Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, por el que se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear
Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, el Plan Básico continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que lo sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.
Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, por el que se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear.
Los accidentes que se originen en las centrales nucleares pueden dar lugar, en determinados casos y circunstancias, a situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, a las que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, lo que obliga a los titulares de estas instalaciones y a los poderes públicos a disponer de planes de emergencia para atender dichas situaciones.
El Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil, establece las directrices para la elaboración de los planes territoriales y especiales de emergencia, señalando para estos últimos los riesgos objeto de dichos planes.
Dentro de la tipología de los planes especiales están los planes básicos, cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional y, por tanto, la competencia y responsabilidad del Estado abarca a todas las fases de planificación, incluyendo las relativas a la prevención, la implantación y la dirección de las actuaciones en la respuesta, con la participación de las distintas Administraciones públicas y las entidades privadas.
La planificación de la respuesta en emergencia nuclear se establece a dos niveles. De una parte, las actuaciones en el interior de la central nuclear, correspondientes al plan de emergencia interior, reguladas específicamente por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, que corresponde conceptualmente a las obligaciones de autoprotección corporativa establecidas con carácter general en la Ley 2/1985, de 21 de enero; de otra, las actuaciones en el exterior de la central nuclear, correspondientes a los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, reguladas por la normativa específica de protección civil.
Las bases y criterios para planificar la eficaz gestión por las Administraciones públicas de las emergencias con repercusiones en el exterior que puedan derivarse de accidentes en centrales nucleares son el objeto del Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN).
El Plan Básico de Emergencia Nuclear, en su carácter de directriz, es por lo tanto la guía que contiene las normas y criterios esenciales para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear de protección civil, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado con el concurso de las restantes Administraciones públicas.
El vigente Plan Básico de Emergencia Nuclear fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de marzo de 1989, en el que se contemplaba su revisión cuando se den algunos de los supuestos establecidos en su apartado cuarto.
La revisión del vigente Plan Básico de Emergencia Nuclear se justifica por las siguientes circunstancias:
La creciente consolidación del Sistema Nacional de Protección Civil, a través del progresivo proceso de asunción de sus competencias por las comunidades autónomas.
La publicación de la Directiva 89/618/EURATOM del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información a la población sobre medidas sanitarias aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de octubre de 1999.
La publicación de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, incorporada así mismo a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
La experiencia adquirida en las actividades de implantación y mantenimiento de la eficacia de los vigentes planes de emergencia nuclear.
El nuevo Plan Básico de Emergencia Nuclear que ahora se aprueba se estructura en cinco títulos con el siguiente contenido:
Título I, «Disposiciones generales», que contiene las bases legales y reglamentarias en que se fundamenta, su alcance, los objetivos y niveles de la planificación, la tipología de los planes de emergencia nuclear, las autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones públicas, así como las bases para la planificación exterior de emergencias nucleares.
Título II, «Criterios radiológicos», que recoge los criterios de esta naturaleza que deben aplicarse en las actuaciones de emergencia, de acuerdo con la normativa nacional en materia de protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes, que tiene su base, además de en la directiva citada, en recomendaciones y criterios emanados de la Unión Europea y del Organismo Internacional de la Energía Atómica.
Título III, «Organización, estructura y funciones para los planes del nivel de respuesta exterior», que establece la estructura jerárquica y organizativa básica para estos planes de modo que permita y facilite la intervención ordenada y la aplicación eficaz de las medidas de protección a la población. Así mismo establece las responsabilidades y funciones de cada elemento de la estructura de estos planes y define los centros de coordinación operativa.
Título IV, «Preparación para la respuesta en emergencia nuclear: Implantación material efectiva de los planes del nivel de respuesta exterior y mantenimiento de su eficacia», que establece los criterios y responsabilidades para alcanzar un adecuado nivel de preparación para la respuesta en emergencia nuclear.
Título V, «Procedimientos de actuación operativa de los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior», que contiene la relación de aquellos procedimientos de actuación operativa que, como mínimo, han de desarrollarse en los referidos planes para la mejor eficacia de la respuesta en emergencia.
El nuevo Plan Básico de Emergencia Nuclear ha sido informado favorablemente por el Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión de 3 de diciembre de 2003, y por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión de 16 de diciembre de 2003.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Aprobación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.
Se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), que se inserta a continuación.
