Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras

Rango Orden
Publicación 2003-04-09
Última actualización 2025-06-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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Se confeccionará en papel con el membrete de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emite, con mención del número de páginas que lo componen. Alternativamente también podrá confeccionarse y archivarse por medios electrónicos en soporte duradero siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite y la conservación de su integridad para ulterior consulta.

b)

Indicará la finalidad legal de la tasación.

c)

Incluirá una referencia precisa al informe de tasación que sintetiza.

d)

Contendrá la localización y tipo de inmueble, su identificación registral, la referencia catastral, la superficie útil cuando se trate de edificios y sea comprobable, la superficie adoptada en el cálculo de los valores técnicos y su estado de ocupación y salvo a efectos de la finalidad del artículo 2.a) (Ámbito de aplicación), el titular registral en el momento de la tasación.

e)

Incluirá una declaración expresa de que la tasación se ha realizado de acuerdo con los requisitos de esta Orden u otra normativa aplicable según la finalidad de la tasación.

f)

Indicará el método o métodos de valoración utilizados, así como los valores estimados para cada método.

g)

Indicará el valor de tasación del inmueble así como las limitaciones al dominio que se mencionaran específicamente y el valor a efectos de seguro de incendios y otros daños.

Cuando se refiera a varios inmuebles que constituyan fincas registrales o funcionales independientes deberá especificar el valor de tasación que se asigna a cada una de ellas.

h)

Indicará, en su caso, los condicionantes y advertencias a que se refieren los artículos 10 (Condicionantes), 11 (Advertencias generales) y 12 (Advertencias específicas) de esta Orden.

i)

Se indicará su fecha de emisión, la fecha de la última visita al inmueble y la fecha límite de validez.

j)

Se firmará por un representante de la entidad que emita el certificado o de la entidad financiera a cuyos servicios pertenezca el tasador. La firma será autógrafa, mecanizada o electrónica en cuyo caso cumplirá la normativa vigente sobre firma electrónica, correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.

k)

Contendrá cualquier otra información que sea requerida, por la normativa específica según la finalidad de la tasación.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.19 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10174.

Sección 2.ª Aspectos formales específicos del informe

Artículo 64. Requisitos formales del informe.

El informe se elaborará con los siguientes requisitos formales:

a)

Se indicará la denominación social de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emita, y su número de inscripción en el Registro del Banco de España.

Se confeccionará en papel con el membrete de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emite, con mención del número de páginas que lo componen. Alternativamente también podrá confeccionarse y archivarse por medios electrónicos en soporte duradero siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite y la conservación de su integridad para ulterior consulta.

b)

Se elaborará conforme a la estructura y contenido previstos en los artículos 65 (Estructura general de los informes de tasación) y siguientes.

c)

Se firmará por un representante de la entidad tasadora y por el profesional competente que haya realizado el informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo.

Necesariamente las firmas serán electrónicas y cumplirán la normativa vigente sobre firma electrónica correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.

Cuando el profesional competente que haya realizado el informe no sea el mismo que haya realizado la visita e inspección ocular del inmueble objeto de valoración, el informe indicará además los datos profesionales y personales del profesional competente que la haya realizado, especificando tal circunstancia.

Téngase en cuenta que la actualización de la letra c), establecida por el art. único.14 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815, entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"c) Se firmará por un representante de la entidad tasadora y por el profesional competente que haya realizado el informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo.

Necesariamente una de las dos firmas será autógrafa o electrónica, en cuyo caso cumplirán la normativa vigente sobre firma electrónica correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.

Cuando el profesional competente que haya realizado el informe no sea el mismo que haya realizado la visita e inspección ocular del inmueble objeto de valoración, el informe indicará además los datos profesionales y personales del profesional competente que la haya realizado, especificando tal circunstancia."

Se modifica la letra c), con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.14 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

Redactado el párrafo segundo del apartado a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10174.

CAPÍTULO III. Aspectos estructurales

Artículo 65. Estructura general de los informes de tasación.
1.

Los informes de tasación se elaborarán y presentarán de acuerdo con la estructura que se especifica en este artículo. Dicha estructura contendrá como mínimo los siguientes apartados:

a)

Solicitante de la tasación y finalidad.

b)

Identificación y localización.

c)

Comprobaciones y documentación.

d)

Localidad y entorno.

e)

Descripción y superficie del terreno.

f)

Descripción y superficie de la edificación.

g)

Descripción urbanística.

h)

Régimen de protección, tenencia y ocupación.

i)

Análisis de mercado.

j)

Datos y cálculo de los valores técnicos.

k)

Valores de tasación.

l)

Condicionantes y advertencias m) Observaciones.

n)

Fecha de emisión, caducidad y firmas.

o)

Documentación anexa al informe.

p)

Índice, al inicio del informe, que detalle el número de página en el que figuran los apartados del informe y cada uno de los documentos que se anexan.

2.

Los apartados señalados en el apartado anterior se rellenarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, según el tipo de inmueble que sea objeto de valoración y en ellos se expresará como mínimo el contenido que se indica en los artículos siguientes.

Téngase en cuenta que la letra p) del apartado 1, añadida por el art. único.15 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815, entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.

Se añade la letra p) al apartado 1, con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.15 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

Artículo 66. Solicitante y finalidad.
1.

En este apartado del informe se indicará:

a)

El cliente de la entidad tasadora.

b)

La finalidad para la cual se haya hecho la tasación.

c)

Si la tasación se ha realizado siguiendo las disposiciones contenidas en la presente Orden, citando la Orden con su denominación completa y la fecha del Boletín Oficial del Estado en que haya sido publicada.

2.

Cuando la finalidad de la tasación sea la prevista en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de esta Orden, se indicará además la entidad que haya sido mandatario del cliente para su encargo.

Artículo 67. Identificación y localización.

