Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica

Rango Ley
Publicación 2003-01-10
Última actualización 2025-05-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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5.

Se establece una zona de transición entre dos usos dominantes de los establecidos en la tabla 1 del anexo II de esta ley, en la que se exime del cumplimiento de los niveles de recepción externos de la zona más sensible (con niveles más restrictivos), siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

El emisor estaba legalmente implantado previamente a la implantación legal de usos en la zona receptora más sensible (con niveles más restrictivos).

b)

Las normas urbanísticas que permitieron el uso en la zona receptora más sensible (con niveles más restrictivos)son anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

c)

El emisor deberá adoptar las mejores técnicas disponibles para que la amplitud de la zona de transición sea la menor posible. Este hecho se acreditará con una declaración responsable apoyada por estudio acústico ante el órgano sustantivo ambiental.

d)

En estos casos, las auditorías acústicas se realizarán anualmente, pudiéndose establecer una frecuencia mayor en el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

En estos casos podrán establecerse medidas correctoras de carácter compensatorio a los receptores afectados.

6.

Cuando en una zona de uso predominantemente industrial no sea posible discernir mediante mediciones el nivel de ruido transmitido por cada una de las actividades individuales al receptor más afectado, o no se pueda demostrar la irrelevancia de la contribución de un emisor, el nivel de ruido se podrá evaluar de manera conjunta, como si se tratara de un único emisor, siendo la responsabilidad en los niveles de ruido solidaria entre todas las actividades implicadas o en los términos que acuerden entre ellas.

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 3.3 del Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo. Ref. DOGV-r-2025-90101

Se modifica el apartado 1 por el art. 83 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición adicional segunda. Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada reglamentariamente por el Consell de la Generalitat mediante la aplicación a éstas del índice de precios al consumo.

Disposición adicional tercera. Sentido del silencio administrativo.

El silencio administrativo ante las solicitudes de autorizaciones y demás peticiones que se realicen en base a la presente Ley tendrá sentido negativo.

Disposición adicional adicional cuarta. Normativa aplicable.

En la consideración de los límites establecidos para la protección acústica de conformidad con la presente ley habrán de aplicarse los que resulten más exigentes en cualquier caso a la vista de la normativa básica y autonómica, salvo en el caso de los que resulten de aplicación al ruido ocasionado como consecuencia del funcionamiento de las infraestructuras de la competencia del Estado, al que se aplicará en cualquier caso lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y la normativa reglamentaria estatal de desarrollo.

Se añade por el art. 94 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-6

Disposición transitoria primera.

Las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta en los siguientes casos, excepto las licencias de obra emitidas con anterioridad que seguirán rigiéndose por la normativa anterior:

a)

Con carácter general, la adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

b)

Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación.

c)

Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.

d)

Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.

Disposición transitoria segunda.

Las ordenanzas municipales aprobadas y Zonas Acústicamente Saturadas declaradas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley deberán adecuar su contenido a ésta en el plazo de un año desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

Lo indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 53 no será de aplicación obligatoria en los proyectos cuya aprobación se produzca con anterioridad al 1 de julio de 2020, en que se podrán adoptar los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II.

Se añade por el art. 82 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos y procedimientos de evaluación regulados en el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, que se opongan o contradigan el presente texto legal, quedando el resto en vigor.

Se añade por el art. 82 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición final primera.

El Consell de la Generalitat aprobará mediante Decreto el reglamento de desarrollo de la presente Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de diciembre de 2002.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,

Presidente

ANEXO I. Definiciones

Aceleración eficaz de la vibración: valor cuadrático medio (RMS) de la aceleración de la onda de vibración.

Acelerómetro: dispositivo electromecánico para medidas de vibraciones.

Analizador de frecuencias: equipo de medición acústica que permite analizar los componentes en frecuencia de un sonido.

Banda de octava: cuando la frecuencia de corte superior es doble que la inferior. Las frecuencias centrales están fijadas por las normas UNE-74.002-78, y vienen definidas por la media geométrica de los extremos.

Banda de tercio de octava: son los tres intervalos en que queda dividida una octava. La frecuencia de corte superior es veces la inferior. Las frecuencias centrales están fijadas por las normas UNE-74.002-78, y vienen definidas por la media geométrica de los extremos.

Consecuencias nocivas: efectos negativos sobre la salud humana tales como molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión.

D: diferencia de niveles entre dos locales. Se define como la diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y el receptor.

D = L1 - L2;

donde:

L1 = nivel de presión sonora en el local emisor.

L2 = nivel de presión sonora en el local receptor.

Dn: diferencia de niveles normalizada; es la diferencia de niveles, en decibelios, correspondiente a un área de absorción de referencia en el recinto receptor.

Dn = D - 10 lg A dB
Dn = D - 10 lg Ao dB

donde:

D es la diferencia de niveles, en decibelios.

A es el área de absorción acústica equivalente del recinto receptor m2.

A0 es el área de absorción de referencia: 10 m2 para recintos de tamaño comparable.

DnT: diferencia de niveles estandarizada entre dos locales. Se define como la diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y el receptor a un valor del tiempo de reverberación del local receptor.

DnT = D - 10 lg T dB
DnT = D - 10 lg To dB

donde:

T es el tiempo de reverberación en el local receptor.

T0 es el tiempo de reverberación de referencia (0,5 s).

