Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 2003-01-10
Última actualización 2019-03-06
Estado Derogada · 2019-03-07
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
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c)

Que durante los señalados diez años la persona jurídica sea titular de la propiedad de las fincas agrupadas u otro derecho real que le faculte para la explotación de las mismas, o bien tenga cedidos con carácter exclusivo los derechos sobre el cultivo en común de las mencionadas fincas.

d)

Que el domicilio social esté radicado en la Comunidad Valenciana.

e)

Que la agrupación asociativa formada tenga por objeto social el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular.

f)

Que en caso de que la agrupación asociativa adopte la forma de sociedad anónima o comanditaria por acciones, las acciones sean nominativas.

g)

Que en aquellas sociedades en las que existan agricultores profesionales las juntas elegidas democráticamente, deberán integrar una representación de los mismos.

Artículo 50. Informe técnico.

Los titulares de las explotaciones que pretendan su agrupación a través de la constitución de una forma asociativa, con carácter previo y necesario a la obtención de ayudas o beneficios, deberán presentar a la conselleria competente en materia de agricultura, un informe en el que se determinen los bienes inmuebles que vayan a constituir dicha agrupación junto con una copia de los documentos acreditativos de la titularidad de las fincas y el plan de inversiones necesarias para adecuar la explotación y cultivos de las superficies afectadas, además del compromiso de explotar y mantener la citada superficie agrupada durante el plazo de diez años y de someterse expresamente a lo dispuesto en este capítulo.

Sección 3.ª De las ayudas

Artículo 51. Ayudas a la inversión y dotación de medios.

La conselleria competente en materia de agricultura, sin perjuicio de las ayudas que destinará a la modernización de las explotaciones agrarias cuyos titulares fueren agricultores profesionales y de las explotaciones prioritarias según la Ley 19/1995, de 4 de julio, fomentará la constitución de agrupaciones y la concentración de parcelas en los términos establecidos en los artículos anteriores, disponiendo reglamentariamente ayudas tendentes:

a)

A la adecuación de las necesidades de la explotación agraria, que sus titulares deciden cultivar en común, mediante las inversiones necesarias para poner en cultivo la superficie concentrada y modernizar adecuadamente la explotación.

b)

A la dotación de medios y maquinaria necesarios para el cultivo en común y para la mejora de las explotaciones que, en las condiciones expresadas en los artículos anteriores, así lo soliciten.

c)

A la renovación y mejora de bienes y equipamiento de las explotaciones agrarias.

d)

A la inversión tecnológica y medioambiental conexa al proceso productivo y al aprovechamiento de los recursos naturales.

e)

A la diversificación de la actividad y al fomento del proceso de comercialización de los productos agrarios.

f)

A la consolidación y modernización de los sistemas de riego existentes.

g)

A la facilitación de los procesos de mecanización agraria.

h)

A la dotación de las infraestructuras productivas adecuadas.

i)

A la promoción de la calidad alimentaria de los productos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 52. Incentivos para la permuta voluntaria de fincas.

Reglamentariamente se establecerán incentivos económicos tendentes a la permuta voluntaria de fincas para adecuar las estructuras productivas de las explotaciones agrarias a dimensiones mayores.

Artículo 53. Incentivos para la venta voluntaria de fincas.

Los propietarios que transmitan por compraventa la propiedad de sus tierras a otros agricultores titulares de fincas colindantes percibirán los incentivos económicos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 54. Disposiciones comunes a los artículos anteriores.
1.

Los propietarios que adquieran tierras mediante las ayudas e incentivos previstos en la presente Ley, podrán obtener, además, los beneficios que reglamentariamente se establezcan para el pago de los gastos notariales y registrales que se deriven de la realización de dichos negocios jurídicos

2.

En el supuesto de agrupaciones de explotaciones previstas en los artículos anteriores, la compra o permuta de tierras podrá realizarse por el titular de la explotación o por cualquiera de los socios, siempre que se aporte a la agrupación como medio de producción por el plazo mínimo de diez años.

3.

En todo caso, serán beneficiarios de las ayudas los titulares de las explotaciones subvencionadas, ya sean personas físicas o jurídicas.

Artículo 55. Ayudas a la gestión de las explotaciones.
1.

La conselleria competente en materia de agricultura respecto a las agrupaciones constituidas, con personalidad jurídica, en los términos establecidos en los artículos anteriores, dispondrá reglamentariamente ayudas tendentes a la financiación de la actividad de profesionales encargados de contribuir de forma individual a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.

2.

Para la concesión de estas ayudas la agrupación de explotaciones deberán presentar un plan de las actividades a desarrollar por los agentes que deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de agricultura.

