Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2004-02-24
Última actualización 2025-06-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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6.

Las disposiciones anteriores relativas a daños e indemnizaciones serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de éstos. Dichos perros deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.

7.

Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores, perreros y demás personas cuando actúen como auxiliares en las cacerías.

CAPÍTULO II. De las medidas de protección de los recursos piscícolas

Artículo 48. De las prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial.

Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:

1.

Pescar en época de veda.

2.

Pescar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

3.

Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.

4.

Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

5.

El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

6.

Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas.

7.

La permanencia de aves acuáticas en estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca fluvial.

8.

El baño y el lavado de objetos de uso doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

9.

La construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los cauces y caudales para facilitar la pesca fluvial.

10.

La posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima legalmente establecida por la Consejería competente para cada especie, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados.

11.

El transporte de peces vivos, cangrejos destinados a repoblación y sus huevos a cualquier punto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin la autorización de la Consejería competente.

12.

Pescar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

13.

El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies piscícolas existentes en un coto de pesca fluvial y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento piscícola aprobados por la Consejería competente.

Artículo 49. De las piezas de pesca.

Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida legalmente serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.

Artículo 50. De las repoblaciones.
1.

Queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas, públicas y privadas, situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de cualquier especie de pez, cangrejo u otro organismo acuático, sin expresa autorización de la Consejería competente.

2.

Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, y sin perjuicio de los correspondientes certificados sanitarios, será necesaria la presentación de una memoria técnica que contenga como mínimo la información relativa a su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies, las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir, así como delimitación del periodo en el que ésta se llevará a cabo.

Artículo 51. De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos.
1.

Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos para la captura o muerte de piezas de pesca fluvial, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2.

La Consejería competente podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos, sin derecho a indemnización.

3.

Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería competente, de los siguientes métodos y medios de captura o muerte de piezas de pesca fluvial:

a)

Las redes o artefactos de cualquier tipo con mallas, con la excepción del salabre o sacadera.

b)

Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

c)

El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

d)

La utilización de instrumentos punzantes como garras, garfios, arpones, tridentes, gamos, grampines, fitoras, garlitos, cribas, butrones, escaparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

e)

Pescar con haces de leña, gavillas y artes similares.

f)

Pescar con más de dos cañas o más de dos anzuelos por aparejo en cada una de ellas.

g)

Pescar la trucha con más de una caña provista de aparejo con un solo anzuelo cuando se utilice cebo; pescarla con aparejo de buldó o similar con más de tres moscas. Se autoriza la cucharilla con ancoreta o potera de tres puntas.

h)

El empleo de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la pesca fluvial, con excepción del cebado en la modalidad de pesca sin muerte, durante los campeonatos deportivos de pesca. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveros amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.

i)

El empleo de cualquier procedimiento de pesca fluvial, que aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún río o tramo de agua por la Consejería competente.

j)

El ejercicio de la pesca fluvial con toda clase de artes en los cauces de derivación, canales de derivación y riego, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que podrá utilizarse la caña.

k)

Pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o salida de los mismos.

l)

Pescar a menos de cincuenta metros de presas o embalses de hormigón.

m)

El empleo, para la pesca de cangrejos (americanos), de más de ocho reteles, lamparillas, arañas y artes similares por pescador, en una extensión de más de cien metros.

4.

Reglamentariamente podrán ampliarse o reducirse los medios y/o métodos prohibidos conforme a los criterios establecidos en el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO III. De las autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional a las medidas de protección de los recursos cinegéticos y piscícolas.

Se modifica su denominación por el art. 63.2 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 52. De las circunstancias justificativas.
1.

Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, previa autorización de la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, o mediante declaración responsable, para los supuestos a los que se habilita expresamente en el apartado 2 de este precepto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.

c)

Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.

d)

Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.

e)

Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

f)

Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.

g)

Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.

h)

Para proteger la flora o la fauna.

i)

Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2.

Mediante presentación de declaración responsable, podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, en concreto, cuando concurran alguna de las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, y respecto de este último en el supuesto de prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado o los bosques.

3.

En el caso de recursos cinegéticos, las autorizaciones y declaraciones responsables se solicitaran o presentaran, respectivamente, por el titular del acotado en terrenos de régimen especial, o por el titular de los terrenos afectados, en los no cinegéticos.

