Real Decreto 504/2003, de 2 de mayo, por el que se regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Rango Real Decreto
Publicación 2003-05-17
Estado Derogada · 2012-02-04
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
artículos 11
Historial de reformas JSON API PDF

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 303/2012, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2012-1679.

El artículo 22 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, configuró al Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como órgano de asesoramiento del Consejo de dicha Comisión.

En desarrollo de lo previsto en ese precepto legal fue promulgado el Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, sobre el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que básicamente reguló el régimen de composición y las reglas de funcionamiento de dicho comité. Esta norma fue posteriormente modificada en cuanto al régimen de convocatorias de las sesiones del comité por el Real Decreto 216/1997, de 14 de febrero.

Por último, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dio nueva redacción al citado artículo 22, actualizando la composición del Comité Consultivo al dar entrada a representantes de todos los mercados secundarios oficiales.

De acuerdo con lo expuesto, el objeto principal de esta disposición es adaptar la regulación reglamentaria del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las modificaciones introducidas por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Para ello y por motivos de seguridad jurídica, se ha optado por elaborar un nuevo real decreto que sustituya íntegramente a la regulación reglamentaria anterior, la cual queda derogada.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de mayo de 2003,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Composición del Comité Consultivo.

El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estará presidido por el Vicepresidente de la Comisión, e integrado por los siguientes vocales:

a)

Catorce, en representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

b)

Uno, designado por cada una de la comunidades autónomas con competencias asumidas en materia del mercado de valores, en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.

Artículo 2. Vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores.
1.

El grupo de los 14 vocales designados en representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores tendrá la siguiente composición:

a)

Seis vocales en representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales.

b)

Cuatro vocales en representación de los emisores de valores.

c)

Cuatro vocales en representación de los inversores.

2.

Los vocales a que se refiere este artículo no estarán ligados por mandato imperativo de las entidades que hayan intervenido en su designación y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Tener una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

b)

No haber sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o en concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado ; no encontrarse procesado o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral ; no tener antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de abuso de información privilegiada en el mercado bursátil ; de prevaricación, de omisión del deber de perseguir delitos, de cohecho, de tráfico de influencias, de fraudes y exacciones ilegales o no estar inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

c)

Contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

3.

Para cada uno de los catorce puestos previstos en el apartado 1, se designará un vocal titular y otro suplente. Estos últimos ejercerán las funciones que se mencionan en el apartado 2 del artículo 7.

4.

La duración ordinaria del mandato de los vocales será de cuatro años, y se extenderá desde el 1 de abril del año inicial del mandato hasta el 31 de marzo del año en que concluya, pudiendo ser los vocales reelegidos. Esta duración se entiende sin perjuicio de los supuestos de cese por causa distinta del transcurso del tiempo ordinario de su mandato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. El vocal suplente ejercerá el cargo únicamente hasta el final del mandato del titular afectado por una causa de cese anticipado.

Artículo 3. Designación de los vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales.

Los vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales serán designados como se indica a continuación:

a)

De forma directa:

Un titular y un suplente, elegidos mediante votación de los miembros de los mercados secundarios oficiales entre candidatos propuestos de forma conjunta por, al menos, cinco de dichos miembros, que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo siguiente. En defecto de estas propuestas, los candidatos serán designados mediante el sorteo regulado en el artículo 6.

No podrán proponer ni ser designados candidatos aquellos miembros de los mercados en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Haber solicitado su baja como miembros de los respectivos mercados, aun cuando ésta pueda no ser todavía efectiva.

2.ª Encontrarse incursos en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se proponga la suspensión de actividades, la suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario oficial o la revocación de la autorización.

3.ª Estar afectados por alguna de las medidas previstas en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

b)

De forma indirecta:

1.º Dos titulares y dos suplentes, a propuesta conjunta de las sociedades rectoras de las bolsas de valores.

2.º Un titular y un suplente, a propuesta de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

3.º Un titular y un suplente, a propuesta de las sociedades rectoras de otros mercados secundarios oficiales distintos de los incluidos en los dos párrafos anteriores.

4.º Un titular y un suplente, a propuesta de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, Sociedad de Sistemas).

Artículo 4. Designación de los vocales representantes de los emisores.

Los vocales representantes de los emisores serán designados por las entidades que tengan valores admitidos a negociación en el Sistema de Interconexión Bursátil o en los mercados secundarios oficiales distintos de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de las bolsas de valores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

No estar incursas en un proceso de liquidación, ni haber solicitado la exclusión de cotización de los valores emitidos por ellas.

b)

Estar al día en sus deberes de información establecidos en la legislación reguladora de los mercados de valores.

c)

No tratarse de las entidades a que se refieren los artículos 3 y 5.

Artículo 5. Designación de los vocales representantes de los inversores.

Los vocales representantes de los inversores serán designados, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, de la siguiente manera:

a)

De forma directa:

1.º Un titular y un suplente, por el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2.º Un titular y un suplente, por las entidades aseguradoras inscritas en el correspondiente registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que no se hallen incursas en procesos de liquidación, suspensión de pagos o quiebra ; ni se haya procedido a la sustitución provisional de los órganos de administración ; ni se hallen incursas en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se haya propuesto la revocación o suspensión de la autorización ; ni hayan incumplido los deberes de información establecidos en la legislación reguladora de los mercados de valores.

