Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid
La Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Orden de 1 de julio de 1986, que fue modificada por Orden de 24 de junio de 1991.
La citada Directiva ha sido modificada por la Directiva 2002/11/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2002. Dicha modificación se produce, tal como se señala en uno de los considerandos de la norma comunitaria, con la finalidad de eliminar todas las barreras comerciales que puedan impedir la libre circulación de los materiales de multiplicación de la vid en la Comunidad. Con tal objeto, se han suprimido todas las posibilidades de inaplicación unilateral por parte de los Estados miembros de la Directiva 68/193/CEE, a cuyo efecto se han derogado o modificado algunas de sus disposiciones.
Las novedades aportadas por la nueva normativa comunitaria en la materia imponen la necesidad de adaptar la normativa española, por lo que se han derogado aquellas disposiciones del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, que son objeto de regulación por la Directiva 2002/11/CE, manteniéndose, en cambio, la vigencia de aquellos preceptos del citado Reglamento técnico referentes a aspectos no contemplados por la directiva que mediante el presente Real Decreto se transpone.
Es necesario señalar que al amparo del artículo 4 de la Directiva, que permite a los Estados miembros fijar para su producción propia condiciones suplementarias o más rigurosas, se efectúa una regulación de la producción destinada a la exportación, de la producción por el método de la multiplicación en verde y de los organismos nocivos a controlar en el proceso, si bien esta regulación se aplicará exclusivamente a las plantas de vivero producidas en España. El material de multiplicación proveniente de otro país comunitario y que se comercialice en España no estará sujeto a ninguna restricción distinta de las fijadas en la Directiva comunitaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.
Se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, en los términos que figuran en el anexo al presente Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Patrones de categoría estándar.
No obstante lo previsto en el artículo 13 del Reglamento que se aprueba, se autoriza la comercialización en el territorio nacional, hasta el 1 de enero de 2005, de los materiales de multiplicación de la categoría estándar destinados a ser utilizados como portainjertos que procedan de cepas madre de material de multiplicación estándar que existiesen a la fecha del 23 de febrero de 2002.
Disposición transitoria segunda. Cepas madre de prebase.
Las cepas madre de prebase autorizadas y existentes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid serán clasificadas por la autoridad competente en las categorías aprobadas en este Reglamento en función del cumplimiento de las condiciones fijadas en cada caso en el anexo I.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, salvo los epígrafes VII y VIII que continúan en vigor.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la actividad económica, a excepción de los artículos 26 y 27, que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª, que otorga al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
Disposición final segunda. Facultad de aplicación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en especial para modificar los anexos, cuando resulte necesario o en caso de modificación de la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 21 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO. Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid
CAPITULO I. Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Quedan sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento técnico las plantas de vivero de vid que se comercialicen de las distintas especies cultivadas del género botánico «Vitis L.», así como sus híbridos interespecíficos e intervarietales.
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.
El presente Reglamento no se aplicará a los materiales de multiplicación cuando se haya comprobado que están destinados a la exportación a países terceros.
CAPITULO II. Definiciones y categorías
Artículo 2. Definiciones generales.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«Vid»: las plantas del género «Vitis L.» que se destinan a la producción de uvas o a la utilización como materiales de multiplicación para estas mismas plantas.
«Variedad»: un conjunto vegetal de un único taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda:
1.º Definirse mediante la expresión de los caracteres resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos.
2.º Distinguirse de cualquier otro conjunto vegetal mediante la expresión de uno de esos caracteres, como mínimo.
3.º Considerarse una entidad por su aptitud para ser reproducido sin cambio alguno.
«Clon»: una descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de vid elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario.
Artículo 3. Definiciones de plantas de vivero.
«Materiales de multiplicación».
Plantones de vid.
1.º «Barbados»: fracciones de sarmientos o ramas herbáceas de vid enraizadas y sin injertar, destinadas a la plantación franco de pie o a ser utilizadas como portainjerto para un injerto.
2.º «Plantas injerto»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, unidas entre sí por injerto, cuya parte subterránea esté enraizada.
Partes de plantas de vid.
1.º «Sarmientos»: ramas de un año.
2.º «Ramas herbáceas»: ramas no agostadas.
3.º «Estacas injertables de portainjertos»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte subterránea cuando se preparen plantas injerto.
4.º «Injertos»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte aérea cuando se preparen plantas injerto o se realicen injertos sobre el terreno.