Se modifica por el art. 63.3 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 53. De las autorizaciones excepcionales.
1.

La autorización expedida por la consejería competente deberá ser motivada y especificar, según las condiciones que establezca mediante resolución la dirección general competente en la materia:

a)

El objeto o razón de la acción.

b)

La especie o especies a que se refiere.

c)

Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

d)

Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e)

Los controles que se ejercerán.

2.

El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persigue.

3.

En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.

4.

El titular autorizado para las medidas de control deberá portar copia de la autorización excepcional durante su ejecución y durante el transporte de animales.

5.

Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización presentada.

Se modifica por el art. 63.4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 53 bis. De las declaraciones responsables.
1.

En las declaraciones responsables presentadas, los titulares en los términos del apartado 3 del artículo 52, manifestarán bajo su responsabilidad que:

a)

Que concurre alguna o algunas de las circunstancias justificativas a que se refiere el artículo 52.a) y c) y respecto de este último, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado o los bosques.

b)

Que se compromete a utilizar los métodos de control o captura y el personal cualificado, en los plazos previstos, sobre las especies autorizadas y bajo los límites y las condiciones establecidas en la declaración.

c)

Que se compromete a presentar los resultados obtenidos ante la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo de diez días hábiles al finalizar el plazo de ejecución de las medidas de control, cumplimentando el modelo de ficha que establezca la dirección general competente en la materia.

d)

Que se compromete a acatar las posibles limitaciones que respecto de los métodos de control o plazos de ejecución, pudiera establecerle la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial mediante resolución motivada, si las circunstancias específicas del entorno afectado así lo hicieren necesario.

2.

Los límites y las condiciones previstas en los apartados b), c) y d) del presente artículo, así como el modelo de declaración responsable se establecerán mediante resolución de la dirección general competente en la materia.

3.

El titular deberá portar copia de la declaración responsable durante la ejecución de las medidas de control y captura, y durante el transporte de animales.

4.

En los terrenos no sometidos a régimen especial queda prohibido que el promotor o responsable de realizar el control excepcional, ceda a terceros su ejecución a título oneroso.

Se añade por el art. 63.5 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

CAPÍTULO IV. De las medidas de conservación de los hábitats cinegéticos y piscícolas

Sección 1.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat cinegético

Artículo 54. Del ciclo biológico y estado poblacional de las especies.
1.

Se prohíbe el ejercicio de la caza de aves durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.

2.

La Consejería competente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas aves cinegéticas.

3.

La Consejería competente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.

Artículo 55. De la protección de los cultivos.
1.

En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, la Consejería competente, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.

2.

Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería competente, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético y, en su caso, bajo las condiciones previstas en la presente Ley.

Sección 2.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat piscícola

Artículo 56. Del aprovechamiento hidráulico.
1.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá celebrar convenios con el Gobierno de la Nación, o llegar a acuerdos con el Organismo de Cuenca, a fin de colaborar en el proyecto y ejecución de obras que faciliten la conservación de especies protegidas o de sus hábitats, y muy particularmente de las especies migratorias, salvando cauces secos, presas, diques u otras construcciones existentes en los cauces.

2.

Estarán obligados los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos a dejar circular el caudal ecológico que la Administración hidráulica determine para garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de la presente Ley.

3.

En los procedimientos relativos a autorizaciones o concesiones de aprovechamientos hidráulicos en los que su titular necesite agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y pesca fluvial. En todo caso, la Consejería establecerá las medidas especiales de protección y/o evacuación necesarias para proteger las poblaciones afectadas.

4.

Los titulares o concesionarios de agua quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cauces de derivación, sean públicos o privados.

Artículo 57. De las actuaciones en los cauces.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, se concertará con ésta la forma en la que la Consejería competente pueda participar en la tramitación de expedientes de autorización o concesión, emitiendo su informe sobre las medidas correctoras a establecer para la protección del medio ambiente y de la fauna silvestre, con carácter previo a la ejecución de los siguientes proyectos o actividades:

a)

Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y humedales.

b)

Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.

c)

Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.

d)

Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.

e)

La construcción de presas y diques en las aguas y sus modificaciones.

f)

La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.

g)

El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.

Artículo 58. De las centrales hidroeléctricas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá proponer al Organismo de Cuenca los criterios de respeto a las condiciones del medio ambiente que se deberían salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos de cauce fluvial. Será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial en los expedientes de concesión.

