 100 a ≤ 1.000 | 1 | 1 | 1 |
| > 1.000 a ≤ 10.000 | 1 por cada 5.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 4). | 2 | 1 por cada 5.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3). |
| > 10.000 a ≤ 100.000 | 2+1 por cada 20.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 4). | 4 | 2 + 1 por cada 20.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3) (Nota 4). |
| > 100.000 | 5+1 por cada 50.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 4) | 6 | 5 + 1 por cada 50.000 m3/día y fracción del volumen total (Nota 3) (Nota 4) |
Nota 1. El número de análisis completo que deberá realizar el gestor será el resultante de aplicar esta frecuencia salvo que este valor sea inferior a lo establecido en el cuadro 1, para el análisis completo, entonces deberán incrementarse el número de muestras para análisis completo en red de distribución para cumplir lo establecido en el cuadro 1.
Nota 2. Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona.
Nota 3. La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 6.600 m3/d (1 para 40.000 m3/d = 1 muestra).
Nota 4. Cálculo similar al de la Nota 3.
Parte C. Control en grifo del consumidor o en acometida
| Número de habitantes suministrados | Número mínimo de muestras al año |
|---|---|
| ≤ 50 | A criterio de la autoridad sanitaria |
| >50 - ≤500 | 4 |
| >500 - ≤5.000 | 6 |
| >5.000 | 6 + 2 por cada 5.000 hb. y fracción |
II. Métodos de muestreo y puntos de muestreo
Los puntos de muestreo se determinarán de modo que se garantice el cumplimiento con los puntos de cumplimiento definidos en el artículo 6. En el caso de suministros a través de redes de distribución, se podrán tomar muestras para determinar parámetros específicos en puntos de muestreo distintos de los establecidos en el artículo 6, siempre que pueda demostrarse que ello no afectará negativamente a los valores que se obtengan de los parámetros de que se trate. En la medida de lo posible, el número de muestras se distribuirá de manera uniforme en el tiempo y en el espacio.
El muestreo en el punto de cumplimiento se ajustará a los siguientes requisitos:
Las muestras de cumplimiento respecto a determinados parámetros químicos (en particular, cobre, plomo y níquel) se tomarán en el grifo del consumidor sin descarga previa. Debe realizarse un muestreo aleatorio diurno de un volumen de un litro. Como alternativa, se pueden realizar muestreos con métodos de tiempo de estancamiento fijo siempre que, en la zona de abastecimiento, esto no dé como resultado menos casos de incumplimiento que utilizando el método aleatorio diurno.
Las muestras de cumplimiento respecto a los parámetros microbiológicos en el grifo del consumidor se tomarán y manipularán con arreglo a la norma UNE-EN ISO 19458. Calidad del agua. Muestreo para el análisis microbiológico, muestreo con objetivo b).
El muestreo en la red de distribución o salida de ETAP o depósito se realizará con arreglo a la norma ISO 5667-5.Water quality – Sampling – Part 5: Guidance on sampling of drinking water from treatment works and piped distribution systems. Por lo que respecta a los parámetros microbiológicos, se tomarán y manipularán con arreglo a la norma UNE-EN ISO 19458. Calidad del agua. Muestreo para el análisis microbiológico, muestreo con objetivo a).
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
ANEXO VI
A. Solicitud de autorización de excepción
Gestor:
Entidad.
Dirección.
CP y ciudad (provincia).
Teléfono.
Fax.
Correo electrónico.
Zona de abastecimiento:
Denominación.
Código.
Población afectada.
Volumen de agua distribuida por día (m3).
Tipo de excepción:
Autorización.
1.ª prórroga.
2.ª prórroga.
Excepción de corta duración.
Características de la excepción:
Parámetro.
Nuevo valor paramétrico propuesto.
Duración prevista de la excepción.
Motivos por los que se solicita la autorización de excepción.
Adjuntar aparte el informe documental (original y copia).
En caso de prórroga, adjuntar aparte el estudio de situación (original y copia).
