Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa

Rango Real Decreto
Publicación 2004-11-17
Última actualización 2023-03-11
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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artículos 85
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Artículo 34. Autorización de excepciones y certificación adicional.

1.

Toda excepción a las prohibiciones contempladas en los artículos 24 a 33 será autorizada mediante una decisión específica de la autoridad competente, que la adoptará sólo después de haberse convencido del cumplimiento de todos los requisitos pertinentes durante un plazo suficiente antes de que los productos salgan de la zona de protección, así como de la ausencia de riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

2.

Toda excepción a las prohibiciones contempladas en los artículos 25 a 33 exigirá una certificación adicional por la autoridad competente en caso de comercio nacional o intracomunitario.

3.

Asimismo, serán de aplicación las normas de desarrollo que adopte la Comisión Europea para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2.

Artículo 35. Medidas adicionales aplicadas en la zona de protección.

1.

Además de las medidas aplicables en la zona de protección de acuerdo con este real decreto, las autoridades competentes, en su ámbito territorial de actuación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar las medidas adicionales que consideren necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epizootiológicas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada.

2.

En este supuesto, por la autoridad o autoridades competentes de que se trate se informará de las medidas adicionales establecidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 36. Levantamiento de medidas en la zona de protección.

1.

Las autoridades competentes velarán por que las medidas aplicadas en la zona de protección se mantengan hasta que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que han pasado, al menos, 15 días desde la matanza y eliminación segura de todos los animales de especies sensibles de la explotación mencionada en el artículo 10.1 y la terminación de las operaciones previas de limpieza y desinfección de dicha explotación, realizadas de acuerdo con el artículo 11.

b)

Que se ha realizado con resultado negativo una investigación en todas las explotaciones con animales de especies sensibles, situadas dentro de la zona de protección.

2.

Tras el levantamiento de las medidas específicas de la zona de protección, las medidas aplicadas en la zona de vigilancia contempladas en los artículos 37 a 42 seguirán aplicándose durante un mínimo de 15 días hasta que se levanten esas medidas de acuerdo con el artículo 44.

3.

La investigación mencionada en el apartado 1.b) se realizará para corroborar la ausencia de infección y, al menos, de acuerdo con los criterios del anexo III.1, y comprenderá las medidas contempladas en el apartado 2.3 del anexo III con arreglo a los criterios expuestos en los apartados 2.1.1 y 2.1.3 del anexo III.

Artículo 37. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de vigilancia.

1.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen en la zona de vigilancia las medidas contempladas en el artículo 22.1.

2.

No obstante la prohibición establecida en el artículo 22.1.c), y en caso de que no existan mataderos con capacidad suficiente dentro de la zona de vigilancia, las autoridades competentes podrán autorizar que salgan de explotaciones situadas en la zona de vigilancia animales de especies sensibles con objeto de transportarlos directamente y bajo supervisión oficial para su sacrificio de urgencia en un matadero situado fuera de la zona de vigilancia, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que los registros mencionados en el artículo 22.1 han sido objeto de un control oficial y la situación epizootiológica de la explotación no suscita ninguna sospecha de que exista infección o contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

b)

Que todos los animales de especies sensibles que se hallen en la explotación han sido sometidos, con resultado negativo, a una inspección por parte del veterinario oficial.

c)

Que un número representativo de animales, que tenga en cuenta los parámetros estadísticos del apartado 2.2 del anexo III, ha sido sometido a un examen clínico exhaustivo para descartar la presencia o la sospecha de que existan animales clínicamente infectados.

d)

Que el matadero ha sido designado por la autoridad competente y está situado lo más cerca posible de la zona de vigilancia.

e)

Que la carne obtenida de dichos animales se somete al tratamiento especificado en el artículo 39.

Artículo 38. Movimiento de animales de especies sensibles dentro de la zona de vigilancia.

1.

Las autoridades competentes velarán por que ningún animal de una especie sensible salga de una explotación situada en la zona de vigilancia.

2.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al movimiento de animales que se realice con alguno de los siguientes fines:

a)

Llevarlos, sin que entren en contacto con animales de especies sensibles procedentes de distintas explotaciones, a pastos situados en la zona de vigilancia transcurridos, al menos, 15 días desde que se haya registrado el último foco de fiebre aftosa en la zona de protección.

b)

Transportarlos directamente y bajo supervisión oficial para sacrificarlos a un matadero situado dentro de la misma zona.

c)

Transportarlos de conformidad con el artículo 37.2.

d)

O transportarlos de conformidad con el artículo 24.2.a) y b).

3.

El movimiento de animales contemplado en el apartado 2.a) será autorizado por la autoridad competente sólo después de que un examen realizado por un veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, que incluirá pruebas sobre muestras tomadas de conformidad con el apartado 2.2 del anexo III, haya descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados o contaminados.

4.

La autoridad competente sólo autorizará los movimientos de animales previstos en el apartado 2.b), una vez que se hayan llevado a término, con resultados satisfactorios, las medidas contempladas en el artículo 37.2.a) y b).

5.

Las autoridades competentes localizarán, sin demora, los animales que se hayan expedido fuera de la zona de vigilancia durante los 21 días anteriores a la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de vigilancia, e informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste a la autoridad o autoridades competentes afectadas y, a través del cauce correspondiente, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, de los resultados de la localización de dichos animales.

Artículo 39. Medidas que deben aplicarse a las carnes frescas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia y a los productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes.

1.

Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia, y de productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes.

2.

Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, derivados de animales de especies sensibles y producidos en establecimientos situados en la zona de vigilancia.

3.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido en una fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección correspondiente, y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos tipos producidas después de dicha fecha. Tales carnes serán fácilmente distinguibles de las carnes que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de protección, por medio de una marca clara establecida de conformidad con la normativa vigente.

