Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja
Norma derogada, con efectos del 28 de febrero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2023, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2023-4327#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sociedad riojana es consciente de la necesidad de velar por los espacios de destacado valor ecológico, como medio de proteger la naturaleza y el medio ambiente general. Esa preocupación se ha trasladado a los poderes públicos que son los que tienen la obligación de elaborar las normas necesarias para que esa protección sea exigida a todas las personas. Esto se traduce en una serie de medidas, plasmadas en textos legales, entre las que resulta emblemática la creación de figuras y redes de espacios naturales con algún nivel de protección.
El artículo 45 de la Constitución Española configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La misma norma fundamental, en su artículo 149.1.23, otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. En consonancia con lo anterior, y tal como mantiene el Tribunal Constitucional, la competencia estatal para establecer un mínimo común normativo y un nivel mínimo de protección, no impide a las comunidades autónomas legislar elevando dicho nivel.
En este marco competencial se aprobó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, relativa a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la fauna y flora silvestres, que ha constituido la referencia para la aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja de las actuaciones en materia de conservación de la naturaleza.
La aplicación de esta Ley en La Rioja durante casi tres lustros ha permitido apreciar la existencia de diversos vacíos en esta materia, derivados del escaso detalle que la Ley Básica alcanza en alguno de sus contenidos y de las propias peculiaridades del territorio de la Comunidad Autónoma.
Según el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas.
La Ley de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja trata de cubrir los vacíos existentes en la Ley marco estatal adaptando las figuras de protección existentes a la realidad de La Rioja y creando nuevas figuras. Además permite avanzar en la unificación de competencias y procedimientos en la gestión de los espacios naturales protegidos, sometidos a diferentes ámbitos competenciales, y establecer los instrumentos adecuados para la protección y gestión de cada una de las figuras establecidas.
Por otra parte, y dentro del marco europeo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, acompañada del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que traspone dicha Directiva, abre el paso en nuestro país a la puesta en marcha de la red ecológica denominada «Natura 2000», y crea, al mismo tiempo, una serie de obligaciones en materia de espacios naturales protegidos para las administraciones competentes, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas.
Esta red está compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), designadas al amparo de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y declaradas desde hace años en La Rioja, y por las Zonas de Especial Conservación derivadas de la anterior Directiva de Hábitats, aún no declaradas a la espera de la aprobación oficial de la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) por parte de la Comisión Europea.
Se hace necesario, por lo tanto, y tal como han puesto de manifiesto recientes quejas de la Comisión Europea, trasponer estas figuras al marco normativo estatal y autonómico que, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llegan a alcanzar el 33 % de la superficie total regional, definiéndolas legalmente como espacios naturales protegidos y dotándolas de los necesarios instrumentos de protección.
En definitiva, esta Ley de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja viene a cubrir los actuales vacíos legales en materia de conservación de los espacios naturales que existen en la Comunidad Autónoma de La Rioja y permite, al mismo tiempo, cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red «Natura 2000».
Los espacios naturales protegidos tienen como objetivo principal conservar la biodiversidad, y, por tanto, representan una gran reserva de especies, hábitats y paisajes, cumpliendo a su vez una función destacable desde el punto de vista cultural, educativo y científico.
Mediante la presente Ley se pretende armonizar la relación de las personas con la naturaleza, teniendo en cuenta que el disfrute público debe estar condicionado a ciertas limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores a través de un uso equilibrado y sostenido de los recursos.
Los poderes públicos deben comprometerse con la conservación de la naturaleza, defendiendo una utilización racional de los recursos, evitando la degradación del medio natural y fomentando el desarrollo cultural, social y económico de sus poblaciones mediante la gestión y conservación de espacios naturales protegidos.
Esta Ley está estructurada en cinco Títulos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, tres Disposiciones Derogatorias, dos Disposiciones Finales y tres anexos.
El Título I establece las Disposiciones Generales de la Ley mediante la definición de los objetivos y principios generales, el ámbito territorial y el órgano competente de su aplicación.
El Título II define los instrumentos de Planificación y Ordenación de los Recursos Naturales a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
El Título III recoge en su Capítulo I las diferentes categorías de Espacios Naturales Protegidos, derivadas de la legislación estatal, autonómica y comunitarias y que forman en su conjunto la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja, además de la creación de las figuras de Zonas Periféricas de Protección y de Áreas de Influencia Socioeconómica.
Dentro del Capítulo II se establecen los procedimientos de declaración de los Espacios Naturales Protegidos antes definidos y en el Capítulo III los efectos de dicha declaración.
En el Capítulo IV se define el régimen económico de aplicación en los Espacios Naturales Protegidos y en el Capítulo V los instrumentos de protección y gestión de cada una de las figuras definidas. Dentro del Capítulo VI del mismo Título se establecen los órganos de administración, gestión y participación de los Espacios Naturales Protegidos.
