Ley 5/2004, de 8 de julio, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia

Rango Ley
Publicación 2004-08-20
Última actualización 2023-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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2.

A los efectos económicos y presupuestarios el ejercicio coincidirá con el año natural. El cierre de la contabilidad, la determinación de resultados y la rendición de cuentas se referenciarán cada año al 31 de diciembre.

3.

La elaboración del proyecto de presupuestos corresponderá al comité ejecutivo, que deberá presentarlos al pleno de la cámara para su aprobación inicial.

4.

Los plenos de las cámaras, sobre la base de la propuesta elaborada por el comité ejecutivo, aprobarán el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente, antes del 1 de noviembre, elevándolo seguidamente al órgano competente.

5.

Los presupuestos deberán ser presentados al órgano tutelar para su aprobación definitiva, adjuntando la siguiente documentación:

a)

Memoria explicativa del presupuesto.

b)

Programa de actuación e inversiones previstas.

c)

Programa de financiación y de sus actuaciones.

d)

Estado de ejecución de los presupuestos vigentes.

e)

Plantilla de personal, especificando las categorías y retribuciones por todos los conceptos de cada puesto de trabajo.

6.

Los presupuestos se entenderán aprobados definitivamente si, transcurridos dos meses desde su presentación al órgano tutelar, éste no hubiera manifestado formalmente reparo alguno.

7.

Si el presupuesto no se encontrase aprobado definitivamente al comenzar el ejercicio económico, se entenderá prorrogado automáticamente el presupuesto consolidado del ejercicio anterior.

Artículo 47. Liquidación y fiscalización de los presupuestos y cuentas anuales.

1.

Las cámaras elaborarán y aprobarán las cuentas anuales y liquidaciones de presupuestos de su corporación, que contendrán los siguientes documentos:

a)

Memoria económica.

b)

Liquidación anual del presupuesto ordinario, así como de los presupuestos extraordinarios ya ejecutados, y estado de ejecución de los presupuestos extraordinarios en curso de realización.

c)

Balance de situación anual y cuenta de pérdidas y ganancias que reflejen la situación patrimonial y financiera de la corporación.

2.

El comité ejecutivo deberá formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio. Dichas cuentas serán sometidas a un informe de auditoría, presentándose, junto con la liquidación del presupuesto ordinario del ejercicio cerrado, antes del 31 de mayo, al pleno de la cámara para la adopción del acuerdo que proceda. El pleno deberá pronunciarse antes del 30 de junio.

3.

Las cuentas anuales, el informe de auditoría, la liquidación del presupuesto ordinario y el certificado del contenido del acuerdo del pleno se remitirán en un plazo máximo de diez días al órgano tutelar para su aprobación definitiva.

4.

La aprobación se entenderá concedida si no media objeción alguna en el plazo de tres meses a partir de su recepción.

5.

La administración tutelante podrá requerir de la cámara toda aquella documentación complementaria que estime procedente y, en su labor de fiscalización, deberá recibir toda la colaboración que requiera de la cámara y tener libre acceso, si lo considera necesario, a la documentación interior de la auditoría certificante y a recibir de ésta los informes complementarios que recabe.

6.

Al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 3/1993, la fiscalización superior del destino dado a las cantidades percibidas por las cámaras y por el Consejo Gallego de Cámaras procedentes de los rendimientos del recurso cameral permanente así como de la elevación de sus alícuotas corresponderá, en los términos previstos en su normativa reguladora, al Consejo de Cuentas de Galicia.

Artículo 48. Responsabilidades.

Las personas que gestionen bienes y derechos de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de Galicia quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones y omisiones realizadas interviniendo dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.

CAPÍTULO VI. Consejo Gallego de Cámaras

Artículo 49. Naturaleza.

1.

Se crea el Consejo Gallego de Cámaras como organismo de representación, relación y coordinación de las cámaras y como organismo consultivo y colaborador de la Xunta de Galicia.

2.

El Consejo Gallego de Cámaras se constituye como corporación de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3.

