Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón

Rango Ley
Publicación 2005-08-23
Última actualización 2022-05-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene, tal y como indica el artículo 36 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, competencia de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía». En aplicación de tal competencia y de lo previsto por el Estatuto de Autonomía para la asunción efectiva de la misma y su ejecución, por Real Decreto 96/1996, de 26 de enero, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de universidades, lo que, en concreto, supuso el traspaso de la Universidad de Zaragoza.

Dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente, se han llevado a cabo a partir de la transferencia algunas actividades normativas sobre el ámbito universitario, de lo que es muestra la promulgación de la Ley 10/1996, de 23 de diciembre, del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, posteriormente modificada por la Ley 3/2000, de 10 de octubre. Igualmente debe tenerse en cuenta lo que sobre financiación de la Universidad de Zaragoza contiene el artículo 30 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, posteriormente prorrogado en su vigencia. También ha tenido lugar la promulgación de diversa normativa de rango reglamentario para incidir en aspectos de financiación (contratos-programa) o de contratación de algunas categorías de profesorado de la Universidad de Zaragoza.

La promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha supuesto una notable variación del ordenamiento jurídico estatal en el ámbito de la enseñanza superior, lo que tiene que influir, necesariamente, sobre la extensión y significado del ordenamiento jurídico universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, dado el tipo de competencias (de desarrollo de la legislación básica estatal y ejecución) que, sobre la enseñanza, tiene la Comunidad Autónoma, tal y como se ha hecho constar al comienzo de este Preámbulo.

Tanto la variación de la legislación estatal como el mismo proceso sucesivo de regulación por parte de la Comunidad Autónoma, al que antes se ha hecho mención, hacen aconsejable la promulgación de una norma que de una forma coherente y sistemática regule los diversos aspectos sobre los que la Comunidad Autónoma tiene competencia, dado el contenido de la Ley Orgánica citada, y que deben ser establecidos por norma de rango legal en función del principio de reserva de Ley. Igualmente se considera necesario reglar todos aquellos aspectos que, en general, guardan relación con la aspiración de aumentar la calidad y la internacionalización de las actividades que se desarrollan en el sistema universitario de Aragón. Asimismo se integra en esta Ley la regulación del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, adaptada a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, derogándose, consiguientemente, la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón que hasta el momento regulaba este órgano de forma singularizada.

De la misma forma, y mediante esta Ley, se crea la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en su artículo 32 la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con competencias de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación de distintas actividades mencionadas en el artículo 31. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo 31 regula la posibilidad de creación de órganos de evaluación por parte de las Comunidades Autónomas, lo que constituye uno de los objetivos de esta Ley, dedicándose más adelante un apartado concreto de este Preámbulo a la explicación de las características más importantes de la Agencia que se crea.

II

La Ley contiene primariamente, pues, una regulación del sistema universitario de Aragón que, a esos efectos, debe comenzar lógicamente por ser definido. El texto legal considera, así, que el sistema universitario de Aragón está constituido por las universidades creadas o reconocidas mediante Ley, así como por los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria. También se prevé una posibilidad de relación con los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia existentes en Aragón a través de convenios específicos. Igualmente, los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior se considerarán incluidos en el sistema universitario de Aragón a los efectos de su coordinación con la actividad de los centros de nivel universitario. La Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, es el fundamento de tal consideración.

En cualquier caso, la Universidad de Zaragoza, como referente principal y garante del servicio público de la educación superior y de la investigación, es el elemento fundamental del sistema universitario de Aragón. Es por ello que el texto normativo le dedica un Título específico, al margen de los preceptos de la Ley que también pueden serle aplicables, en el que se destaca la responsabilidad y el compromiso de una financiación suficiente y estable por parte del Gobierno.

La Ley pretende de forma explícita insertar el sistema universitario aragonés en el sistema europeo de educación superior, como marco de referencia y espacio de la movilidad de la comunidad universitaria. Tiene en cuenta las diversas directivas europeas sobre equiparación y homologación de titulaciones, así como la necesidad de un nuevo diseño del aprendizaje y un sistema universitario capaz de adaptarse de forma rápida y flexible ante el reto de la modernización social.

