Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005

Rango Ley
Publicación 2004-12-28
Última actualización 2015-06-25
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de ésta.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2005:

a)

Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b)

Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraor­dinarias a víctimas del terrorismo.

c)

Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

d)

Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 50, de 28 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-3287.

Redactado el artículo conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

CAPÍTULO III. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2005

Redactado el capítulo III conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2005.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2005 un incremento del dos por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2005 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2004, se fijarán en el año 2005 en 4.043,06 euros íntegros anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, experimentarán el 1 de enero del año 2005 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2004, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2005 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2004, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Redactado el artículo conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2005.

Uno. En el año 2005 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a)

Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.159,12 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b)

Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e)

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f)

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2004, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Redactado el artículo conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para el año 2005 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2005 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 30.227,68 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 30.227,68 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 30.227,68 euros anuales

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2004 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 41 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a)

Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b)

Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c)

Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

d)

Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

Redactado el artículo conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

CAPÍTULO IV. Complementos para mínimos

Redactado el capítulo IV conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

Artículo 43. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2005 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.122,53 euros al año.

A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2005 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2005 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS

Clase de pensión Importe Importe Importe Importe
Clase de pensión Con cónyuge a cargo Con cónyuge a cargo Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro. 524,01 euros/mes 524,01 euros/mes 524,01 euros/mes 438,71 euros/mes
7.336,14 euros/año 7.336,14 euros/año 7.336,14 euros/año 6.141,94 euros/año
Pensión de viudedad. 438,71 euros/mes 6.141,94 euros/año 438,71 euros/mes 6.141,94 euros/año 438,71 euros/mes 6.141,94 euros/año 438,71 euros/mes 6.141,94 euros/año
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 438,71/N euros/mes 438,71/N euros/mes 438,71/N euros/mes 438,71/N euros/mes
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 6.141,94/N euros/año 6.141,94/N euros/año 6.141,94/N euros/año 6.141,94/N euros/año

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Redactado el artículo conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2005.

Uno En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.122,53 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.122,53 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a)

Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b)

Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado dos del artículo anterior, resulten inferiores a 7.142,00 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.142,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. A los efectos previstos en el apartado uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2004 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.915,49 euros vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2005 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cinco. Durante el año 2005, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares Titulares
Clase de pensión Con cónyuge a cargo – Euros/años Sin cónyuge a cargo – Euros/años
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 7.336,14 6.141,94
Titular menor de sesenta y cinco años 6.856,08 5.722,92
Incapacidad permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100 11.004,28 9.212,98
Absoluta 7.336,14 6.141,94
Total: Titular con sesenta y cinco años 7.336,14 6.141,94
Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 6.856,08 5.722,92
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años 7.336,14 6.141,94
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años 6.141,94
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 5.722,92
Titular con menos de sesenta años 4.566,80
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares 5.722,92
Orfandad
Por beneficiario 1.858,68
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.566,80 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares
Por beneficiario 1.858,68
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
– Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años 4.779,88
– Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 4.500,44
– Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.710,12 euros entre el número de beneficiarios.

Redactado el artículo conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Redactado el capítulo V conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2005 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.384,94 euros.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Redactado el artículo conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690. Para ver la redacción original consúltese el formato PDF.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2005 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2005 en más de 14.011.048,29 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2005 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2005 por los importes que, para cada una, figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 49. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2005 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

a)

A la Entidad Pública empresarial RENFE–operadora, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.

b)

Al Ente Público Radio Televisión Española, por un importe máximo de 658,63 millones de euros.

c)

Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España, mediante su compra o arrendamiento con opción de compra.

El importe avalado no podrá superar el 35 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado anterior, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. El importe indicado en el apartado Uno se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2005, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.

Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2005, de 600 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2005.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2005 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2005 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2005, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2005, asciende a 480 millones de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2004 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2005 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.

Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2005 en 520 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 672 millones de euros a lo largo del año 2005, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la utilización de cuantías provenientes de años anteriores. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

En el año 2005, el Consejo de Ministros destinará al menos 125 millones de euros de la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo a proyectos de desarrollo humano sostenible en la forma de créditos, líneas de financiación y donaciones, tanto de forma bilateral como canalizados a través de instituciones financieras de desarrollo. Los proyectos financiados podrán ser adjudicados a empresas de cualquier país, incluyendo empresas locales y de otros países en desarrollo.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2005 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2005.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI. Normas Tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2005, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coeficiente
1994 y anteriores 1,1690
1995 1,2350
1996 1,1928
1997 1,1690
1998 1,1463
1999 1,1257
2000 1,1040
2001 1,0824
2002 1,0612
2003 1,0404
2004 1,0200
2005 1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2350.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Artículo 58. Escala general del Impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 64. Escala general del Impuesto.