El Consejo Gallego de Cámaras está integrado por representantes de la totalidad de las cámaras de la Comunidad Autónoma gallega.

4.

El Consejo Gallego de Cámaras tendrá su dirección en la ciudad sede del Gobierno gallego, sin perjuicio de que sus órganos colegiados puedan celebrar sesiones en cualquier lugar de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo que se establezca en su reglamento de régimen interior.

Artículo 50. Funciones del consejo.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las cámaras, son funciones del consejo:

a)

Defender de forma global e integrada los intereses del comercio, de la industria y de la navegación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b)

Promover el arbitraje mercantil.

c)

Representar al conjunto de las cámaras de Galicia ante las administraciones públicas y demás entidades, públicas o privadas, sin perjuicio de la competencia propia de cada cámara.

d)

Ser el órgano de coordinación e impulso de las actuaciones comunes de las cámaras y de promoción del máximo desarrollo de sus funciones.

e)

Potenciar la prestación de servicios mancomunados entre las cámaras.

f)

Coordinar la emisión de informes, a requerimiento de las administraciones públicas, en aquellos asuntos de carácter intersectorial que afecten al comercio, la industria o la navegación de la Comunidad Autónoma y cuyo ámbito o repercusión sea superior al de cada una de las cámaras que lo integran.

g)

Coordinar la elaboración y actualización de estadísticas del comercio, la industria y la navegación, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, y normativa que la desarrolle, y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores de Galicia, coordinando las actuaciones realizadas por las cámaras en estas materias.

h)

Establecer servicios de asesoramiento y apoyo a las cámaras gallegas o acordar convenios de colaboración con éstas, previa autorización del órgano tutelar.

i)

Mediar y dirimir en los conflictos o discrepancias que se planteen entre las cámaras gallegas.

j)

Establecer convenios con otras entidades públicas y privadas, así como planes de actuación conjunta de las cámaras gallegas y las propuestas de financiación correspondientes, con especial atención a la promoción de los productos, industria y turismo exterior.

k)

Informar los proyectos de disposiciones generales emanados de la Comunidad gallega que afecten directamente a los intereses del sector del comercio, la industria o los servicios representados por las cámaras, en los supuestos y con las condiciones y alcance que el ordenamiento jurídico determine.

l)

Proponer la aprobación de normas en asuntos que afecten directamente a los intereses generales del comercio, industria y navegación de Galicia.

m)

Colaborar con la Administración autonómica, en los supuestos en que sea requerido por la misma, informando o realizando estudios, proyectos, trabajos y acciones en materia de comercio, industria y navegación que afecten al conjunto de la Comunidad Autónoma o a más de una demarcación cameral.

n)

Asesorar a la Administración autonómica en temas referentes al comercio, la industria y la navegación a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.

ñ) En los supuestos y con las condiciones y alcance que establezca la Administración autonómica, le corresponderá colaborar, en su caso, en la tramitación de programas públicos de ayudas a las empresas, en la gestión de servicios públicos y en el desempeño de las funciones administrativas que se le encomienden y participar en aquellos proyectos de infraestructuras y servicios comunes que afecten al conjunto de la Comunidad gallega.

o)

Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por las cámaras que lo integran.

p)

Elaborar anualmente, y de acuerdo con lo realizado por cada una de las cámaras, un censo público de todas las empresas radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus delegaciones, agencias y establecimientos.

q)

Coordinar cualquier otra función de carácter público-administrativo que le encomiende la Administración autonómica.

r)

Cuantas otras atribuciones le confieran las leyes expresamente.

Artículo 51. Órganos de gobierno.

1.

Los órganos de gobierno y administración del Consejo Gallego de Cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.

2.

El Consejo Gallego de Cámaras contará con una persona que desarrolle las funciones de la secretaría. Su elección y funciones serán las establecidas en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 52. El Pleno.

El Pleno del Consejo Gallego de Cámaras, órgano supremo de gobierno y representación del mismo, estará compuesto por:

Los presidentes o presidentas de todas las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cuatro vocales consultores elegidos por los demás miembros del pleno de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos empresariales de Galicia.