La Ley establece también los principios y objetivos fundamentales que deben enmarcar el funcionamiento de ese sistema universitario de Aragón y explicita su funcionamiento en relación con diversas cuestiones. Se regula, así, el procedimiento de creación de universidades públicas y el del reconocimiento de universidades privadas, cuestión a la que precede una regulación general de la llamada «programación universitaria», concebida como un instrumento de racionalización y planificación de la actividad que en materia de universidades realice la Administración educativa aragonesa. Se incluyen también diversos preceptos sobre los miembros de la comunidad universitaria (estudiantes, profesores, personal de administración y servicios) y se lleva a cabo una regulación de un sistema sancionatorio, tipificándose infracciones y sanciones que podrán ser impuestas por distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la comisión por responsables de los centros incluidos en el sistema universitario de las infracciones tipificadas.

En todos estos casos se opta por no reproducir el derecho estatal sino partir de él para regular, exclusivamente, aquellos aspectos en los que la Comunidad Autónoma de Aragón, dadas sus competencias, puede incidir específicamente. Obviamente, la Ley señala en líneas generales, también, las atribuciones orgánicas para dejar claro quienes serán los órganos competentes para adoptar las diversas decisiones a las que se refiere, pero deberá ser leída, interpretada y aplicada de forma simultánea a la legislación orgánica estatal de universidades vigente en cada momento, a la que en ningún caso se trata de contradecir. Se realiza esta opción por puras razones de seguridad jurídica, dado que la otra alternativa, quizá también jurídicamente posible, plantearía problemas permanentes de interrogación sobre la vigencia de algunos preceptos en función de las variaciones que la legislación orgánica (y, en ocasiones, además, básica) estatal pueda tener.

En línea coherente con lo que se acaba de indicar, tampoco la Ley pretende reproducir cuestiones ya reguladas por otras Leyes de la Comunidad Autónoma, remitiéndose, simplemente, a lo que ellas indiquen y preocupándose, de forma congruente, de regular la mejor forma de enlace con las mismas. Así, el texto se refiere a la regulación de las enseñanzas artísticas superiores en la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, a la regulación de la educación permanente en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón y, en particular, se incluyen una serie de principios generales sobre investigación, pero enmarcados todos ellos en las decisiones fundamentales contenidas en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón y, en particular, con referencia específica al Plan autonómico de investigación regulado por ella.

III

En relación con la regulación propia de la Universidad de Zaragoza son de destacar, sobre todo, los principios relativos a su sistema de financiación. La Ley, dentro de las posibilidades y de lo que es exigible en la materia a un texto de esta naturaleza, tiene un supremo interés en dejar establecidos los principios generales y criterios que deberán aplicarse en este fundamental aspecto. Se señalan, así, distintos tipos de financiación, incluyéndose una suerte de marco general descriptivo de cada tipo y de su forma de aplicación. La concreción no puede depender, obviamente, de lo que la propia Ley indique, porque en ese caso se abocaría a una inflexibilidad incompatible con la misma variabilidad de la actividad económica y de la propia financiación de la Comunidad Autónoma que solo podría redundar en un perjuicio para la Universidad de Zaragoza. La concreción del modelo de financiación dependerá de un acuerdo del Gobierno de Aragón que podrá ser periódicamente variado para atender las distintas condiciones económicas y las mismas exigencias de la Universidad.

En suma, lo que permite esta regulación es ofrecer unas ciertas condiciones de estabilidad y permanencia financieras a la Universidad de Zaragoza, con la finalidad de que ésta pueda llevar a cabo una planificación de su actividad que supere los límites temporales de un ejercicio presupuestario. En todo caso, existen mecanismos específicos de financiación (ya regulados dentro del ordenamiento jurídico aragonés, como, por ejemplo los contratos-programa) que permitirán afrontar distintos objetivos que puedan ser de interés común tanto para la Universidad de Zaragoza como para la misma Administración autonómica.

Como nueva demostración de la importancia que esta Ley otorga a la Universidad de Zaragoza en el funcionamiento del sistema universitario de Aragón, se ha juzgado necesario, igualmente, dar un amparo legal a la ya existente Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza. No cabe duda de que la Universidad de Zaragoza es la pieza clave de este sistema universitario y, por tanto, es necesario configurar caminos fáciles de comunicación y colaboración con la Administración educativa de la Comunidad Autónoma.

Para ello se enuncian una serie de funciones, meramente ejemplificativas, de lo mucho que a través de este órgano puede instrumentarse a los efectos de la mejora en las prestaciones de la Universidad de Zaragoza hacia el conjunto de la ciudadanía y la colaboración que, en ese ámbito, puede y tiene que prestar el Gobierno de Aragón.