El Título IV está dedicado expresamente a los Espacios Naturales Protegidos de carácter comunitario integrados en la red ecológica europea «Natura 2000», definiendo los procedimientos de declaración de las Zonas de Especial Conservación de Importancia Comunitaria y de las medidas de conservación a aplicar en ellos.
Por último, el Título V establece el régimen de sanciones e infracciones aplicable a las diferentes figuras e instrumentos definidos en esta Ley.
La Disposición Derogatoria Tercera deroga el apartado tercero del artículo octavo de la Ley 4/1995, de 20 de marzo, de Creación del Parque Natural de Sierra Cebollera, ya que en el artículo 48 de la presente Ley se regulan las funciones de las Juntas Rectoras de los Parques Naturales.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
El establecimiento del régimen jurídico general de protección, conservación, restauración y mejora de los espacios naturales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La creación de una Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales de la región.
La ordenación, conservación y gestión de los espacios naturales protegidos de importancia comunitaria –Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación– que formen parte de la red ecológica europea «Natura 2000».
La regulación de la presente Ley se extiende al conjunto de la biodiversidad del territorio riojano con sus hábitats naturales, especies de flora y fauna silvestres, patrimonio geológico, patrimonio paleontológico y paisaje, así como sobre los procesos ecológicos fundamentales.
Artículo 2. Principios generales.
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
El mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, así como la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y paisajística.
La preservación del patrimonio y la diversidad genética de las poblaciones de flora y fauna, especialmente las autóctonas, incluidas las condiciones medioambientales en que la selección natural actúa sobre ellas.
La utilización ordenada de los recursos naturales, garantizando el aprovechamiento sostenible de las especies y de los ecosistemas así como su restauración y mejora.
La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, del patrimonio natural y del paisaje.
La preservación de los valores científicos del medio natural.
El fomento del desarrollo socioeconómico de la población asentada en los términos municipales ubicados en los Espacios Naturales Protegidos, promoviendo los usos y actividades tradicionales, como garantía de desarrollo sostenible.
El uso social de los Espacios Naturales Protegidos y los componentes antrópicos y naturales que los definen y caracterizan, así como de los procesos ecológicos que en aquéllos se producen desde el punto de vista de la investigación, la enseñanza y el disfrute ordenado de la naturaleza.
La promoción del estudio de la naturaleza por la población y la realización de proyectos educativos dirigidos a su conocimiento y protección.
La mejora y el mantenimiento de hábitats de especies en peligro de extinción.
La preservación del patrimonio cultural en el contexto de los espacios protegidos, sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde el ámbito cultural, patrimonial y educativo.
La Administración autonómica adecuará la gestión de los espacios naturales a los principios señalados en el apartado anterior y garantizará que su gestión se produzca con los mayores beneficios para la generación actual, sin merma para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
Artículo 3. Ámbito y competencia.
A los efectos previstos en el artículo anterior, la presente Ley es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Gobierno de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen.
Artículo 4. Deberes de conservación y colaboración.
Todos los ciudadanos y los poderes públicos de La Rioja tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y, siempre que sea posible, la obligación de restaurar el daño que pudieran causar a los recursos naturales por un uso inadecuado de los mismos.
Los titulares de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales deberán facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por la presente Ley, así como a permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.
TÍTULO II. De la planificación de los recursos naturales
CAPÍTULO ÚNICO. Planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo 5. Objetivos.
Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente llevará a efecto la planificación de la utilización de los recursos naturales, que tendrá los efectos previstos en la presente Ley.
Como instrumento de esa planificación general se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que tendrán los objetivos establecidos en el apartado siguiente, sin perjuicio de la puesta en marcha de Planes Ambientales reguladores de aquellas actividades sectoriales que puedan afectar de forma negativa al medio natural.
Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:
Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas o sus ciclos y de los procesos ecológicos en el ámbito de que se trate.
Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y las perspectivas de su evolución futura.
Señalar los regímenes de protección que procedan y las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
Establecer los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas. Establecer las directrices básicas que puedan favorecer el uso sostenible del territorio, coadyuvando al desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones del área geográfica afectada.
Promover la aplicación de medidas de conservación, protección, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
Señalar los criterios de colaboración con las autoridades nacionales y comunitarias en el caso de Planes que afecten a Espacios Naturales Protegidos de carácter comunitario.
Artículo 6. Contenido.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
Delimitación del ámbito territorial, conservación, mejora y restauración que se pretenden conseguir con la aprobación del respectivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Especificación de los objetivos generales de protección objeto de ordenación.
Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección y gestión de los Espacios Naturales establecidos en el Título III de la presente Ley.
Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiera.
Establecimiento del marco administrativo que regule el régimen de autorización de usos y actividades reguladas en el mismo.
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