Fecha y firma
Dirigir a:
Autoridad sanitaria.
B. Comunicación de la autorización de la excepción
Gestor: entidad.
Zona de abastecimiento:
Denominación.
Código de la zona de abastecimiento.
Población afectada.
Volumen de agua distribuida por día (m3).
Tipo de excepción:
Autorización.
1.a prórroga.
2.a prórroga.
Características de la excepción:
Parámetro.
Nuevo valor paramétrico autorizado.
Fecha de la autorización.
Duración prevista de la autorización.
Motivos de la solicitud de la excepción.
En todos los casos y para su remisión a la Comisión de la Unión Europea, adjuntar aparte:
Informe documental completo.
Listado de las industrias alimentarias pertinentes.
En caso de prórrogas, adjuntar aparte el estudio de situación.
Fecha y firma de la autoridad que autoriza la excepción
Dirigir a:
Dirección General de Salud Pública. Ministerio de Sanidad y Consumo.
ANEXO VII
Notificación de incumplimientos
Gestor:
Entidad.
Dirección.
CP y ciudad (provincia).
Teléfono.
Fax.
Correo electrónico.
Laboratorio: entidad.
Zona de abastecimiento:
Denominación.
Código de la zona de abastecimiento.
Población afectada.
Volumen de agua distribuida por día (m3).
Características del incumplimiento:
Punto/s de muestreo en el que se ha detectado el incumplimiento.
Fecha de la toma de muestra.
Motivo/s que ha causado el incumplimiento.
Parámetro/s y valor cuantificado.
Fecha de confirmación del incumplimiento.
Plazo propuesto para subsanar el incumplimiento.
Adjuntar aparte:
Medidas correctoras y preventivas previstas.
Propuesta de comunicación para transmitir a los consumidores.
Fecha y firma
Dirigir a:
Autoridad sanitaria.
ANEXO VIII
Sustancias utilizadas en el tratamiento de potabilización
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
ANEXO IX
Productos de construcción en contacto con agua de consumo humano
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
ANEXO X
Control de sustancias radiactivas en aguas de consumo humano
1. Marco general
En cada zona de abastecimiento se controlarán los parámetros fijados en el apartado 2 de este anexo, con la frecuencia de muestreo que señala el apartado 3 y según los criterios señalados en el apartado 4.
Los controles de las sustancias radiactivas se llevarán a cabo de modo que se garantice que los valores obtenidos sean representativos de la calidad del agua suministrada a lo largo de todo el año.
El punto de muestreo para el control de sustancias radiactivas podrá realizarse en cualquier lugar de la zona de abastecimiento, siempre y cuando no haya razones para sospechar que se pueda producir un cambio adverso del valor de concentración de la sustancia radiactiva entre aquél y el punto de cumplimiento previsto en el artículo 6.
En las zonas de abastecimiento donde las estructuras sean gestionadas por varios gestores, será la autoridad sanitaria, previa consulta con los gestores implicados, la que determinará el punto o puntos de muestreo, según el caso, para el control de las sustancias radiactivas. En todo caso, se garantizará que los resultados obtenidos en dicho control estén disponibles para todos los gestores afectados.
El gestor podrá proponer la reducción en la frecuencia de muestreo del control de las sustancias radiactivas con base en los criterios previstos en el apartado 4 de este anexo. Esta propuesta deberá ser aprobada por la autoridad sanitaria correspondiente.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, deberá procederse a un nuevo muestreo, al menos, cuando se produzca algún cambio en el suministro que pueda influir en las concentraciones de radionucleidos en el agua de consumo humano.
La reducción de la frecuencia de muestreo no podrá ser aplicada cuando se esté llevando a cabo un tratamiento específico que tenga como finalidad reducir el nivel de algún radionucleido en agua de consumo humano.