La Ley contiene también, en un título independiente, la regulación del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, con el criterio de reducir el número de los miembros (a todas luces excesivo) que tenía en la anterior normativa. El objetivo de tal reducción es aumentar la eficacia en el trabajo de este órgano, capital para una correcta relación de la Universidad con la sociedad. Asimismo, la Ley regula las competencias del Consejo Social y adopta diversas decisiones sobre su estructura interna, que habrán de ser complementadas, en su momento, por su Reglamento de organización y funcionamiento.

IV

En lo relativo a la comunidad universitaria no se considera tampoco necesario realizar una exposición normativa detallada que, en determinados ámbitos, tales como el de los miembros de los cuerpos docentes universitarios, sólo podría ser, prácticamente, repetitiva de la normativa estatal. No obstante, se adoptan determinadas decisiones para que, en aquellos aspectos donde la competencia de la Comunidad Autónoma tiene una extensión notable (por ejemplo, en el del profesorado contratado), aparezcan los fundamentos legales suficientes para que, posteriormente, se pueda ejercitar la potestad reglamentaria por parte del Gobierno y, por supuesto, llevar a cabo la correspondiente aplicación por parte de la Universidad de Zaragoza.

V

Además de la regulación del sistema universitario, la Ley tiene otro gran objetivo como es la creación de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón. Este órgano es parte del sistema universitario, pero no agota en él su funcionalidad sino que debe entendérsele, además, con una fuerte vinculación con la actividad investigadora que, aunque mayoritariamente relacionada con la universidad, también tiene vida autónoma fuera de ella.

El fundamento básico de la creación de la Agencia es la constatación de la evidencia de que en los sistemas más avanzados que se conocen de educación superior, el imperativo de la calidad de las universidades se ha convertido no sólo en un objetivo ineludible, sino también en una referencia obligada en el entorno fuertemente competitivo en el que se desarrollan dichos sistemas educativos. La evaluación como proceso vinculado a la garantía de la calidad se convierte, así, en una práctica inexcusable que responde a la necesidad de garantizar la adecuación de las instituciones de educación superior a las demandas de las sociedades a las que sirven y de las que, además, reciben los medios que permiten su funcionamiento. La rendición de cuentas se erige, de esa forma, como el necesario correlato del básico principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 27.10 de la Constitución Española y reconocido como derecho fundamental de las universidades.

Aunque la gestión del aseguramiento y de la mejora de la calidad de los sistemas universitarios constituye un ámbito relativamente novedoso y abierto, por tanto, a diversas respuestas, el modelo comúnmente aceptado presupone el diseño e implantación de estrategias de mejora progresiva de la calidad a través de mecanismos de evaluación de la calidad de las distintas actividades universitarias (docente e investigadora, de gestión y de prestación de servicios en general), de sistemas de asignación de incentivos y complementos sujetos a resultados y, finalmente, de procedimientos para la acreditación de los profesionales, los programas y los currículos.

En este contexto se inscribe plenamente el actual sistema universitario español, que cuenta con diversos antecedentes en esta materia, como son los dos Planes que han existido de calidad de las universidades (1995, 2001) y la regulación de la evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado que arranca de 1989. Todo ello hasta llegar a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que es el texto que establece el marco normativo general ahora vigente en esta materia. Es ese marco el que, en el uso de sus competencias, pueden utilizar las Comunidades Autónomas a los efectos de mejorar el funcionamiento de los sistemas universitarios que de ellas dependen.

Una de las posibilidades de actuación que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, permite en este ámbito es la decisión sobre la creación de órganos autonómicos de evaluación, acreditación y certificación. La legislación citada ha previsto, a estos efectos, la constitución por el Gobierno de la Nación de una Fundación, pero no le atribuye –ni podría hacerlo, dadas las premisas del reparto competencial en esta materia– el monopolio de esas actividades, sino que reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creen o designen otros órganos para llevar a cabo las funciones atribuidas a la Fundación.

Con fundamento en esas posibilidades vinculadas a la autonomía política de las Comunidades Autónomas y a las competencias que, en concreto, en materia de universidades e investigación tiene la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio de esta Ley se procede a la creación de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón y, con ella, a la regulación de su estructura organizativa y de sus funciones. La misma denominación de la entidad creada da buena cuenta de la ambición y de las esperanzas que se depositan en el nuevo ente, pues no solo desarrollará su función en el ámbito de la mejora de la calidad del sistema universitario de Aragón sino, también, en el de la prospectiva universitaria. En el caso de la calidad, es evidente que sus funciones se desarrollan en el marco expreso de lo ya previsto por la legislación estatal; en el ámbito de la prospectiva, sin embargo, se ofrece una nueva faz a este órgano autonómico, atribuyéndole importantes funciones estructuradas en torno a la reflexión sobre las futuras necesidades y las posibles innovaciones en la configuración del sistema universitario aragonés.

