Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias
El procedimiento se entenderá con la persona titular registral o, en su defecto, con la persona titular catastral de la vivienda o grupo de viviendas, considerándose personas interesadas, igualmente, en su caso, a las titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, inscritos y anotados en el registro de la propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones a las titulares de derechos o intereses legítimos.
En caso de que la vivienda o grupo de viviendas pertenezca en régimen de proindiviso a varias personas titulares o a una comunidad o entidad sin personalidad jurídica y no se tenga constancia de la representación legal, cada una de las personas titulares del proindiviso y todas y cada una de las personas que componen la comunidad, tendrán, en atención a la responsabilidad solidaria que ostentan, la consideración de representante a los efectos de la tramitación de este procedimiento, sin perjuicio de la comunicación a los demás cotitulares o personas de la comunidad.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
(*) Téngase en cuenta que esta norma queda derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 91. Incoación del procedimiento.
El procedimiento se incoará mediante resolución del titular de la dirección del Instituto Canario de la Vivienda. De dicha resolución se dará traslado a las personas interesadas para que puedan presentar alegaciones, y al Registro de Viviendas Deshabitadas previsto en el artículo 97, al objeto de que se proceda a la apertura de hoja registral con asignación de un número identificativo provisional.
En el acuerdo de inicio del procedimiento contradictorio se especificarán los indicios y/o presunciones de no habitación que dan lugar a la incoación del procedimiento y se abrirá un trámite de alegaciones por un período de diez días, a contar desde la notificación del mismo, en el que las personas interesadas podrán alegar lo que tuvieren por conveniente y aportar o proponer las pruebas oportunas.
A la vista de los motivos que justificasen el acuerdo de incoación del expediente, en el caso de que las personas interesadas aporten prueba en contrario sobre los hechos objeto de presunción o justificaran la inexistencia de los indicios de no habitación, tenidos en cuenta para el inicio del procedimiento contradictorio, se dictará por la dirección del Instituto Canario de la Vivienda resolución de terminación, estimando las alegaciones formuladas en este sentido y ordenando el archivo del procedimiento, debiéndose dar traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas, al objeto de que se proceda a la anulación de la hoja registral abierta y del número identificativo provisionalmente asignado tras la incoación del procedimiento.
Si no se presentasen pruebas que contradigan las presunciones legales, o si no se presentasen alegaciones o las alegaciones de las personas interesadas no desvirtuasen los indicios de no habitación que motivaron la incoación del procedimiento, la instrucción del mismo continuará conforme a lo establecido en los siguientes artículos.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO IV. Procedimiento y competencia
Artículo 92. Instrucción del procedimiento.
Transcurrido el plazo de audiencia, se notificará por el Instituto Canario de la Vivienda las medidas de fomento que se ofrezcan a la persona física titular de la propiedad, destinadas a facilitarle el arrendamiento de la vivienda, y concediendo a este efecto el plazo de un mes para que se manifieste sobre su aceptación, suspendiéndose durante este tiempo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución.
Cumplido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la persona titular se haya pronunciado por escrito, sobre la aceptación de estas medidas, el procedimiento quedará automáticamente reanudado.
En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento sean aceptadas por la persona titular en el plazo a que se refiere el apartado 1, se dictará acuerdo de suspensión del procedimiento, debiendo la propiedad comunicar al Instituto Canario de la Vivienda la fecha en que se iniciará la situación de efectiva habitación. Transcurridos dos meses desde que la aceptación se haya producido, sin que la propiedad haya comunicado el inicio de la situación de efectiva habitación o justificado debidamente la imposibilidad de no ocupación durante ese plazo, se dictará acuerdo levantando la suspensión y ordenando la continuación de la instrucción del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos.
En el caso de que la medida de fomento aceptada sea la de intermediación para el arrendamiento de viviendas de titularidad de personas físicas, se procederá a la suspensión del plazo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada, durante la vigencia de la medida.