3.º Un titular y un suplente, por los fondos de pensiones inscritos en el correspondiente registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que no se hallen incursos en procesos de liquidación, suspensión de pagos o quiebra, ni se haya procedido a la sustitución provisional de su comisión de control ; ni se hallen incursos en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se haya propuesto la revocación o la suspensión de la autorización ; ni hayan incumplido los deberes de información establecidos en la legislación reguladora de los mercados de valores.

4.º Un titular y un suplente por las instituciones de inversión colectiva inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que no se hallen incursas en procesos de liquidación, suspensión de pagos o quiebra, o se haya adoptado contra éstas alguna de las medidas previstas en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o se hallen incursas en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se haya propuesto la exclusión temporal o definitiva de los registros especiales o hayan incumplido los deberes de información en la legislación reguladora de los mercados de valores.

b)

De forma indirecta:

Los representantes de las entidades a que se refieren los párrafos 2.º a 4.º anteriores podrán ser designados indirectamente por las asociaciones representativas de las entidades aseguradoras, fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva que agrupen entre sus miembros, al menos, el 75 por ciento de las entidades inscritas en los correspondientes registros especiales. A propuesta de las asociaciones interesadas y de acuerdo con la documentación justificativa que presenten, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación exigidos.

Este sistema de designación se aplicará con carácter preferente sobre el establecido en los párrafos a) 2.º a 4.º de este artículo.

Redactado el párrafo último conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 147, de 20 de junio de 2003. Ref. BOE-A-2003-12298.

Artículo 6. Procedimiento para el nombramiento de los vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores.
1.

Como máximo dos meses antes de la fecha de vencimiento del nombramiento de los vocales, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará un acuerdo de iniciación del procedimiento, que contendrá las siguientes disposiciones:

a)

Declaración de iniciación del procedimiento.

b)

Designación de los miembros de una mesa encargada de la supervisión y control de dicho procedimiento, el cual impulsará de oficio todos los trámites. La designación de los miembros de la mesa se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las normas de régimen interior del Comité Consultivo.

2.

El acuerdo de iniciación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado">2. El acuerdo de iniciación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en los boletines de cotización de los mercados secundarios oficiales, iniciándose los correspondientes plazos para la proposición de candidatos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, la Sociedad de Sistemas y el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la designación de los candidatos cuya propuesta les corresponda, en el plazo de 20 días hábiles desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado">a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, la Sociedad de Sistemas y el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la designación de los candidatos cuya propuesta les corresponda, en el plazo de 20 días hábiles desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".

b)

Cuando existan asociaciones representativas de las entidades aseguradoras, fondos de pensiones y de instituciones de inversión colectiva que vayan a participar en el procedimiento, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores escrito justificativo de la representación exigida junto con los candidatos designados, en el plazo de 15 días desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado">b) Cuando existan asociaciones representativas de las entidades aseguradoras, fondos de pensiones y de instituciones de inversión colectiva que vayan a participar en el procedimiento, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores escrito justificativo de la representación exigida junto con los candidatos designados, en el plazo de 15 días desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".

c)

Los miembros de los mercados secundarios oficiales propondrán, en la forma establecida en el artículo 3.a), los candidatos que deberán ser elegidos mediante votación entre ellos, en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado">c) Los miembros de los mercados secundarios oficiales propondrán, en la forma establecida en el artículo 3.a), los candidatos que deberán ser elegidos mediante votación entre ellos, en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".

3.

Publicado el acuerdo de iniciación, la mesa del procedimiento elaborará las siguientes listas:

a)

De emisores.

b)

De entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5.a), cuando no existan asociaciones representativas de entidades aseguradoras, fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva que vayan a participar en el procedimiento.

c)

De los miembros de los mercados secundarios oficiales, cuando no se haya presentado al menos una candidatura mediante la propuesta conjunta a que se refiere el artículo 3.a).

Las listas se publicarán en los boletines de cotización de los mercados, y podrán presentarse reclamaciones dentro del término de los dos días hábiles siguientes a la publicación. Dichas reclamaciones habrán de ser resueltas por la mesa del procedimiento en el plazo de dos días hábiles siguientes a su presentación.

4.

Publicadas las listas y resueltas las incidencias que hubieran podido plantearse, se anunciarán en los boletines de cotización de los mercados los sorteos para designar los encargados de proponer candidatos representantes de los emisores y, en su caso, de entidades aseguradoras, de fondos de pensiones y de instituciones de inversión colectiva, así como de miembros de los mercados secundarios oficiales.

En el acto público presidido por el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tendrá lugar en el tercer día hábil posterior a su anuncio, se celebrarán los siguientes sorteos:

a)

Entre los integrantes de la lista de emisores, para la elección de ocho de ellos encargados, respectivamente, de proponer cuatro candidatos titulares y cuatro suplentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.