En este apartado del informe se indicará:

a)

Si se valora un solo edificio o elemento de edificio o a varios agrupados en un único complejo, o en el mismo edificio.

b)

Si se trata de un inmueble terminado, en proyecto, construcción o en rehabilitación.

c)

Los datos correspondientes a la localización del inmueble objeto de valoración, así como los de su identificación registral yla referencia catastral.

d)

Cuando el objeto de la valoración sea una finca rústica o un terreno no urbanizable se expresará, además de lo señalado en la letra anterior, el pago o paraje, término municipal, comarca y provincia en que se encuentre dicha finca, así como el nombre con que figura en el Registro de la Propiedad y, cuando sea diferente, aquel por el que se le conoce habitualmente.

Se modifica la letra c) por el art. único.20 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 68. Comprobaciones y documentación.

En este apartado del informe se indicará la relación de las comprobaciones realizadas por la entidad tasadora para la confección del informe y la relación de los documentos utilizados.

Artículo 69. Localidad y entorno.
1.

En el apartado localidad y entorno se expresarán las características básicas de ambos que puedan influir en la valoración, por ejemplo, el tipo de núcleo, su ocupación laboral predominante, su población de derecho y evolución reciente, así como las características básicas de la localidad de la que dependa cuando exista.

2.

Cuando el objeto de la valoración sea un edificio, un elemento de un edificio o un terreno, entre las características básicas del entorno se indicarán por ejemplo: el nivel de renta, los rasgos de homogeneidad arquitectónica y usos dominantes, infraestructuras, equipamiento y servicios, sus comunicaciones, aparcamientos, el nivel de desarrollo edificatorio del entorno, su antigüedad característica, la renovación experimentada recientemente, etc.

3.

Cuando el objeto de la valoración sea una finca rústica, entre las características básicas del entorno se indicarán, por ejemplo: las explotaciones características, su densidad de población, sus equipamientos y servicios, en particular los que permitan o faciliten la explotación agraria, su infraestructura, etc.

Artículo 70. Descripción y superficie del terreno.
1.

Cuando el objeto de valoración sea un edificio o un terreno de carácter urbano, en este apartado del informe se indicará:

a)

La superficie del terreno comprobada por el tasador, la superficie catastral y la que figure en la documentación registral utilizada.

b)

Las obras de infraestructura exteriores del terreno de las que esté dotado, así como de las pendientes de realizar en el momento de la tasación, expresando una estimación del porcentaje de obra realizada y de la inversión pendiente.

2.

Cuando el objeto de valoración sea un elemento de un edificio, no será necesario exponer la información prevista en este artículo, excepto que por su trascendencia sobre el valor del inmueble se considere relevante.

3.

Cuando el objeto de valoración sea una finca rústica, se indicará:

a)

La superficie del terreno comprobada por el tasador, detallando el tipo de comprobaciones realizadas, la superficie catastral y la que figure en la documentación registral utilizada.

b)

La superficie aproximada destinada a los distintos aprovechamientos agrarios y, en su caso, la dedicada a otros fines (residenciales, recreativos, otras explotaciones económicas, etc.).

c)

Las infraestructuras interiores de que dispone (agua, caminos, energía eléctrica, etc.).

d)

En relación con el suelo, los factores de textura, profundidad, pedregosidad, salinidad y pendiente, indicando las clases agrológicas.

e)

En las fincas donde existan explotaciones de regadío, la procedencia de las aguas, caudales, calidad, sistema de extracción y distribución en la finca según el sistema de riego.

f)

En el caso de que existan características especiales se señalarán aquellas que influyan en su valor, tales como su especial ubicación, circunstancias paisajísticas, ecológicas, cinegéticas.

g)

Las alternativas seguidas para las rotaciones de cultivo y sus características.

Se modifican los apartados 1.a) y 3.a) por el art. único.21 y 22 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 71. Descripción y superficie de la edificación.
1.

Cuando el objeto de valoración sea un edificio, se indicará:

a)

La distribución de las edificaciones y servicios en la parcela, la tipología de la edificación, la superficie total, señalando si es la útil o la construida con o sin partes comunes, el número de plantas, distribución básica, usos y superficie de cada una de ellas, existencia de elementos comunes, servicios generales internos, y atendiendo a sus usos, las circunstancias específicas más relevantes para cada uno de ellos. Siempre que sea comprobable se indicará la superficie útil.

b)

Los elementos fundamentales de la edificación (cimentación, estructura, cubierta, cerramientos exteriores, carpinterías exteriores, etc.), las instalaciones relevantes (fontanería, calefacción, aire acondicionado, gas, electricidad, ascensores, prevención de incendios, etc., así como las terminaciones y acabados relevantes.

c)

En el caso de edificios en construcción o rehabilitación, las características de los apartados anteriores se referirán, en la parte de la obra que aún no esté ejecutada, al proyecto que haya servido de base para la concesión de la licencia municipal.

También se expresará en qué fase se encuentran las obras, indicando una estimación del porcentaje de obra ejecutada.

d)

En el caso de edificios destinados al uso comercial o industrial se indicarán también las características y elementos constructivos que limiten o dificulten usos distintos a los existentes, los acabados, instalaciones o elementos constructivos recuperables, relevantes y utilizables previsiblemente por un tercero o polivalentes.

También se expresará si se encuentra terminado en bruto (estructura y acometida de instalaciones) o si se encuentra acondicionado para la actividad correspondiente.

2.

Cuando el objeto de valoración sea un elemento de un edificio se indicará:

a)

Su superficie, indicando si es la útil o la construida con o sin partes comunes, distribución y dependencias, situación relativa y características básicas del edificio del que forme parte, las características específicas que sean relevantes para cada uno de sus usos y, cuando existan, sus anexos con su superficie.

b)

Sus características constructivas e instalaciones relevantes o que afecten al valor.

3.