La naturaleza jurídica de la Agencia es la de entidad de Derecho público, correspondiente a una de las clases de organismos públicos regulada por los artículos 79 y siguientes del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio. Se ha optado por esta naturaleza jurídica de entre las varias que estarían a disposición del legislador para la organización de la Agencia, por pensarse que es la que permite un mayor grado de autonomía orgánica y funcional –que se juzga consustancial al desarrollo de la labor por la Agencia– y, a su vez, por adaptarse mejor que cualquier otra a las necesidades de especialización y flexibilidad que requiere el sistema universitario aragonés. Además, la naturaleza de organismo público marca bien a las claras la permanencia del Derecho administrativo en el ejercicio de potestades públicas, con todo lo que de garantizador para la defensa de los derechos de la ciudadanía afectada por los procedimientos de la Agencia tiene el contenido de esa rama del ordenamiento jurídico.

Particular incidencia se ha puesto en asegurar la autonomía e independencia de la Agencia creada respecto a cualquier directriz política o administrativa. Para ello se hace recaer el peso de la actividad de la Agencia en un Director o Directora, cuyo estatuto pretende asegurar esa independencia efectiva. De la misma forma se prevé la existencia de un Comité de Expertos, formado, fundamentalmente, por personas externas a la Comunidad Autónoma y que, igualmente, servirá para la preservación de la independencia en el desarrollo de las importantes funciones atribuidas a la Agencia y para orientar su trabajo en la búsqueda de la excelencia a todos los niveles.

La Ley no configura, en modo alguno, de manera aislada ni a la Agencia ni al mismo sistema universitario de Aragón con cuya actividad se relaciona. Por ello se prevé que existan regularmente relaciones de colaboración con órganos semejantes, tanto nacionales como extranjeros. Igualmente se ha establecido que la Agencia pueda prestar sus servicios a otras entidades públicas y privadas percibiendo, entonces, la correspondiente contraprestación económica.

En definitiva, el diseño planteado pretende fundamentar la creación de la Agencia como instrumento útil para impulsar y desarrollar iniciativas de evaluación continuada y de promoción de la calidad del sistema universitario aragonés y capaz, igualmente, de realizar una función de recogida y canalización de información entre los centros universitarios, los responsables políticos y la sociedad. En el marco de la progresiva construcción del espacio europeo de educación superior, el papel de esta Agencia puede ser decisivo para situar al sistema universitario aragonés en las adecuadas condiciones de prestación de sus servicios en régimen de calidad y, por tanto, para darle un grado suficiente de competitividad y hacerlo así atractivo en todo momento para los demandantes de sus servicios. En este sentido, no cabe ignorar que el análisis de las tendencias y demandas emergentes referidas a la formación superior es un elemento clave para la fijación de prioridades en las actuaciones gubernamentales y de los responsables de las instituciones universitarias, como también lo es la sintonía entre la universidad y su entorno en la definición y desarrollo conjunto de proyectos de I + D multidisciplinarios y en el favorecimiento de la innovación tecnológica que está en el núcleo del progreso de nuestra sociedad del conocimiento.

VI

Esta Ley se fundamenta jurídicamente en las competencias que en materia de enseñanza tiene la Comunidad Autónoma de Aragón tal y como las regula el artículo 36 de su Estatuto de Autonomía en la redacción resultante de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Estas competencias lo son, en los términos del artículo citado, de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».

Igualmente sirve de fundamento a esta actuación normativa la competencia exclusiva en materia de investigación que reconoce el artículo 35.1.29.ª del Estatuto de Autonomía, así como la capacidad de creación de su propia Administración pública a la que se refiere el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de Aragón y que, de forma consiguiente, aparece regulada en el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.

En la elaboración del texto de la Ley se ha tenido en cuenta el documento de las Cortes de Aragón titulado «Dictamen elaborado por la Comisión especial de estudio del modelo educativo universitario de Aragón, basado en criterios de calidad, descentralización, equilibrio territorial y de gestión», que fue aprobado en abril de 2001.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.
1.