La autoridad sanitaria, con el fin de proteger la salud de la población, podrá disponer que:
se controlen otras sustancias radiactivas que se sospeche puedan estar presentes en el agua de consumo humano y supongan un riesgo para la salud de la población, o
se incremente la frecuencia de control, o
se cambie el punto de muestreo, o
se modifique el protocolo de autocontrol en lo referente al “Control de sustancias radiactivas”.
Todos los datos generados de los controles de las sustancias radiactivas en el agua de consumo o agua destinada a la producción de agua de consumo humano deberán ser notificados en el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC). En la notificación del parámetro DI, se incluirán los valores de actividad alfa total, actividad beta total y, en su caso, de los radionucleidos específicos investigados para la evaluación de dicho parámetro.
2. Parámetros y valores paramétricos
| Parámetro | Valor paramétrico | Unidad | Notas |
|---|---|---|---|
| Radón | 500 | Bq/l | 1 |
| Tritio | 100 | Bq/l | 2 |
| Dosis indicativa (DI) | 0,10 | mSv | – |
Notas:
(1) a) Siempre que sea posible y sin perjuicio del suministro del agua, las actuaciones de los gestores estarán encaminadas a optimizar la protección de la población cuando los niveles de radón estén por debajo de 500 Bq/l y por encima de 100 Bq/l.
b) Se consideran justificadas las medidas correctoras por motivos de protección radiológica, sin otra consideración, cuando las concentraciones de radón superen los 1 000 Bq/l.
(2) Unos niveles de tritio elevados pueden ser indicio de la presencia de otros radionucleidos artificiales. En caso de que la concentración de tritio sea superior a su valor paramétrico, se requerirá un análisis de la presencia de otros radionucleidos artificiales.
3. Frecuencias mínimas de muestreo y análisis
La frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del agua destinada al consumo humano suministrada a través de una red de distribución o desde una cisterna o utilizadas en una empresa alimentaria se calculará acorde con la siguiente tabla:
| Volumen de agua distribuida cada día en una zona de abastecimiento (m3/día) (Nota 1) | Número de muestras por año (Notas 2 y 3) |
|---|---|
| ≤ 100 | (Nota 4) |
| >100 y ≤ 1.000 | 1 |
| > 1.000 y ≤ 10.000 | 1 + 1 por cada 3.300 m3/día y fracción del volumen total. |
| > 10.000 y ≤ 100.000 | 3 + 1 por cada 10.000 m3/día y fracción del volumen total. |
| > 100.000 | 10 + 1 por cada 25.000 m3/día y fracción del volumen total. |
Notas:
(1) El volumen de agua distribuida se calculará como medias en un año natural, sumando el volumen de agua distribuida en todas las redes de distribución de dicha zona de abastecimiento. Para determinar la frecuencia mínima, se podrá utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona.
(2) En la medida de lo posible, el número de muestras deberá distribuirse de manera uniforme en el tiempo y en el espacio.
(3) En el caso de suministros intermitentes a través de cisternas, se entenderá que se cumple la frecuencia de muestreo cuando ésta se cumpla en la zona de abastecimiento del agua de procedencia.
(4) La frecuencia será determinada por la autoridad sanitaria. En el caso de que el origen del agua sea total o parcialmente subterráneo, dicha frecuencia nunca será inferior a un análisis cada cinco años.
4. Criterios para el control de las sustancias radiactivas
Principios generales.
En el caso de los radionucleidos presentes de modo natural, cuando los resultados precedentes hayan mostrado que la concentración de radionucleidos es estable, su frecuencia será determinada, teniendo en consideración el riesgo para la salud humana, como excepción a los requisitos mínimos de muestreo establecidos en el apartado 3 de este anexo.
No se controlará la presencia de radón o de tritio en el agua destinada al consumo humano ni se establecerá la DI cuando, sobre la base de estudios representativos, datos del control u otra información fiable se tenga constancia de que durante un período de cinco años los niveles de radón o de tritio o la dosis indicativa se van a mantener por debajo de los respectivos valores paramétricos enumerados en el apartado 2 de este anexo. En este contexto, no serán de aplicación las disposiciones relativas a los requisitos mínimos de muestreo y análisis establecidas en el apartado 3 de este anexo.