Cuando el objeto de valoración sea un terreno de carácter urbano, se indicará si existen sobre él edificaciones y en el caso de que existan y no esté prevista su demolición se describirá su uso, superficie y principales características constructivas.

4.

Cuando el objeto de valoración sea una finca rústica, se indicará:

a)

Las edificaciones, instalaciones y mejoras permanentes existentes, distinguiendo las necesarias para la explotación agraria y/o ganadera y forestales, las que produzcan rendimiento por sí mismas por estar ligadas a una explotación económica distinta de la explotación agraria del terreno y otras edificaciones no incluidas en los tipos anteriores, como, por ejemplo, las viviendas.

b)

Para cada una de las edificaciones se describirá su uso, distribución, superficie y principales características constructivas, consignando la adecuación y suficiencia.

5.

Para todo tipo de edificaciones y para las instalaciones agrarias o de otra naturaleza, se expresará su antigüedad y vida útil estimadas, el estado de conservación y los deterioros aparentes existentes.

6.

Cuando, respetando lo dispuesto en el artículo 5, la superficie adoptada no sea la superficie útil comprobada, se incluirá una justificación explícita de por qué se ha elegido una tipología de superficie diferente.

Téngase en cuenta que el apartado 6, añadido por el art. único.16 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815, entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.

Se añade el apartado 6, con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.16 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10174.

Artículo 72. Descripción urbanística.
1.

Cuando el objeto de valoración sea un edificio o un elemento de un edificio, se indicará:

a)

El grado de adecuación de sus características físicas y usos a que está destinado, a la normativa urbanística vigente, así como si está sujeto a algún tipo de protección urbanística o histórica individualizada.

b)

En particular, cuando se trate de edificios, se indicará si son o no conformes con el planeamiento.

2.

Cuando el objeto de valoración sea un terreno de carácter urbano, se expresará:

a)

El planeamiento general de ordenación vigente y, en su caso, el planeamiento de desarrollo necesario según la legislación urbanística aplicable, la fase de aprobación en la que se encuentra, los plazos previsibles para su aprobación definitiva, teniendo en cuenta, en su caso, su inclusión dentro de un ámbito de gestión.

b)

La clasificación urbanística que corresponda al terreno: urbano, urbanizable o no urbanizable, o en su caso, clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística.

Cuando el terreno objeto de valoración sea clasificado como urbano, se expresará además si tiene o no naturaleza de solar.

c)

La calificación urbanística, los usos autorizados y prohibidos, la tipología e intensidad edificatoria y sus condiciones (índices de aprovechamiento y de edificabilidad neta y/o bruta, alturas permitidas, ocupación máxima, retranqueos, etc.).

d)

El aprovechamiento urbanístico de acuerdo con su ámbito de reparto y ámbito de gestión y ejecución. A este respecto se indicará:

– La superficie realmente construible por el propietario del terreno.

– El sujeto a quien corresponda la iniciativa de la gestión (cualquiera de las diferentes administraciones, particulares, etc.).

– El sistema y modo de gestión según la legislación urbanística aplicable.

– Las cargas urbanísticas (cesiones, costes de urbanización, obligaciones adquiridas, etc.) que afecten al terreno, atendiendo, en su caso, al ámbito de gestión en el que se encuentre. En este caso, se indicará también la proporción que la superficie del terreno representa sobre la superficie total del ámbito de gestión al que pertenezcan. Cuando se hayan iniciado las obras de urbanización, se indicará su estado.

– Los instrumentos de planeamiento y/o gestión, y los trámites de los mismos, necesarios para que el terreno pueda considerarse solar.

– En el caso de estar establecidos, los plazos de ejecución previstos para el desarrollo urbanístico del terreno fijados en el documento correspondiente de programación según legislación aplicable y, en particular, las consecuencias que pudieran afectar al valor del terreno en caso de incumplimiento.

– En el caso de que el terreno esté dentro de un ámbito sujeto a expropiación forzosa, se indicarán los criterios legales aplicables a su valoración y el estado del procedimiento expropiatorio.

3.

Cuando el objeto de la valoración sea una finca rústica, se indicará la clasificación del suelo y, en su caso, su régimen de protección especial.

Artículo 73. Régimen de protección, tenencia y ocupación.

En este apartado, se indicará para el inmueble que se valora:

a)

El estado de ocupación y, en caso de estar ocupado, el título en virtud del cual lo está, así como sus características y plazo de vigencia.

b)

Cuando el inmueble tenga o esté destinado a una explotación económica se indicarán las características de la actividad o explotación económica albergada o prevista por la propiedad.

c)

Cuando exista algún derecho u obligación que afecte al contenido del derecho real de propiedad del inmueble, se describirán sus características y efecto sobre el valor.

d)

Cuando se valore un inmueble que tenga alguna limitación legal, urbanística o protección pública que limite directa o indirectamente su precio de venta, se indicará expresamente el hecho y el efecto sobre el valor.

Artículo 74. Análisis de mercado.

En este apartado se describirán las características del segmento del mercado inmobiliario relativo a los bienes comparables al que sea objeto de valoración, cuando exista. También se indicarán las diferencias apreciadas entre el valor de mercado y el valor hipotecario en ese segmento del mercado.

Según el caso, contendrá datos relativos a la oferta, a la demanda, a los intervalos de precios actuales de venta al contado o de alquiler y a las expectativas de oferta-demanda y de revalorización.

Artículo 75. Datos y cálculo de los valores técnicos.
1.

En este apartado se indicarán los métodos de tasación y los criterios utilizados, así como los cálculos realizados para determinar el valor. Además se informará de aquellos datos que sean necesarios para realizar dicho cálculo y no hayan sido incluidos en los apartados precedentes. Dichos criterios y datos estarán en función del método de valoración empleado y serán, como mínimo, los señalados en los números siguientes de este artículo.

2.

