Historial de reformas

Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León

5 versiones · 2005-07-08
2017-07-06
Viña y del Vino de Castilla y León — arts. 18, 33, 36 y 6 más

Cambios del 2017-07-06

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4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.
5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora y con un órgano de gestión de conformidad con el Título III de esta Ley.
5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora específica y con un órgano de gestión de conformidad con el título III de esta ley. No será necesaria la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es inferior a tres.
6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pagos tendrá lugar si el pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, se podrá reconocer el nivel de protección vino de pagos cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si, además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, se cumplen los siguientes requisitos:
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Si la identificación del vino con el término ‘’pago’’ y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta ‘’marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005’’.
Dichas indicaciones deberán escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado. En cualquier caso, estos requisitos serán de obligado cumplimiento a partir de los tres meses de la entrada en vigor del Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León.
9. Cuando el vino de pago esté incluido en la zona de producción amparada por un vino calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, las parcelas y la bodega o bodegas del vino de pago deberán permanecer inscritas en los registros del nivel de protección de ámbito territorial mayor.
> <small>Se modifican los apartados 5 y 8 se añade el 9 por la disposición final 12.1 a 3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
> <small>Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
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###### Artículo 33. Recursos económicos de los órganos de gestión del resto de los v.c.p.r.d.
1. El órgano de gestión del resto de los v.c.p.r.d. contará con los siguientes recursos:
a) Las cuotas que se aprueban conforme a la norma específica reguladora del vino de calidad.
b) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios.
c) Las subvenciones que puedan concederle las Administraciones Públicas.
d) Las rentas y productos de su patrimonio.
e) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.
Reglamentariamente se fijarán los importes y tipos aplicables a las cuotas e ingresos a los que se refieren las letras a) y b).
La Administración podrá ceder a los órganos de gestión los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.
2. El órgano de gestión garantizará en todo caso al órgano de control de naturaleza pública adscrito al mismo, los recursos económicos necesarios para el desempeño de sus funciones de certificación.
1. El órgano de gestión del resto de las DOP contará con los siguientes recursos:
a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.
d) La cantidad recaudada por cuotas u otras contribuciones económicas que puedan exigir a los operadores para financiar el coste de la prestación de servicios y de sus normas de organización y funcionamiento.
e) Cualquier otro ingreso que proceda.
2. El órgano de gestión establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y tarifas por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen.
3. La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.
> <small>Se modifica por la disposición final 12.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
### CAPÍTULO IV. Control de su actividad
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### CAPÍTULO I. Órganos y entidades competentes
###### Artículo 36. Órganos y Entidades competentes para el control y certificación de los vinos de calidad con indicación geográfica.
1. El reglamento de cada vino de calidad con indicación geográfica establecerá su sistema de control y certificación que podrá ser efectuado:
a) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto organismo público de control, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura con la colaboración, en su caso, del personal técnico que preste servicios en la Asociación y que esté habilitado por el propio Instituto, y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.
2. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.
###### Artículo 37. Órganos y Entidades competentes para el control y certificación del resto de v.c.p.r.d.
1. El Reglamento de la denominación de origen o denominación de origen calificada establecerá su sistema de control y certificación, que podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
– Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
– Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y de certificación y la inamovilidad de los primeros por un período mínimo de seis años. El personal que realiza las funciones de control deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada e informada favorablemente por este.
– Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
La composición y funcionamiento de estos órganos de control serán autorizados por resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.
c) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y león, en cuanto organismo público, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. En el caso de vinos de pagos reconocidos dentro de la zona de producción de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada, el control y la certificación será efectuado por el mismo órgano de control del nivel de protección en el que están incluidos. En el caso de los vinos de pagos reconocidos fuera de la zona de producción amparada por los niveles de protección mencionados anteriormente, el sistema de control y certificación será efectuado por las entidades contempladas en la letra b) del apartado anterior.
3. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.
###### Artículo 36. Autoridad competente y organismos de control.
El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León como autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos para estar amparados por las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos delegados siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 o norma que lo sustituya.