Artículo 59. Del caudal ecológico mínimo.

Para la determinación por parte de la Administración Hidráulica del caudal mínimo necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones sobre caza y pesca

Artículo 60. De los aspectos sanitarios de la caza.
1.

Por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se establecerá un sistema de vigilancia del estado de la fauna silvestre para preservarla de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis. Para ello, dichos órganos adoptarán las medidas necesarias tendentes a evitar que las piezas de caza se vean afectadas o puedan transmitir enfermedades.

2.

Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, la Consejería competente podrá regular el ejercicio de actividades, cinegéticas y piscícolas, en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

3.

Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Consejería competente o, en su defecto, a las autoridades o agentes con competencia en la materia, quienes lo notificarán a la misma.

4.

La Consejería competente realizará los controles periódicos de las condiciones higiénico-sanitarias de las granjas cinegéticas y, en todo caso, de las especies que se pretendan soltar al campo para la realización de ojeos o repoblaciones.

5.

Respecto a las inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

6.

Los propietarios de perros, utilizados para el ejercicio de la caza, los someterán a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se determinen por la Consejería competente.

7.

La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza vivas o muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.

Artículo 61. Del transporte y la comercialización de piezas de caza.
1.

El transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su procedencia, con destino a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, bien sea para la suelta en el hábitat natural o para recría o estancia en una explotación cinegética industrial, así como si se trata de huevos de especies cinegéticas, precisará autorización de la Consejería competente, y deberá contar con una guía de circulación expedida por el veterinario oficial responsable de la zona de origen, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen, el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada, las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.

2.

El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por resolución administrativa del órgano competente.

3.

En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que legalmente se determinen y que acrediten su origen.

4.

En caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.

5.

En cuanto al comercio internacional, para la importación o exportación de piezas de caza vivas o muertas, incluidos trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

Artículo 62. De la taxidermia y peletería.
1.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto llevarán un libro-registro actualizado y puesto a disposición de la Consejería competente. En éste, se especificarán los datos de procedencia de los ejemplares de la fauna silvestre que hubieren disecado e identificación de las piezas de caza o restos de la misma, que se hubieren disecado total o parcialmente o que se encuentren en preparación, así como la piel en bruto que se hubiese comercializado, a efectos de garantizar su procedencia legal.

2.

El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia del trofeo o pieza de caza que se entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibirlo y prepararlo cuando no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

3.

Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia y Peleteros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán por vía reglamentaria.

Artículo 63. De la seguridad en las cacerías.
1.

Siempre que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse será obligatorio para todos ellos descargar sus armas cuando se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros y mientras se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2.

En las cacerías que se organicen en forma de monterías, batidas u ojeos se prohíbe tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, y no podrán dispararse las armas hasta tanto no se haya dado la señal convenida para ello ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.

3.

En las monterías o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de cien metros. En todo caso, cada cazador queda obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

4.

Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con la autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

5.

En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a cincuenta metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

6.

El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se deriven de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

7.

Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidente imputable a él, ocasione a los participantes en la cacería.

8.

Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.

Artículo 64. Del anillamiento o marcado de especies cinegéticas.
1.

La Consejería competente podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

2.

La Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con las instituciones científicas y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.

3.

Todo cazador que cobre pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales queda obligado a entregar a la Consejería competente tales señales, con la finalidad de contribuir al éxito del anillamiento científico.

Artículo 65. De la pesca científica.

Con fines exclusivamente científicos, la Consejería competente podrá autorizar la pesca fluvial de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e intransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.

Artículo 66. De la comercialización y transporte de piezas de pesca fluvial.
1.

La producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.

El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos con destino a la repoblación por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa, que expedirá la Consejería competente en materia de pesca fluvial, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.

3.

Durante el período de veda en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de las especies vedadas si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

Artículo 67. De las granjas cinegéticas.
1.

Se entiende por granja cinegética, a los efectos de la presente Ley, toda instalación industrial cuya finalidad sea la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización, destinadas a la repoblación de terrenos cinegéticos. Para ello, se utilizarán reproductores con línea genética silvestre autóctona, que serán renovados periódicamente.

2.