La presente Ley tiene como objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario de Aragón, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Aragón, con respeto al principio de autonomía universitaria y en el marco del sistema universitario español y del espacio europeo de educación superior.

2.

Corresponde al Gobierno de Aragón y a las universidades el impulso y el desarrollo del sistema universitario de Aragón.

3.

Igualmente, por medio de esta Ley se regula el Consejo Social de la Universidad de Zaragoza y se crea la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

Artículo 2. Sistema universitario de Aragón.
1.

El sistema universitario de Aragón lo componen las universidades creadas o reconocidas por ley. También forman parte del mismo los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria.

2.

Los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia se relacionarán con el sistema universitario de Aragón a través de los convenios o acuerdos que, en su caso, se suscriban por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con tal Universidad.

3.

Los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior se considerarán incluidos en el sistema universitario de Aragón a los efectos de su coordinación con la actividad de los centros de nivel universitario, todo ello con atención a lo dispuesto en la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón.

Artículo 3. Universidad de Zaragoza.

La Universidad de Zaragoza constituye el elemento central del sistema universitario de Aragón, por lo que el Gobierno y los Departamentos que se relacionen con ella deberán mantener especiales relaciones de cooperación, con pleno respeto a su autonomía garantizada constitucionalmente.

Artículo 4. Principios y objetivos del sistema universitario de Aragón.
1.

Son principios y objetivos del sistema universitario de Aragón:

a)

El respeto a la autonomía universitaria, como derecho fundamental de las universidades reconocido en la Constitución.

b)

El favorecimiento del cumplimiento del derecho a la educación de la ciudadanía en el ámbito universitario. A esos efectos y por medio de las ayudas apropiadas se posibilitará el acceso a la enseñanza universitaria de cuantos ciudadanos lo deseen, siempre que cuenten con la cualificación técnica y profesional adecuada según lo que disponga la normativa aplicable.

c)

La consecución del principio de educación permanente o enseñanza a lo largo de toda la vida, fomentando la organización en las universidades de actividades de formación continua y reciclaje para cuantos ciudadanos lo deseen, dentro del marco de las posibilidades presupuestarias.

d)

La consideración de las universidades como elemento vertebrador del territorio y como instituciones al servicio de la sociedad y de la mejora de su estado cultural, social y económico, teniendo en cuenta el principio de la sostenibilidad.

e)

La búsqueda de la calidad y de la excelencia en la docencia, en la investigación y en la gestión, con la aplicación de sistemas y métodos de evaluación y acreditación basados en criterios y metodologías equiparables internacionalmente.

f)

La promoción de la educación del alumnado, y, en general, de la comunidad universitaria en valores democráticos, fomentando los principios de solidaridad, respeto al medio ambiente y educación para la paz como parte integral de su proceso global de aprendizaje y formación.

g)

El fomento de esfuerzos y actividades de coordinación con los entes y órganos apropiados para propiciar la consecución del espacio europeo de educación superior y la presencia adecuada en él de la enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.

h)

El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

i)

La concepción de la universidad como un espacio de compromiso social y de cooperación solidaria con los países en vías de desarrollo social.

2.

El funcionamiento de las universidades y centros del sistema universitario de Aragón se orientará a la permanente realización de los anteriores principios y objetivos, cuidando, en particular, de contribuir a la reducción de las desigualdades sociales y culturales, desde el respeto a la libertad de pensamiento y expresión democráticas de las personas.

TÍTULO I. De la creación y reconocimiento de universidades y centros

CAPÍTULO I. De la programación universitaria en Aragón

Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.
1.

La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.

En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:

a)

El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.

b)

El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.

c)

La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

d)

La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.

En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el último inciso indicado del apartado 1, en en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por Sentencia del TC 74/2019, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2019-9546

2.

La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.

3.

En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.

Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.

4.

Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.

5.

La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.

6.

La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.

Se declara inconstitucional y nulo el último inciso indicado del apartado 1, por Sentencia del TC 74/2019, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2019-9546

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último inciso del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por auto del TC de 25 de abril de 2017. Ref. BOE-A-2017-4921

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, desde el 3 de noviembre de 2016 para las partes del proceso y desde el 21 de noviembre de 2016, para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5724/2016. Ref. BOE-A-2016-10921.

Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

CAPÍTULO II. De la creación de universidades públicas y del reconocimiento de universidades privadas

Artículo 6. Creación y reconocimiento de universidades.
1.