Cuando se utilice el método de comparación, los datos mínimos a que se refiere el apartado anterior serán:

a)

Los datos de al menos seis inmuebles comparables utilizados para aplicar el método, indicando para cada uno de ellos, como mínimo, la provincia, municipio y, en su caso, el código postal, la calle y, para los edificios que no sean viviendas unifamiliares, su número.

También se reflejará la fuente de cada testigo, si se han visitado o no, y toda la información relevante del mismo, especialmente la correspondiente a las variables contempladas en el proceso de homogeneización valorativa, además de:

1.º La referencia catastral.

2.º Las diferentes superficies relevantes usadas en la valoración (al menos, la útil o la construida sin partes comunes y, en su caso, la adoptada para valorar), y la fuente de las mismas.

3.º El precio ofertado y el precio recortado usado en la valoración, describiendo el análisis o estudio individualizado realizado para llegar al segundo a partir del primero, explicitando al menos los siguientes componentes: descuentos por negociación; comisiones de intermediación; y otros factores.

b)

Para cada inmueble los parámetros, los coeficientes y/o ponderaciones y/o desarrollo estadístico utilizados para realizar la homogeneización de precios.

3.

Cuando se utilice el método de actualización, los datos mínimos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán, en su caso:

a)

Información utilizada para fijar las rentas esperadas. En el caso de que se trate de datos puntuales de comparables se indicarán para cada uno de ellos, como mínimo, los datos utilizados para realizar la homogeneización de rentas.

b)

Las ratios medias empleadas en el caso de inmuebles ligados a una explotación económica y las fuentes utilizadas.

c)

Detalle de los flujos de caja empleados en el cálculo, de la vida útil y la tasa de actualización elegidas y del valor residual.

4.

Cuando se utilice el método residual, los datos mínimos a que se refiere el apartado 1 serán:

a)

Los valores en venta de los productos inmobiliarios correspondientes.

b)

Los costes de construcción utilizados.

c)

Los plazos de ejecución y venta en el caso del método residual por el procedimiento dinámico.

d)

La tasa de actualización elegida en el caso del método dinámico o del margen en el caso del método estático.

e)

Detalle de los flujos de caja empleados en el cálculo en el caso del método residual por el procedimiento dinámico.

5.

En los casos en los que el valor se calcule por algún método relacionado con el método de coste y cuando se calcule el valor de inmuebles en construcción, los datos a que se refiere el apartado 1 serán:

a)

Los costes de construcción utilizados.

b)

La información correspondiente al método elegido para calcular el valor del suelo.

Téngase en cuenta que la actualización de la letra a) del apartado 2, establecida por el art. único.17 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815, entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"a) Los datos de al menos seis inmuebles comparables utilizados para aplicar el método, indicando para cada uno de ellos, como mínimo, la Provincia, Municipio y, en su caso, el Código postal, la calle y, para los edificios que no sean viviendas unifamiliares, su número."

Se modifica la letra a) del apartado 2, con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.17 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

Artículo 76. Valores de tasación, condicionantes y advertencias.

En este apartado se expresarán:

a)

Los valores técnicos resultantes para cada inmueble objeto de valoración.

b)

El valor de tasación que resulta teniendo en cuenta el objeto y finalidad de la valoración.

c)

Los condicionantes o advertencias que pudieran existir conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título I de la presente Orden.

d)

Las limitaciones a los valores, si las hubiera.

e)

El valor mínimo del seguro de incendios y otros daños al continente previstos en la Disposición Adicional Primera.

Artículo 77. Fecha de emisión, caducidad y firmas.

En este apartado se incluirán:

a)

Fecha de la última visita al inmueble.

b)

La fecha de emisión del informe.

c)

La fecha de caducidad del informe.

d)

Nombre, firmas y titulación o cargo de quienes suscriben el informe y nombre y titulación de los restantes técnicos especializados que hayan intervenido directamente en la tasación.

Artículo 78. Documentación anexa al informe.
1.

En este apartado se incluirá al menos la siguiente documentación gráfica:

a)

Documento con la información catastral gráfica del inmueble obtenido directamente a través de la oficina virtual del Catastro, siempre que refleje la realidad material de aquél, en los casos establecidos en el apartado 1 del artículo 8.

b)

En defecto del anterior, planos a escala o croquis de situación y emplazamiento del inmueble en el municipio.

c)

Planos a escala o croquis acotados del inmueble.

d)

Aquella otra que, a juicio del tasador, permita definir e identificar suficientemente las características del inmueble (secciones, fotografías, etc.).

2.

También se incluirá al menos la siguiente documentación no gráfica:

a)

Documento utilizado para la identificación registral y catastral.

b)

Copia de la licencia de obras en los edificios en construcción o rehabilitación.

c)

En los edificios en proyecto, en construcción o rehabilitación, un resumen del presupuesto de ejecución material.

d)

Copia de la cédula de calificación o documento que determine o permita determinar el valor máximo legal en los edificios en construcción sujetos a protección pública.

e)

Copia del certificado de titularidad y cargas, cuando dicho documento sea de uso obligatorio para la tasación.

f)

En inmuebles arrendados, copia del contrato de arrendamiento o en su defecto título de la ocupación y excepto para la finalidad prevista en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de esta Orden, certificado del propietario de la situación de ocupación, rentas vigentes y su estado de pago, y de los gastos imputables al inmueble durante el último año.

g)

Copia del Balance y Cuenta de Resultados de los últimos tres años en el caso de inmuebles ligados a una explotación económica.

3.

El contenido de los puntos anteriores se podrá integrar total o parcialmente en los diferentes epígrafes del informe de tasación, si ello mejora su lectura.

4.

En los casos de escrituras o documentos técnicos extensos, se podrá adjuntar la carátula identificativa de los mismos, o su información más representativa.

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. único.23 y 24 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

TÍTULO IV. Disposiciones especiales

CAPÍTULO I. Valoración de inmuebles de entidades aseguradoras a efectos de la determinación de su valor razonable

Se modifica el título por la disposición final 6.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfsexta.