5.º «Estaquillas»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a la producción de barbados.
«Cepas-madres»: cultivos de vides destinados a la producción de estacas, estaquillas o injertos.
«Viveros»: cultivos de vides destinados a la producción de barbados o de plantas-injerto.
Artículo 4. Categorías de plantas de vivero.
«Materiales de multiplicación iniciales»: los materiales de multiplicación que cumplan los siguientes requisitos:
Que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades.
Que se destinen a la producción de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación certificados.
Que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación iniciales.
Con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas.
«Materiales de multiplicación de base»: los materiales de multiplicación que cumplan los siguientes requisitos:
Que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades, y que procedan directamente de materiales de multiplicación iniciales por vía vegetativa.
Que estén destinados a la producción de materiales de multiplicación certificados.
Que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base.
Con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas.
«Materiales de multiplicación certificados»: los materiales de multiplicación que cumplan los siguientes requisitos:
Que proceden directamente de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación iniciales.
Que están destinados:
1.º A la producción de plantas o de partes de plantas que sirvan para la producción de uvas.
2.º A la producción de uvas.
Que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación certificados.
Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones mencionadas.
«Materiales de multiplicación estándar»: los materiales de multiplicación que cumplan los siguientes requisitos:
Que poseen la identidad y la pureza varietales.
Que están destinados:
1.º A la producción de plantas o de partes de plantas que sirvan para la producción de uvas.
2.º A la producción de uvas.
Que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación estándar.
Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.
Artículo 5. Otras definiciones.
«Comercialización»: la venta, la posesión con miras a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión de materiales de multiplicación a terceros, tanto mediante remuneración como sin ella, con vistas a su explotación comercial.
No se consideran comercialización los intercambios de materiales de multiplicación cuya finalidad no sea la explotación comercial de la variedad, como es el caso de las operaciones siguientes:
La entrega de materiales de multiplicación a organismos de experimentación e inspección.
La entrega de materiales de multiplicación a productores de servicios para la transformación o al acondicionamiento, siempre que el productor de servicios no adquiera derechos sobre el material de multiplicación suministrado.
«Autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de vid, así como en relación con el Registro de variedades comerciales y en los supuestos de comercio exterior, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la aplicación del control y certificación de plantas de vivero de vid en sus respectivos territorios.
CAPITULO III. Variedades comerciales
Artículo 6. Registro de variedades comerciales.
(Derogado)
También se admitirá la comercialización de las variedades inscritas en los catálogos o registros de los demás Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo que respecta a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid.
(Derogado)
Se derogan los apartados 1 y 3 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.
Artículo 7. Admisión de variedades en el Registro de variedades comerciales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.
Artículo 8. Listas de clones admitidos a certificación.
Con base en la información facilitada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas sobre las plantas de vivero calificadas dentro del sistema de certificación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá la lista de clones admitidos a certificación en España.
Los clones incluidos en la listas correspondientes de otro Estado miembro de la Unión Europea también serán admitidos a la certificación en España.
Artículo 9. Conservación de las variedades comerciales.
Las variedades inscritas en el Registro de variedades comerciales o, en su caso, los clones admitidos se mantendrán mediante selección conservadora.
La selección conservadora debe poderse controlar en todo momento gracias a los registros efectuados por el encargado o los encargados de conservar la variedad y, en su caso, el clon.
Podrán pedirse muestras de la variedad al encargado de conservarla. Si fuese necesario, podrán ser tomadas oficialmente.
Cuando la selección conservadora se efectúe en España para una variedad admitida en otro Estado miembro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, remitirá al Estado que tenga admitida la variedad en su catálogo el resultado de los controles que se realicen, si se le requiere la asistencia administrativa.
CAPITULO IV. Producción de plantas de vivero
Artículo 10. Condiciones referentes a la producción.
La producción de plantas de vivero cumplirá las condiciones correspondientes del anexo I.
Artículo 11. Producción por el método «in vitro».
La producción de material de multiplicación inicial, base o certificado por el método «in vitro» sólo se admitirá en la medida que la Unión Europea establezca condiciones y disposiciones específicas para ello.
Artículo 12. Producción por el método de «multiplicación en verde».
La producción de material de multiplicación por el método de «multiplicación en verde» se realizará de acuerdo con las condiciones fijadas en el anexo VII.
CAPITULO V. Condiciones del material de multiplicación
Artículo 13. Materiales que se pueden comercializar.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.