Cuando se aplique la excepción de control establecida en los párrafos anteriores, la autoridad sanitaria, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea, dará traslado de toda la documentación y de los detalles de la autorización a dichas excepciones al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad quien, a su vez, mantendrá informado de ello al Consejo de Seguridad Nuclear.
Radón.
Se realizarán los controles de exposición al radón con la frecuencia establecida en el apartado 3 de este anexo siempre que el origen del agua destinada a la producción de agua de consumo humano sea subterráneo de manera total o parcial y la caracterización de la zona de abastecimiento indique que sea razonable pensar que el valor correspondiente al radón pueda superar 500 Bq/l o bien cuando la masa de agua subterránea de procedencia no esté aún caracterizada.
Tritio.
Se determinará el tritio con la frecuencia de muestreo que señala el apartado 3 de este anexo cuando el agua sea de origen superficial y la captación pueda estar afectada por una fuente antropogénica de tritio o de otros radionucleidos artificiales de acuerdo a la información proporcionada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Cuando el Consejo de Seguridad Nuclear sea conocedor, a través de los programas de vigilancia radiológica establecidos, de la superación del valor paramétrico para el tritio recogido en el apartado 2 de este anexo, lo notificará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, junto con los resultados de la determinación de otros radionucleidos artificiales y del cálculo de la DI. Por éste se trasladará dicha información, a través del SINAC, a las autoridades sanitarias y gestores afectados.
Dosis indicativa (DI).
Se efectuará el control de la dosis indicativa (DI) en el agua destinada al consumo humano cuando haya presente una fuente de radiactividad artificial o de radiactividad natural elevada y no se pueda demostrar, sobre la base de otros programas de control representativos o de otras investigaciones, que el nivel de la DI está por debajo de su valor paramétrico indicado en el apartado 2 de este anexo.
En el caso de radiactividad de origen natural, la reducción o supresión de frecuencia de análisis mencionada en el apartado 1 debe implicar al menos que se haga un análisis de carácter inicial. En el caso de sospecha de radiactividad artificial, o cuando se deban analizar radionucleidos específicos artificiales, se deberá seguir siempre como mínimo la frecuencia de muestreo del apartado 3 de este anexo.
En el control de la DI en el agua de consumo humano se utilizará la medida del índice de concentración de actividad alfa total y del índice de concentración de la actividad beta total de acuerdo con la siguiente metodología:
Si la concentración de actividad alfa total es inferior o igual a 0,1 Bq/l y la concentración de actividad beta total o beta resto (beta total excluido el potasio-40) es inferior o igual a 1,0 Bq/l, se puede considerar que la DI es inferior o igual a 0,1 mSv/año, y si además la concentración de actividad del tritio es inferior a 100 Bq/l no deberán realizarse investigaciones radiológicas adicionales.
Si la concentración de actividad alfa total o beta resto es superior a 0,1 Bq/l y 1 Bq/l respectivamente, y la concentración de actividad de tritio es inferior o igual a 100 Bq/l, se deberá realizar un análisis de radionucleidos específicos descritos en el párrafo B del apartado 5 de este anexo, considerando primero los naturales y, en caso de que éstos no justifiquen por sí solos los valores de actividad alfa total y beta resto, después los artificiales.
Si la concentración de actividad alfa total es inferior o igual a 0,1 Bq/l y la concentración de actividad beta total o beta resto es inferior o igual a 1,0 Bq/l, y la concentración de actividad de tritio es superior a 100 Bq/l, se realizará un análisis de radionucleidos específicos artificiales descritos en el párrafo B del apartado 5 de este anexo.
Si la concentración de actividad alfa total o beta resto es superior a 0,1 Bq/l y 1 Bq/l respectivamente, y la concentración de actividad de tritio es superior a 100 Bq/l, se deberá realizar un análisis de radionucleidos específicos naturales y artificiales descritos en el párrafo B del apartado 5 de este anexo.
