Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local
Téngase en cuenta que se modifica el presente Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban ser abandonados con motivo del proceso de liberación del segundo dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo III del Plan Técnico TDT aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, según establece su disposición final 3. Ref. BOE-A-2019-9513#ai-3
El artículo 3.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, establece que corresponde al Gobierno la aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local a la vista de las solicitudes presentadas por las comunidades autónomas, y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles. Una frecuencia se encuentra disponible cuando, utilizada en una estación de radiocomunicaciones con características específicas, resulta radioeléctricamente compatible con otras estaciones legalmente establecidas, es decir, no provoca interferencias sobre otras estaciones ni recibe la interferencia de ellas.
La disposición transitoria segunda.1 de la mencionada ley concedió un plazo, que finalizó el 31 de marzo de 2003, para que los órganos competentes de las comunidades autónomas presentasen sus solicitudes de televisión digital local. Las solicitudes presentadas por las comunidades autónomas plantean la cobertura de la práctica totalidad de la población en cada uno de sus respectivos ámbitos territoriales autonómicos.
Por otra parte, el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, de acuerdo con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, determinó las bandas de frecuencias destinadas a la televisión digital terrenal y, en particular, a los transmisores de cobertura local. Estas bandas de frecuencias, atribuidas internacionalmente al servicio de televisión, se encuentran ampliamente utilizadas en España por estaciones de televisión con tecnología analógica, y esta circunstancia se mantendrá hasta el cese de sus emisiones, inicialmente prevista para antes del 1 de enero de 2012.
Por lo tanto, en la actualidad, las frecuencias disponibles para atender las solicitudes de las comunidades autónomas son escasas, tanto por el elevado número total de las demarcaciones solicitadas como, en general, por su amplia extensión geográfica que, en ocasiones, presentan un terreno tan irregular y contienen unas localidades tan dispersas que no resulta posible determinar un canal múltiple, radioeléctricamente compatible, que asegure la cobertura de todas ellas.
En la medida en que la capacidad del espectro lo permita, el Plan técnico nacional de la televisión digital local establece los canales múltiples para obtener la cobertura de las capitales de provincia y autonómicas y de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes. No obstante, en la práctica, la puesta en servicio de algunos de estos canales múltiples requerirá la previa modificación de los canales de emisión de estaciones de televisión analógica. En la actualidad, resulta difícil determinar las estaciones de televisión analógica que se verán afectadas porque depende de los emplazamientos reales donde se sitúen las estaciones de televisión digital local y de sus características técnicas de radiación proyectadas, por lo que su identificación se realizará cuando se conozcan esas variables a partir de los proyectos técnicos de las instalaciones.
Adicionalmente, el plan contempla también la cobertura de municipios con población inferior a 100.000 habitantes cuando ha sido posible determinar frecuencias disponibles o se prevé una próxima disponibilidad de frecuencias. Nuevamente, es posible que la puesta en servicio de algunas estaciones de televisión digital local requiera la previa modificación de los canales de emisión de estaciones de televisión analógica.
Conforme al artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, el Plan técnico nacional de la televisión digital local establece el ámbito de cobertura de cada canal múltiple. Estos ámbitos de cobertura están constituidos por los términos municipales de una o más localidades.
Conforme al artículo 3.3 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, en la medida en que la capacidad del espectro radioeléctrico lo permita, se podrán determinar hasta dos canales múltiples para estaciones de televisión digital terrenal de cobertura local. Algunas comunidades autónomas solicitaron más de un canal múltiple para la cobertura de determinadas localidades ; sin embargo, en general, esta demanda no ha podido ser atendida por el impacto sobre estaciones de televisión analógica que tendrían que modificar su canal de emisión en zonas de fuerte congestión radioeléctrica mientras subsistan ambas tecnologías. En estas situaciones, un cambio de canal en una estación provocaría otros cambios de canal encadenados en otras estaciones, incluso más allá del ámbito geográfico de la demarcación solicitada.
Aunque las necesidades de coberturas de ámbito local planteadas por las comunidades autónomas superan la capacidad del espectro radioeléctrico disponible en las bandas de frecuencias atribuidas internacionalmente al servicio de televisión, debido a su utilización actual por estaciones de televisión analógica, se ha pretendido satisfacer, en el mayor grado posible, los objetivos de cobertura local teniendo en cuenta la orografía del terreno y considerando las peculiares características de esta tecnología, que permite agrupar a localidades relativamente próximas para ser cubiertas con el mismo canal múltiple. Las necesidades no satisfechas pueden ser reconsideradas cuando se produzca el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica.
En algunas demarcaciones, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio será necesaria la instalación de más de una estación en el mismo canal múltiple, constituyendo una red de frecuencia única.
En este sentido, conviene recordar que, conforme al artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, cada canal múltiple tendrá capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, incluidos los datos asociados a cada programa. El número de programas de televisión en cada canal múltiple es función de parámetros técnicos tales como la modulación de las portadoras, la tasa de codificación frente a errores y el intervalo de guarda entre símbolos, que no se imponen por el Plan técnico nacional de la televisión digital local.