En la memoria se hará especial referencia a las labores y servicios de la explotación que se gestionen en común, a los resultados económicos y medioambientales esperados de dicha gestión y al sistema contable de gastos del servicio de gestión.

3.

Las ayudas se podrán aplicar, en los términos que reglamentariamente se determinen, a los gastos derivados de la contratación de un titulado de grado medio o superior para la gestión de la explotación, o a los producidos por la contratación de un jefe de explotación encargado de llevar a cabo el cultivo o explotación en común.

4.

La duración mínima de las actividades profesionales del agente será de ocho años contados a partir de la concesión de las ayudas solicitadas.

5.

En el caso de que el agente contratado con cargo a estas ayudas dejara de prestar sus servicios a la agrupación con anterioridad a la duración mínima establecida, la agrupación tendrá la obligación de devolver a la administración autonómica las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este artículo incrementados en el interés legal del dinero, a menos que se produzca la contratación de otro agente de iguales características en sustitución del anterior.

Artículo 56. Requisitos.
1.

Con carácter general, y con independencia de cualesquiera otros que puedan contemplarse en la normativa específica por la que se concedan y financien, se consideran requisitos imprescindibles para la concesión de las ayudas contempladas en este título:

a)

Las explotaciones acogidas a la medida deberán acreditar que las rentas atribuidas al trabajo son superiores al 20 por 100 de la renta de referencia establecida cada año para el Estado español como índice de viabilidad.

b)

Las explotaciones acogidas a las mencionadas ayudas deberán cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas en la legislación vigente.

c)

En cualquier caso, la concesión de ayudas estará condicionada a la efectiva constitución de una explotación con una superficie suficiente de explotación según la zona de que se trate y lo dispuesto en los artículos anteriores.

2.

Respecto de las ayudas contempladas para la inversión, dotación de medios y adquisición de tierras, además de los anteriores, se considerarán requisitos imprescindibles para su concesión los siguientes:

a)

Tratándose de beneficiarios personas físicas, que los titulares de las explotaciones acrediten una antigüedad de, al menos, tres años como perceptores de rentas agrarias o de afiliación a la Seguridad Social por su actividad agraria.

b)

En el caso de beneficiarios personas jurídicas, que los socios que asuman funciones directivas, de gestión o de control de la sociedad acrediten una antigüedad de tres años como sujetos perceptores de ingresos agrarios o de afiliación a la Seguridad Social por su actividad agraria.

En cualquiera de los dos casos, dicha antigüedad podrá ser suplida mediante la acreditación de formación agraria adquirida en cursos reglados de titulación agraria o en cursos específicos de materia agraria a razón de cuarenta horas de formación por año de antigüedad, cuando la titularidad de la explotación agraria provenga de cualquier tipo de transmisión de la propiedad entre familiares de hasta segundo grado de consanguinidad y, en su caso, por adopción.

Artículo 57. Orientación de las ayudas.

Con carácter general, la concesión de ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a las limitaciones sectoriales de la producción.

Sección 4.ª Garantías

Artículo 58. Plazo mínimo.
1.

Los titulares de las explotaciones que, a través de las ayudas comprendidas en este capítulo, concentren bajo una misma linde dos o más parcelas de su propiedad o, de cualquier otro modo, constituyan una unidad de explotación concentrada, así como las agrupaciones de explotaciones a las que se refiere este título, deberán explotar y mantener los bienes inmuebles incluidos en la superficie mínima que dio lugar a la aplicación de las medidas recogidas en este capítulo durante el plazo mínimo de diez años desde la concesión de las ayudas.

2.

Dicha obligación se hará constar en todas las inscripciones que, por la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se produzcan en cualquier registro público.

Artículo 59. Transmisión inter vivos.

La conselleria competente en materia de agricultura podrá autorizar la transmisión de la explotación a otro agricultor que reúna los requisitos establecidos en los artículos precedentes, cuando dicha transmisión quede objetivamente justificada por razones de edad, de vínculo familiar, ejercicio de los derechos legalmente reconocidos y otros suficientes a juicio de la señalada conselleria, siempre que se mantenga la superficie de explotación.

Esta autorización se concederá a petición del interesado, quien asumirá los compromisos del anterior titular, no procediendo en este caso el reintegro de las ayudas percibidas.

Artículo 60. Devolución de las ayudas.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la transmisión inter vivos por cualquier título jurídico de bienes inmuebles afectos a una explotación de las referidas en este capítulo antes de diez años desde la concesión de las ayudas, dará lugar a la devolución de todas las ayudas obtenidas incrementadas en el interés legal del dinero.

2.