La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas se llevarán a cabo mediante Ley de Cortes de Aragón, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2.

El Gobierno de Aragón aprobará los Proyectos de Ley correspondientes dentro del respeto a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico sobre la creación y reconocimiento de universidades, atendiendo a la programación universitaria vigente en cada momento y con atención al informe que, en su caso, haya emitido el Consejo de Coordinación Universitaria.

3.

Sólo podrán utilizar la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, aquellas entidades creadas o reconocidas por la Ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dichas denominaciones ni cualesquiera otras que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

Artículo 7. Requisitos para las universidades privadas.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales que se exigen por la normativa aplicable, para el reconocimiento de una universidad privada será necesario:

a)

El compromiso de mantener la universidad y cada uno de sus centros durante un período de tiempo mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubiera iniciado en ella.

b)

La comprobación de que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y, en particular, que respeten y garanticen el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

c)

Que se aporten los estudios económicos suficientes que aseguren la viabilidad financiera del proyecto. Dichos estudios económicos deberán prever una partida específica para el desarrollo de actividad investigadora.

d)

Que se prevea la existencia de un sistema de becas y ayudas al estudio para el alumnado en el que se tengan en cuenta tanto requisitos académicos como sus condiciones socioeconómicas.

Artículo 8. Procedimiento de creación o reconocimiento.

Como trámite previo a la creación de una universidad pública o al reconocimiento de una universidad privada, se desarrollará un procedimiento administrativo en el que se formará un expediente que contendrá, al menos, los siguientes documentos, individualizados o agrupados en uno solo:

a)

Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir, con expresión concreta de las que se pondrán en marcha al inicio de las actividades. Dicha Memoria recogerá el número de puestos escolares que pretenden cubrirse en los sucesivos cursos de implantación de la universidad.

b)

Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que otorgue la nueva universidad.

c)

Memoria justificativa de la plantilla de personal docente e investigador necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su evolución anual.

d)

Memoria justificativa de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su evolución anual.

e)

Determinación del emplazamiento de la universidad y de sus centros, con explicación justificativa del cumplimiento en las instalaciones previstas de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

f)

En el caso de las universidades privadas deberá acreditarse, además, la personalidad de sus promotores y acompañarse el proyecto de las normas de organización y funcionamiento, así como toda la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable y de esta Ley sobre el reconocimiento y funcionamiento de las universidades privadas.

Artículo 9. Autorización del comienzo de actividades.
1.

La autorización para el comienzo del funcionamiento de las universidades públicas, privadas y de la Iglesia Católica creadas o reconocidas se emitirá por el Departamento competente en materia de educación universitaria.

2.

A los efectos indicados en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de educación universitaria otorgará su autorización en función del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Artículo 10. Aprobación de los Estatutos de la universidad pública.
1.

La aprobación de los Estatutos de la universidad pública y sus modificaciones corresponde al Gobierno de Aragón. Una vez finalizados los trámites internos preceptivos, las universidades deberán enviar los proyectos de Estatutos al Departamento competente en materia de educación universitaria, quien, con su informe, los elevará al Consejo de Gobierno.

2.

En caso de que el Gobierno aprecie motivos de ilegalidad, devolverá los Estatutos a la universidad, con resolución motivada, para que ésta los subsane y los envíe de nuevo para su aprobación.

3.

Se entenderá producida la aprobación de los Estatutos si hubieran transcurrido tres meses desde su remisión al Departamento competente en materia de educación universitaria sin que hubiera recaído resolución expresa del Gobierno de Aragón. El mismo plazo se aplicará para la subsanación prevista en el apartado anterior.

Artículo 11. Aprobación de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas y de otros aspectos de su funcionamiento.
1.

Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas estarán sometidas al mismo régimen de aprobación que los Estatutos de la universidad pública establecido en el artículo anterior, conforme indica el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2.

El otorgamiento o denegación de la conformidad a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con determinados actos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o los centros universitarios privados, corresponde al Departamento competente en materia de educación universitaria. La decisión se deberá adoptar en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada.

3.

Será competencia del Gobierno de Aragón enviar a las Cortes de Aragón la propuesta de revocación del reconocimiento de las universidades privadas en los supuestos regulados por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

CAPÍTULO III. De la creación, reconocimiento, modificación, supresión adscripción de centros universitarios y enseñanzas

Artículo 12. Creación, modificación y supresión de centros y enseñanzas en la universidad pública.
1.

