Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias
Los almacenes mayoristas cuyas instalaciones estén radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirán autorización administrativa del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, previa a su entrada en funcionamiento.
Será precisa la autorización expresa de la Administración sanitaria competente en los supuestos de cambios de ubicación, cambios de titularidad del almacén y del farmacéutico responsable del mismo, siendo de aplicación en lo no previsto en este artículo lo establecido para las oficinas de farmacia.
Los almacenes que se autoricen para la distribución de medicamentos de uso veterinario y productos zoosanitarios no podrán disponer ni distribuir medicamentos de uso humano.
Artículo 71. Requisitos de los almacenes de distribución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte de aplicación, los almacenes de distribución de medicamentos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Disponer de instalaciones adecuadas para el desarrollo de la actividad.
Contar con medios personales, materiales y técnicos suficientes.
Contar con un farmacéutico responsable de las funciones técnicas.
Disponer de procedimientos normalizados de trabajo relativos a todas las actividades que realice.
Contar con un plan de emergencia para la efectiva aplicación de cualquier retirada del mercado.
Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
Artículo 72. Funcionamiento.
Los almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos desarrollarán su actividad de acuerdo con las buenas prácticas de distribución, mediante la aplicación de procedimientos normalizados de trabajo.
La presencia y actuación profesional de un farmacéutico durante el horario de funcionamiento será requisito indispensable para el desarrollo de su actividad, pudiendo exigirse el nombramiento de farmacéuticos adicionales en función de determinados parámetros de actividad.
Con el fin de asegurar el abastecimiento continuado de medicamentos en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos autorizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá organizar turnos de guardia entre los almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos de las instalaciones, equipamiento, procedimiento de autorización, de nombramiento del farmacéutico responsable y comunicaciones de farmacéuticos adicionales.
TÍTULO V. De la información, promoción y publicidad de medicamentos
Artículo 73. Principios generales.
Con carácter general, la información, promoción y publicidad de los medicamentos, tanto si se dirige a los profesionales de la salud como a la población en general, se ajustarán a criterios de veracidad, evitando una utilización incorrecta y sin inducir a la prescripción, dispensación o al consumo innecesario de medicamentos.
El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica velará para que la promoción de especialidades farmacéuticas dirigida a profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias se ajuste a los datos de su ficha técnica, a cuyo objeto podrá tener acceso, a efectos de inspección, al contenido de todos los mensajes de información y promoción utilizados para la publicidad de medicamentos, cualquiera que sea el medio de difusión utilizado.
Artículo 74. Autorización y procedimiento.
Corresponde al centro directivo competente en materia de farmacia la autorización de cualquier publicidad de medicamentos cuyo ámbito de difusión sea exclusivamente el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para obtener tal autorización.
TÍTULO VI. De los ensayos clínicos y la farmacovigilancia
Artículo 75. Comités Éticos de Investigación Clínica.
La realización de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios en seres humanos precisará del previo dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, que se encargará especialmente del seguimiento de los mismos. La acreditación inicial de estos comités y sus renovaciones corresponderá al consejero competente en materia de sanidad.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y plazos para la acreditación inicial y las sucesivas renovaciones de los Comités Éticos de Investigación Clínica, así como la composición, los medios con que debe contar y su régimen de funcionamiento.
En los casos de ensayos clínicos multicéntricos se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
A través de las correspondientes inspecciones se verificará la aplicación de la legislación en materia de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios. Corresponderá al órgano competente en materia de farmacia designar a los inspectores que realizarán estas funciones y resolver, en su caso, la suspensión cautelar del ensayo clínico autorizado.
Artículo 76. Notificación de reacciones adversas y deber de colaboración.
Los responsables de los establecimientos y servicios farmacéuticos tienen el deber de colaborar con el Sistema Nacional de Farmacovigilancia a través del órgano competente en materia de farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el formulario de recogida de sospechas, notificando las reacciones adversas a los medicamentos, debiendo colaborar en el desarrollo de los programas específicos de farmacovigilancia que aprueben las autoridades sanitarias.
La notificación deberá contener los datos necesarios que permitan su evaluación y control.
TÍTULO VII. De los profesionales
Artículo 77. Régimen de incompatibilidades.
Con independencia del régimen general de incompatibilidades, el ejercicio profesional como farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, será incompatible con la existencia de cualquier tipo de interés económico directo en la fabricación de medicamentos y, en general, con los laboratorios farmacéuticos.