En caso de que la propiedad, además de haber manifestado la aceptación de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1, haya llevado a cabo la comunicación de la fecha en la que se inicia la efectiva habitación, se mantendrá la suspensión del procedimiento hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo del destino habitacional de la vivienda, destino que se entenderá formalizado si se mantiene, al menos, durante los siguientes seis meses de forma ininterrumpida a contar desde la fecha de inicio.
Para ello, la persona titular de la vivienda deberá acreditar que está ocupada por arrendatario o probar por cualquier medio admitido en Derecho que la ha puesto a disposición del mercado inmobiliario para que pueda ser arrendada y que no está ocupada por causas ajenas a su voluntad.
De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos.
Acreditada la efectiva habitación durante seis meses ininterrumpidos, a contar desde la fecha de inicio comunicada por la propiedad a estos efectos, se dictará resolución por la dirección del Instituto Canario de la Vivienda, de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del apartado 7, no se producirá la anulación de la hoja registral aun cuando no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada.
Si una vez acordado el inicio del procedimiento, la persona titular de la vivienda, aun no aceptando las medidas de fomento, acredita que se le ha dado destino habitacional a la misma, se dictará resolución acordando la suspensión del procedimiento hasta que se justifique que la situación de efectiva habitación se mantiene durante, al menos, seis meses consecutivos, en cuyo caso se dictará resolución, por la dirección del Instituto Canario de la Vivienda, de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos establecidos en el apartado 7, no se producirá la anulación de la hoja registral aunque no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada. De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en este y en los siguientes artículos.
Sin perjuicio de lo regulado en el apartado anterior, en caso de volver a constatarse la existencia de indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas en el plazo de un año desde la resolución de archivo a que se refieren los apartados 5 y 6, podrá volver a iniciarse el procedimiento contradictorio sin necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 93. Medios de prueba.
Los hechos relevantes para la resolución de un procedimiento de declaración de vivienda deshabitada podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
La apertura del período de prueba, la admisión o el rechazo de las pruebas propuestas por los interesados y la práctica de las mismas se regirán por lo que se disponga en el desarrollo reglamentario de la presente ley y, en su defecto, por lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En caso de que la prueba se articule a través de la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Subsección 3.ª Resolución del procedimiento
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se añade por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 94. Propuesta de resolución.
Practicadas las pruebas que hubieran sido declaradas pertinentes, se realizará propuesta de resolución suscrita por funcionario público, con expresa valoración de las pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas así como de la estimación, en su caso, de los hechos que se hayan considerados probados, así como las medidas de fomento que la administración pudiera ofrecerle a la persona afectada, en su caso.
Dicha propuesta habrá de ser notificada, en todo caso, a las personas interesadas para trámite de vista y audiencia, y cuando la misma tenga en cuenta nuevos hechos, alegaciones o pruebas que no fueran conocidas por aquellas, deberá dársele traslado igualmente de los documentos justificativos de dichas actuaciones.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 95. Resolución declarativa de vivienda deshabitada.
La resolución declarativa de vivienda deshabitada se dictará por el titular de la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda y será notificada a la persona propietaria de la vivienda o grupo de viviendas, en todo caso, y a las demás personas interesadas que puedan resultar del procedimiento.
De la resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del Impuesto de Bienes Inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las resoluciones de terminación del procedimiento reguladas en los artículos 91 y 92.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO V. Ejecución
Artículo 96. Plazo de resolución del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de seis meses desde su incoación, transcurrido el cual se producirá su caducidad.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO II. Del registro de viviendas deshabitadas
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 97. Del Registro de Viviendas Deshabitadas.
Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el artículo 81, hayan sido declaradas deshabitadas y ello al servicio del ejercicio de las potestades sancionadoras y de las medidas de fomento que reconoce la presente ley. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.
El Registro tiene carácter autonómico y se residencia en el Instituto Canario de la Vivienda, que estará obligado a mantener el mismo.