La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias en la universidad pública deberá estar prevista en la programación universitaria en Aragón. Igualmente, la adscripción de centros, públicos o privados, a la universidad pública deberá estar contemplada en dicha programación.

2.

Conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como el establecimiento de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que en estos centros se impartan, es competencia del Gobierno de Aragón. Esta decisión podrá adoptarse a iniciativa del Consejo Social o del mismo Departamento de educación universitaria con el acuerdo del Consejo Social. En cualquier caso deberá contar con el previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad y de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

3.

Cuando la iniciativa surja del Consejo Social, la resolución del Gobierno de Aragón se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada.

4.

De las resoluciones del Gobierno de Aragón reguladas en este artículo se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.

5.

En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 13. Adscripción de centros a la universidad pública.
1.

Corresponde al Gobierno de Aragón aprobar la adscripción a la universidad pública de centros, públicos y privados, que vayan a impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La aprobación requerirá, en todo caso, que el centro y la universidad a la que se vayan a adscribir suscriban previamente un convenio, cuyo contenido mínimo deberá expresar la ubicación y sede, órganos de gobierno y enseñanzas a impartir, plan de docencia, compromisos de financiación y normas básicas de organización y funcionamiento. La propuesta de adscripción deberá realizarla el Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad.

2.

En todo caso, el centro adscrito deberá tener su sede en el ámbito territorial de Aragón.

3.

De la aprobación de la adscripción se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.

4.

El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por el Departamento competente en materia de educación universitaria.

5.

En los supuestos en que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 13 bis. Autorización de adscripción de centros universitarios.

La resolución del Gobierno de Aragón sobre la adscripción mediante convenio a una universidad de centros docentes para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales, sin resolución expresa, se entenderá rechazada.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 20.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según establece la disposición final 4.

Se añade, con efectos desde el 27 de agosto de 2022, por el art. 20.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2

Artículo 14. Creación de centros y enseñanzas en las universidades privadas.

El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las universidades privadas de centros, así como la implantación y supresión en las mismas de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará por el Gobierno de Aragón a propuesta de la correspondiente universidad. La decisión del Gobierno se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá adoptada negativamente.

Artículo 14 bis. Autorización de inicio de actividades de centros adscritos de universidades públicas y privadas.

En la autorización para el inicio de actividades de centros adscritos a universidades públicas y privadas, resulta de aplicación el plazo de resolución y notificación de seis meses y el régimen del silencio positivo.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 20.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según establece la disposición final 4.

Se añade, con efectos desde el 27 de agosto de 2022, por el art. 20.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2

Artículo 15. Creación, supresión y adscripción de Institutos Universitarios de Investigación.
1.

Conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, corresponde al Gobierno de Aragón la creación, supresión y adscripción de los Institutos Universitarios de Investigación. Esta decisión podrá adoptarse a iniciativa del Consejo Social o del Departamento competente en materia de educación universitaria con el acuerdo del Consejo Social. En cualquier caso deberá contar con el previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad y de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

2.

Cuando la iniciativa surja del Consejo Social, la resolución del Gobierno se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada.

3.

La labor de los Institutos Universitarios de Investigación deberá someterse a informe de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón cada cinco años. En caso de informe negativo, el Gobierno podrá acordar la supresión del Instituto u otorgar un plazo para la corrección de los errores o insuficiencias detectadas.

4.

De los acuerdos del Gobierno de Aragón regulados en este artículo se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.

5.

En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO IV. De los centros en el extranjero y de los centros que impartan enseñanzas conforme a sistemas educativos extranjeros

Artículo 16. Centros en el extranjero.
1.

Conforme a lo indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de las propuestas del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza sobre el establecimiento de centros en el extranjero. Deberá existir informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza.

2.

El régimen jurídico de la decisión del Gobierno será el establecido en la legislación del Estado.

3.

La decisión del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá rechazada la iniciativa.

4.

En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 17. Centros en la Comunidad Autónoma que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
1.

Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento en Aragón de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

2.

El régimen jurídico de la decisión mencionada en el apartado anterior será el establecido en la legislación del Estado.

3.

La decisión del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá rechazada la iniciativa.

CAPÍTULO V. Del registro de universidades, centros y enseñanzas

Artículo 18. Funcionalidad del Registro.
1.

En el Departamento competente en materia de educación universitaria, y a efectos meramente informativos, existirá un Registro en el que se inscribirán las universidades existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, los centros que de ellas dependan y las enseñanzas que en ellos se impartan.