La explotación industrial en granjas cinegéticas requiere la autorización expresa de la Consejería competente, en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad de las piezas a producir. El interesado, como requisito previo, deberá presentar, junto con la solicitud, un proyecto suscrito por técnico competente en el que se contemplen, además de los datos constructivos, presupuestos y estudio económico, los aspectos higiénico-sanitarios y de calidad genética de las piezas de caza a criar y las producciones, así como el destino previsto para las mismas. Asimismo, todo traslado o ampliación de las instalaciones precisará de autorización administrativa y su solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto.

3.

La Consejería competente realizará el control e inspección de las granjas cinegéticas existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4.

Para su funcionamiento, toda granja cinegética, deberá contar con un servicio de asistencia zootécnico-sanitaria. Se comunicará de inmediato a la Consejería competente cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de tomarse las demás medidas necesarias para evitar su propagación.

5.

Toda granja cinegética llevará un libro-registro de las piezas de caza producidas, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencia en materia cinegética o sanitaria, y en él figurarán los datos que reglamentariamente se determinen.

6.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.

Artículo 68. De la acuicultura.
1.

La explotación industrial de la pesca fluvial a través de centros o instalaciones de acuicultura, entendiéndose como tales aquellos que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo necesitará, independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidráulicos, autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2.

Con la solicitud de la autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará un proyecto, elaborado por técnico competente, de las obras de instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas zoosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.

3.

La producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación queda prohibida.

4.

Queda prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente.

5.

Los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispondrán de un libro-registro a disposición de la Consejería competente, en el que anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones ictiosanitarias.

6.

Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia remitirán a la Consejería competente relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

7.

Corresponde a la Consejería competente el control e inspección de las piscifactorías existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TÍTULO IV. De las autorizaciones relativas a la caza y la pesca

Artículo 69. De los requisitos para cazar.
1.

Para cazar legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es necesario estar en posesión de los siguientes documentos:

a)

Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.

b)

Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

c)

Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.

d)

Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

e)

En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de acuerdo con la legislación específica.

f)

En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.

g)

Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación.

2.

Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.

Artículo 70. De los requisitos para pescar.
1.

Para pescar legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia administrativa, expedida por la Consejería competente, y seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.

2.

El ejercicio de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá llevarse a cabo:

a)

En las aguas no prohibidas a tal efecto.

b)

Sobre las especies contenidas en el anexo de la presente Ley y que a su vez estén contenidas en la Orden General de Vedas.

c)

Sin emplear arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionada o prohibida en la presente Ley.

d)

Conforme a la Orden General de Vedas aprobada anualmente por el Consejero de la Consejería competente.

3.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pesca con caña la que se realiza utilizando una caña elástica, provista de línea o sedal, en cuyo extremo se dispone de un aparejo con cebos anzuelados con objeto de prender a los peces por la boca mediante engaño.

Para utilizar artes o medios de pesca fluvial que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

4.

Para el ejercicio de la pesca en cotos de pesca fluvial, en los tramos de formación deportiva de pesca fluvial y en los escenarios para eventos deportivos de pesca fluvial será necesario contar con el permiso expedido por el titular de su gestión.

5.

Los permisos de pesca fluvial en los cotos de pesca, en los tramos de formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de pesca, autorizan a su titular al ejercicio de la pesca fluvial en las condiciones fijadas en los mismos, debiendo portarlo consigo durante la actividad.

Artículo 71. De las licencias administrativas y del examen.
1.

Para el ejercicio de la caza y de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se requiere la obtención previa de una licencia administrativa nominal e intransferible.

2.

Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza o de la pesca fluvial, la Consejería competente exigirá la acreditación mediante la superación del correspondiente examen teórico-práctico, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con las actividades de caza y pesca fluvial, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

3.

Para obtener la licencia de caza o pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el menor de edad mayor de catorce años para el caso de la caza y el menor de edad mayor de doce años para el de la pesca, no emancipados, necesitarán contar con la autorización escrita de uno cualquiera de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia. Podrán obtener la licencia de pesca fluvial los menores de catorce años necesitando, igualmente, de dicha autorización.

4.

Los menores de edad, en el ejercicio de la caza o de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán ir acompañados, en todo momento, por algún cazador o pescador, mayor de edad.

5.

Las licencias de caza y pesca fluvial serán expedidas por la Consejería competente y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo ser solicitada por un período de uno o cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

La Consejería competente podrá delegar la expedición de las licencias de caza y pesca fluvial en determinadas entidades colaboradoras de la misma.