4.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido a partir de animales transportados al matadero en condiciones, al menos, tan estrictas como las establecidas en el artículo 37.2.a), b), c), d) y e), siempre y cuando la carne se someta a las medidas establecidas en el apartado 5.

5.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, obtenidos de establecimientos situados en la zona de vigilancia, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto.

b)

Que únicamente se transforman en el establecimiento las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, descritos en el apartado 4 y sujetos a las condiciones adicionales establecidas en el anexo VIII.B, u obtenidos de animales criados y sacrificados fuera de la zona de vigilancia, u obtenidos de animales transportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2.b).

c)

Que todas estas carnes frescas, carne picada y preparados de carne llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, si se trata de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, si se trata de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

d)

Que durante todo el proceso de producción todas estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne están identificados claramente, y se transportan y almacenan separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de vigilancia de acuerdo con este real decreto.

6.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos producidos a partir de carnes frescas obtenidas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia que lleven el sello de inspección veterinaria establecido al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y que hayan sido transportadas bajo supervisión oficial a un establecimiento designado para su tratamiento de conformidad con el anexo VII.A.1.

7.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a los productos cárnicos producidos en establecimientos situados dentro de la zona de vigilancia y que o bien cumplan lo dispuesto en el apartado 6 o bien provengan de carnes que cumplan lo dispuesto en el apartado 5.

8.

La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones de los apartados 5 y 7 por lo que respecta a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, destinados al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.

9.

Podrán concederse excepciones a la prohibición establecida en el apartado 1, sujetas a las condiciones específicas adoptadas por la Comisión Europea, especialmente en relación con el marcado de inspección veterinaria de la carne obtenida de animales de especies sensibles procedentes de una zona de vigilancia mantenida durante más de 30 días.

Artículo 40. Medidas que deben aplicarse a la leche y a los productos lácteos de animales de especies sensibles producidos en la zona de vigilancia.

1.

Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia y de productos lácteos producidos a partir de esa leche.

2.

Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies sensibles que se hayan producido en la zona de vigilancia.

3.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche y productos lácteos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia que se hayan producido en una fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección correspondiente y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de la leche y los productos lácteos producidos después de dicha fecha.

4.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia, ni a los productos lácteos producidos a partir de esa leche que hayan sufrido alguno de los tratamientos especificados en las partes A o B del anexo IX en función del uso de la leche o de los productos lácteos. El tratamiento se efectuará en las condiciones establecidas en el apartado 6 en establecimientos contemplados en el apartado 5 o, si no hay ningún establecimiento en la zona de vigilancia, en establecimientos designados por las autoridades competentes y situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia.

5.

No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la leche y a los productos lácteos preparados en establecimientos situados en la zona de vigilancia en las condiciones del apartado 6.

6.

Los establecimientos previstos en los apartados 4 y 5 cumplirán las siguientes condiciones:

a)

El establecimiento funcionará bajo control veterinario estricto.

b)

Toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el apartado 4 o se obtendrá de animales de fuera de las zonas de vigilancia y de protección.

c)

Durante todo el proceso de producción, la leche irá claramente identificada y se transportará y almacenará separadamente de la leche y de los productos lácteos que no se vayan a expedir fuera de la zona de vigilancia.

d)

El transporte al establecimiento de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y vigilancia se efectuará en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte y que no hayan tenido ningún contacto posterior con explotaciones de las zonas de protección y vigilancia en las que haya animales de especies sensibles.

7.

La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 6 por lo que respecta a la leche destinada al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.

8.

El transporte de la leche desde las explotaciones situadas en la zona de vigilancia hasta los establecimientos situados fuera de las zonas de vigilancia y de protección, y la transformación de esa leche, estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a)

Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación, en establecimientos situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia, de la leche cruda producida por animales de especies sensibles que estén dentro de la zona de vigilancia.

b)

La autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado y las instrucciones sobre ésta.

c)

El transporte deberá efectuarse en vehículos que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche.

d)

Antes de salir de la explotación en la que se obtuvo leche de los animales de especies sensibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección, y antes de salir de la zona de protección, el vehículo no tendrá contacto alguno con explotaciones situadas en la zona de protección en las que haya animales de especies sensibles.

e)

Los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, serán marcados en consecuencia y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial.

9.

La obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies sensibles procedentes de explotaciones situadas en la zona de vigilancia a laboratorios que no sean laboratorios de diagnóstico veterinario autorizados para el diagnóstico de la fiebre aftosa, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a medidas que impidan toda propagación de un posible virus de la fiebre aftosa.

Artículo 41. Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de vigilancia.

1.

Se prohíbe, dentro y fuera de la zona de vigilancia, el transporte y la distribución de estiércol de explotaciones y otros establecimientos como los mencionados en el artículo 16 situados en dicha zona en los que haya animales de especies sensibles.

2.

No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, en medios de transporte limpiados y desinfectados a fondo antes y después de su utilización, para su distribución en áreas determinadas dentro de la zona de vigilancia, a suficiente distancia de las explotaciones en que haya animales de especies sensibles, si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

Un examen, realizado por un veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, ha descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa, el estiércol se distribuye a poca distancia del suelo para evitar la formación de aerosoles, y se entierra inmediatamente.

b)

Un veterinario oficial ha efectuado, con resultado negativo, una inspección clínica en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación y el estiércol se inyecta en el suelo.

c)

O el estiércol está sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29.

Artículo 42. Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de vigilancia.

Las autoridades competentes velarán por que la comercialización de productos de origen animal, distintos de los contemplados en los artículos 39 a 41, se someta a las condiciones dispuestas en los artículos 28, 30, 31 y 32.

Artículo 43. Medidas adicionales aplicadas en la zona de vigilancia.