1.

La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0 0,00 4.080 9,06
4.080 369,65 9.996 15,84
14.076 1.953,02 12.240 18,68
23.316 4.239,45 19.584 24,71
45.900 9.078,66 En adelante 29,16
2.

Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.»

Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

1.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la comunidad autónoma.

Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0 0,00 4.080 5,94
4.080 242,35 9.996 8,16
14.076 1.058,02 12.240 9,32
26.316 2.198,79 19.584 12,29
45.900 4.605,66 En adelante 15,84
2.

Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,0420
En el ejercicio 1984 1,8541
En el ejercicio 1985 1,7124
En el ejercicio 1986 1,6120
En el ejercicio 1987 1,5357
En el ejercicio 1988. 1,4672
En el ejercicio 1989 1,4031
En el ejercicio 1990 1,3481
En el ejercicio 1991. 1,3022
En el ejercicio 1992 1,2732
En el ejercicio 1993 1,2567
En el ejercicio 1994 1,2339
En el ejercicio 1995 1,1846
En el ejercicio 1996 1,1282
En el ejercicio 1997 1,1029
En el ejercicio 1998 1,0887
En el ejercicio 1999 1,0811
En el ejercicio 2000 1,0757
En el ejercicio 2001 1,0536
En el ejercicio 2002. 1,0408
En el ejercicio 2003 1,0232
En el ejercicio 2004 1,0134
En el ejercicio 2005 1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)

Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b)

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2005.

No obstante, las entidades que, por exigencia de normas contables españolas de obligado cumplimiento, deban utilizar la formulación de sus cuentas anuales individuales del año 2005 criterios contables adaptados a las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea, podrán aplicar, exclusivamente en el pago fraccionado correspondiente al mes de abril de 2005, la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 62.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.

1.

Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

2.

Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.»

Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 109. Libertad de amortización.

1.

Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.

2.

El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.

3.

Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.

4.

La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:

a)

La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquélla.

b)

La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

5.

En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

6.

En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.

7.

Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.»

Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 111 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.

1.

Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

2.

El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.

3.

Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.

4.

El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.

5.

Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.

6.

La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Sección 3.ª Impuestos Locales
Artículo 63. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2005, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2004.

b)

Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2004, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c)

Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos

Sección 1.ª Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 64. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2005, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislati­vo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimientos de títulos extranjeros – Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.349 5.888 14.118
2.º Por cada grandeza sin título 1.679 4.210 10.078
3.º Por cada título sin grandeza 670 1.679 4.040
Sección 2.ª Impuestos especiales
Artículo 65. Actualización de los tipos impositivos específicos de los Impuestos sobre el Alcohol y las bebidas alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, se modifican los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del modo en que a continuación se indica:

Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedan redactados como sigue:

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a)

Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,72 euros por hectolitro.

b)

Los demás productos intermedios: 39,52 euros por hectolitro.

6.

El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 590,60 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. El artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Tipos impositivos.

1.

El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.

Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,50 euros por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80 euros por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,05 euros por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,33 euros por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por hectolitro y por grado Plato.»

Tres. El artículo 34 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Tipo impositivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1.

Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,29 euros por hectolitro.

2.

Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.»

Cuatro. El artículo 39 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Cinco. El número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

«4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro.»

Seis. El artículo 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Régimen de cosechero.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 178,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 138,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Siete. El Epígrafe 2 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a)

Tipo proporcional: 54 por 100.

b)

Tipo específico: 3,99 euros por cada 1.000 ciga­rrillos.»

CAPÍTULO III. Otros Tributos

Artículo 66. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2005 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2004.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.

Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2005 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 61/2003.

Artículo 67. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) × B(kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) × (C1 × C2 × C3 × C4 × C5)] / 166,386

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos cinco parámetros son los siguientes:

1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Zona alta/baja utilización. + 25% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la banda. Hasta + 20% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Concesiones y usuarios. Hasta + 30% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Prestación a terceros/autoprestación. Hasta + 10% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servi­cios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Frecuencia de exclusiva/compartida. Hasta + 75% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia. Hasta + 60% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Tecnología utilizada/ tecnología de referencia. Hasta + 50% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por 100 del valor general.

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