La extinción de la cooperativa, sociedad agraria de transformación o cualquier otra forma asociativa a la que se refiere este capítulo con anterioridad a la duración mínima pactada conllevará la obligación de devolver a la administración autonómica las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este capítulo incrementados en el interés legal del dinero. No procederá la devolución de las ayudas cuando, simultáneamente a la extinción, la sociedad pase a integrarse en otras de análoga naturaleza.

3.

Igual consecuencia producirá la decisión de los titulares de fincas agrupadas para el cultivo común de separar e individualizar la explotación de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades que entre los titulares agrupados puedan generarse.

4.

Si, por cualquier causa ajena a lo dispuesto en los números anteriores, la explotación deja de tener la superficie requerida para la concesión de las ayudas previstas en este capítulo, el titular devolverá todas las ayudas o beneficios obtenidos, incrementados en el interés legal del dinero.

5.

No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles al beneficiario sea debido a causas de fuerza mayor, dichas causas deberán ser estimadas por el órgano competente para la concesión de las ayudas.

TÍTULO IV. De las unidades mínimas de cultivo

Artículo 61. Definición.

A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración.

Artículo 62. Determinación.
1.

Las unidades mínimas de cultivo se determinarán para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas mediante decreto del Consell de la Generalitat.

2.

A estos efectos, se considerará como de regadío, previa comprobación por el órgano correspondiente de la conselleria competente en materia de agricultura, o departamento que lo sustituya, toda aquella parcela cultivada en la que se justifique su derecho a riego.

3.

Las unidades mínimas de cultivo establecidas en el presente artículo tendrán plena aplicación respecto de la legislación autonómica en materia de suelo no urbanizable.

Artículo 63. Indivisión.
1.

La división o segregación de una finca rústica sólo se permitirá cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida, excepto si se trata de cualquier tipo de disposición o intercambio a favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de esta disposición o intercambio no quede ninguna parcela inferior a la unidad mínima de cultivo.

2.

Serán nulos y no producirán efectos de división o segregación entre las partes contratantes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, cualesquiera que sea su naturaleza o clase, por cuya virtud se pretenda la mencionada división o segregación de las fincas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. Para su válida y eficaz división o segregación se estará a los estrictos términos y supuestos que con carácter excepcional vengan contemplados por la legislación estatal en dicha materia.

Artículo 64. Excepciones.

Sin perjuicio de las excepciones contempladas por la legislación estatal, las fincas rústicas podrán dividirse o segregarse, aun dando lugar a superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo, si la segregación o división es consecuencia de la compraventa concertada sobre la totalidad de la finca arrendada entre el arrendatario titular de un arrendamiento histórico valenciano y el propietario de la misma.

Para la aplicación de esta excepción será requisito imprescindible que la calificación y existencia del arrendamiento histórico valenciano haya sido objeto de reconocimiento mediante declaración de la administración agraria autonómica o resolución judicial firme.

Disposición adicional primera. Reforma de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos.
1.

El artículo 2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Arrendamientos Históricos Valencianos, queda redactado de la siguiente forma: «Los arrendamientos históricos valencianos podrán ser objeto de reconocimiento mediante declaración por la administración agraria autonómica. No obstante, dicho reconocimiento no será requisito imprescindible siempre que la relación jurídica de que se trate reúna todas las condiciones necesarias para su consideración como arrendamiento histórico valenciano».

2.

Se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 5, con la siguiente redacción: «El expresado plus valor se obtendrá practicando las siguientes minoraciones sobre el valor del suelo urbanizable:

a)

El valor de la parcela agrícola y de sus accesiones relativas a plantaciones, construcciones e instalaciones.

b)

Los gastos necesarios satisfechos por el propietario en el proceso urbanizador.

En caso de disconformidad con las determinaciones de los expresados valores, los mismos se establecerán por peritos independientes, cuyos honorarios deberán ser satisfechos por los interesados que insten su intervención».

Disposición adicional segunda. Vigencia normativa.

Tras la entrada en vigor de la presente Ley continuará vigente el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Valenciana.

Disposición derogatoria.
1.

Queda derogado el capítulo II del título IV del Decreto 47/1987, de 13 de abril, del Gobierno Valenciano.

2.

Queda derogado el Decreto 31/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se determina y establece el régimen jurídico de las explotaciones agrarias preferentes de la Comunidad Valenciana, así como su normativa de desarrollo.

3.

Queda derogada la Orden de 21 de mayo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se crea un Banco de Tierras en la Comunidad Valenciana, así como su normativa de desarrollo.

4.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango jurídico se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1.

Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

2.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 5 de diciembre de 2002.–El Presidente, José Luis Olivas Martínez.

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