Además de las medidas previstas en los artículos 37 a 42, las autoridades competentes, en su ámbito territorial de actuación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar las medidas adicionales que consideren necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epizootiológicas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada. Cuando se considere necesario aplicar medidas específicas para restringir el movimiento de équidos, tales medidas tendrán en cuenta las contempladas en el anexo VI.

Artículo 44. Levantamiento de medidas en la zona de vigilancia.

1.

Las autoridades competentes velarán por que las medidas aplicadas en la zona de vigilancia se mantengan hasta que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a)

Que hayan pasado, al menos, 30 días desde la matanza y la eliminación segura de todos los animales de especies sensibles de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y la terminación de las operaciones previas de limpieza y desinfección de dicha explotación, realizadas de acuerdo con el artículo 11.

b)

Que se cumplan en la zona de protección los requisitos contemplados en el artículo 36.

c)

Que se haya efectuado una investigación con resultado negativo.

2.

La investigación contemplada en el apartado 1.c) se realizará, para demostrar la ausencia de infección en la zona de vigilancia, de acuerdo con los criterios del apartado 1 del anexo III, e incluirá, con arreglo a los criterios dispuestos en el apartado 2.1 del anexo III, las medidas contempladas en el apartado 2.4 del anexo III.

CAPÍTULO VII. Regionalización, control de movimientos e identificación

Artículo 45. Regionalización.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y, en particular, en su artículo 10, si parece que el virus de la fiebre aftosa está propagándose a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con este real decreto, y que la epizootia adquiere un carácter importante y, en cualquier caso, cuando se aplique la vacunación de urgencia, la autoridad competente de la comunidad autónoma, o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando afecte a más de una comunidad autónoma, regionalizará el territorio en una o más zonas restringidas y libres, e informará al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.

2.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base en los datos comunicados por las autoridades competentes, notificará a la Comisión Europea, inmediatamente, los datos de las medidas aplicadas en la zona restringida, para su examen y aprobación si procede, previa modificación por ésta, en su caso, de las medidas.

3.

Asimismo, y sin perjuicio de la obligación de regionalizar que se regula en el apartado 1, será de aplicación la regionalización y las medidas que se vayan a aplicar en la zona restringida que se decidan, en su caso, por la Comisión Europea. Esta decisión podrá extender sus efectos a Francia o Portugal, no infectados en el momento en que se tomen las medidas, o viceversa.

4.

Antes de la delimitación de la zona restringida, deberá realizarse una evaluación epizootiológica completa de la situación, especialmente en lo relativo al momento posible y a la localización probable de la introducción, la posible propagación y el tiempo probable necesario para erradicar el virus de la fiebre aftosa.

5.

La zona restringida se delimitará, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta los límites administrativos o los obstáculos naturales. La regionalización tendrá como punto de partida unidades administrativas más que provincias. La zona restringida podrá reducirse, teniendo en cuenta los resultados de la encuesta epizootiológica prevista en el artículo 13, a un área de tamaño no inferior a una subregión y, en caso necesario, a las subregiones adyacentes. En caso de propagación del virus de la fiebre aftosa, la zona restringida se ampliará con más regiones o subregiones.

Artículo 46. Medidas aplicadas en una zona restringida.

1.

Cuando se aplique la regionalización, las autoridades competentes velarán por que se tomen, al menos, las siguientes medidas:

a)

Control, dentro de la zona restringida, del transporte y movimiento de animales de especies sensibles, productos y mercancías animales, así como del movimiento de los medios de transporte por tratarse de vectores potenciales del virus de la fiebre aftosa.

b)

Localización y marcado, de acuerdo con la normativa vigente, de las carnes frescas y la leche cruda y, en la medida de lo posible, de otros productos en existencias que no puedan expedirse fuera de la zona restringida.

c)

Certificación específica de animales de especies sensibles y productos derivados de tales animales, y marcado de inspección sanitaria de acuerdo con la normativa vigente, de productos de consumo humano destinados a su expedición fuera de la zona restringida y que cumplen las condiciones para tal expedición.

2.

Cuando se aplique la regionalización, las autoridades competentes velarán por que se localicen, al menos, los animales de especies sensibles expedidos desde la zona restringida hacia otras comunidades autónomas u otros Estados miembros, entre la fecha en que se calcula que se introdujo el virus de la fiebre aftosa y la fecha en que se aplique la regionalización, y por que tales animales se aíslen bajo control veterinario oficial hasta que se descarte oficialmente su posible infección o contaminación.

3.

Las autoridades competentes colaborarán en la localización de las carnes frescas y de la leche cruda y productos lácteos crudos derivados de animales de especies sensibles producidos en la zona restringida entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de aplicación de la regionalización. Estas carnes frescas se tratarán con arreglo a lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII, mientras que la leche cruda y los productos lácteos crudos se tratarán de conformidad con la parte A o B del anexo IX, según su uso, o se retendrán hasta que se descarte oficialmente su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

4.

Asimismo, serán de aplicación las medidas específicas que se adopten por la Comisión Europea, en particular respecto del marcado de inspección veterinaria de los productos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona restringida y no destinados a su comercialización fuera de ésta.

Artículo 47. Identificación de animales de especies sensibles.

1.

Sin perjuicio de la normativa vigente sobre identificación de animales de producción o de compañía de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, las autoridades competentes velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa en su territorio, los animales de especies sensibles no puedan salir de la explotación en que se mantengan si no están identificados de forma que permita a dichas autoridades competentes localizar rápidamente sus movimientos y su explotación de origen o cualquier explotación de la que procedan.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos especiales previstos en el artículo 15.1 y en el artículo 16.1, la autoridad competente podrá, en ciertas circunstancias y en función de la situación sanitaria, autorizar otras formas de localización rápida de los movimientos de estos animales y de su explotación de origen o de cualquier explotación de la que procedan. Las normas de identificación de estos animales o de localización de su explotación de origen serán establecidas por la autoridad competente y notificadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

3.