6.

Se reconocen como válidos para obtener la licencia de caza y pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los certificados de aptitud expe didos por cualquier otra Comunidad Autónoma, bajo el principio de reciprocidad, así como los equivalentes para los cazadores y pescadores extranjeros en su país de origen, en los términos que reglamentariamente se determine.

7.

Las licencias expedidas para el ejercicio de la caza y la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia carecerán de eficacia cuando el titular de la misma practique la caza o la pesca fluvial:

a)

Con armas o artes cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial careciendo de ella.

b)

Con armas de fuego sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.

Artículo 72. De la denegación de las licencias administrativas.

No podrán obtener la licencia, ni tendrán derecho a renovación:

a)

Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b)

Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.

c)

Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación, suspensión o retirada de licencia.

Artículo 73. Revocación y suspensión de las licencias administrativas.
1.

Las licencias administrativas concedidas para el ejercicio de la caza o la pesca fluvial podrán ser revocadas o suspendidas por tiempo determinado como consecuencia de sentencia judicial firme o resolución de un expediente sancionador contra el que no proceda recurso en vía administrativa, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En este caso, el titular de la licencia de caza o pesca fluvial deberá entregar el documento acreditativo de la misma a la Consejería competente o a los agentes de la autoridad competentes en la materia, cuando sea requerido para ello.

2.

Cautelarmente, se podrá suspender de forma provisional la licencia de caza o pesca fluvial por la Consejería competente, al incoarse un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

3.

Quienes hayan sufrido la retirada de la licencia de caza o pesca fluvial por resolución administrativa o sentencia judicial firme, motivadas por infracción grave o muy grave, necesitarán para obtenerla nuevamente, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar las pruebas de aptitud correspondientes que se establezcan.

Artículo 74. Revocación y suspensión del ejercicio de la actividad cinegética y piscícola.
1.

Cuando el aprovechamiento de caza o pesca fluvial no cumpla la finalidad para la que fue autorizado, la Consejería competente, previa audiencia de los titulares y expediente tramitado al efecto, podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o piscícola y revocar, en su caso, el régimen jurídico contenido en la autorización correspondiente.

2.

Asimismo, la Consejería competente podrá suspender el ejercicio de la caza o pesca fluvial y revocar, en su caso, su régimen jurídico cuando los titulares del aprovechamiento cinegético o piscícola no hubieran satisfecho las obligaciones económicas relacionadas con su disfrute, excepto el impago de la tasa anual de matriculación del acotado, contemplado en el artículo 17.5 de esta Ley, que producirá en todo caso la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado.

3.

Son causas que producirán la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado:

a)

La muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular del acotado.

b)

La renuncia del titular del acotado.

c)

La resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

d)

El impago de la tasa anual de matriculación.

e)

Si sobrevinieren circunstancias que aconsejen su revocación.

4.

Cuando se produzca la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado, los terrenos que integraban el coto de caza pasarán automáticamente a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, quedando obligado el anterior titular del acotado a la retirada de la señalización ; en su defecto, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería competente procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, a cargo del anterior titular en los casos b), c), d) y e) o a cargo del nuevo titular en el caso a), del punto 3 de este artículo.

TÍTULO V. De la administración y gestión de la caza y pesca fluvial

Artículo 75. De la competencia administrativa.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de caza y pesca fluvial la regulación de su práctica en todos los terrenos y aguas continentales, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley. Asimismo, le corresponde analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y la pesca fluvial, estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora y favorecer la colaboración de las entidades locales en la consecución de los fines de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.

La Consejería competente fomentará la unidad de gestión en los temas de caza y pesca fluvial a través de la Oficina Regional de Caza y Pesca adscrita al centro directivo correspondiente y cuya estructura y funciones se determinarán reglamentariamente.

3.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las entidades cinegéticas y piscícolas para su calificación, por la Consejería competente, como entidades colaboradoras en materia de caza o pesca.

Artículo 76. Del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial.

El Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es el órgano consultivo y asesor en materia de caza y pesca fluvial. La composición definitiva, competencias y régimen de funcionamiento será regulado por Decreto de Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente.

Artículo 77. De la Junta Regional de Homologación.
1.