Artículo 79. Ámbito de este Capítulo.

Las disposiciones especiales recogidas en este capítulo tendrán como ámbito exclusivo de aplicación la valoración para la finalidad prevista en el artículo 2.b) (Ámbito de aplicación) de esta Orden.

Los inmuebles serán valorados por una entidad de tasación autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario (en adelante entidad tasadora autorizada) con arreglo a las normas que a tal efecto se establecen en la presente Orden, sin perjuicio de las comprobaciones y revisiones que pueda realizar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las valoraciones efectuadas por las citadas entidades tasadoras autorizadas.

Se modifica el párrafo segundo por el art. único.25 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 80. Documentación que las entidades aseguradoras deben tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
1.

La entidad aseguradora propietaria del inmueble o del derecho real inmobiliario deberá disponer de un informe de tasación con los requisitos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo. Dicho informe deberá estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y podrá ser requerido, en cualquier momento a efectos de controlar las valoraciones realizadas.

2.

El informe y el certificado emitidos por la entidad tasadora autorizada se ajustarán a lo dispuesto en la presente orden, con los requisitos señalados a continuación:

a)

El informe deberá mencionar expresamente la fecha y el precio de adquisición del inmueble o del derecho real inmobiliario y los importes de las obras que se hubiesen realizado desde la anterior valoración, en su caso.

b)

Como anexos al informe de tasación deberán figurar los documentos recogidos en el artículo 81 de esta Orden.

c)

El informe contendrá el valor mínimo a cubrir por la póliza de seguro de incendios y otros daños al continente.

Se modifica por el art. único.26 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Redactados los apartados 1.b), g) y h) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10174.

Artículo 81. Documentos incorporados al informe de tasación.

El informe de tasación comprenderá los documentos señalados a continuación:

a)

Documento público que acredite la adquisición del inmueble, el precio del mismo y la forma de pago, en el caso de que sea la primera vez que se tasa el inmueble. Si la escritura pública correspondiese a la adquisición de varios inmuebles y figurase el precio conjunto de los mismos, la entidad deberá acompañar certificación expedida por su representación legal en la que se haga constar el precio individualizado de cada uno de ellos.

b)

Original o copia legalizada de la certificación registral señalada en el artículo 8.1 (Documentación necesaria) de esta Orden. Dicha certificación, en las tasaciones posteriores a la inicial y siempre que no exista una nueva inscripción sobre la finca objeto de valoración, podrá ser sustituida por original de nota simple registral o por documento equivalente emitido mediante procedimientos telemáticos por el Registro de la Propiedad, expedidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la tasación y comprensivos de la titularidad, cargas y descripción completa del inmueble y, en su caso, de los derechos reales y las limitaciones de dominio que pudieran pesar sobre el mismo.

c)

Documentación a que se refieren los apartados 1 y 2.a) del artículo 78 (Documentación anexa al informe) de esta Orden.

d)

Certificado de las obras de mejora o acondicionamiento, si se hubiesen realizado después de la adquisición del inmueble, comprensiva al detalle de las mismas y de su valoración, firmada por el contratista que las haya realizado.

e)

Certificación expedida por el representante legal de la entidad aseguradora, en la que se haga constar el régimen de ocupación y tenencia del inmueble, es decir, si se encuentra ocupado o desocupado, destinado a uso propio o en arrendamiento. Si el inmueble estuviese total o parcialmente arrendado se indicará: la superficie y localización de la zona arrendada, la renta líquida anual producida en total, y, en su caso, la producida por cada una de las partes, la duración del contrato, si existe derecho de adquisición preferente a favor del arrendatario y las condiciones pactadas y demás cláusulas especiales si las hubiera.

Si el inmueble se encuentra ocupado sin título, cedido en precario, o en cualquier otra situación que implique la ocupación del mismo, en dicha certificación se hará constar si la ocupación ha sido formalizada mediante algún tipo de contrato o bien ha sido pactada verbalmente y en qué términos, en cualquier caso se concretará detalladamente la situación existente con el ocupante de forma que permita conocer cuál es el título actual de ocupación del inmueble.

f)

En el caso de inmuebles en construcción o rehabilitación se incluirá certificación expedida por la entidad aseguradora del acuerdo adoptado por el órgano social competente comprometiéndose a finalizar la construcción en el plazo de cinco años y certificación de la propia entidad aseguradora de los pagos realizados.

g)

Los documentos señalados en las letras c), f), g), h) e i) del apartado 2 del artículo 8 (Documentación necesaria) de esta Orden, en los casos en que resulten de aplicación, y cualquier otro documento que la entidad que tasa crea necesario para la realización de la tasación.

h)

Certificación expedida por la entidad que asegura el inmueble, en la que se haga constar el número de póliza contratada, que el inmueble se encuentra asegurado contra el riesgo de incendios y otros daños al continente, ubicación, detalle del continente asegurado para cada finca registral y que la póliza se encuentra al corriente de pago de la prima.

i)

Para el caso de derechos reales inmobiliarios la entidad deberá disponer, además de la certificación registral señalada en la letra b) de este artículo, en la que el derecho real se halle inscrito a su favor, aquellos documentos exigidos por la presente Orden para la valoración de bienes inmuebles.

Se modifica por el art. único.27 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 82. Normas complementarias.
1.

Las entidades aseguradoras deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier incidencia que pudiera producir una alteración relevante en el valor de los inmuebles y de los derechos reales inmobiliarios, o en las circunstancias que pudieran afectar a los mismos.

2.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir, tanto a la entidad aseguradora propietaria del inmueble y de los derechos reales inmobiliarios como a la entidad tasadora autorizada que hubiese emitido el informe, las aclaraciones necesarias y la presentación de documentos distintos a los mencionados expresamente en la presente Orden si fuese preciso para verificar o revisar las circunstancias, cálculos y valores incorporados al informe.