Asimismo, serán de aplicación las modificaciones en las medidas tomadas sobre marcado permanente e indeleble adicional de los animales, con el objetivo particular de luchar contra la fiebre aftosa, especialmente en caso de vacunación efectuada según los artículos 52 y 53, que se adopten por la Comisión Europea.

Artículo 48. Control de los movimientos en caso de foco de fiebre aftosa.

1.

Las autoridades competentes velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa en su territorio, se apliquen las siguientes medidas de control de los movimientos de los animales de especies sensibles en la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 45:

a)

Los propietarios proporcionarán a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, información adecuada sobre la entrada o salida de animales de su explotación. Esta información incluirá, al menos, respecto de todos los animales de especies sensibles, los datos establecidos en la sección 3.a del capítulo II del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

b)

Las personas que participen en el transporte o comercialización de animales de especies sensibles proporcionarán a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, información adecuada sobre los movimientos de estos animales que hayan transportado o comercializado. Esta información incluirá, al menos, los datos contemplados en el artículo 14.3 y en el artículo 18 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

2.

Las autoridades competentes, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán hacer extensivas algunas o todas las medidas contempladas en el apartado 1 a una parte o a la totalidad de la zona libre.

CAPÍTULO VIII. Vacunación

Artículo 49. Uso, fabricación, venta y control de las vacunas contra la fiebre aftosa.

1.

Se prohíbe en España el uso de vacunas contra la fiebre aftosa y la administración de sueros hiperinmunes contra la fiebre aftosa, excepto en los casos regulados en este real decreto.

2.

La producción, el almacenamiento, el abastecimiento, la distribución y la venta de vacunas contra la fiebre aftosa en España se realizarán bajo control oficial. Específicamente, la producción de vacunas se realizará bajo el control oficial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3.

La comercialización de las vacunas contra la fiebre aftosa se efectuará bajo la supervisión de las autoridades competentes, de acuerdo con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto.

4.

El uso de vacunas contra la fiebre aftosa con fines distintos de la inducción de inmunidad activa en animales de especies sensibles, como las investigaciones de laboratorio, las investigaciones científicas o las pruebas de vacunas, estará sujeto a previa autorización por el órgano competente al efecto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto, y sometido a las condiciones apropiadas de bioseguridad.

Artículo 50. Decisión de aplicar la vacunación de urgencia.

1.

Podrá decidirse aplicar la vacunación de urgencia en España cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:

a)

Que se han confirmado en España focos de fiebre aftosa y amenazan con propagarse en el resto del territorio nacional.

b)

Que hay riesgo para España debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas de focos comunicados en otro Estado miembro.

c)

Que hay riesgo para España debido a contactos, pertinentes epizootiológicamente, entre explotaciones situadas en España y explotaciones con animales de especies sensibles en otro Estado miembro en que haya focos de fiebre aftosa.

d)

Que hay riesgo para España debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas de un tercer país vecino, incluido Andorra, donde haya focos de fiebre aftosa.

2.

Al tomar una decisión sobre la aplicación de la vacunación de urgencia, deben considerarse las medidas previstas en el artículo 15 y los criterios recogidos en el anexo X.

3.

La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento.

4.

La decisión mencionada en el apartado 3 será solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidad autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrá establecerse la vacunación de urgencia, que se llevará a cabo de acuerdo con este real decreto, previa notificación escrita a la Comisión Europea de las condiciones especificadas en el artículo 51, sin perjuicio del posterior examen de esta decisión en las instancias de la Unión Europea y del cumplimiento de las medidas que puedan adoptarse por la Comisión Europea.

6.

Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4, será de aplicación la vacunación de urgencia en España cuando así se adopte por la Comisión Europea la decisión de aplicarla, previa concertación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa de la citada Comisión Europea, si se han confirmado en España focos de fiebre aftosa y amenazan con propagarse en el resto del territorio nacional, y si hay riesgo para otros Estados miembros debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas ante focos comunicados en España.

Artículo 51. Condiciones para la vacunación de urgencia.

1.

En la decisión de aplicar la vacunación de urgencia según los apartados 3 y 4 del artículo 50, se especificarán las condiciones en que haya de efectuarse dicha vacunación, incluyendo, al menos, las siguientes:

a)

La delimitación, según el artículo 45, de la zona geográfica en que vaya a realizarse la vacunación de urgencia.

b)

La especie y la edad de los animales que se vayan a vacunar.

c)

La duración de la campaña de vacunación.

d)

Una prohibición específica de movimientos de animales, vacunados y no vacunados, de especies sensibles y de sus productos.

e)

La identificación especial, adicional y permanente, y el registro especial de los animales vacunados, con arreglo al artículo 47.3.

f)

Otros aspectos pertinentes para la situación de urgencia.

2.

Las condiciones de la vacunación de urgencia, reguladas en el apartado 1, garantizarán que dicha vacunación se efectúe de acuerdo con el artículo 52, independientemente de que los animales vacunados sean sacrificados con posterioridad o sigan vivos.

3.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, llevará a cabo un programa de información al público acerca de la seguridad de la carne, la leche y los productos lácteos procedentes de animales vacunados para el consumo humano.

Artículo 52. Vacunación protectora.

1.

Las autoridades competentes, en caso de que se aplique en España la vacunación protectora, velarán por que:

a)

La zona de vacunación se regionalice de acuerdo con lo establecido en el artículo 45. En su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará a cabo las actuaciones precisas para la estrecha cooperación con Francia, Portugal o Andorra.

b)

La vacunación se realice sin demora, y de conformidad con las normas y principios de higiene y bioseguridad, para evitar la posible propagación del virus de la fiebre aftosa.

c)

Todas las medidas aplicadas en la zona de vacunación se lleven a cabo sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo VII de este título.

d)

Cuando la zona de vacunación incluya, total o parcialmente, la zona de protección o de vigilancia:

1.º Las medidas aplicables en la zona de protección o de vigilancia de acuerdo con este real decreto se mantengan en esa parte de la zona de vacunación hasta que se hayan levantado tales medidas de acuerdo con el artículo 36 o el artículo 44.

