Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2003-03-26
Última actualización 2025-07-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Artículo 58. Creación, modificación, separación y disolución.

1.

La creación y modificación de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá acuerdo previo del Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, y previo informe de las consejerías con competencias en Administraciones Públicas y Hacienda.

2.

Junto a la propuesta de acuerdo se acompañará en el expediente la propuesta de estatutos y el plan de actuación inicial del consorcio. El contenido mínimo de dicho plan se ajustará a lo dispuesto en esta Ley respecto de los organismos públicos.

3.

Una vez acordada la constitución por el Gobierno la misma se formalizará mediante la suscripción del correspondiente convenio en cuyo anexo se acompañará el texto íntegro de los estatutos.

4.

Los estatutos del consorcio deberán ser publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

5.

El ejercicio del derecho de separación por la Comunidad Autónoma de La Rioja de un consorcio exigirá acuerdo previo del Gobierno y el cumplimiento de los demás trámites previstos en el artículo 125 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

6.

La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos. Para el procedimiento de liquidación y extinción se estará a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 59. Estatutos.

Los estatutos de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja regularán como mínimo los siguientes extremos:

a)

Administración a la que se adscribe.

b)

Denominación del consorcio.

c)

Finalidad para la que se constituye.

d)

Relación de sus miembros y criterio de representación utilizado.

e)

Condiciones de separación y admisión de los consorciados.

f)

Domicilio del consorcio.

g)

La configuración de los órganos de gobierno y administración con las determinaciones siguientes:

1.º Sus competencias.

2.º Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

3.º La composición y los criterios para la designación de sus miembros.

4.º Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

5.º Indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.

h)

Las funciones y competencias del consorcio, con indicación de las potestades administrativas generales que este puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.

i)

El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el consorcio, incluyendo las aportaciones de sus miembros. En aplicación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.

j)

El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

k)

El régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería del consorcio.

l)

Causas de disolución.

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 60. Órganos de gobierno.

1.

Los máximos órganos de gobierno de los consorcios de la Comunidad Autónoma son:

a)

El Presidente.

b)

La Junta de Gobierno.

2.

La dirección ejecutiva del consorcio la ejercerá una Comisión ejecutiva en el caso de que la gerencia recaiga en un órgano colegiado. En el caso de que los estatutos del consorcio opten por atribuir la gerencia a un órgano unipersonal ésta será ejercida por un Gerente.

3.

El Presidente ostenta la máxima representación del consorcio.

4.

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado en el que están representados, de acuerdo con los criterios establecidos en los estatutos, la totalidad de los entes consorciados.

Artículo 61. Personal directivo.

Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el artículo 30 de esta misma ley en relación con el personal directivo de los organismos públicos.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 62. Control de eficacia.

1.

Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja están sometidos al control de eficacia que, sin perjuicio del que corresponda a otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será ejercido por la Consejería que propuso su creación. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

2.

A efectos de un efectivo desarrollo del control al que se refiere el apartado anterior, el consorcio elaborará un plan anual de actuaciones que recogerá, dentro del marco definido en el plan de actuación inicial, los objetivos establecidos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para su consecución, un plan económico y financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información. Dicho plan será aprobado y remitido, antes del 1 de diciembre del ejercicio anterior, a la Consejería que propuso su creación, quien dará cuenta de su contenido al Gobierno con anterioridad al inicio del ejercicio al que se refiere.

3.

Igualmente, y dentro del primer trimestre posterior al ejercicio al que se refiera, el consorcio elaborará una memoria de actividades en la que se recojan los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, recursos humanos y tecnologías de la información. Dicha memoria será remitida al titular de la Consejería que propuso su creación en el plazo previsto para su elaboración, y de su contenido se dará cuenta al Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma.

Disposición adicional primera. Fin de la vía administrativa.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458#ddunica

Disposición adicional segunda. Revisión de oficio, declaración de lesividad y revocación de actos en los organismos públicos.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458#ddunica

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1.

Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del funcionamiento y Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

2.

Se da nueva redacción al apartado k) del artículo 23 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedará redactado como sigue:

«k) Nombrar y cesar a los cargos de la Administración Autonómica, con categoría de Viceconsejero, Director General, Subdirector General o asimilados, a propuesta del Consejero correspondiente.»

3.

Se da nueva redacción al artículo 73 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 73.

Los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y asimilados adoptarán la forma de Resolución.»

Disposición adicional cuarta. Régimen del Consejo Consultivo y Consejo Económico y Social.

El Consejo Consultivo de La Rioja y el Consejo Económico y Social de La Rioja se regirán por su legislación específica.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los entes que integran el sector público a las previsiones de esta Ley.

1.

Los organismos autónomos y demás entes integrantes del sector público que existan en la actualidad continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley, hasta tanto se proceda a su adecuación.

2.

La adecuación de los organismos públicos, si fuera necesaria, se llevará a cabo por Decreto del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas y de Hacienda y Economía, en los siguientes casos:

a)

Adecuación del actual Servicio Riojano de Salud al tipo de organismo autónomo previsto en esta Ley.

b)

Adecuación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja al tipo de entidad pública empresarial.

Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.

3.

La adecuación de los demás entes del sector público se producirá mediante Decreto.

4.

Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Novación y rescisión de contratos.

Los contratos en vigor del personal directivo, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que no se ajusten al régimen retributivo dispuesto en la misma, deberán novarse o rescindirse, aplicando en este caso la ley del contrato, para adecuarlos a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo no superior a dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

En concreto, queda derogado el siguiente contenido de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Artículo 44.

Capítulo segundo del Título V. Organización.

Título VI. De los organismos autónomos y empresas públicas.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 3 de marzo de 2003.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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