La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Reglamentariamente se determinarán las clases de asientos, las resoluciones y actos inscribibles, los plazos y las causas de cancelación de los asientos o anulación de las hojas registrales.
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO III. De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 98. Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las viviendas propiedad de las personas físicas.
El Gobierno de Canarias deberá impulsar políticas de fomento para asegurar el cumplimiento efectivo del destino de la vivienda al uso legalmente establecido de dar habitación e incentivar la incorporación de las viviendas deshabitadas al mercado inmobiliario. A tal fin, deberá velar para evitar situaciones de no habitación permanente de las viviendas de las que sean titulares las personas físicas.
El Instituto Canario de la Vivienda incluirá en los planes de vivienda o en líneas de actuación específicas, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, medidas para favorecer el arrendamiento entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas, y aquellas dirigidas al otorgamiento de subvenciones, ambas orientadas a las personas físicas que sean titulares de viviendas deshabitadas, sin perjuicio de otras medidas que favorezcan la efectiva ocupación de las viviendas o que puedan generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados. Entre las medidas a desarrollar para favorecer el arrendamiento entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas podrán incluirse las desarrolladas en los apartados siguientes.
Las administraciones públicas, directamente o a través de entidades públicas instrumentales definidas en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas o las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente, podrán intermediar en el stock de viviendas libres deshabitadas, a fin de favorecer su efectiva ocupación a través del impulso y facilitación de fórmulas de concertación de arrendamientos entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas.
Como medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas, podrán ejecutarse programas de bolsas de viviendas en alquiler, adoptarse convenios con personas jurídicas o físicas propietarias de viviendas deshabitadas para integrarlas en el mercado del arrendamiento y cualquier otra que pueda generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados.
A su vez, y para garantizar también la seguridad jurídica a las personas inquilinas, se podrán ofrecer las viviendas a la Administración competente para que ésta gestione su arrendamiento por sí misma o a través de terceros, a cambio de garantizar su mantenimiento, su destino al uso habitacional permanente y efectivo, el cobro de los arrendamientos, la defensa jurídica o el arreglo de desperfectos; y ello mediante la contratación de las pólizas de seguro correspondientes u otras medidas análogas, sin perjuicio de las específicas medidas que se prevean en la legislación sectorial y en los planes de vivienda tanto para la construcción como para la rehabilitación en las diversas modalidades de propiedad y posesión.
Reglamentariamente, se establecerá la caracterización de las personas demandantes de arrendamiento y de las personas arrendatarias y las condiciones en las que la Administración competente asegurará las contingencias descritas en el apartado anterior y, en su caso, los requisitos para la contratación de las pólizas de seguro correspondientes.
Con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas, las personas propietarias y arrendatarias y las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente podrán recibir subvenciones a fin de garantizar la efectiva dinamización de los factores que impiden el derecho al acceso a una vivienda digna y asequible, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.
Las subvenciones se instrumentarán a través de los programas contenidos en los planes de vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones de carácter excepcional cuando se acrediten razones de emergencia social, económica o humanitaria que dificulten su convocatoria y siempre con los requisitos que establece la normativa de aplicación. En cualquier caso, se adoptarán las medidas normativas necesarias para asegurar que las subvenciones otorgadas a las personas propietarias minore en una cuantía equivalente la renta de alquiler a abonar por las personas arrendatarias
Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
TÍTULO IX. Inspección y régimen sancionador
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 99. Finalidad.
El ejercicio de la potestad sancionadora tiene como finalidad garantizar:
El cumplimiento de las normas reguladoras sobre viviendas protegidas y sobre viviendas de protección oficial.
El cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable para obtener financiación cualificada con destino a la promoción, adquisición, uso o rehabilitación de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.
El cumplimiento de las normas necesarias para la acreditación de la habitabilidad de las viviendas.
El cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor y usuario de la vivienda.
El cumplimiento de las normas sobre la efectiva ocupación de viviendas de titularidad de una persona jurídica.