2.º Una vez se hayan levantado las medidas aplicadas en la zona de protección y en la zona de vigilancia, se sigan aplicando las medidas aplicables en la zona de vacunación según prevén los artículos 54 a 59, ambos inclusive.

2.

Las autoridades competentes velarán, asimismo, por que la zona de vacunación esté rodeada por una zona de vigilancia (zona de vigilancia según la definición de la Oficina Internacional de Epizootias) de, al menos, 10 km de anchura desde el perímetro de la zona de vacunación. En esta zona, que se mantendrá hasta la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa de acuerdo con el artículo 62:

a)

Estará prohibida la vacunación.

b)

Se intensificará la vigilancia.

c)

Los movimientos de animales de especies sensibles estarán sometidos a control por las autoridades competentes.

Artículo 53. Vacunación de supresión.

1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran, aplicar la vacunación de supresión, lo notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y le comunicará datos sobre las medidas de lucha que se vayan a tomar, entre las que se contarán, al menos, las contempladas en el artículo 21.

2.

Las autoridades competentes velarán por que la vacunación de supresión se efectúe de la manera siguiente:

a)

Sólo dentro de una zona de protección.

b)

Sólo en explotaciones, claramente identificadas, que sean objeto de las medidas previstas en el artículo 10.1, en particular en su párrafo a). Sin embargo, por razones logísticas y no obstante lo dispuesto en el artículo 10.1.a), la matanza de todos los animales de esas explotaciones podrá retrasarse en la medida necesaria para cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y en el artículo 10.1.c) de este real decreto.

Artículo 54. Medidas aplicables en la zona de vacunación durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días después de su terminación (fase 1).

1.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen en la zona de vacunación las medidas contempladas en los apartados 2 a 6 durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días después de su terminación.

2.

Estará prohibido el movimiento de animales vivos de especies sensibles entre explotaciones dentro de la zona de vacunación, así como su salida de esta.

No obstante dicha prohibición, y previa inspección clínica de los animales vivos correspondientes y de los rebaños de origen o expedición de dichos animales, las autoridades competentes podrán autorizar su transporte directo para el sacrificio inmediato en un matadero especificado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o, en casos excepcionales, en la proximidad de dicha zona.

3.

Las carnes frescas producidas a partir de animales vacunados sacrificados durante el periodo contemplado en el apartado 1:

a)

Llevarán el sello establecido al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

b)

Se almacenarán y transportarán separadamente de las carnes que no lleven el sello mencionado en el párrafo a) y se transportarán posteriormente en contenedores precintados a un establecimiento designado por las autoridades competentes para ser tratadas de acuerdo con lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII.

4.

La leche y los productos lácteos producidos a partir de animales vacunados podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre y cuando, en función de que el uso final sea el consumo humano o el consumo no humano, hayan sido sometidos, al menos, a uno de los tratamientos mencionados en las partes A y B del anexo IX, respectivamente. El tratamiento se llevará a cabo, en las condiciones previstas en el apartado 5, en establecimientos situados en la zona de vacunación o, si no hubiera ningún establecimiento en dicha zona, en establecimientos situados fuera de la zona de vacunación a los que se haya transportado la leche cruda en las condiciones previstas en el apartado 7.

5.

Los establecimientos previstos en el apartado 4 cumplirán las siguientes condiciones:

a)

El establecimiento deberá funcionar bajo control oficial permanente y estricto.

b)

Toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el apartado 4 o bien la leche cruda se obtendrá de animales que se encuentren fuera de la zona de vacunación.

c)

Durante todo el proceso de producción, la leche se identificará claramente y se transportará y almacenará separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de la leche cruda que no se vayan a expedir fuera de la zona de vacunación.

d)

El transporte de leche cruda hacia el establecimiento, desde explotaciones situadas fuera de la zona de vacunación, deberá efectuarse en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto posterior con explotaciones situadas en una zona restringida en las que haya animales de especies sensibles.

6.

La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 5 por lo que respecta a la leche destinada al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de esta certificación.

7.

El transporte de leche cruda desde explotaciones situadas en la zona de vacunación hasta establecimientos situados fuera de dicha zona, y la transformación de dicha leche, estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a)

Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación en establecimientos situados fuera de la zona de vacunación de la leche cruda producida por animales de especies sensibles que estén dentro de la zona de vacunación.

b)

La autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado y las instrucciones sobre esta.

c)

El transporte deberá efectuarse en vehículos que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche.

d)

Antes de salir de la explotación en la que se obtuvo leche de los animales de especies sensibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección, y antes de salir de la zona de vacunación, el vehículo no tendrá contacto alguno con explotaciones de dicha zona en las que haya animales de especies sensibles.

e)

Los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, serán marcados en consecuencia y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial.

8.

Quedarán prohibidos la obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies sensibles procedentes de explotaciones situadas en la zona de vacunación a laboratorios que no sean laboratorios de diagnóstico veterinario autorizados para el diagnóstico de la fiebre aftosa, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios.

9.

Se suspenderá la recogida de esperma para la inseminación artificial a partir de animales donantes de especies sensibles mantenidos en centros de recogida de esperma situados dentro de la zona de vacunación.

No obstante dicha prohibición, las autoridades competentes podrán autorizar la recogida de esperma en los centros de recogida de esperma de la zona de vacunación para la producción de esperma congelado, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que se garantiza que el esperma recogido durante el período contemplado en el apartado 1 se almacena separadamente durante, al menos, 30 días.

b)

Que antes de la expedición del esperma:

1.º Los machos donantes han sido vacunados y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 28.3.b) y c).