Se crea la Junta Regional de Homologación de Trofeos de Caza adscrita a la Consejería competente, cuya composición y funcionamiento se determinará por la misma.

2.

Dicha Junta, a efectos de homologación nacional o internacional de los trofeos que valore, trasladará sus propuestas a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza y colaborará con la misma en los cometidos que le sean propios.

Artículo 78. Del Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial.
1.

Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejería competente, con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de fauna silvestre cuyo aprovechamiento se autorice.

2.

Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, así como los cazadores o pescadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cinegética o piscícola, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.

3.

Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial serán públicos, estableciendo la Consejería competente los requisitos para acceder a los mismos.

TÍTULO VI. De la vigilancia de la caza y pesca fluvial

Artículo 79. De la guardería pública.
1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será desempeñada por el Cuerpo que, dependiente de la Consejería competente en la materia, tenga atribuidas tales competencias.

2.

En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y medioambientales de la Consejería competente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen las tareas de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

3.

La Consejería competente recabará la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la caza y pesca fluvial. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia propondrá los mecanismos de coordinación con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin.

Artículo 80. De la guardería privada.
1.

Todo aprovechamiento cinegético o piscícola podrá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

2.

Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética y piscícola.

Artículo 81. Del ejercicio de la caza y la pesca fluvial por el personal de vigilancia.

Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética y piscícola no podrán cazar ni pescar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en la presente Ley o para el control de predadores, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería competente.

TÍTULO VII. De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca fluvial

CAPÍTULO I. De las disposiciones comunes

Artículo 82. De las infracciones y su régimen jurídico.
1.

Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal o civil.

2.

A las infracciones contenidas en la presente Ley, y que se correspondan con aquéllas recogidas en los apartados décimo y decimocuarto del artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, les será de aplicación, sin perjuicio de mantener la clasificación contenida en la presente Ley, el régimen sancionador previsto en el título VI de aquélla.

Artículo 83. De las sanciones.

Será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, para imponer las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 84. De la concurrencia de responsabilidades.
1.

Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2.

A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

3.

Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad. En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto y fundamento.

4.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en las normativas corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho de repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

5.

Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por sus órganos, o por sus representantes en el desempeño de sus respectivas funciones, asumiendo el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

6.

Los titulares de los cotos de caza o pesca fluvial serán responsables de las infracciones a la presente Ley cometidas en el interior de los mismos por sus vigilantes, guardas particulares o por cuantas personas estén bajo su dependencia o autorizados.

7.

Los padres, tutores o responsables de los menores de edad o incapaces a su cargo serán responsables respecto de los daños y perjuicios a las especies cinegéticas y piscícolas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

Artículo 85. De la clasificación de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 86. De la competencia y del procedimiento.
1.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

a)

Al director general competente por razón de la materia cuando las infracciones sean calificadas como leves y graves.

b)

Al consejero de la Consejería competente por razón de la materia cuando se trate de infracciones calificadas como muy graves.

2.

La tramitación de los expedientes sancionadores incoados e instruidos por supuestas infracciones previstas en la presente Ley se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente de procedimiento administrativo.

3.

En casos de urgencia, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas provisionales oportunas en orden a la protección de los intereses implicados.

Artículo 87. De las faltas o delitos penales.
1.

Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2.

De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución, con base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.

3.

La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

Artículo 88. De la reparación del daño.
1.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del hábitat de las especies cinegéticas y piscícolas afectado al estado originario previo al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente, a cargo del obligado, podrá subsidiariamente proceder a la reparación.

2.

Cuando la restitución y reposición no fueren posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan fijadas ejecutoriamente por la Administración. Ello se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera concurrir.

3.

Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca la Consejería competente por razón de la materia mediante orden publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 89. De la prescripción.
1.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años las muy graves, en el de un año las graves y en el de seis meses las leves.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3.

Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas por infracciones leves.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 90. De las circunstancias a efectos de graduación de las sanciones.
1.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente, dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos de su graduación, las siguientes circunstancias:

a)

La intencionalidad del infractor.

b)

El daño producido a los recursos cinegéticos y piscícolas o a sus hábitats.

c)

La situación de riesgo creada para personas o bienes.

d)

La reincidencia.

e)

El cargo o función del sujeto infractor.

f)

El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar al infractor.

g)

La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.

h)

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

i)

La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

j)

El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

k)

La negativa a la entrega del arma, artes o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello por el agente denunciante, se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

2.