El cumplimiento de las normas relativas al deber de información o de suministro de datos a la administración en relación a las viviendas deshabitadas.
Serán infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse por disposición reglamentaria, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora.
A tal efecto se tipifican las conductas constitutivas de infracción, se regula un sistema de sanciones y se establecen los elementos esenciales del procedimiento para su exigibilidad, con sujeción a los principios sobre la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Se declara la desestimación del recurso en relación con el apartado 1.e), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión del apartado 1.e) por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.e), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO II. De la inspección en materia de viviendas
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO VI. Prescripción y caducidad
Artículo 100. De las potestades de inspección.
A los efectos de evitar la situación de viviendas deshabitadas, el Instituto Canario de la Vivienda planificará y llevará a cabo las funciones inspectoras, de acuerdo con la planificación a que se refiere el artículo siguiente.
Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 101. Planificación de la función inspectora.
El Instituto Canario de la Vivienda programará las actuaciones de inspección, conforme al plan de inspección que se apruebe.
Las actuaciones inspectoras se adecuarán al plan de inspección, que, a propuesta de la dirección del Instituto Canario de la Vivienda, se apruebe mediante resolución de la presidencia, previo informe del Consejo de Dirección del organismo.
Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 102. Plan de inspección en materia de viviendas.
El plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo necesarios para seleccionar y establecer el orden de prioridad de los ámbitos y viviendas objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación del tipo y número de estas últimas. Tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad y carácter reservado.
El contenido mínimo del plan será el siguiente:
Conclusiones del informe final de evaluación del anterior plan desarrollado.
Justificación de las necesidades de intervención en función del análisis de la demanda de vivienda en el período de su vigencia temporal.
Los objetivos estratégicos y operativos, en su caso, que persigue el plan, así como los indicadores de seguimiento y ejecución con sus respectivos valores de control.
La delimitación de los ámbitos materiales y geográficos de actuación.
La afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los objetivos previstos en el plan.
Los procesos de control, seguimiento y evaluación del plan así como los indicadores de seguimiento y ejecución.
La especificación de su período de vigencia.
Como consecuencia de la evaluación que el Consejo de Dirección del Instituto realice, a partir de los informes periódicos de seguimiento, la dirección del organismo podrá proponer a la presidencia la modificación puntual del plan.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 103. Seguimiento y evaluación del plan.
La dirección del Instituto propondrá los procesos de control, seguimiento y evaluación del plan.
Para asegurar el cumplimiento del plan, la dirección del Instituto elaborará informes periódicos que elevará al Consejo de Dirección.
Al finalizar el período de vigencia del plan, la dirección del Instituto elaborará un informe final de evaluación que contendrá el grado de consecución de los objetivos del plan, el cual se elevará al Consejo de Dirección del Instituto Canario de la Vivienda para su aprobación.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO III. De las infracciones
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 104. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de viviendas protegidas.
No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicador, según modelo oficial, de estar acogida la construcción a la normativa sobre viviendas protegidas.
Ocupar las viviendas antes de obtener la calificación definitiva sin la preceptiva autorización administrativa.
No hacer constar el número de la calificación definitiva en los contratos de suministro de los servicios de agua corriente, energía eléctrica y gas.
La obstrucción a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente.
A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.
No comunicar a la administración pública aquellas actuaciones a las que los promotores o usuarios vengan obligados de conformidad con la normativa vigente.
Actuar con mala fe o temeridad en las denuncias de supuestas infracciones de la legislación de vivienda.
Incumplir el deber de conservación y rehabilitación, si supone una afectación leve de las condiciones de habitabilidad de los inmuebles.
En viviendas protegidas de promoción pública no mantener la vivienda asegurada, designando como beneficiario al Instituto Canario de la Vivienda, contra el riesgo de incendio y catástrofes, o tenerla asegurada por importe inferior al valor de la vivienda.