2.º O que los machos donantes han sido vacunados después de dar resultado negativo en una prueba para detectar la presencia de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa antes de la vacunación y, además:

Que se ha obtenido un resultado negativo en una prueba de detección, ya sea del virus o del genoma viral, o en una prueba autorizada de detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales, realizada al final del período de cuarentena del esperma con muestras tomadas de todos los animales de especies sensibles presentes en ese momento en el centro de recogida de esperma.

Que el esperma cumple las condiciones del artículo 4.3 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

10.

Quedará prohibida la recogida de óvulos y embriones de animales donantes.

11.

La comercialización de productos de origen animal, distintos del esperma para la inseminación artificial a partir de animales donantes de especies sensibles mantenidos en centros de recogida de esperma situados dentro de la zona de vacunación, o distintos de óvulos y embriones de animales donantes, estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 41.

Artículo 55. Medidas aplicables en la zona de vacunación durante el periodo comprendido entre la vacunación de urgencia y la terminación de la investigación y de la clasificación de explotaciones (fase 2).

1.

Las autoridades competentes velarán por que las medidas previstas en los apartados 2 a 5 se apliquen en la zona de vacunación durante un plazo que se iniciará cuando hayan transcurrido, al menos, 30 días desde la realización de la vacunación de urgencia, y que finalizará con la terminación de las medidas previstas en los artículos 56 y 57.

2.

Estará prohibido el movimiento de animales de especies sensibles entre explotaciones dentro de la zona de vacunación, así como su salida de esta.

3.

No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo, para el sacrificio inmediato, de animales de especies sensibles, procedentes de explotaciones previstas en el artículo 57.5, a un matadero situado dentro o fuera de la zona de vacunación, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que durante el transporte, y en el matadero, dichos animales no entran en contacto con otros animales de especies sensibles.

b)

Que los animales van acompañados por un documento oficial que certifique que todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación de origen o expedición han sido objeto de una investigación según el artículo 56.2.

c)

Que los vehículos de transporte se limpian y desinfectan antes de la carga y después de la entrega de los animales, y que se registran en la documentación del medio de transporte la fecha y la hora de la limpieza y desinfección.

d)

Que los animales han sido sometidos a una inspección sanitaria en el matadero, en el plazo de 24 horas antes del sacrificio, y, en particular, a un examen para detectar la presencia de fiebre aftosa, sin que hayan mostrado signos de esta enfermedad.

4.

Las carnes frescas, con excepción de los despojos, producidas a partir de rumiantes vacunados, grandes y pequeños, durante el periodo previsto en el apartado 1, podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto.

b)

Que sólo se transforman en el establecimiento las carnes frescas, con excepción de los despojos, que han sido sometidas al tratamiento descrito en los apartados 1, 3 y 4 de la parte A del anexo VIII, o las carnes frescas obtenidas de animales criados y sacrificados fuera de la zona de vacunación.

c)

Que todas estas carnes frescas llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

d)

Que durante todo el proceso de producción, las carnes frescas van claramente identificadas, y se transportan y almacenan separadamente de las carnes con distinta consideración sanitaria con arreglo a este real decreto.

5.

La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 4 por lo que respecta a las carnes frescas destinadas al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.

6.

Las carnes frescas producidas a partir de animales porcinos vacunados que se hayan sacrificado durante el periodo mencionado en el apartado 1 llevarán el sello de inspección veterinaria previsto al efecto en la normativa zoosanitaria aplicable a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, se almacenarán y transportarán separadamente de las carnes que no lleven dicho sello y se transportarán posteriormente, en contenedores precintados, a un establecimiento designado por las autoridades competentes para ser tratadas de acuerdo con lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII.

7.

La leche y los productos lácteos producidos a partir de animales vacunados podrán comercializarse dentro o fuera de la zona de vacunación, siempre y cuando, en función de que el uso final sea el consumo humano o el consumo no humano, hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos contemplados en las partes A y B del anexo IX, respectivamente. Dicho tratamiento deberá haberse aplicado en un establecimiento situado dentro o fuera de la zona de vacunación, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 8 del artículo 54.

8.

Para la recogida de esperma, óvulos y embriones de animales de especies sensibles, seguirán aplicándose las medidas establecidas en los apartados 9 y 10 del artículo 54.

9.

La comercialización de productos de origen animal, distintos de los previstos en los apartados 4, 6, 7 y 8, estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 41.

Artículo 56. Investigación clínica y serológica en la zona de vacunación (fase 2-A).

1.

Las autoridades competentes velarán por que las medidas previstas en los apartados 2 a 3 se apliquen en la zona de vacunación durante un plazo que se iniciará cuando hayan transcurrido, al menos, 30 días desde la realización de la vacunación de urgencia, y que finalizará con la terminación de una investigación clínica y serológica.

2.

Se realizará una investigación para identificar los rebaños de animales de especies sensibles que hayan estado en contacto con el virus de la fiebre aftosa sin mostrar signos clínicos manifiestos de la enfermedad. Dicha investigación incluirá una inspección clínica de todos los animales de especies sensibles de todos los rebaños que se encuentren en la zona de vacunación, así como pruebas de laboratorio de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

3.

Las pruebas de laboratorio consistirán en pruebas que se ajusten a los criterios de las pruebas de diagnóstico a que se refiere el anexo XIII, y autorizadas por la Comisión Europea, y cumplirán una de las siguientes condiciones:

a)

Las pruebas de infección por el virus de la fiebre aftosa, consistentes en la prueba de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa o bien en otro método autorizado, se ajustarán a los criterios de muestreo de explotaciones expuestos en el apartado 2.2 del anexo III. Si las autoridades competentes utilicen además animales testigo, se tendrán en cuenta las condiciones de repoblación de explotaciones infectadas del anexo V.

b)

Las pruebas de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa se efectuarán con muestras tomadas de todos los animales vacunados de especies sensibles y de su descendencia no vacunada en todos los rebaños de la zona de vacunación.