Si se hubieran realizado los análisis de radionucleidos específicos indicados en los puntos anteriores, se calculará la dosis indicativa (DI) (según apartado 5) a partir de las concentraciones obtenidas de todos los radionucleidos (excluido el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón de vida corta), tanto de origen natural como artificial.
Si el valor de la DI es inferior o igual a 0,1 mSv/año, no se requerirá realizar investigaciones radiológicas adicionales.
Si el valor de la DI es superior a 0,1 mSv/año, se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de este anexo.
A petición de la autoridad sanitaria, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de sus competencias, podrá establecer para la actividad alfa total o la actividad beta total niveles de cribado alternativos a 0,1 Bq/l y 1 Bq/l respectivamente, cuando por aquélla se pueda demostrar que los niveles alternativos cumplen la DI de 0,1 mSv.
5. Métodos de análisis
A. Cálculo de la dosis indicativa (DI).
La DI se calculará a partir de las concentraciones de radionucleidos medidos y de los coeficientes de las dosis recogidos en la tabla A del anexo III del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, o de información más reciente reconocida por la autoridad sanitaria, basándose en la ingesta anual de agua (730 l para los adultos).
Si se satisface la fórmula que se indica a continuación, se podrá considerar que la DI es inferior al valor paramétrico de 0,1 mSv, y no se deberá realizar ninguna investigación adicional:
donde:
Ci (med) = concentración medida del radionucleido i.
Ci (der) = concentración derivada del radionucleido i.
n = número de radionucleidos detectados.
B. Concentraciones derivadas para la radiactividad en el agua destinada al consumo humano.
| Origen (Nota 1) | Radionucleidos | Concentración derivada |
|---|---|---|
| Natural. | U-238 (Nota 2) | 3,0 Bq/l |
| Natural. | U-234 (Nota 2) | 2,8 Bq/l |
| Natural. | Ra-226 | 0,5 Bq/l |
| Natural. | Ra-228 | 0,2 Bq/l |
| Natural. | Pb-210 | 0,2 Bq/l |
| Natural. | Po-210 | 0,1 Bq/l |
| Artificial. | C-14 | 240 Bq/l |
| Artificial. | Sr-90 | 4,9 Bq/l |
| Artificial. | Pu-239/Pu-240 | 0,6 Bq/l |
| Artificial. | Am-241 | 0,7 Bq/l |
| Artificial. | Co-60 | 40 Bq/l |
| Artificial. | Cs-134 | 7,2 Bq/l |
| Artificial. | Cs-137 | 11 Bq/l |
| Artificial. | I-131 | 6,2 Bq/l |
Notas:
(1) Esta tabla recoge valores para los radionucleidos naturales y artificiales más comunes; se trata de valores precisos, calculados para una dosis de 0,1 mSv y una ingestión anual de 730 litros, utilizándose los coeficientes de dosis recogidos en la tabla A del anexo III del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. Las concentraciones derivadas para otros radionucleidos pueden calcularse sobre la misma base, pudiéndose asimismo actualizar los valores sobre la base de la información más reciente reconocida por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
(2) Esta tabla tiene en cuenta solo las propiedades radiológicas del uranio, no su toxicidad química.