En viviendas protegidas de promoción pública, el impago de los impuestos a que venga obligada la persona adjudicataria en virtud del contrato de arrendamiento.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 105. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Incumplir los requisitos previos que impone la legislación de viviendas protegidas para poder iniciar las obras de construcción, rehabilitación o reposición.
La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y calificado provisionalmente y la obra efectivamente realizada, salvo en el caso de las modificaciones justificadas y autorizadas por el órgano competente.
En el marco de convenios regulados en el artículo 38.3 y las previsiones del artículo 52, la negativa de la entidad financiera a conceder el crédito tras la solicitud de la persona o entidad beneficiaria de suprimir o modificar una cláusula declarada abusiva o contraria al ordenamiento por resolución firme presente en la propuesta de contrato de préstamo elaborado por aquella.
La inexactitud intencionada en los documentos y certificaciones expedidos por los promotores o por la dirección facultativa de las obras.
La falta de acreditación de la habitabilidad, imputable al promotor, a partir de la certificación final de la obra, mediando sobre la vivienda derecho de tercero.
Incumplir las resoluciones sobre la realización de obras destinadas a conseguir las condiciones de habitabilidad.
Ejecutar obras o realizar actividades que provoquen la pérdida del nivel de habitabilidad de una vivienda o de las colindantes a la misma.
Suministrar los servicios de agua corriente, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones a viviendas que no dispongan previamente de la acreditación de la habitabilidad o de la calificación definitiva como vivienda protegida.
Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo las condiciones de habitabilidad.
Incumplir los principios de veracidad y objetividad, así como la inducción a la confusión en la publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas.
Incumplir los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta y de todos aquellos que se exijan previamente a la venta o el arrendamiento de viviendas en proyecto, en construcción o finalizadas.
No incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cuantas cláusulas sean obligatorias legal o reglamentariamente.
Incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cláusulas que tengan la consideración de abusivas por la legislación vigente.
Celebrar contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas sin cumplir los requisitos de formalización obligatorios.
ñ) La negativa a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente.
No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual o permanente de su propietario o arrendatario, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa de desocupación.
Alterar el régimen de uso y destino de la vivienda establecido en la calificación definitiva sin obtener la previa autorización administrativa.
Incumplir las obligaciones de gestión, administración, mantenimiento y conservación de las viviendas protegidas, así como de las zonas y elementos comunes anejos, así como incumplir el deber de conservación y rehabilitación de los inmuebles, si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de las mismas.
Realizar obras tanto en las viviendas protegidas como en las zonas y elementos comunes sin haber obtenido previamente las preceptivas autorizaciones administrativas.
Incumplir la obligación de ocupar la vivienda protegida en los plazos establecidos reglamentariamente.
Incumplir los plazos para la venta o arrendamiento impuestos a los promotores por la normativa vigente.
Incumplir los requisitos a los que están obligados los promotores en la publicidad de las ventas o arrendamientos de las viviendas protegidas.
Causar daños graves en las viviendas o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias que sean de titularidad pública.
Falsear los requisitos, documentación y datos exigibles para acceder a las viviendas, así como para obtener la financiación, beneficios, ayudas o subvenciones establecidas por la normativa vigente o la reiteración, una vez advertida la infracción, en la negativa a suministrar datos a la administración o la obstrucción a las funciones de información, control o inspección.
A estos efectos, se entiende por obstrucción la falta de remisión de información o la aportación de datos o documentos falsos de forma intencionada, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.
Transmitir por cualquier título o arrendar una vivienda protegida a terceros sin cumplir con los requisitos exigidos, ni contar con la previa autorización administrativa.
Utilizar más de una vivienda protegida cualquiera que sea su título, salvo lo dispuesto en favor de familias numerosas.
Ocupar una vivienda protegida sin título legal para ello, o teniéndolo, no destinarla a domicilio habitual y permanente de las personas adquirentes, adjudicatarias o arrendatarias.