3.

Si el inmueble estuviese sometido al régimen de propiedad horizontal, el capital asegurado en la póliza de seguro contra el riesgo de incendios y otros daños deberá figurar individualizado. Si a la vista del valor de la construcción que figure en el informe de tasación se apreciara en el seguro una situación de infraseguro, la entidad aseguradora deberá de inmediato proceder a subsanarlo. Una vez subsanado podrá computar el inmueble por el valor fijado en el informe de tasación.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 6.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfsexta.

Se modifica por el art. único.28 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 83. Comprobación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las valoraciones realizadas por entidades tasadoras autorizadas.

Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerde comprobar la valoración realizada por entidades tasadoras autorizadas, lo comunicará por escrito a la entidad aseguradora titular del inmueble o del derecho real inmobiliario. Ambas entidades deberán entregar la documentación que les sea solicitada y dar las máximas facilidades para realizar la citada comprobación; en caso contrario, se procederá por el técnico actuante a levantar diligencia de constancia de hechos.

Se modifica por la disposición final 6.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfsexta.

Se modifica por el art. único.29 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 84. Valoraciones posteriores a la inicial.
1.

Las entidades aseguradoras solicitarán de una entidad tasadora autorizada la revisión de las valoraciones de los inmuebles de su propiedad y de los derechos reales inmobiliarios inscritos a su favor, antes de que hayan transcurrido dos años desde la anterior valoración y, con independencia de la antigüedad de la anterior tasación, siempre que se pudiera haber producido una alteración relevante en el valor de los mismos. Excepcionalmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá reducir el plazo de los dos años, con carácter general o para determinada clase de inmuebles y derechos reales inmobiliarios, cuando por las especiales circunstancias que afectasen al mercado inmobiliario fuese necesario para evitar sobrevaloraciones de los inmuebles.

2.

Las revisiones de los valores de los inmuebles y de los derechos reales inmobiliarios podrán hacerse de oficio o a instancia de las entidades aseguradoras.

3.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar de oficio, en cualquier momento, la revisión de las valoraciones atribuidas a los inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios cuando estime que el importe de las mismas supere el valor que resulte de la aplicación de esta Orden.

4.

En las valoraciones posteriores a la inicial será de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 (Documentación de la entidad aseguradora a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) de esta Orden.

5.

Cuando se trate de inmuebles en construcción o rehabilitación, la entidad aseguradora podrá incorporar a la valoración inicial el importe de las certificaciones al origen de las obras realizadas y abonadas, sin incluir acopios ni mobiliarios, en cuyo caso deberá disponer de la documentación señalada en la letra f) del artículo 81(Documentos incorporados al informe de tasación) de esta Orden con el fin de justificar el aumento del valor. Una vez finalizadas las obras se realizará una nueva valoración correspondiente al inmueble terminado.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.5 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfsexta.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden ECC/371/2013, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2013-2556.

Se modifica por el art. único.30 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10174.

Artículo 85. Normas complementarias de valoración.

(Derogado)

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#ddunica.

Artículo 86. Valor de afección provisional a cobertura de provisiones técnicas.

(Derogado)

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#ddunica.

Se modifica por el art. único.31 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 87. Créditos hipotecarios.

(Derogado)

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#ddunica.

CAPÍTULO II. Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias

Artículo 88. Disposiciones especiales.

A los efectos de la finalidad contemplada en el artículo 2.c de esta Orden:

a)

Se exigirá además de lo señalado en esta Orden cualquier otra documentación que sea exigida en función de la normativa específica.

b)

Si existiesen condicionantes al valor de tasación, la sociedad gestora o la sociedad de inversión deberá facilitar a la sociedad de tasación, en el plazo más breve posible con el límite del plazo de validez de la tasación, la información necesaria y la realización de las comprobaciones mínimas que permitan la supresión de los condicionantes.

c)

Cuando las tasaciones previas a la compra de inmuebles por parte de las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria expresen un valor condicionado, la institución no podrá comprar el inmueble en cuestión en tanto no se hayan resuelto las causas que originaron dicha circunstancia y así lo haya certificado la sociedad tasadora.

Se modifica la letra b) por el art. único.32 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

CAPÍTULO III. Determinación del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones

Se añade por el art. único.33 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Artículo 89. Disposiciones especiales.

A efectos de la finalidad contemplada en la letra d) del artículo 2, resultará de aplicación a los fondos de pensiones lo dispuesto en el capítulo I del título IV con las siguientes especialidades:

a)

Todas las menciones que se efectúan a la titularidad o propiedad de los bienes inmuebles de las entidades aseguradoras se entenderán referidas a la de los fondos de pensiones. Las obligaciones que se establecen con relación a las entidades aseguradoras se entenderán referidas a las entidades gestoras de los fondos de pensiones conforme a las funciones que le son propias o tienen encomendadas.

b)

La periodicidad a la que se refiere el artículo 84.1 en el caso de los fondos de pensiones será al menos anual.

Téngase en cuenta que la actualización, establecida por el art. único.18 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815, entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"A efectos de la finalidad contemplada en la letra d) del artículo 2 de esta Orden, resultará de aplicación a los fondos de pensiones lo dispuesto en el capítulo I del título IV de esta Orden con las siguientes especialidades:

a) Todas las menciones que se efectúan a la titularidad o propiedad de los bienes inmuebles de las entidades aseguradoras se entenderán referidas a la de los fondos de pensiones. Las obligaciones que se establecen con relación a las entidades aseguradoras se entenderán referidas a las entidades gestoras de los fondos de pensiones conforme a las funciones que le son propias o tienen encomendadas.

b) La periodicidad a la que se refiere el artículo 84.1 en el caso de los fondos de pensiones será al menos anual.

c) No resultarán de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 85.

d) Los requisitos de afección provisional previstos en el artículo 86, serán aplicables a efectos de considerar apta la inversión en los fondos de pensiones."