C. Características técnicas de los métodos de análisis.
Para los siguientes parámetros y radionucleidos, el método de análisis utilizado debe ser capaz, como mínimo, de medir las concentraciones de actividad con el límite de detección que se indica a continuación:
| Parámetros y radionucleidos | Límite de detección (Notas 1 y 2) | Notas |
|---|---|---|
| Actividad alfa total | 0,04 Bq/l | |
| Actividad beta total | 0,4 Bq/l | |
| Radón | 10 Bq/l | |
| Tritio | 10 Bq/l | |
| Am-241 | 0,06 Bq/l | |
| C-14 | 20 Bq/l | |
| Co-60 | 0,5 Bq/l | |
| Cs-134 | 0,5 Bq/l | |
| Cs-137 | 0,5 Bq/l | |
| I-131 | 0,5 Bq/l | |
| Pb-210 | 0,02 Bq/l | |
| Po-210 | 0,01 Bq/l | |
| Pu-239/Pu-240 | 0,04 Bq/l | |
| Ra-226 | 0,04 Bq/l | |
| Ra-228 | 0,02 Bq/l | 3 |
| Sr-90 | 0,4 Bq/l | |
| U-234 | 0,02 Bq/l | |
| U-238 | 0,02 Bq/l |
Notas:
(1) El límite de detección se calculará con arreglo a la norma ISO 11929: Determinación de los límites característicos (umbral de decisión, límite de detección y límites del intervalo de confianza) para las mediciones de la radiación ionizante – Fundamentos y aplicación; con probabilidades de error de los tipos de primera clase y segunda clase de un 0,05 en cada caso.
(2) Las incertidumbres de medición se calcularán y comunicarán como incertidumbres típicas combinadas, o como incertidumbres típicas expandidas, con un factor de expansión del 1,96, según la ISO Guide for the Expression of Uncertainty in Measurement.
(3) Este límite de detección es aplicable solamente a la detección inicial de la dosis indicativa para nuevas fuentes de agua; si la comprobación inicial muestra que no es plausible que el Ra-228 supere el 20 % de la concentración derivada, el límite de detección podrá aumentarse a 0,08 Bq/l para las medidas específicas del nucleído Ra-228 habituales hasta que sea necesario realizar una ulterior comprobación.
6. Superación de los valores paramétricos, medidas correctoras y preventivas y notificación a la población
Cualquier superación de un valor paramétrico del apartado 2 de este anexo detectada en el agua de consumo humano por el gestor, el municipio, el titular de la actividad o la autoridad sanitaria, deberá ser:
Confirmada cuando se cumpla una de las tres condiciones siguientes:
1.º) Que la superación del valor paramétrico sea detectada por primera vez.
2.º) Que haya sospecha de que el origen sea artificial.
3.º) Que la autoridad sanitaria lo considere necesario.
Para la realización del análisis de confirmación se deberá tomar una nueva muestra antes de las veinticuatro horas desde la obtención del resultado analítico que implique dicha superación.
Notificada a la autoridad sanitaria en el plazo de veinticuatro horas desde la obtención del resultado quien, a su vez, lo notificará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Éste, en caso de sospecha de que el origen sea artificial, podrá solicitar al Consejo de Seguridad Nuclear la investigación inmediata del origen y motivo.
A partir del momento en que se detecte o, en su caso, confirme la presencia de sustancias radiactivas por encima de los valores paramétricos, el gestor o gestores afectados deberá evaluar la incidencia de dicha situación en cada una de las redes en las cuales la procedencia del agua sea la infraestructura donde se ha notificado la superación y, si procede, realizar controles en red hasta la normalización del valor.
La autoridad sanitaria valorará:
la importancia y la repercusión de la superación del valor paramétrico sobre la salud de la población afectada,
la realización de una evaluación del riesgo,
la emisión de recomendaciones a la población afectada,
la posibilidad de prohibir el suministro o el consumo de agua, de restringir el uso o de requerir al gestor la adopción de las medidas correctoras oportunas con el fin de reducir o eliminar el riesgo potencial para la salud de la población.
Asimismo, la autoridad sanitaria trasladará el resultado de dicha valoración al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como a todos los gestores implicados.
Ante la obtención de un resultado que supere alguno de los valores paramétricos establecidos en el apartado 2 de este anexo, el gestor investigará inmediatamente el posible origen y motivo del mismo y, en función de la valoración de la autoridad sanitaria prevista en el punto anterior, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:
adoptar las medidas correctoras adecuadas para evitar el suministro de agua en dichas condiciones,
evaluar la efectividad de las medidas correctoras adoptadas,
si la evaluación del riesgo implica que no existe un riesgo para la salud humana, evaluar la pertinencia de adoptar medidas preventivas adecuadas para evitar que se produzca en el futuro un riesgo para la salud humana.