La persona que ocupe la secretaría, que actuará con voz pero sin voto.

Un representante del órgano tutelar, con voz pero sin voto.

La composición del pleno se actualizará periódicamente, una vez concluido el proceso electoral en las cámaras gallegas.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1649#dfsegunda.

Artículo 53. Comité ejecutivo.

El Comité Ejecutivo del Consejo Gallego de Cámaras es su órgano de gestión, administración y propuesta, estando compuesto por las personas que ocupen la presidencia del consejo, la secretaría y cinco miembros del pleno elegidos de la forma que establezca el reglamento de régimen interior, teniendo el presidente o presidenta voto de calidad en caso de empate.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1649#dfsegunda.

Artículo 54. La presidencia.

1.

Quien ejerza la presidencia será elegido por los miembros del Pleno del Consejo Gallego de Cámaras, en sesión convocada al efecto, y recaerá en aquel miembro del pleno del consejo que en una primera votación obtenga el mayor número de votos, exigiéndose en todo caso mayoría absoluta; de no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación entre el segundo y cuarto día siguientes, quedando elegido quien obtenga mayor número de votos.

2.

La presidencia ejerce la representación del Consejo Gallego de Cámaras y preside sus órganos colegiados siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos. Tendrá las funciones que le asignan la presente ley y el reglamento de régimen interior. Asimismo, ostenta la representación de las cámaras gallegas en aquellos órganos o instituciones en que esta representación sea precisa.

El reglamento de régimen interior podrá contemplar la creación de una vicepresidencia del consejo, que sustituirá a quien ejerza la presidencia como reglamentariamente se determine y que deberá ser miembro del comité ejecutivo.

Artículo 55. Reglamento de régimen interior.

1.

El consejo se regirá por un reglamento de régimen interior que se someterá a la aprobación del órgano competente, a propuesta del consejo. La aprobación y modificación de dicho reglamento de régimen interior deberá aprobarse con el voto favorable, al menos, de dos tercios del Pleno del Consejo Gallego de Cámaras.

2.

En el reglamento de régimen interior se establecerán, entre otros extremos, las normas de funcionamiento de los órganos colegiados, la organización y el régimen del personal al servicio del consejo.

3.

Las disposiciones que se contemplen en la presente ley relativas a las cámaras y a la normativa vigente en materia de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación se aplicarán, con carácter subsidiario, al consejo, a sus órganos de gobierno y a su personal.

Artículo 56. Régimen económico y presupuestario.

1.

Los ingresos permanentes del Consejo Gallego de Cámaras estarán constituidos por las contribuciones de las cámaras en la cuantía que fije anualmente el Consejo al aprobar sus presupuestos.

2.

El régimen económico y presupuestario, en el que sea compatible, se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de la presente ley.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

CAPÍTULO VII. Régimen jurídico

Artículo 57. Normativa de aplicación.

1.

Las cámaras de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras se regirán por lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo, en los respectivos reglamentos de régimen interior y en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.

2.

Les será de aplicación con carácter supletorio la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.

3.

La contratación y el régimen patrimonial de las cámaras se regirán por el derecho privado, salvo disposición legal en contrario, con sometimiento a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con ellos.

Artículo 58. Tutela.

1.

Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de comercio.

2.

La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y extinción.

3.

En los supuestos de disolución, liquidación e extinción previstos en esta ley, la función de tutela comprenderá el conocimiento y dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.

4.

El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras de comercio en el ámbito de sus actividades.

5.

Las relaciones laborales quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.

6.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un período de dos meses, a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras, para la resolución de estas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 59. Reclamaciones y recursos.

1.

Las resoluciones de las cámaras, dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante el órgano tutelar.

2.

Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.

3.

Las actuaciones de la cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.

4.

Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante el órgano tutelar por parte del electorado. A la vista de la reclamación planteada, se dará traslado de la misma a la cámara respectiva para que en el plazo de quince días formule las alegaciones que considere convenientes. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que estime pertinente.