Es incompatible el ejercicio profesional del farmacéutico en más de uno de los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, con excepción del ejercicio como farmacéutico adjunto en los citados establecimientos, siempre que se acredite que el ejercicio profesional se realiza en un mismo tipo de establecimiento, en horarios distintos. Asimismo, será compatible el ejercicio profesional como farmacéutico en más de uno de los establecimientos comerciales detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios, siempre que el horario lo permita.
El ejercicio profesional como farmacéutico en cualquiera de los establecimientos regulados en la presente Ley es específicamente incompatible con:
El ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria, y la medicina fisioterapéutica.
Cualquier otra actividad profesional que impida la presencia física, con carácter general, del farmacéutico en el horario mínimo de funcionamiento.
Artículo 78. Actividades de formación.
La consejería competente en materia de ordenación farmacéutica, en colaboración con la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, las universidades canarias u otras instituciones docentes, así como con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, establecerá un sistema de formación continuada que garantice la actualización de conocimientos de los farmacéuticos y del personal auxiliar encuadrados en los establecimientos farmacéuticos regulados en la presente Ley, como medio de garantía para proporcionar a la población una atención farmacéutica de mejor calidad.
TÍTULO VIII. De la inspección
Artículo 79. Competencia.
La inspección farmacéutica se ejercerá por los órganos que tengan atribuida tal función mediante la realización de las correspondientes inspecciones para asegurar el cumplimiento de lo regulado en la presente Ley, así como de las normas que se dicten para su desarrollo.
Artículo 80. Plan de inspección.
Las actividades inspectoras en materia de ordenación farmacéutica serán llevadas a cabo de acuerdo con el plan de inspección, que se ajustará a las condiciones y criterios que reglamentariamente se establezcan.
El plan de inspección establecerá los medios necesarios para garantizar que la actividad inspectora en materia de ordenación farmacéutica se realice de acuerdo a unos mínimos criterios de calidad, a través de la aplicación de procedimientos normalizados de trabajo, con el fin de garantizar que se desarrolla de la manera más homogénea e igualitaria posible, evitando la improvisación, debiendo verificar el cumplimiento de la normativa farmacéutica mediante el empleo de protocolos de inspección que impidan que se produzca cualquier omisión en la fiscalización de su cumplimiento.
Artículo 81. El personal de inspección.
El personal que realice funciones inspectoras, bien en ejecución de los planes de inspección vigentes o cuando existan indicios de posibles conductas sancionables o de infracción flagrante, de oficio o a iniciativa de parte, y previa acreditación de su condición, podrá:
Entrar libremente y sin previa notificación en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente Ley.
Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa farmacéutica.
Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la legislación farmacéutica.
El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará la oportuna acta sanitaria con el resultado de la misma, debiendo ser firmada por el inspector así como por la persona que actúe en representación del centro, servicio o establecimiento inspeccionado. Si no firma, se le advertirá de su obligación de hacerlo y de que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar.
Si durante la visita de inspección, el inspector actuante tuviera dudas razonables de la existencia de un posible riesgo inminente para la salud, podrá proceder a la adopción de medidas cautelares en relación con el centro, servicio o establecimiento inspeccionado, debiendo ser ratificada dicha medida por parte del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de realización de la visita.
TÍTULO IX. Del régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 82. Infracciones.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
Artículo 83. Tipificación y calificación.
Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y reincidencia en la comisión de la infracción.
Artículo 84. Infracciones leves.
Se tipifican como infracciones leves las siguientes:
La modificación por parte del titular de una autorización de cualquiera de las condiciones en función de las cuales se otorgó la misma.
La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
Carecer de los libros registro de carácter sanitario de tenencia obligatoria o cumplimentarlos incorrectamente.
Los incumplimientos relativos a la publicidad de las oficinas de farmacia.
Las irregularidades en el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de evaluación y control de los medicamentos.
Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.
El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente capítulo, debe calificarse como infracción leve y no ha sido calificada como falta grave o muy grave.
La dispensación de medicamentos cuando las recetas presentadas no cumplan los requisitos exigidos.
La no exposición al público, de forma visible, de un cartel con el horario que realizan las oficinas de farmacia.
La falta de identificación del personal que presta sus servicios en las oficinas de farmacia o el incumplimiento de los requisitos de señalización establecidos en los artículos 38 b) y 53.2 de la presente ley por las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos de urgencias, respectivamente, o la utilización de dichos distintivos de señalización por establecimientos no farmacéuticos.
La realización por parte de las oficinas de farmacia de horarios ampliados sin que hubiesen sido comunicados en el plazo establecido al efecto.
El incumplimiento de la normativa sobre prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud o de los procedimientos establecidos para la facturación de las recetas del mismo o de la percepción de las aportaciones de los usuarios.