Artículo 57. Clasificación de los rebaños de la zona de vacunación (fase 2-B).

1.

Las autoridades competentes velarán por que las explotaciones en que haya animales de especies sensibles:

a)

Se clasifiquen según el resultado de la investigación prevista en el artículo 56.2 y los criterios establecidos en el anexo I.

b)

Apliquen las medidas contempladas en los apartados 2 a 4.

2.

Las explotaciones en que haya, al menos, un animal sospechoso de estar infectado y en que se haya confirmado la presencia del virus de la fiebre aftosa, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I, estarán sujetas a las medidas establecidas en los artículos 10 y 21.

3.

Las explotaciones en que haya, al menos, un animal de una especie sensible sospechoso de estar infectado por un contacto anterior con el virus de la fiebre aftosa, pero en las que nuevas pruebas, realizadas a todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, hayan confirmado la ausencia de virus circulantes de la fiebre aftosa, se someterán como mínimo a las siguientes medidas:

a)

Los animales de especies sensibles presentes en la explotación:

1.º Serán sacrificados y sus cadáveres serán transformados.

2.º O bien serán clasificados y, asimismo, aquellos animales que den resultado positivo en, al menos, una de las pruebas autorizadas a que se refiere el artículo 56.3 serán sacrificados y sus cadáveres transformados; y los restantes animales de especies sensibles presentes en la explotación serán sacrificados en las condiciones que autoricen las autoridades competentes.

b)

Las explotaciones se limpiarán y desinfectarán de acuerdo con el artículo 11.

c)

La repoblación de animales se realizará con arreglo al anexo V.

4.

Las autoridades competentes velarán por que las siguientes medidas se apliquen a los productos derivados de animales de especies sensibles y producidos durante el periodo mencionado en el artículo 56.1:

a)

A las carnes frescas producidas a partir de los restantes animales de especies sensibles presentes en la explotación, mencionados en el párrafo a) 2.º del apartado 3, se aplicará lo dispuesto en los apartados 4, para las carnes de rumiantes, y 6, para la carne de porcino, ambos del artículo 55.

b)

La leche y los productos lácteos producidos a partir de los citados animales serán sometidos, al menos, a uno de los tratamientos especificados en las partes A o B del anexo IX, en función del uso previsto, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 8 del artículo 54.

5.

Los animales de especies sensibles de explotaciones en que se haya descartado oficialmente la presencia de una infección anterior o actual con el virus de la fiebre aftosa, según el artículo 56.3, podrán someterse a las medidas previstas en el artículo 58.

Artículo 58. Medidas aplicables a los animales en la zona de vacunación tras la realización de la investigación y de la clasificación de explotaciones hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa (fase 3).

1.

Las autoridades competentes velarán por que las medidas contempladas en este artículo, y en el apartado 1 del artículo siguiente, se apliquen en la zona de vacunación tras la realización de las medidas reguladas en el artículo 57, y hasta que se haya recuperado, de acuerdo con el artículo 60, la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.

2.

Las autoridades competentes velarán por que el movimiento de animales de especies sensibles entre explotaciones situadas en la zona de vacunación esté sujeto a autorización.

3.

Estará prohibida la salida de animales de especies sensibles de la zona de vacunación. No obstante esta prohibición, podrá autorizarse el transporte directo a un matadero, para su sacrificio inmediato, de animales de especies sensibles en las condiciones previstas en el artículo 55.3.

4.

No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de animales no vacunados de especies sensibles con arreglo a las siguientes disposiciones:

a)

Que en un plazo de 24 horas desde la carga, todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación han siso sometidos a un examen clínico y no han mostrado síntomas clínicos de la fiebre aftosa.

b)

Que los animales han quedado retenidos en la explotación de origen durante, al menos, 30 días, periodo durante el cual no se ha introducido en la explotación ningún animal de una especie sensible.

c)

Que la explotación de origen no está situada en una zona de protección o de vigilancia.

d)

Que los animales destinados al transporte han sido sometidos de forma individual, con resultado negativo, a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa al término del periodo de aislamiento o bien en dicha explotación se ha llevado a cabo una investigación serológica de conformidad con el apartado 2.2 del anexo III, independientemente de las especies de que se trate.

e)

Que los animales no han quedado expuestos a ninguna fuente de infección durante su transporte desde la explotación de origen hasta el lugar de destino.

5.

Se prohibirá la salida de la explotación de origen a los descendientes no vacunados de madres vacunadas, salvo que se transporten:

a)

A una explotación dentro de la zona de vacunación con la misma consideración sanitaria que la explotación de origen.

b)

A un matadero para su sacrificio inmediato.

c)

A una explotación designada por la autoridad competente y partir de la cual vayan a enviarse directamente al matadero.

d)

O a cualquier explotación, una vez se haya obtenido resultado negativo en una prueba serológica de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa que se haya realizado con una muestra de sangre tomada antes de la expedición desde la explotación de origen.

Artículo 59. Medidas aplicables a los productos de origen animal en la zona de vacunación tras la realización de la investigación y de la clasificación de explotaciones hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa (fase 3).

1.