Artículo 2. Denominación de los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior.
Los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior que han de derivarse del desarrollo de este Plan Básico se denominarán como sigue:
PENBU: plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear de Santa María de Garoña (Burgos).
PENCA: plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear de Almaraz (Cáceres).
PENGUA: plan de emergencia nuclear, exterior a las centrales nucleares de José Cabrera y Trillo (Guadalajara).
PENTA: plan de emergencia nuclear, exterior a las centrales nucleares de Ascó y Vandellós (Tarragona).
PENVA: plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear de Cofrentes (Valencia).
PENCRA: plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo.
Artículo 3. Modificación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.
A propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, se podrá modificar este Plan Básico cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
Se produzcan modificaciones sustanciales en la normativa publicada en el «Boletín Oficial del Estado», cuyo contenido afecte al Plan Básico de Emergencia Nuclear.
Se estime necesario como consecuencia de modificaciones establecidas por el Consejo de Seguridad Nuclear en los criterios de naturaleza nuclear o radiológica contenidos en él.
Se considere necesario, a propuesta de las autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones públicas, señalados en el Plan Básico, como consecuencia de la experiencia obtenida en la aplicación de los planes exteriores de emergencia nuclear.
Disposición adicional primera. Revisión y aprobación de los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares.
Los planes de emergencia nuclear vigentes deberán ser revisados para su adaptación al Plan Básico de Emergencia Nuclear en el plazo de un año, a partir de la publicación de este real decreto.
Llevada a cabo la revisión y adaptación aludida, los planes directores de los planes de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares, a los que hace referencia el título IV del PLABEN, se aprobarán por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previa iniciativa de sus directores respectivos, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Disposición adicional segunda. Elaboración y aprobación del Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo.
El Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo será elaborado por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de este real decreto, y será aprobado por orden del Ministro del Interior, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Disposición adicional tercera. Aprobación de las directrices para la elaboración de los programas de implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares.
Las directrices por las que se han de regir los programas de información previa a la población, de formación y capacitación de actuantes y de simulacros, a las que se hace referencia en el título IV de este Plan Básico, se aprobarán por resolución del Subsecretario del Interior, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, en el plazo de seis meses desde la publicación de este real decreto.
Disposición transitoria única. Vigencia de los actuales planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior.
Los planes de emergencia nuclear actualmente vigentes continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben, según lo establecido en el Plan Básico de Emergencia Nuclear que se aprueba por este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de marzo de 1989, por el que se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear.
Disposición final única. Habilitación de desarrollo.
Las autoridades competentes y organismos concernidos señalados en el Plan Básico de Emergencia Nuclear podrán dictar las disposiciones oportunas para su aplicación.
Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
PLAN BÁSICO DE EMERGENCIA NUCLEAR (PLABEN)
TÍTULO I. Disposiciones generales
1. Concepto y objeto
1.1 El Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN) es la guía que, con carácter de directriz, contiene las normas y criterios esenciales para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear de protección civil, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado con el concurso de las restantes Administraciones públicas.
1.2 En la planificación de protección civil ante emergencia nuclear debe tenerse en cuenta:
Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de información, comunicación, movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.
Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que pueden presentar.
Se numera el párrafo único como subapartado 1.1 y se añade un subapartado 1.2 por el art. 3.1 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46
2. Base legal
El marco legal y reglamentario que sustenta el PLABEN es el siguiente:
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1990, de 19 de julio.
El Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil.
El Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo, por el que se determina la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La Resolución de 20 de octubre de 1999, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.
La Ley 15/1980, de 22 de abril, por la que se crea el Consejo de Seguridad Nuclear.
La Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
La Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
El Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
El Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.
El Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.
Parte de este marco legal recoge determinadas bases técnicas contenidas en la normativa y recomendaciones en materia de emergencias nucleares, emitidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y por la Unión Europea.
3. Alcance
Las normas y criterios esenciales que establece el PLABEN se circunscriben a los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior que han de elaborarse, implantarse materialmente y mantenerse en un adecuado grado de eficacia para atender las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública que puedan derivarse de accidentes en centrales nucleares en operación, o en parada mientras almacenen combustible gastado.
A los efectos de la planificación de la respuesta ante estas emergencias, se distinguen dos fases temporales: fase de emergencia y fase de recuperación:
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