La realización de actos encaminados a la obtención de un lucro indebido a través de la facturación y cobro de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su grado de ejecución, cuando la cuantía del perjuicio causado o que se tenía la intención de causar, implique un valor de las recetas de hasta 600 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
Facturar recetas dispensadas en otra oficina de farmacia, o entregar recetas dispensadas a una oficina de farmacia diferente para su facturación, por un importe igual o inferior a 600 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
Cualquier otra que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable en cada caso.
Se modifica el apartado 10 por la disposicion final 13.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 85. Infracciones graves.
Se tipifican como infracciones graves las siguientes:
El funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos sin la presencia y actuación del o, en su caso, de los farmacéuticos responsables durante el horario mínimo de funcionamiento o, en su caso, sin la presencia de ningún farmacéutico durante la realización de horarios ampliados.
La ausencia de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los establecimientos farmacéuticos que estén obligados a ello.
El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los titulares de los diferentes centros de atención farmacéutica.
El incumplimiento de las condiciones de dispensación y de las prohibiciones contenidas en el artículo 4 de la presente Ley.
El incumplimiento de los servicios de urgencia.
El ofrecimiento al usuario, por parte de la oficina de farmacia, de primas, incentivos, obsequios o gratificación que incite al consumo de medicamentos o que pueda limitar o influir en la libertad del usuario para escoger oficina de farmacia.
El incumplimiento por parte del personal sanitario que presta sus servicios en estos establecimientos de atención farmacéutica del deber de garantizar la confidencialidad e intimidad de los usuarios en el desarrollo de sus actividades.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en los diferentes establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria.
La obstrucción o impedimento en la actuación de los servicios de control o inspección oficiales.
Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.
El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente capítulo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificada como muy grave.
Proceder a la apertura del establecimiento farmacéutico sin el levantamiento de la correspondiente acta de apertura en los casos previstos en la presente Ley.
El incumplimiento de los horarios mínimos de atención al público o la no realización de los horarios ampliados cuando así se hubiesen comunicado por parte de las oficinas de farmacia.
La existencia en la oficina de farmacia de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud en blanco o firmadas, sin especificar la prescripción.
La realización de actos encaminados a la obtención de un lucro indebido a través de la facturación y cobro de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su grado de ejecución, cuando la cuantía del perjuicio causado o que se tenía la intención de causar, implique un valor de las recetas de más de 600 euros y hasta 6.000 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
Facturar recetas dispensadas en otra oficina de farmacia, o entregar recetas dispensadas a una oficina de farmacia diferente para su facturación, por un importe de más de 600 euros y hasta 6.000, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
Artículo 86. Infracciones muy graves.
Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.
El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente capítulo, debe calificarse como infracción muy grave, en especial si produce alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.
La realización de actos encaminados a la obtención de un lucro indebido a través de la facturación y cobro de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su grado de ejecución, cuando la cuantía del perjuicio causado o que se tenía la intención de causar, implique un valor de las recetas de más de 6.000 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
Facturar recetas dispensadas en otra oficina de farmacia, o entregar recetas dispensadas a una oficina de farmacia diferente para su facturación, por un importe de más 6.000 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 87. Graduación.
Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción, en función de la concurrencia de circunstancias como negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocio de la entidad, el perjuicio causado, el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción y la duración de los riesgos generados, todo ello además de las generales establecidas por la legislación de Procedimiento Administrativo Común.
Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 6.000 euros.
Grado medio: desde 6.000,01 hasta 18.000 euros.
Grado máximo: desde 18.000,01 hasta 30.000 euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo: desde 30.000,01 hasta 60.000 euros.
Grado medio: desde 60.000,01 hasta 78.000 euros.
Grado máximo: desde 78.000,01 hasta 90.000 euros.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: desde 90.000,01 hasta 300.000 euros.
Grado medio: desde 300.000,01 hasta 600.000 euros.
Grado máximo: desde 600.000,01 hasta 1.000.000 de euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.
El Gobierno de Canarias podrá acordar, además, la cancelación o revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial, cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.
El Gobierno de Canarias, mediante decreto, podrá revisar y actualizar las cuantías de las sanciones señaladas anteriormente, de conformidad con los índices de precios al consumo fijados por el órgano competente en materia de estadística.
El Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación farmacéutica, podrá acordar la exclusión de la concertación con el Servicio Canario de la Salud, por un plazo máximo de cinco años en los siguientes supuestos, de la farmacia implicada:
Cuando se hayan cometido tres faltas graves o dos muy graves en el plazo de cinco años a contar desde que fue sancionada la primera de ellas.