Artículo 60. Deber de información y de emisión de informes.

1.

Las cámaras de Galicia deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma, en los plazos y en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior, copia o extracto de todos los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno en relación con sus funciones público-administrativas. Los titulares de la presidencia y, en su caso, de la secretaría serán los responsables del cumplimiento del deber de información.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá solicitar la ampliación o aclaración de la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otra que considere de interés relacionado.

3.

En los supuestos previstos por la presente ley en los que se exija de modo preceptivo la emisión de informe por parte de las cámaras o del Consejo Gallego de Cámaras, habrán de remitirlo al órgano competente en el plazo máximo de treinta días. En caso contrario se entenderá que su dictamen es favorable a la pretensión formulada. En aquellos asuntos en que el informe tenga carácter vinculante tanto el consejo como, en su caso, las cámaras habrán de resolver expresamente.

Artículo 61. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras.

1.

La administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.

A estos efectos, se concederá un plazo de quince días a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes, que se podrá reducir a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.

2.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano gestor, que tendrá las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de la cámara y que estará compuesto por representantes de la administración tutelante y de las cámaras, en un número no superior a ocho vocales, entre los cuales se escogerá un presidente y un secretario.

3.

Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos camerales, el órgano designado.

Se modifica por el art. 64 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 62. Extinción.

Procederá a iniciación del procedimiento de extinción de cámaras cuando, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, no sea posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara.

Se considerará que concurre este supuesto cuando, tras la disolución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara y la correspondiente convocatoria de elecciones, no se presente ninguna candidatura válida en el plazo establecido al efecto.

Se añade por el art. 65 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 63. Iniciación del procedimiento de disolución.

1.

El órgano tutelante, previa audiencia a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras, dictará acuerdo de inicio del procedimiento de disolución cuando concurra el supuesto señalado en el artículo 62.

Dicha resolución será objeto de publicación en el ''Diario Oficial de Galicia'' y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada, y tendrá el siguiente contenido mínimo:

– El mantenimiento del órgano gestor en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.

– La designación de un administrador independiente, que podrá ser una persona física o jurídica, que realizará las funciones establecidas en esta ley. La designación del administrador independiente se ajustará a los principios de publicidad y transparencia.

– El llamamiento a los posibles acreedores de la cámara para que pongan en conocimiento del gestor la existencia de créditos a su favor. Todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.

Se añade por el art. 66 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 64. Determinación del inventario de activos y de la relación de créditos y acreedores.

1.

El administrador elaborará, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cámara, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, que en todo caso se realizará conforme a su valor de mercado.

2.

El administrador elaborará, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a las cámaras; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración.

Se añade por el art. 67 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 65. Fase de liquidación.

1.

Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor, acordará la apertura de la fase de liquidación y será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada.

2.

El acuerdo de apertura tendrá el siguiente contenido mínimo:

a)

El deber de incorporar a la denominación de la cámara la expresión ''en liquidación''.

b)

El cese del órgano gestor y la encomienda de la actividad de liquidación de la cámara al administrador independiente.

c)

Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.

La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.

La cámara que asuma tales funciones no quedará, directa o indirectamente, vinculada por los saldos deudores de la cámara en liquidación, de los cuales responderá exclusivamente su patrimonio. Asimismo, el ejercicio de tales funciones no implicará, en ningún caso, la asunción de ninguna responsabilidad, ni principal ni subsidiaria, en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones realizadas por la cámara en liquidación.

3.

Durante el período de liquidación corresponderá al administrador independiente la gestión y la defensa de los intereses de la cámara.

4.