Se modifica, con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.18 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

Se añade por el art. único.33 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Disposición adicional primera. Seguro de incendio y otros daños al continente.
1.

La suma asegurada a efectos del artículo 50.10.g) del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, no será inferior a:

a)

En el caso de edificios completos, el menor entre el valor de reemplazamiento bruto de la edificación y el valor de tasación, excluyendo en ambos casos el valor del terreno.

b)

En el caso de elementos de edificios, al valor de tasación del elemento, excluido el valor del terreno.

2.

La suma asegurada a efectos del artículo 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, no será inferior a la cantidad resultante de restar del valor de reemplazamiento bruto del edificio o elemento del edificio objeto de valoración el valor del terreno en el que se encuentra.

Disposición adicional segunda. Mecanismos de control interno.

Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3.1.e) (Mecanismos de control interno) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, dichas sociedades y servicios deberán disponer de unos procedimientos que permitan asegurar:

1.

El adecuado conocimiento del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, para lo cual dispondrán, como mínimo, de:

a)

Una base de datos de información de costes y precios (en venta y en alquiler) y de características de los inmuebles, suficiente en número, tipología y localización adecuadamente distribuida dentro del área geográfica en la que la entidad pretenda operar.

b)

Datos actualizados de información estadística o de otra índole (subastas, precios de materiales, etc.) que sean utilizables para la tasación.

c)

Procedimientos de actualización de los datos recogidos en las dos letras anteriores.

d)

Las fuentes concretas de los datos anteriores.

e)

La metodología utilizada en el tratamiento de los datos anteriores.

f)

Los canales de transmisión de dichos datos a sus profesionales y el sistema de utilización de los mismos en las tasaciones.

2.

El cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, para lo cual deberá disponer de un manual de procedimiento, debidamente actualizado, en el que, al menos, se recojan:

a)

Los criterios concretos para la aplicación de dichas normas, detallando entre otros: los criterios de medición y atribuciones de uso de las superficies; los parámetros y sistemas utilizados en la homogeneización de comparables; la forma de validación de testigos; la interpretación de la documentación registral; los criterios para aplicar los condicionantes y advertencias en su caso; la forma de determinar la vida útil, y los tipos que la entidad utiliza para aplicar los métodos de actualización y residual; la forma de obtener el valor de los inmuebles neto de gastos e impuestos; la previsión de la tendencia futura del mercado; la justificación de las plusvalías y minusvalías a aplicar al valor de reversión del suelo y los criterios para identificar los elementos especulativos en las transacciones.

b)

El sistema de control de calidad de las tasaciones y el modo de intervención en el mismo de los profesionales vinculados, así como los criterios establecidos por la entidad para la intervención de profesionales especializados en la tasación de inmuebles dedicados a usos particulares.

c)

El sistema de formación y actualización de conocimientos de sus profesionales, especificando si los vinculados realizan o no valoraciones.

3.

El cumplimiento uniforme del régimen de las obligaciones e incompatibilidades previsto en el Real Decreto 775/1997 a cuyos efectos la información mínima disponible comprenderá la relación de personas físicas y jurídicas, para las que la sociedad o servicio de tasación no pueda realizar valoraciones por no poder mantener razonablemente una posición de independencia en menos cabo de la objetividad de la tasación, así como los criterios utilizados para la confección de dicha relación.

También comprenderá la información solicitada por la entidad a sus profesionales para velar por el cumplimiento de las incompatibilidades de éstos y la frecuencia con la que se recabe.

Disposición adicional tercera. Información a rendir al Banco de España.

Las sociedades y servicios de tasación comunicarán al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que el mismo establezca, información sobre las primas de riesgo y márgenes de beneficio a que se refieren los artículos 38.3 y 41 de esta Orden que vengan utilizando en su actividad, así como sobre cualquier otro parámetro técnico de carácter general que vengan utilizando regularmente en su práctica profesional para la aplicación de los diferentes métodos de tasación, y que el Banco de España considere relevante en orden a asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa de valoración. La información agregada resultante de la información recibida de las entidades de tasación se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se distribuirá entre las propias entidades de tasación.

Toda disposición que se dicte por el Banco de España de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente lo será previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10174.

Disposición adicional cuarta. Conservación de las tasaciones.

Las tasaciones de los últimos 5 ejercicios, que las entidades de tasación deben conservar en sus archivos de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, incluirán una copia completa de los informes de tasación y sus anexos, así como del certificado o certificados que, en su caso, los hayan sintetizado y, en el caso de levantamiento de un condicionante, de la declaración expresa y razonada de la entidad que suscribió el informe que lo contenía en los términos preceptuados por el artículo 14.2. También contendrán la documentación utilizada para su elaboración o una referencia documental a la misma o al archivo público en que se encuentre.

La conservación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse en papel, o por medios electrónicos en soporte duradero, siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite, su accesibilidad y su integridad para ulterior consulta.

Se modifica el párrafo primero por el art. único.34 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Disposición adicional quinta. Revisiones periódicas.

El tipo de interés y las tablas actuariales utilizados en los cálculos para determinar el valor del derecho de uso y habitación podrán ser revisados periódicamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Disposición adicional sexta. Primas de riesgo y márgenes de beneficio.

Las primas de riesgo a que se refiere el artículo 38.3 y los márgenes de beneficio del promotor indicados en el artículo 41 no podrán ser inferiores a los que se establecen en las tablas que, para cada uno de ellos, se indican a continuación, o a los que resulten de su revisión conforme a lo previsto en el último párrafo de esta disposición:

Tipo de inmueble Prima de riesgo sin financiación ni Impuesto sobre la Renta de Sociedades (IRS)
Edificios de uso residencia:
Viviendas primera residencia 8
Viviendas segunda residencia 12
Edificios de oficinas 10
Edificios comerciales 12
Edificios industriales 14
Plazas de aparcamiento 9
Hoteles 11
Residencias de estudiantes y de la tercera edad 12
Otros 12

En el caso de edificios destinados a varios usos la prima de riesgo mínima se obtendrá ponderando las primas de riesgo mínimas señaladas anteriormente en función de la superficie destinada a cada uno de los usos.

