Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura

Rango Real Decreto
Publicación 2003-04-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
artículos 16
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Este real decreto contiene una nueva prestación específica dentro de la acción protectora por desempleo, denominada renta agraria, destinada a los trabajadores eventuales agrarios que se encuentran en situación de desempleo y no puedan ser beneficiarios del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al no haber sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los tres años anteriores a la fecha de solicitud, tal y como exige el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y en cuanto al ámbito de aplicación territorial coincide con el de las comunidades autónomas en las que también se aplica el citado subsidio, considerando las especiales circunstancias de mayor volumen de trabajadores eventuales agrarios y de paro agrario que concurren en dichas comunidades autónomas y una vez que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 1989, estableció que, de acuerdo con esas circunstancias, que se mantienen actualmente, no era discriminatorio otorgar una protección por desempleo con un ámbito territorial de aplicación limitada.

La regulación de esta prestación especifica tiene como base legal la habilitación que contiene el apartado 3 del artículo cuarto de la citada Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que faculta al Gobierno para extender la protección por desempleo asistencial a los trabajadores eventuales agrarios en función de la tasa de desempleo.

La protección se ordena con exigencia de unos requisitos y de una acción protectora similar a la que dispensa el subsidio por desempleo establecido por el mencionado Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, pero incorporando otros aspectos importantes destinados a facilitar la inserción laboral e incentivar el empleo del colectivo, de forma que no sólo se protege contra la carencia de rentas, sino también contra otras carencias de orientación, formación y experiencia profesional, que dificultan el acceso al trabajo y el funcionamiento del mercado laboral.

Los requisitos que se exigen a los desempleados para obtener el derecho a la renta agraria van destinados a acreditar: la condición de trabajador por cuenta ajena de carácter eventual, que desarrolle la actividad agraria de forma habitual (exigencia de 35 jornadas reales trabajadas y cotizadas en el año anterior, inscripción en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y estar al corriente en el pago de la cotización a ese régimen); antigüedad en la residencia dentro del ámbito geográfico protegido; carencia de rentas dentro de unos límites, y la disponibilidad para acceder al empleo (inscripción como demandante de empleo, suscripción del compromiso de actividad y participación en las acciones de inserción laboral que determinen los servicios públicos de empleo).

La duración de la renta es de 180 días para los menores de 52 años y de 300 días para los mayores de esa edad, y la cuantía se establece según una escala, progresiva, en función del tiempo trabajado, que va desde el 75 por cien al 100 por cien del salario mínimo interprofesional, incluyendo, además, el abono de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los días de percepción de la renta.

Además, las cotizaciones que excedan de las 35 jornadas exigidas contarán tanto para incrementar la cuantía de la protección como para obtener una prestación por desempleo de nivel contributivo posterior; de esta forma el sistema incentiva a los trabajadores que alcancen períodos de cotización suficientes para acceder al sistema de protección general previsto para todos los trabajadores, en lugar del especial vigente en Andalucía y Extremadura.

Por tanto, la renta dispensa una protección reforzada en relación con el subsidio por desempleo agrario e incentiva la incorporación y permanencia en el mercado de trabajo.

Como parte integrante y fundamental de la protección, los beneficiarios de la renta agraria también dispondrán de una atención individualizada, que incluye asesoramiento, diseño de un itinerario personalizado de inserción, acciones de información y orientación profesional, gestión de ofertas de colocación y acceso preferente a planes públicos de empleo y formación profesional, escuelas taller y casas de oficios, talleres de empleo y al Programa de fomento de empleo agrario, es decir, la posibilidad de obtener la agilización de todos los mecanismos para conseguir, en el menor tiempo posible, su inserción laboral. Para atender a esa finalidad se establece la prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta agraria en las políticas activas de empleo.

La protección tiene una duración limitada, puesto que el derecho a la renta agraria podrá reconocerse, como máximo, en seis ocasiones, tiempo suficiente para que los trabajadores adquieran la formación y preparación que les facilite mejores oportunidades de empleo que sean alternativas o complementarias del trabajo agrario no cualificado y de la situación de desempleo continuada.

Por otra parte, se mantiene la acción protectora del subsidio por desempleo agrario, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a todos los trabajadores que han sido beneficiarios de éste, y, para ello, se prorroga la vigencia de sus disposiciones transitorias hasta el 31 de diciembre de 2003, ya que subsisten las circunstancias que aconsejan su ordenación.

Además, para todos los trabajadores eventuales agrarios se unifica y simplifica el sistema de pago de las prestaciones y subsidios por desempleo.