En particular, corresponde al administrador independiente:

a)

La representación de la cámara en todos los actos jurídicos y ejercitar derechos y acciones que a ella correspondan.

b)

Concluir las operaciones pendientes de la cámara y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.

c)

Realizar las operaciones de liquidación, percibiendo los créditos y pagando las deudas de la cámara.

d)

Proponer la enajenación de los bienes de la cámara, que requerirá autorización previa de la administración tutelante en los casos previstos en el artículo 38.2.

e)

Informar periódicamente a la administración tutelante del estado de la liquidación.

f)

Llevar y custodiar la contabilidad de la cámara, los libros, la documentación y correspondencia de esta.

g)

La dirección y gestión del personal de la cámara.

h)

En general, realizar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para la liquidación de la cámara y adecuarlas a los intereses de la misma.

5.

Finalizadas las operaciones de liquidación, el administrador independiente remitirá a la administración tutelante el informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.

6.

El administrador independiente será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 46.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se añade por el art. 68 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 66. Fase de extinción.

1.

Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en el que se incluirán los siguientes extremos:

a)

La aprobación del informe y el balance final presentado por el administrador independiente.

b)

La declaración de extinción de la cámara.

c)

El pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, puedan existir.

d)

La determinación del órgano que asumirá las funciones de la cámara a extinguir, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.

2.

El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Se añade por el art. 69 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 67. Asunción de funciones.

1.

El ejercicio de las funciones de la cámara que se extingue será asignado a una de las restantes cámaras gallegas por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia. Si la Cámara a extinguir tiene ámbito uniprovincial, deberá mantenerse una delegación en su territorio para garantizar la proximidad en la prestación de servicios.

2.

La cámara que asuma las funciones de la cámara que se extingue deberá ajustar, cuando así se determine, su denominación y órganos de gobierno al nuevo ámbito territorial.

Se añade por el art. 70 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Disposición adicional primera.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las cámaras adaptarán al contenido de la misma sus actuales reglamentos de régimen interior.

Disposición adicional segunda.

Cuando la presente ley atribuya competencias a la consellería competente en materia de cámaras, o a la Xunta de Galicia sin especificar el órgano concreto de ésta encargado de ejercerlas, o genéricamente a la Administración autonómica, se entenderá cuando proceda que las menciones se refieren a la dirección general que ostente las competencias en materia de comercio o al órgano administrativo al que las futuras reestructuraciones orgánicas atribuyan con carácter general la tutela sobre las cámaras.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se produzcan las circunstancias que motiven un procedimiento de modificación de los previstos en el capítulo II de la presente ley, las cámaras seguirán ejerciendo sus funciones en sus respectivas circunscripciones actuales.

Disposición transitoria segunda.

La exigencia de licenciatura en derecho prevista en el artículo 24 de la presente ley no se aplicará a los actuales secretarios generales de las cámaras, en tanto se mantengan en la secretaría respectiva y hasta la nueva convocatoria pública de la plaza.

Disposición transitoria tercera.

1.

Quien ocupe la Dirección General de Comercio y Consumo de la Xunta de Galicia convocará a los presidentes o presidentas de las cámaras gallegas para la elección de los vocales consultores. Constituido el pleno, la dirección general convocará nuevamente a sus miembros para la elección de la presidencia y del comité ejecutivo. En ambos casos, y en tanto no se designe una persona que ocupe la secretaría general del consejo, actuará como tal el secretario o secretaria de mayor edad de las cámaras gallegas.

2.

Mientras no se apruebe el reglamento de régimen interior del Consejo Gallego de Cámaras, el órgano tutelar dictará las normas necesarias para su buen funcionamiento. Dicho reglamento se presentará para su aprobación en un plazo máximo de seis meses desde la constitución del consejo.

Disposición transitoria cuarta.

La composición de los órganos gestores que tengan encomendadas las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de aquellas cámaras cuyos órganos de gobierno se encuentren suspendidos deberá adaptarse a las previsiones del artículo 61 en el plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de esta norma.

Se añade por el art. 71 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el Decreto 14/1980, de 19 de junio, por el que se crea el Consejo Consultivo y Colaborador de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Galicia.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

(Suprimida).

Se suprime por el art. 24.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Disposición final segunda.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las normas de desarrollo de la presente ley.

Santiago de Compostela, 8 de julio de 2004.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

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