Cuando exista sentencia firme de condena penal por la comisión de actos contra la salud pública o por actos relacionados con la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
Independientemente de las sanciones que se impongan, el farmacéutico estará obligado al resarcimiento de los perjuicios económicos causados a los usuarios del Servicio Canario de la Salud o a éste mismo.
Artículo 88. Órganos competentes y procedimiento.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:
El Gobierno de Canarias, desde 300.000,01 euros en adelante. Además, en los supuestos de infracciones muy graves, el Gobierno de Canarias podrá acordar el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con los artículos 36.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y 39.2 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Los consejeros competentes en materia de ordenación farmacéutica y de ganadería, según proceda, desde 90.000,01 hasta 300.000 euros. c) Los directores generales competentes en materia de ordenación farmacéutica y de ganadería, según proceda, hasta 90.000 euros.
El procedimiento para la imposición de sanciones se rige por las disposiciones que sean aplicables y conforme a los principios generales contenidos en las leyes de Procedimiento Administrativo Común y de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 89. Prescripción de las infracciones y sanciones. Caducidad.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves, prescribirán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese adquirido firmeza la resolución que impuso la sanción. 3. La acción para perseguir las infracciones caducará cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción, hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera. Cómputo de habitantes.
A efectos de cómputo del número de habitantes establecido en el artículo 21 de la presente Ley, se contabilizarán como tales los contenidos en el padrón de habitantes incrementados en el cincuenta por ciento de las plazas hoteleras y extrahoteleras autorizadas en la zona farmacéutica.
Disposición adicional segunda. Prescripción y dispensación farmacéutica.
En orden al desarrollo de la política de uso racional del medicamento y sin perjuicio de las condiciones básicas que fije el Ministerio de Sanidad y Consumo para la prescripción y dispensación de las especialidades farmacéuticas, los facultativos del Servicio Canario de la Salud deberán acompañar a la prescripción en recetas oficiales, cuando así se establezca en la normativa departamental y para las especialidades de los grupos de medicamentos regulados en ella, un informe complementario, sin cuya aprobación por el órgano que la propia normativa determine, no podrán ser dispensadas con cargo a fondos públicos.
Disposición adicional tercera. Normativa de seguridad nuclear.
Para la autorización de unidades de radiofarmacia previstas en la sección 2.ª del capítulo IV del título II se exigirá, con carácter previo, la acreditación del cumplimiento de la normativa que resulte aplicable en materia de seguridad nuclear.
Disposición adicional cuarta. Depósitos especiales de medicamentos.
Los centros, servicios o establecimientos sanitarios, debidamente autorizados o acreditados por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, que para su adecuado funcionamiento requieran, de forma habitual o excepcional, o por motivos de urgencia, la utilización de determinados medicamentos para su administración en dichos establecimientos, y siempre con la actuación profesional de un facultativo, podrán solicitar ante el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, autorización para la tenencia de especialidades farmacéuticas en los mismos, bajo la responsabilidad de suministro, custodia y conservación de un farmacéutico con oficina de farmacia.
Disposición adicional quinta. Exención de autorización para dispensación de medicamentos veterinarios.
A las oficinas de farmacia abiertas al público no se les exigirá autorización expresa para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.
Disposición adicional sexta.
Las oficinas de farmacia cuya titularidad resulte anulada por resolución judicial firme, que constituyan vacante en el Mapa Farmacéutico de Canarias de acuerdo con la zonificación y con los criterios poblacionales vigentes, se ofertarán en el primer concurso público que se convoque para la autorización de oficinas de farmacia después de la ejecución de la citada resolución judicial.
Cuando sea necesario para evitar un detrimento grave de la atención farmacéutica a la población, la Dirección General de Farmacia del Servicio Canario de la Salud podrá otorgar autorizaciones provisionales para las oficinas de farmacia cuya titularidad haya resultado anulada por resolución judicial firme, siempre que quien fuera su titular manifieste a requerimiento de la Administración, en el plazo de quince días, su conformidad.
A los efectos de su participación en los concursos de nueva adjudicación de oficinas de farmacia, a los farmacéuticos autorizados con carácter provisional, de acuerdo con el párrafo anterior, les será de aplicación la excepción contenida en el artículo 33.3 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias.
Las autorizaciones provisionales se extinguirán cuando se resuelva el primer procedimiento definitivo de autorización convocado con posterioridad a su otorgamiento, y, en todo caso, cuando cesen las razones garantistas del servicio farmacéutico que las motivaron.
Se añade por la disposición adicional 6 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222
Disposición transitoria primera. Mapa Farmacéutico y zonas farmacéuticas.