Por último, y en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se introduce reglamentariamente la regulación del órgano de participación institucional que será competente para delimitar las campañas agrícolas y su calendario de ejecución, con la finalidad de determinar que durante éstas los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario no podrán ser beneficiarios del programa de fomento de empleo agrario.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto regular, dentro de la acción protectora por desempleo, una prestación económica específica denominada renta agraria, dirigida a los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, considerando como tales a quienes estén inscritos en el censo de dicho Régimen y sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias, que se encuentren desempleados y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.

2.

La renta agraria se aplicará en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

Artículo 2. Requisitos.
1.

Podrán ser beneficiarios de la renta agraria los trabajadores a los que se refiere el artículo 1.1 de este real decreto que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Encontrarse desempleados e inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo.

b)

Reunir los requisitos recogidos en el artículo 2.1, párrafos a), b), d) y e), del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y no tener derecho al subsidio previsto en dicho real decreto, por no haber sido beneficiarios de aquél en ninguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud.

c)

Haber residido y estar empadronado un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación esta renta.

d)

Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas.

A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.

Véase el art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, Ref. BOE-A-2022-17040#a2-6, en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder a la renta agraria del apartado 1.d) para las solicitudes que se presenten desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, inclusive.

Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia del art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022 citado hasta el 31 de diciembre de 2023, por el art. 18 del Real Decreto-Ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10

e)

Si el desempleado no ha sido perceptor de la renta agraria con anterioridad, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, con carácter ininterrumpido en los 12 meses naturales anteriores a la solicitud.

Si el desempleado es mayor de 45 años en el momento de la solicitud, además del requisito previsto en el párrafo anterior, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, a lo largo de la vida laboral los siguientes períodos cotizados:

Edad Período
De 45 a 51 años 5 años
De 52 a 59 años 10 años
De 60 o más años 20 años
f)

Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de la de todos los integrantes de aquélla sea inferior en cómputo anual a los límites de acumulación de recursos siguientes:

1.o Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de dos miembros.

2.o Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de tres miembros.

3.o Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de cuatro miembros.

4.o Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de cinco o más miembros.

Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo f), se entenderán integrados en la unidad familiar al solicitante, su cónyuge y/o hijos o acogidos menores de 26 años o mayores incapacitados que convivan con él.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

No se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante o beneficiario, ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual.

2.

Los requisitos deberán reunirse en la fecha de solicitud de la renta agraria y mantenerse mientras se tenga el derecho a la renta.

3.

Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener el derecho a la renta agraria, cualquiera que sea su número, no podrán computarse para obtener otro derecho a la renta agraria ni para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo. No obstante, las jornadas que superen las 35 exigidas para obtener la renta agraria podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo no podrán computarse para obtener la renta agraria.

Véase el art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, Ref. BOE-A-2022-17040#a2-6, en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder a la renta agraria del apartado 1.d) para las solicitudes que se presenten desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, inclusive.

Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia del art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022 citado hasta el 31 de diciembre de 2023, por el art. 18 del Real Decreto-Ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10

Véase el art. 3 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4136#a3, en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder a la renta agraria del apartado 1.d) para las solicitudes que se presenten desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Véase el art. 3 de la Ley 8/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16346#at, en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder a la renta agraria del apartado 1.d) para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2.

Véase el art. 3 del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero Ref. BOE-A-2020-2669#at, en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder a la renta agraria del apartado 1.d) para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2.

Artículo 3. El compromiso de actividad.
1.

Los trabajadores, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 2, para ser beneficiarios de la renta agraria deberán suscribir el compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones que se determinen por el servicio público de empleo en el plan personal de inserción.

2.

Los servicios públicos de empleo ofrecerán a los trabajadores las acciones de inserción laboral previstas en el artículo 6.

3.

Los trabajadores, para obtener y mantener la percepción de la renta agraria, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad, y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral.

Artículo 4. Cuantía de la renta agraria.
1.

La cuantía de la renta agraria se fija según el número de jornadas reales cotizadas que se acrediten para obtener el derecho a la renta, y será igual al porcentaje siguiente del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias:

Número de jornadas reales Porcentaje sobre el salario mínimo
Desde 35 hasta 64 75%
Desde 65 hasta 94 80%
Desde 95 hasta 124 85%
Desde 125 hasta 154 90%
Desde 155 hasta 179 95%
Desde 180 100%
2.

(Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.

Artículo 5. Duración de la renta agraria.
1.

La duración de percepción de la renta agraria se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

a)

En el caso de trabajadores menores de 25 años que no tengan responsabilidades familiares, la duración de la renta será de 3,43 días de derecho por cada jornada real cotizada, con una duración máxima de 180 días.

b)

En el caso trabajadores menores de 25 años que tengan responsabilidades familiares, la duración será de 180 días.

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