Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León
La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta Ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.
Se modifica por el art. único.57 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.
Disposición final sexta.
En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.
Disposición final séptima.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 8 de abril de 2003.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
Téngase en cuenta que la modificación o amplicación de los anexos que a continuación se presentan, se actualizará por Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León, según establece la disposición final 1 de la presente ley.
ANEXO I. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10
A. Se someten al régimen de autorización ambiental las categorías de actividades o instalaciones contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, las siguientes:
Instalaciones industriales destinadas a:
La fabricación de neumáticos.
La fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:
B.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, y del 10 al 14 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
B.2 Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Se modifica por el art. único.58 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.
ANEXO II. Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe de las comisiones de prevención ambiental
(Sin contenido)
Se suprime por el art. único.59 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.
Se modifica la letra g) por el art. 40.2 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.
ANEXO III. Proyectos de obras, instalaciones o actividades a los que se refiere el artículo 45.2
Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:
Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.
Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.
Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales.
Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.
Se modifica por el art. único.60 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.
ANEXO IV. Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 46.2
(Sin contenido)
Se suprime por el art. único.61 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.
ANEXO V. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental
Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación:
Las actividades incluidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m.2
Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable siempre que su superficie sea inferior a 500 m2.
Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el apartado anterior sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.
Actividades o instalaciones de almacenamiento y/o venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.
Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie.
Las actividades de comercio y servicios situadas en el interior de los edificios de centros comerciales que cuenten con una licencia ambiental para el conjunto.
Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.
Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor siguiente y siempre con un máximo de 100 animales.
Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)
| Especie y orientación zootécnica | Especie y orientación zootécnica | UGM |
|---|---|---|
| Vacuno. | Vacas de leche. | 1 |
| Vacuno. | Otras vacas. | 0,66 |
| Vacuno. | Terneros 12 y 24 meses. | 0,61 |
| Vacuno. | Terneros hasta 12 meses. | 0,36 |
| Ovino y Caprino. | Ovejas de reproducción. | 0,07 |
| Ovino y Caprino. | Corderas de reposición. | 0,058 |
| Ovino y Caprino. | Corderos. | 0,04 |
| Ovino y Caprino. | Cabrío reproducción. | 0,09 |
| Ovino y Caprino. | Cabrío de reposición. | 0,075 |
| Ovino y Caprino. | Cabrío de sacrificio. | 0,04 |
| Equino. | Caballos > 12 meses. | 0,57 |
| Equino. | Caballos > 6 meses < 12. | 0,36 |
| Equino. | Caballos hasta 6 meses. | 0,2 |
| Porcino. | Lechones de 6 a 20 kg. | 0,02 |
| Porcino. | Cerdos de 20 a 50 kg. | 0,1 |
| Porcino. | Cerdos de 50 a 100 kg. | 0,14 |
| Porcino. | Cerdos de 20 a 100 kg. | 0,12 |
| Porcino. | Cerdas lechones de 0 a 6 kg. | 0,25 |
| Porcino. | Cerdas lechones hasta 20 kg. | 0,3 |
| Porcino. | Cerdas de reposición. | 0,14 |
| Porcino. | Verracos. | 0,3 |
| Porcino. | Cerdas en ciclo cerrado. | 0,96 |
| Cunícola. | Conejas con crías. | 0,015 |
| Cunícola. | Cunícola de cebo. | 0,004 |
| Cunícola. | Coneja ciclo cerrado. | 0,032 |
| Avícola. | Pollos de carne. | 0,0030 |
| Avícola. | Gallinas. | 0,0064 |
| Avícola. | Pollitas de recría. | 0,0009 |
| Avícola. | Patos. | 0,0044 |
| Avícola. | Ocas. | 0,0044 |
| Avícola. | Pavos. | 0,0064 |
| Avícola. | Codornices. | 0,0004 |
| Avícola. | Perdices. | 0,0013 |
Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 10 perros mayores de tres meses.
Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l de gasóleo u otros combustibles.
Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.
Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.
Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW incluyendo las redes de distribución de calor y frío.
Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente a partir de energía eólica, solar u otras fuentes renovables siempre que no impliquen la combustión de sustancias.
Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.
Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
Instalaciones de comunicación por cable.
Garajes para vehículos excepto los comerciales.
Helipuertos.
Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y cuya superficie no sea superior a 750 m2.
Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie, de potencia térmica y mecánica.
Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.
Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.
Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.
Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.
Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
aa) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares.
bb) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese periodo.
cc) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.
dd) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.
ee) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.
ff) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general.
gg) Instalaciones apícolas.
hh) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.
ii) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares.
jj) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 5.000 habitantes equivalentes.
kk) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.
ll) Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por la normativa sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
mm) Ludotecas infantiles e instalaciones similares.
nn) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.
oo) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.
pp) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras según lo que determina la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera.
qq) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m2.
rr) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los apartados anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.
Se modifica por el art. único.62 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.
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