En definitiva, el Plan técnico nacional de la televisión digital local se basa en las necesidades presentadas por las comunidades autónomas, considerando la capacidad actual del espectro de frecuencias radioeléctricas atribuidas al servicio de televisión, habida cuenta de su amplia ocupación por estaciones de televisión analógica legalmente establecidas, y las limitaciones derivadas de la coordinación internacional, así como la compatibilidad radioeléctrica entre comunidades autónomas adyacentes, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales de todas ellas. Se entiende que este derecho significa que las solicitudes de cada comunidad autónoma no pueden ir en detrimento de las solicitudes de las comunidades colindantes.
Un caso particular de la planificación radioeléctrica lo constituyen las ciudades de Ceuta y Melilla por su situación costera, en una zona en la que se presentan fenómenos de propagación intensa sobre trayectos marítimos cálidos, y por las dificultades de coordinación radioeléctrica internacional. La cobertura de la televisión digital local en estas dos ciudades se obtiene aprovechando la capacidad disponible de los canales múltiples incluidos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, para la cobertura territorial autonómica.
Una vez elaborado el proyecto de Plan técnico nacional de la televisión digital local, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, fue verificado el trámite de audiencia a las comunidades autónomas y tomadas en consideración sus alegaciones.
En segundo lugar, este real decreto establece la fecha de inicio de las emisiones de televisión, con tecnología digital, por los entes públicos gestores de los terceros canales autonómicos, que se habrá de producir antes del 1 de enero de 2005, así como las obligaciones de cobertura de sus emisiones digitales. También se establecen las obligaciones de identificación de los programas incluidos en cada canal y se precisan las obligaciones de cobertura de las entidades concesionarias del servicio público de televisión digital terrenal de ámbito nacional, que no sean titulares de otra concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada. Para ello, se introduce una nueva disposición transitoria cuarta al Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, en el sentido de establecer una obligación de cobertura al 25 por ciento de la población nacional, hasta que el grado de penetración de la tecnología digital alcance el 20 por ciento y, en todo caso, deberán incorporarse a la fase de introducción que a fecha 31 de diciembre de 2006 sea de aplicación. La evaluación del porcentaje de grado de penetración de la tecnología digital será realizada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Por último, se establecen otras normas reguladoras del dominio público radioeléctrico, como la competencia de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para modificar los canales de emisión de las estaciones de televisión, tanto con tecnología analógica como digital, cuando se requiera por compatibilidad radioeléctrica entre estaciones o por coordinación radioeléctrica internacional. Dicha competencia, así como las restantes que se atribuyen en esta disposición a la citada Agencia, será efectuada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en tanto no se constituya efectivamente dicho organismo autónomo.
De conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y los artículos 43 y 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico corresponde al Estado, y se aprueban por el Gobierno, lo que en este caso se efectúa al amparo de la disposición transitoria segunda.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres. Por su parte, la disposición adicional sexta se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local.
En conformidad con las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 3.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, que se inserta a continuación de este real decreto.
Cuando finalice el plazo al que se refiere el apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, o a más tardar, cuando se produzca el cese de las emisiones de televisión analógica a que se refiere el artículo 2.3 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, una vez que exista mayor disponibilidad de frecuencias, se convocará nuevamente a todas las comunidades autónomas para que presenten necesidades adicionales de frecuencias para televisión digital local ; en particular, con vistas a incorporar las localidades no cubiertas debido a la falta de frecuencias disponibles y a que su población de derecho o la superficie de la zona de servicio no se encuentra dentro de los límites establecidos por el artículo 3.3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
Artículo 2. Reserva provisional de frecuencias.
El canal múltiple adjudicado a cada demarcación por el Plan técnico nacional de la televisión digital local tiene la consideración de reserva provisional de frecuencias a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
Artículo 3. Características técnicas.
Conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones establecer las características técnicas de las estaciones de televisión digital local tales como potencia radiada aparente, polarización de las emisiones, altura de la antena, inclinaciones del sistema radiante y diagrama de atenuaciones de la antena, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y ser conformes con el Plan técnico nacional de la televisión digital local, se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma, para su remisión por ésta a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Ésta tendrá un plazo de tres meses para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución.
En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos por silencio administrativo negativo.
Cuando las características técnicas de las estaciones deban ser modificadas por compatibilidad radioeléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o por coordinación radioeléctrica internacional, se notificarán tanto a los adjudicatarios como al órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 45.5 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 4. Instalación de más de una estación.
Conforme con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. La tramitación de la solicitud de autorización, que podrá incorporarse al proyecto técnico de las instalaciones, se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
Artículo 5. Número de programas en cada canal múltiple.
Conforme con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, cada canal múltiple tendrá capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital.
En función del desarrollo tecnológico, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer un número mayor de programas de televisión digital en cada canal múltiple de cobertura local, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.
Artículo 6. Servicios adicionales de datos.
La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas están sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En la prestación de los servicios adicionales de datos podrá destinarse hasta un 20 por ciento de la capacidad transmisión digital del canal múltiple, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.
En el resto de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple que se utilice para la transmisión de programas de televisión digital local, se incluirá toda la información relacionada con ellos.
Artículo 7. Coordinación internacional.
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital local estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Estocolmo, de 23 de junio de 1961, en el Acuerdo de Ginebra, de 8 de diciembre de 1989, y en el Acuerdo de Chester, de 25 de julio de 1997, así como en cualesquiera otros acuerdos internacionales posteriores que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
Artículo 8. Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
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