Dw: Magnitud global para la valoración del aislamiento al ruido como diferencia de niveles que supone una ponderación de las diferencias de niveles entre todas las bandas de frecuencia.

Decibelio: escala convenida habitualmente para medir la magnitud del sonido. El número de decibelios de un sonido equivale a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre la energía asociada al sonido y una energía que se toma como referencia. Este valor también puede obtenerse de forma equivalente estableciendo la relación entre los cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en este caso el factor 10 veces deberá sustituirse por 20 veces ya que el logaritmo de un número al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado número.

Lw = 10 log10 (W/Wref) W = potencia sonora
Lr = 10 log10 (I/Iref) I = intensidad sonora
Lp = 10 log10 (P/Pref)2 = 20 log10 (P/Pref) P = presión sonora

Evaluación: cualquier método que permita medir, calcular, predecir o estimar el valor de un indicador de ruido o efectos nocivos correspondientes.

LAeq,T: nivel sonoro continuo equivalente. Se define en la norma ISO 1996 como el valor del nivel de presión en dB en ponderación A, de un sonido estable que en un intervalo de tiempo T, posee la misma presión sonora cuadrática media que el sonido que se mide y cuyo nivel varía con el tiempo.

Mapa Acústico: representación gráfica de los niveles de ruido existentes en un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbología adecuada.

Molestia: grado de molestia que provoca el ruido ambiental determinado mediante encuestas.

Nivel de emisión: nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento.

Nivel de recepción: es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en un emplazamiento diferente.

Nivel sonoro exterior: es el nivel sonoro en dB(A), procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de recepción.

Nivel sonoro interior: es el nivel sonoro en dB(A), procedente de una actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o cerramiento en las que el nivel de ruido sea máximo.

El nivel sonoro interior sólo se utilizará como indicador del grado de molestia por ruido en un edificio, cuando se suponga que el ruido se transmite desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo caso el criterio a aplicar será el de nivel sonoro exterior.

Presión sonora: la diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la presión barométrica en un punto determinado del espacio.

Reverberación: fenómeno que consiste en la permanencia del sonido durante un breve tiempo, después de cesar la emisión de la fuente.

Ruido: es cualquier sonido que moleste o incomode a los seres humanos, o que produce o tiene el efecto de producir un resultado psicológico y fisiológico adverso sobre los mismos.

Salud: estado de absoluto bienestar físico, mental y social, según la definición de la Organización Mundial de la Salud.

Sonido: sensación percibida por el oído humano, debido a la incidencia de ondas de presión.

Sonómetro: instrumento provisto de un micrófono amplificador, detector de RMS, integrador-indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza para medición de niveles de presión sonora.

Vibraciones: perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.

ANEXO II. Niveles sonoros

Tabla 1

Niveles de recepción externos

Uso dominante Día Noche
Uso dominante Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A)
Sanitario y docente. 45 35
Residencial. 55 45
Terciario. 65 55
Industrial. 70 60

Tabla 2

Niveles de recepción internos

Uso Locales Día Noche
Uso Locales Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A)
Sanitario. Zonas comunes. Estancias. Dormitorios. 50 45 30 40 30 25
Residencial. Piezas habitables (excepto cocinas). Pasillos, aseo, cocina. Zonas comunes edificio. 40 45 50 30 35 40
Docente. Aulas. Salas de lectura. 40 35 30 30
Cultural. Salas de concierto. Bibliotecas. Museos. Exposiciones. 30 35 40 40 30 35 40 40
Recreativo. Cines. Teatros. Bingos y salas de juego. Hostelería. 30 30 40 45 30 30 40 45
Comercial. Bares y establecimientos comerciales. 45 45
Administrativo y oficinas. Despachos profesionales. Oficinas. 40 45 40 45

Tabla 3

Niveles de recepción externos para infraestructuras

Uso dominante Día (Ld) Tarde (Le) Noche (Ln)
Uso dominante Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A)
Sanitario y docente. 45 45 35
Residencial. 55 55 45
Terciario. 65 65 55
Industrial. 70 70 60

Se modifica por el art. 82 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

ANEXO III. Niveles de vibraciones

TABLA 1

Situación Valores de K Valores de K Valores de K Valores de K
Situación Vibraciones continuas Vibraciones continuas Vibraciones transitorias Vibraciones transitorias
Situación Día Noche Día Noche
Sanitario 2 1,4 16 1,4
Docente 2 1,4 16 1,4
Residencial 2 1,4 16 1,4
Oficinas 4 4 128 12
Almacenes y Comercios 8 8 128 128
Industrias 8 8 128 128

Las zonas de trabajo que exijan un alto índice de precisión tendrán un valor K igual a 1, día y noche.

Se considerarán vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos sea inferior a tres sucesos por día.

Para evaluar la molestia producida por las vibraciones, se utilizará al índice K mediante las siguientes expresiones:

K = a para f ≤ 2
K = 0,0035 para f ≤ 2
K = a para 2 ≤ f ≤ 8
--- --- ---
K = 0,0035 + 0,000257(f-2) para 2 ≤ f ≤ 8
K = a para 8 ≤ f ≤ 80
--- --- ---
K = 0,00063 f para 8 ≤ f ≤ 80

Donde «a» es la aceleración eficaz de la vibración expresada en (m.s-2) y «f» es la frecuencia de la vibración expresada en (Hz), o bien mediante la gráfica que se adjunta a continuación.

ÍNDICE K

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