En el caso de reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa o judicial, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, sin exceder en su caso el límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

Artículo 91. De la reducción de las sanciones.
1.

El importe de la sanción impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

El infractor abone el resto de la multa en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b)

El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados a él, y abone el rescate de los efectos, armas o animales.

2.

La reducción en un 30 por 100, en los supuestos previstos en el apartado anterior, del importe de la sanción impuesta, no procederá cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 92. De la ocupación y comiso.
1.

Toda infracción a la presente Ley llevará consigo la pérdida de la pieza, viva o muerta, y la retirada de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho cuando se trate de infracciones graves o muy graves, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93.3 sobre la devolución de medios lícitos.

2.

En el caso de ocupación de animal vivo, si tuviera posibilidad de sobrevivir, el agente denunciante lo devolverá a su medio o lo depositará en las dependencias establecidas por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este último caso, previa resolución firme sancionadora, el animal pasará a propiedad de la Administración que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de fauna autóctona.

3.

En el caso de ocupación de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, en el lugar que determine la Consejería competente con idéntica finalidad benéfica.

4.

En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de piezas de caza, aquéllos podrán quedar en depósito en poder del denunciado previo abono de una cantidad en concepto de rescate, y en defecto de tal pago podrán ser entregados a entidades protectoras de animales.

5.

En todo caso, se dará recibo de los medios ocupados.

6.

En las resoluciones de los expedientes, instruidos por presuntas infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

7.

A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

Artículo 93. De la retirada de armas o medios.
1.

El agente denunciante procederá a la retirada de las armas, artes o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen, y siempre que la infracción presuntamente cometida esté tipificada como grave o muy grave.

2.

La negativa a la entrega del arma, arte o medio, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, considerándose como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3.

Las armas, artes o medios retirados por el agente denunciante, si son de lícita tenencia, conforme a Ley, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:

a)

De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria, se proceda al sobreseimiento o archivo de éste, o se imponga la sanción por infracción leve.

b)

Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. Asimismo procederá la devolución cuando una vez resuelto el expediente sin que la resolución haya adquirido firmeza, se presente conjuntamente con el correspondiente recurso, aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones impuestas.

Artículo 94. De las sanciones accesorias.

Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción y comiso de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones graves y muy graves, la suspensión de la actividad cinegética o piscícola, la revocación de permisos y autorizaciones concedidas, la retirada de las licencias de caza o pesca fluvial expedidas, la inhabilitación por un plazo determinado para obtenerla, así como en todo caso la ocupación de las piezas de caza o pesca indebidamente apropiadas.

Artículo 95. De las multas coercitivas.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, los órganos competentes, en los términos y supuestos previstos en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, podrán imponer, previo apercibimiento, multas coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo no inferiores a quince días hábiles, cuya cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la multa principal, con el límite máximo de tres mil cinco euros para cada multa coercitiva.

Artículo 96. De las sanciones a explotaciones industriales.

En el caso de explotación o construcción de granjas cinegéticas o centros de piscicultura, viveros o instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, sin la debida autorización o incumpliendo lo establecido en ella, la sanción podrá llevar aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los terrenos, cauces, lechos y masas acuícolas afectados.

Artículo 97. De la acción pública.
1.

Será pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2.

Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

Artículo 98. Del Registro de Infractores.
1.

Se crea el Registro de Infractores de Caza y Pesca Fluvial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería competente por razón de la materia, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.

2.

Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de Infractores cuando se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3.

La organización y funcionamiento del Registro de Infractores se establecerá reglamentariamente.

4.

Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

CAPÍTULO II. De las infracciones en materia de caza

Artículo 99. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1.

Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo y no se presente en los dos días hábiles siguientes a la infracción.

2.

Cazar no llevando consigo documento acreditativo de la personalidad.

3.

Incumplimiento de las distancias legales previstas para la caza en las inmediaciones de las zonas consideradas de seguridad.

4.

Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa de la Consejería competente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.

5.

Cazar siendo menor de catorce años.

6.

Cazar sin haber alcanzado la mayoría de edad, cuando se haga a más de ciento veinte metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor.

7.

Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

8.

Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

9.

Cazar desde embarcaciones.

10.

Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o no remitir a la Consejería competente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

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