> <small>Se modifica por la disposición final 12.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
###### Artículo 37. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a:
a) La autoridad competente mencionada en el artículo anterior.
b) Uno o varios organismos delegados en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 o norma que lo sustituya, que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. En el caso de que la tarea se delegue en un Consejo Regulador acreditado, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas por éste relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones.
2. Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, la autoridad competente se podrá apoyar en los controles realizados por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, cuya composición y funcionamiento será autorizado por la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
b) Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
c) Que se garantice la independencia e imparcialidad del personal que realiza las funciones de control y su actuación se realice bajo la tutela de la autoridad competente. Este personal deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada para que sea informada favorablemente por este.
d) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
> <small>Se modifica por la disposición final 12.6 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.12 y 13 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
### CAPÍTULO II. Fines y funciones
###### Artículo 38. Fines y funciones del órgano de control de naturaleza pública.
1. El órgano de control es la unidad de certificación del v.c.p.r.d. Su finalidad es comprobar el cumplimiento del reglamento, que comprende la producción de uvas y su elaboración, el envejecimiento, embotellado, etiquetado y comercialización de los vinos.
2. Para la consecución de estos fines, el órgano de control desempeñará las siguientes funciones:
a) Proponer a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su aprobación el Manual de Calidad y sus modificaciones previo conocimiento del órgano de gestión.
b) Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión.
c) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación.
d) Controlar el uso debido de las etiquetas y contra-etiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión.
e) Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan.
###### Artículo 38. Funciones del órgano de control de naturaleza pública.
1. Los Consejos Reguladores podrán establecer en su norma reguladora un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores que se acogen voluntariamente a la DOP.
2. El control interno será llevado a cabo por el órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, que tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión.
b) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación.
c) Controlar el uso debido de las etiquetas y contraetiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión.
d) Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan.
> <small>Se modifica por la disposición final 12.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
###### Artículo 39. Certificación de vinos de pagos dentro de vinos de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada.
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b) Realizar las actuaciones administrativas para el reconocimiento o extinción, en su caso, por la Consejería de Agricultura y Ganadería de los distintos niveles de protección de los vinos y en general de todas la figuras de calidad agroalimentaria.
c) Aprobar el Manual de Calidad de los órganos de control de naturaleza pública previstos en esta Ley y de las figuras de calidad agroalimentaria.
c) **(Suprimida).**
d) Aprobar los Pliegos de Etiquetado facultativo, así como la emisión del informe sobre el Reglamento de uso de las Marcas de Garantía.
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p) Incoar y tramitar expedientes sancionadores relacionados con las materias a que se refieren las letras anteriores.
> <small>Se suprime la letra c) por la disposición final 12.8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
> <small>Se modifican las letras e) y f) por la disposición final 1.14 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
## TÍTULO VI. Régimen sancionador
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j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las Denominaciones de Origen Calificadas.
k) La negativa a la entrada o permanencia en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos, del personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que ésta haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:
a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
> <small>Se añade la letra k) al apartado 2 por la disposición final 12.9 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 50. Infracciones muy graves.
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d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
e) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión, al personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que la autoridad competente haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.
4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión del órgano de gestión, del presidente, vicepresidente, de cualquiera de sus miembros o persona que los represente, en la actividad del órgano de control, así como la perturbación de la independencia o imparcialidad de los controladores.
> <small>Se añade la letra e) al apartado 2 y se modifica el apartado 4 por la disposición final 12.10 y 11 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
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c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida.
d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.
e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
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3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.
> <small>Se modifica el apartado 1.d) por el art. 8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 56. Prescripción de infracciones y sanciones.
2014-03-20
Viña y del Vino de Castilla y León — arts. 5, 11, 13 y 30 más
2012-12-28
Viña y del Vino de Castilla y León — art. 42
2006-12-29
Viña y del Vino de Castilla y León — art. 18
2005-06-16
Viña y del Vino de Castilla y León
versión original Texto en esta fecha