Tipo de inmueble Margen sin financiación ni Impuesto sobre la Renta de Sociedades (IRS)
Edificios de uso residencia:
Viviendas primera residencia 18
Viviendas segunda residencia 24
Edificios de oficinas 21
Edificios comerciales 24
Edificios industriales 27
Plazas de aparcamiento 20
Hoteles 22
Residencias de estudiantes y de la tercera edad 24
Otros 24

Cuando se tenga en cuenta la financiación ajena, los márgenes sin financiación señalados deberán ser modificados en función del porcentaje de dicha financiación (grado de apalancamiento) atribuida al proyecto y de los tipos de interés habituales del mercado hipotecario.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá revisar las primas de riesgo y márgenes contenidos en dichas tablas, tomando como criterios básicos la evolución del mercado inmobiliario, y los tipos de interés de la deuda pública a largo plazo, el índice de precios al consumo o cualquier otro factor que a juicio de dichos organismos influya en su valor.

Se añade por el art. único.35 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Disposición adicional séptima. Aplicación del principio de prudencia en relación con la posibilidad expropiatoria.
1.

A los efectos de la aplicación del principio de prudencia a que se refiere el artículo 3.1.f), la posibilidad de expropiación forzosa de un inmueble sólo se considerará como uno de los escenarios o posibilidades de elección igualmente probables en los siguientes casos:

a)

Cuando se haya iniciado el procedimiento de expropiación del inmueble.

b)

Cuando se haya aprobado un instrumento de ordenación territorial o urbanística, plan o proyecto de cualquier tipo, que conlleve la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos planes o proyectos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

c)

Cuando se haya declarado por la Administración competente, mediante resolución administrativa con audiencia de los interesados, el incumplimiento de los plazos o demás deberes inherentes al proceso de urbanización o de edificación del suelo y, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, ello pueda dar lugar a la expropiación del bien correspondiente.

d)

Cuando a la fecha de la valoración se hubiese incoado expediente de incumplimiento de los plazos o demás deberes inherentes al proceso de urbanización o de edificación y, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, ello pueda dar lugar a la expropiación del bien correspondiente, pero no se hubiese dictado aún resolución administrativa.

2.

En los supuestos previstos en el apartado anterior, la valoración corresponderá a la menor entre la resultante de aplicar los criterios establecidos en texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y los de esta orden. En estos casos, se considerará que existe un supuesto de advertencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.c) de la presente orden.

3.

Cuando hayan vencido los plazos para el cumplimiento de los deberes de urbanización o de edificación del suelo:

a)

Si no se ha incoado el procedimiento de declaración de incumplimiento de dichos deberes, la valoración conforme a los criterios de esta orden incluirá una advertencia que indique que, en caso de declaración administrativa de incumplimiento y posterior expropiación de los terrenos, éstos se justipreciarán de conformidad con los criterios establecidos en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

b)

Si no se ha podido comprobar la existencia de procedimiento de declaración de incumplimiento de los deberes, la valoración quedará condicionada a que se acredite la inexistencia de dicho procedimiento, además de formular la advertencia a que se refiere la letra anterior.

Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 2 y 3, establecida por el art. único.19 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815, entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la valoración corresponderá a la menor entre la resultante de aplicar los criterios establecidos en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y los de esta Orden. En estos casos, se considerará que existe un supuesto de advertencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.c) de la presente Orden.

  1. Cuando hayan vencido los plazos para el cumplimiento de los deberes de urbanización o de edificación del suelo:

a) Si no se ha incoado el procedimiento de declaración de incumplimiento de dichos deberes, la valoración conforme a los criterios de esta Orden incluirá una advertencia que indique que, en caso de declaración administrativa de incumplimiento y posterior expropiación de los terrenos, éstos se justipreciarán de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

b) Si no se ha podido comprobar la existencia de procedimiento de declaración de incumplimiento de los deberes, la valoración quedará condicionada a que se acredite la inexistencia de dicho procedimiento, además de formular la advertencia a que se refiere la letra anterior."

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.19 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

Se añade por el art. único de la Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2008-4204.

Disposición transitoria única. Primas de riesgo y márgenes de beneficio.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras.

Disposición final primera. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y de Fondos de Pensiones.
1.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las circulares necesarias para el desarrollo de esta orden, a efectos de su aplicación para la finalidad contemplada en el artículo 2.c). Asimismo, Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer la forma de envío de la información que solicite a las sociedades de tasación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación.

2.

Se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para dictar las circulares necesarias para el desarrollo de esta orden, a efectos de su aplicación para las finalidades contempladas en los artículos 2.b) y 2.d). Asimismo, se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer la forma de envío de la información que solicite a las sociedades de tasación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación.

Téngase en cuenta que la actualización, establecida por el art. único.20 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815, entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"Disposición final primera. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Orden, a efectos de su aplicación para la finalidad contemplada en el artículo 2.c).

Se habilita a la CNMV para establecer la forma de envío de la información que solicite a las sociedades de tasación, de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 15 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación."

Se modifica, con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.20 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

Se añade el párrafo segundo por el art. único.36 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140.

Disposición final segunda. Habilitación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por motivos de prudencia y comparabilidad valorativa y previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer un límite cuantitativo a la plusvalía anual utilizable a efectos del ajuste previsto en el artículo 31 de esta Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, desde su publicación y hasta su entrada en vigor, las tasaciones podrán también realizarse conforme a la presente Orden.

Madrid, 27 de marzo de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España.

Ilmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional Del Mercado de Valores.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros y Fondos de Pensiones.

Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.

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