Las carnes frescas producidas a partir de animales de especies sensibles no vacunados podrán ser comercializadas dentro y fuera de la zona de vacunación en las siguientes condiciones:

a)

Que las medidas dispuestas en el artículo 57.3 se han completado en toda la zona de vacunación, o bien los animales son transportados al matadero en las condiciones dispuestas en el apartado 3 o en el párrafo d) del apartado 4 del artículo anterior.

b)

Que el establecimiento funciona bajo estricto control veterinario.

c)

Que sólo se transforman en el establecimiento las carnes frescas producidas a partir de los animales mencionados en el párrafo a) o de animales criados o sacrificados fuera de la zona de vacunación, o las carnes frescas mencionadas en el apartado 3 de este artículo.

d)

Que todas estas carnes frescas llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

e)

Que a lo largo de todo el proceso de producción, las carnes frescas son identificadas claramente y son transportadas y almacenadas separadas de las carnes procedentes de animales de distinta consideración zoosanitaria, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto.

2.

Las carnes frescas producidas a partir de animales de las especies sensibles o de los descendientes seropositivos no vacunados de madres vacunadas, sacrificados tras la realización de las medidas previstas en el artículo 57, y hasta que se haya recuperado, de acuerdo con el artículo 60, la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa, llevarán la marca de inspección veterinaria prevista al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y se almacenarán y transportarán separadamente de las carnes que no lleven la marca, y posteriormente serán transportadas en contenedores sellados a un establecimiento designado por las autoridades competentes con vistas a su tratamiento con arreglo a la parte A.1 del anexo VII.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las carnes frescas y los despojos recortados producidos a partir de rumiantes vacunados, grandes y pequeños, o de sus descendientes seropositivos no vacunados, podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto.

b)

Que únicamente se transforman en el establecimiento carnes frescas, salvo los despojos, que han sido sometidas al tratamiento descrito en los apartados 1, 3 y 4 de la parte A del anexo VIII o las carnes frescas mencionadas en el apartado 1 de este artículo u obtenidas de animales criados o sacrificados fuera de la zona de vacunación.

c)

Que todas estas carnes frescas llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establece los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

d)

Que durante todo el proceso de producción, las carnes frescas van claramente identificadas y se transportan y almacenan separadamente de las carnes con distinta consideración sanitaria con arreglo a este real decreto.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las carnes frescas obtenidas de animales porcinos vacunados y sus descendientes seropositivos no vacunados, producidas durante el periodo transcurrido desde el comienzo de la inspección hasta que se hayan realizado las medidas previstas en el artículo 57 en toda la zona de vacunación, y hasta transcurridos, al menos, tres meses desde el último foco observado en dicha zona, sólo podrán comercializarse en el mercado nacional dentro y fuera de la zona de vacunación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto.

b)

Que únicamente se transforman en el establecimiento carnes frescas obtenidas de animales procedentes de explotaciones que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 57.5 o carnes frescas obtenidas de animales criados y sacrificados fuera de la zona de vacunación.

c)

Que todas estas carnes frescas llevan una marca sanitaria, que será la decidida por la Comisión Europea.

d)

Que durante todo el proceso de producción, las carnes frescas van claramente identificadas y se transportan y almacenan separadamente de las carnes con distinta consideración sanitaria con arreglo a este real decreto.

5.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a instancias de las comunidades autónomas, podrá solicitar a la Comisión Europea una decisión de extensión de la comercialización de las carnes mencionadas en el apartado 4 producidas en otro Estado miembro, en todo o parte de España, que se aplicará, de adoptarse, en las condiciones que se fijen por dicha Comisión.

6.

Asimismo, serán de aplicación las normas para la expedición, desde la zona de vacunación, de carnes frescas procedentes de porcinos vacunados producidas después del período mencionado en el apartado 4 y hasta que se haya recuperado la consideración de zona libre de infección de conformidad con el artículo 62 que puedan adoptarse por la Comisión Europea.

7.

La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, del apartado 3 y, cuando proceda, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, por lo que respecta a las carnes frescas destinadas al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por este, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.

8.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, será de aplicación, en caso de decidirse por la Comisión Europea, una marca de inspección veterinaria especial, que no pueda ser confundida con la que se menciona el párrafo c) de dicho apartado y en el párrafo c) del apartado 4, para las carnes frescas de rumiantes que no hayan sido sometidas a tratamiento con arreglo a la parte A del anexo VIII, y la carne picada y preparados de carne elaborados a partir de dichas carnes, que vayan a comercializarse en una región específica de España.

9.

La leche y los productos lácteos producidos a partir de animales vacunados podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación siempre y cuando, en función de que el uso final sea el consumo humano o el consumo no humano, hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos mencionados en las partes A y B del anexo IX, respectivamente. El tratamiento se llevará a cabo en un establecimiento situado en la zona de vacunación o de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 54.

10.

La recogida y el transporte de muestras de leche cruda de animales de las especies sensibles, desde las explotaciones situadas en la zona de vigilancia a un laboratorio distinto del laboratorio de diagnóstico veterinario aprobado para el diagnóstico de la fiebre aftosa, y la transformación de la leche en dichos laboratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a las oportunas medidas para evitar cualquier difusión posible del virus de la fiebre aftosa.

11.

La comercialización de productos de origen animal, distintos de los previstos en este artículo, a salvo lo dispuesto en el apartado 7 para las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitarios, estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 42.

CAPÍTULO IX. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa

Artículo 60. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.

La consideración de la totalidad o parte de España como libre de infección y de fiebre aftosa se restablecerá mediante la oportuna decisión de la Comisión Europea, teniendo en cuenta las condiciones reguladas en los artículos 61 y 62.

Artículo 61. Recuperación de la consideración tras la erradicación de la fiebre aftosa sin vacunación de urgencia.

1.

Se recuperará la consideración anterior de libre de infección y de fiebre aftosa, en la totalidad del territorio nacional, o en parte de él si se ha regionalizado de acuerdo con el artículo 45, tras el tratamiento y la erradicación de uno o más focos de fiebre aftosa sin vacunación bajo las siguientes condiciones:

a)

Que se han completado todas las medidas previstas en los artículos 36 y 44.

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