El Gobierno, en un plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, deberá aprobar el Mapa Farmacéutico de Canarias y sus respectivas zonas actualizado a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Expedientes en trámite. Régimen normativo aplicable.
Serán considerados expedientes en trámite aquéllos relativos a la autorización de establecimientos y servicios farmacéuticos, a los que se refiere el título segundo, que a la entrada en vigor de la presente Ley no se hubiera dictado resolución definitiva en vía administrativa. Tendrán igual consideración, y en relación con las autorizaciones expuestas, aquéllos que se hubieran promovido para la revisión o modificación de resoluciones definitivas en vía administrativa dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
A los expedientes referidos en la presente disposición les será de aplicación la normativa vigente en el momento de la solicitud inicial de la autorización referida, ello sin perjuicio, cuando se trate de la apertura de nuevas oficinas de farmacia, de que se pueda tener en cuenta, en su caso, las vacantes complementarias existentes en el momento de su resolución según las previsiones para la correspondiente zona del mapa farmacéutico, actualizado a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y siempre que los locales cumplan las condiciones que se establecen en esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Transmisión de oficinas de farmacia.
Las oficinas de farmacia autorizadas en virtud de concurso de méritos convocados al amparo de lo dispuesto en el Decreto 258/1997, de 16 de octubre, por el que se establecen criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica, podrán ser transmitidas a los cinco años de su apertura, por una sola vez, quedando sometidas al régimen establecido en la presente Ley respecto a sucesivas transmisiones.
Las oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas, con excepción de las señaladas en el punto anterior, podrán ser transmitidas por una sola vez si han permanecido abiertas tres años bajo la misma titularidad, quedando sometidas para posteriores transmisiones al régimen previsto en la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Horarios y turnos de guardia.
Los horarios mínimos, los turnos de guardia y los horarios ampliados de las oficinas de farmacia vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser adaptados a la misma por el Gobierno en un plazo máximo de seis meses.
Disposición transitoria quinta. Medición de distancias.
Hasta que no se establezcan reglamentariamente los criterios para realizar las mediciones de distancias existentes entre oficinas de farmacia, o entre éstas y los centros asistenciales públicos, resultará de aplicación lo dispuesto respecto a esta cuestión en los artículos 9 a 11 de la Orden Ministerial, de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, reguladora de establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia.
Disposición transitoria sexta. Señalización e identificación.
En el plazo de tres meses a contar desde el día de entrada en vigor de la presente Ley, las oficinas de farmacia deberán proceder a hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 38 b), respecto a la identificación del personal y la señalización de la farmacia.
Disposición transitoria séptima. Adaptación.
En el plazo de seis meses los servicios farmacéuticos regulados en la presente Ley, deberán adaptarse al contenido de la misma.
Disposición transitoria octava. Especialistas en radiofarmacia.
Durante el plazo de tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y a efectos de la autorización de funcionamiento de las unidades de radiofarmacia contempladas en el artículo 61, de forma excepcional y previa acreditación de la inexistencia de especialistas, podrá designarse como responsable de dichas unidades a farmacéuticos que no tengan la condición de especialistas en radiofarmacia.
A partir de la fecha señalada en el apartado anterior y a los mismos fines, las unidades de radiofarmacia que se encuentren autorizadas deberán proceder a dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley respecto a responsables de unidades de radiofarmacia.
Disposición transitoria novena. Depósitos de medicamentos de hospitales y clínicas veterinarias.
Hasta que no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento y requisitos de autorización para que los hospitales y clínicas veterinarias puedan adquirir en las oficinas de farmacia las especialidades farmacéuticas de uso hospitalario y envases clínicos, la adquisición de estos medicamentos por parte de los mismos podrá realizarse previa vinculación a una oficina de farmacia, de acuerdo con los criterios que a tal efecto se establezcan por el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica.
Disposición transitoria décima. Adaptación de la señalización de las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos de urgencia y de los establecimientos no farmacéuticos.
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, las oficinas de farmacia y los botiquines farmacéuticos de urgencia deberán proceder a hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 38 b) y 53.2, en la nueva redacción dada por la citada ley, respecto a la señalización de dichos establecimientos farmacéuticos.
En idéntico plazo, los establecimientos no farmacéuticos afectados por la prohibición de uso de la señalización exclusiva para la identificación de los establecimientos farmacéuticos citados deberán proceder a hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos señalados en el apartado anterior respecto de la señalización que utilicen.
Se añade por la disposicion final 13.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y expresamente el Decreto 258/1997, de 16 de octubre, por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica.
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar en el plazo máximo de un año cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 13 de julio de 2005.–El Presidente, Adán Martín Menis.
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