Se considera que no se destina a domicilio habitual y permanente cuando permanezca desocupada durante un plazo superior a seis meses continuados en el período de un año, sin la previa autorización del Instituto Canario de la Vivienda.
aa) No atender, por parte de los promotores, a las obras de reparación durante cinco años, contados desde la obtención de la calificación definitiva, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y los que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, siempre que estos no hubieran sido provocados por una conducta intencionada, negligente o por el incumplimiento de la persona propietaria o adjudicataria de las obligaciones de conservación del inmueble. A estos efectos, la persona propietaria o adquirente deberá comunicar los mismos al promotor de la obra de forma fehaciente.
bb) Incumplir la obligación de comunicar a la administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en la presente ley.
cc). El impago, durante seis meses consecutivos o doce alternos, de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligado el adjudicatario en el acceso a la propiedad; así como de los importes que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquier otra cantidad establecida en la legislación vigente, salvo que la falta de pago traiga causa de sucesos imprevisibles o que, previstos, fueran inevitables.
Se añade el apartado cc) por la disposición final 1.9 del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-4399#df
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 106. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Incumplir las normas técnicas de obligado cumplimiento, en particular, las relativas a construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos y protección contra incendios.
La negligencia de los promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales de la edificación, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio y se manifiesten dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva.
Omitir los controles de calidad cuando sean preceptivos.
Incumplir las resoluciones para la supresión o corrección de los focos de producción de efectos nocivos, insalubres, molestos y peligrosos que perjudiquen el nivel de habitabilidad de las viviendas.
Destinar los préstamos, subvenciones y ayudas a finalidades diferentes de las determinantes de su otorgamiento.
Dar un destino inadecuado al suelo calificado de protegible o incluido en proyectos de construcción de viviendas con protección pública que hayan obtenido la calificación provisional.
No obtener la calificación definitiva de la vivienda por no ajustarse el proyecto de ejecución final a las condiciones de superficie, diseño y calidad establecidas al efecto.
Percibir cualquier sobreprecio, prima o cantidad prohibidas en la compraventa o el arrendamiento de viviendas de protección oficial.
No dar uso habitacional efectivo a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 81 de esta ley, en el caso de tratarse de una persona jurídica.
Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir las condiciones de seguridad de acuerdo con la normativa aplicable.
Incumplir el deber de conservación y rehabilitación si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo exigido en esta ley.
La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas o bien para la obtención de medidas de fomento de las contempladas en la presente ley.
Se declara la desestimación del recurso en relación con la letra i), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139
Se mantiene la suspensión de la letra i) por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra i), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 107. Sujetos responsables.
Solo podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones a que se refiere la presente ley las personas físicas o jurídicas que resulten ser responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia.
A estos efectos, podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho.
Las sanciones por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a quienes sucedan a las mismas en los términos previstos en la legislación reguladora de aquellas.
La responsabilidad de los distintos agentes de la edificación se exigirá de acuerdo con el reparto de competencias realizado por la legislación sobre ordenación de la edificación.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 108. Responsables solidarios.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la administración al pago de la sanción.
Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.
Si en la instrucción de un procedimiento sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente, salvo que se pruebe que las obligaciones se hubieran acordado ejercerlas mancomunadamente.
Igualmente, responderán solidariamente del pago de las sanciones en materia de vivienda:
Los partícipes o cotitulares de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de proceder al reparto de la sanción, de conformidad con la individualización de la misma, en proporción a sus respectivas participaciones.
Las entidades, personas físicas o jurídicas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de las viviendas o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, cuando la transmisión de la titularidad se produzca con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones en esta materia establecidas en las leyes o de eludir la responsabilidad en el orden sancionador.
Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del interesado con la finalidad de impedir la actuación de la administración en el ejercicio de las potestades reguladas en esta ley.
Quienes se encuentren en otros supuestos de solidaridad normativamente establecidos.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 109. Responsables subsidiarios.
Serán responsables subsidiarios de las infracciones en materia de vivienda las siguientes personas o entidades:
Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de vivienda, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento.
Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.
Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda.
Las demás personas o entidades que, conforme a supuestos normativamente establecidos, hayan de responder de esta forma.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 110. Muerte de personas físicas o extinción de las personas jurídicas o entidades responsables de las infracciones.
La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en el presente Capítulo, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan en los términos previstos en la legislación sectorial que corresponda.
Si la persona jurídica o entidad autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, en sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 111. Locales y edificaciones complementarias.
Las infracciones tipificadas en el presente capítulo y las reglas establecidas para la determinación de sus responsables se aplicarán en materia de construcción, rehabilitación, compraventa o arrendamiento de locales y edificaciones complementarias, así como en materia de garantías y demás obligaciones derivadas de la promoción, adquisición, uso o posesión de los mismos.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO IV. De las sanciones, su graduación y medidas complementarias
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 112. Sanciones pecuniarias.
Las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las posibles sanciones accesorias, serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías:
Para las infracciones leves: desde 60 hasta 3.000 euros.
Para las infracciones graves: desde 3.001 euros hasta 150.000 euros.
Para las infracciones muy graves: desde 150.001 hasta 300.000 euros.
Para la infracción regulada en el artículo 105, letra h) se impondrá una sanción económica equivalente del duplo del sobreprecio, prima o cantidad percibida.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 113. Sanciones accesorias.
A quienes incurran en las infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
La inhabilitación de la persona jurídica o entidad infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública durante el plazo máximo de tres años, en los supuestos de infracciones graves, o de seis años, en los supuestos de infracciones muy graves.
Inhabilitación temporal de hasta dos años por infracciones graves o hasta cinco por infracciones muy graves, para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas protegidas en calidad de promotores, constructores, colaboradores, técnicos o encargados de obras. Para imponer esta sanción será necesario dar audiencia al colegio profesional u organismo representativo.
Podrá levantarse la inhabilitación en caso de que las personas infractoras hayan subsanado o corregido los hechos objeto de la resolución sancionadora.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 114. Graduación de las sanciones.
En la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el riesgo ocasionado para la seguridad y salubridad de las viviendas y sus usuarios, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de los perjuicios causados a la administración pública o a terceros, el beneficio económico obtenido por el infractor a consecuencia de la infracción, la reincidencia por cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 115. Medidas complementarias.
El órgano competente para sancionar, en la resolución de los expedientes sancionadores, podrá exigir al infractor el cumplimiento de las siguientes obligaciones complementarias:
El reintegro por los adquirentes o arrendatarios de las cantidades indebidamente percibidas.
Devolver cuantos beneficios, ayudas o subvenciones se hubiesen obtenido de las administraciones públicas, en todo caso, con los intereses legales que correspondan.
Realizar en el plazo de treinta días, prorrogable por quince días si existe causa justificada para ello, las obras de reparación, conservación y las necesarias para acomodar la edificación a la normativa aplicable o para restablecer la situación alterada.
En este caso, la ejecución en plazo de las obras podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción hasta un máximo del 50% de su cuantía.
Cuando la comisión de una infracción hubiera ocasionado daños y perjuicios a la administración pública, en la resolución del procedimiento sancionador se podrá exigir su indemnización cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento. Si esto último no fuera posible, se instruirá un procedimiento complementario cuya resolución será ejecutiva.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 116. Publicidad de sanciones y medidas complementarias.
Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las medidas complementarias previstas en este capítulo podrán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO V. Procedimiento y competencia
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 117. Procedimiento.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda prevista en la presente ley, se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
La instrucción de causas penales o civiles ante los tribunales de Justicia por los mismos hechos tipificados como infracciones en materia de vivienda, suspenderá en todo caso los expedientes sancionadores que se hubieran incoado o las resoluciones que se hubieren acordado cualquiera que hubiese sido su sanción.
El personal que realice las labores de inspección en materia de vivienda tendrá el carácter de agente de la autoridad, y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.
Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, podrá el órgano competente abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la procedencia de iniciar el procedimiento.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 118. Medidas de carácter provisional y cautelares.
Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar mediante acuerdo motivado cuantas medidas provisionales sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. En caso de urgencia, estas medidas podrán ser adoptadas por el instructor.
Podrán acordarse como medidas provisionales las siguientes:
Suspensión total o parcial de las obras que se realicen incumpliendo la normativa vigente sobre edificación, construcción, instalaciones, materiales y demás de obligado cumplimiento.
Retirada de materiales o productos.
Realización de obras para garantizar la seguridad e higiene en las viviendas.
Suspensión de los suministros de energía eléctrica, agua o gas.
Prestación de fianzas.
Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso.
En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 119. Plazo de resolución.
El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores a que se refiere la presente ley será de diez meses a partir de la fecha del acuerdo de incoación del expediente o de tres meses en los procedimientos simplificados por infracciones leves.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 120. Competencia.
Serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley:
La persona que ostente la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, del Consejo de Dirección del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones muy graves.
La persona que ejerza la dirección del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, la presidencia del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones leves y graves.
El órgano competente para la imposición de las multas lo será también para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 113 de esta ley.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO VI. Ejecución
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 121. Ejecutividad.
Las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores a que se refiere esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 122. Vía de apremio.
Se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, cuando, previo apercibimiento, el interesado no satisfaga el importe de las sanciones impuestas, no abone las indemnizaciones que pudieran acordarse al amparo del artículo 115.2, o no reintegre a la administración las cantidades indebidamente percibidas, en el plazo de quince días siguientes a su requerimiento.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 123. Ejecución subsidiaria.
Habrá lugar a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento, cuando no se hubieren ejecutado las obras dentro de los plazos a que se refiere el artículo 115.1, letra c) de la ley.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 124. Multa coercitiva.
Cuando la resolución hubiere acordado la ejecución de obras podrán imponerse multas coercitivas, previo apercibimiento, a partir del décimo día del vencimiento del plazo establecido en el artículo 115.1, letra c) en cuantía de sesenta euros diarios.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que pudieran imponerse.
En caso de impago, el importe de estas multas será exigido por la vía de apremio a que se refiere el artículo 122 de la presente ley.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 125. Reconocimiento de la infracción cometida.
Incoado el procedimiento sancionador, el reconocimiento voluntario de los hechos en el mismo relacionados, en el plazo de un mes a contar desde que se produzca su notificación, implicará el descuento de un 50% en el importe de la sanción propuesta.
El abono deberá realizarse en el plazo de diez días hábiles desde que se reconozca la infracción e implicará la renuncia a realizar alegaciones. En el caso de que fuesen o hubieren sido formuladas, se tendrán por no presentadas.
Realizado el abono voluntario se dictará la correspondiente resolución que pondrá fin a la vía administrativa.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
CAPÍTULO II. Prescripción y caducidad
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 126. Prescripción.
Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán:
– las leves a los doce meses,
– las graves a los tres años y
– las muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computar desde el día en que la infracción se haya cometido, o, en su caso, desde aquel en que la administración pueda conocerlo en uso de sus facultades de los hechos constitutivos de la presunta infracción.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Los plazos de prescripción de las infracciones, se interrumpirán y reanudarán según lo dispuesto en la legislación estatal general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Las sanciones tipificadas en la presente ley prescribirán:
– las leves al año,
– las graves a los dos años y
– las muy graves a los tres años.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.
Artículo 127. Caducidad.
Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sancionador sin haberse practicado la notificación de este al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, cuando haya transcurrido el plazo de resolución previsto en el artículo 119 sin que la misma haya sido notificada al interesado.
A los únicos efectos de su conocimiento, el acuerdo que declare la caducidad y el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento se notificará al interesado.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia de la persona interesada y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador siempre que la infracción que ha dado lugar al mismo no haya prescrito.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de infracciones, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.