Además, informará de todo ello a la autoridad sanitaria, así como a los otros gestores implicados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la concentración de radón supere los 1000 Bq/l se adoptarán, en todo caso, las medidas previstas en el apartado a) del punto anterior por motivos de protección radiológica.
El gestor, teniendo en cuenta la valoración de la autoridad sanitaria, comunicará a la población afectada el riesgo, las medidas correctoras y preventivas adoptadas y, si es el caso, las recomendaciones para la población que puedan resultar necesarias para la protección de la salud humana con respecto a las sustancias radiactivas, antes de veinticuatro horas tras tener conocimiento de las mismas.
Una vez tomadas las medidas correctoras y preventivas, el gestor realizará una nueva toma de muestras para verificar la situación de normalidad y, una vez verificada la misma, informará de ello a la autoridad sanitaria y a la población afectada en un plazo de veinticuatro horas desde la obtención de los resultados.
Podrá entenderse que el gestor o gestores y la autoridad sanitaria cumplen con las obligaciones de comunicación o información establecidas en este artículo, con excepción de la dirigida a la población, cuando se realicen a través del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC) establecido en el artículo 30.
Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7340.
ANEXO XI
Evaluación del riesgo
Parte A. Aspectos generales
La evaluación del riesgo a que se refieren los artículos 19 y 21 bis, se basará en los principios generales de la evaluación del riesgo establecidos en relación con normas internacionales tales como la norma UNE-EN 15975-2, relativa a la “Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis. Parte 2: Gestión del riesgo” o las directrices de la OMS para los planes de seguridad o sanitarios del agua (PSA).
La evaluación del riesgo tendrá en cuenta los resultados de los programas de seguimiento, establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y específicamente en su artículo 8.1 a) que establece los requisitos para el control adicional de las masas de agua del registro de zonas protegidas destinadas a la producción de agua para consumo humano, y que a partir de uno o varios puntos de captación proporcionen un promedio de más de 100 m3 diarios, así como los anexos de dicho Real Decreto. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
Parte B. Modificación de frecuencias de muestreo y parámetros**
Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo realizada, el gestor ampliará la lista de parámetros establecida en el Artículo 18.4 y/o aumentarán las frecuencias de muestreo establecidas en los cuadros 1, 2 o 3 del anexo V, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
La lista de parámetros o frecuencias como se establece en el anexo V no basta para cumplir las obligaciones impuestas en virtud del artículo 17.1.
Se requieren otros controles a efectos del artículo 17.1.
Es necesario para alcanzar los objetivos del Protocolo previstos en el artículo 18 bis a).
Sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgo realizada, el gestor podrá reducir la lista de parámetros y las frecuencias de muestreo establecidas en el anexo V, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
La frecuencia de muestreo de E. coli en ningún caso debe reducirse.
Respecto a los demás parámetros:
i. El lugar y la frecuencia del muestreo se determinarán en relación con el origen del parámetro en la zona de abastecimiento, así como con la variabilidad y tendencia a largo plazo de su concentración.
ii. Para reducir la frecuencia mínima de muestreo de un parámetro, como se establece en el cuadro 1 del anexo V, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento deben ser inferiores al 60 % del valor paramétrico.
iii. Para suprimir un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento deben ser inferiores al 30 % del valor paramétrico.
iv. La supresión de un parámetro concreto se basará en el resultado de la evaluación del riesgo, respaldado por los resultados del control de captaciones de agua de consumo humano, que confirmen la protección de la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación del agua destinada al consumo humano, como se establece en el artículo 1.
v. Podrá reducirse la frecuencia de muestreo o suprimirse un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse como se establece en los puntos ii) y iii) solo si la evaluación del riesgo confirma que ningún factor que pueda preverse razonablemente va a causar un deterioro de la calidad del agua de consumo humano.
Se añade por el art. 1.11 del Real Decreto 902/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10940
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