2.

El acceso de la ciudadanía al Registro se regulará por las normas del procedimiento administrativo común.

3.

De las inscripciones practicadas en el Registro se dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.

TÍTULO II. De la comunidad universitaria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 19. Composición de la comunidad universitaria.

La comunidad universitaria de Aragón está compuesta por los y las estudiantes, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios.

Artículo 20. Defensa de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.
1.

Las universidades establecerán un órgano que se encargue de la protección de los derechos de los miembros de la correspondiente comunidad universitaria frente a las decisiones que, en su caso, puedan adoptar los órganos de gobierno y administración. Dicho órgano deberá actuar con total independencia de cualquier instancia universitaria.

2.

En el caso de que en un supuesto concreto esté conociendo el Justicia de Aragón en virtud de sus competencias estatutarias, el órgano universitario de protección de los derechos y los órganos de gobierno y administración de las universidades, en general, deberán prestar la máxima colaboración al desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO II. De los y las estudiantes

Artículo 21. Acceso.

El Gobierno garantizará el acceso a las universidades y centros del sistema universitario de Aragón con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Corresponde a las universidades la decisión sobre la admisión de estudiantes en sus centros, que se realizará conforme a la normativa estatal vigente.

Artículo 22. Movilidad en el espacio europeo de educación superior.
1.

Las universidades, en sus planes de estudios y en la estructura organizativa de la docencia, facilitarán el acceso de estudiantes del sistema universitario de Aragón a otras universidades del espacio europeo de educación superior para continuar sus estudios o desarrollar una parte de ellos. Igualmente se favorecerá la llegada a las universidades de la Comunidad Autónoma de estudiantes procedentes de otros sistemas europeos universitarios con la misma finalidad.

2.

Para este fin, se podrán establecer ayudas específicas, así como programas de acogida y estancia para estudiantes europeos.

Artículo 23. Derechos.
1.

Son derechos de los y las estudiantes del sistema universitario de Aragón los que les reconoce la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y aquellos reconocidos en la Constitución y que tengan una aplicación específica en el ámbito del sistema universitario. En particular, las universidades cuidarán de que aquéllos:

a)

Reciban una educación de calidad.

b)

Sean informados correctamente del contenido de los planes de estudios y de la forma de superar las distintas materias que formen parte de los mismos.

c)

No sufran discriminación alguna por razón de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

d)

Puedan ejercer plenamente las libertades de asociación, información, expresión y reunión en los ámbitos universitarios, con arreglo a las condiciones generales que se establezcan para hacerlas plenamente compatibles con las actividades de docencia y de investigación.

e)

Sean evaluados objetivamente en el rendimiento académico a través de métodos y criterios que se harán públicos con antelación.

f)

Puedan participar en los órganos de gobierno y representación, en los términos establecidos en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.

2.

El Gobierno de Aragón y las universidades desarrollarán programas de extensión cultural y de inmersión en el idioma oficial para facilitar el acceso de los extranjeros a los estudios universitarios. En particular, las universidades deberán realizar programas específicos para aquellos extranjeros que ya se encuentren matriculados en los centros universitarios.

3.

Las instituciones universitarias promoverán la participación de sus estudiantes en la vida universitaria, implementando un plan de participación universitaria que fomente el asociacionismo estudiantil, elaborado con el conjunto de las asociaciones y organizaciones de estudiantes que concurran en los procesos electivos del sistema universitario, garantizando la voluntad mayoritaria expresada democráticamente por el alumnado.

Artículo 24. Deberes.

Los y las estudiantes en el marco de su actividad tienen los deberes que sean establecidos por la normativa aplicable y, en particular, los siguientes:

a)

Dedicarse al estudio como tarea fundamental de sus años de formación.

b)

Cumplir los Estatutos de la universidad y las demás normas que se refieran al ejercicio de su actividad.

c)

Asistir a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la universidad para los que hayan sido elegidos o designados y participar activamente en la adopción de las correspondientes decisiones.

d)

Respetar el derecho al estudio de sus compañeros, así como el ejercicio por el personal docente, investigador y el personal de administración y servicios de sus funciones.

Artículo 25. Inserción laboral.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben orientar al alumnado en su incorporación al mundo laboral y favorecer su inserción en el mismo, promoviendo la relación y la colaboración entre el alumnado, una vez titulado, los agentes económicos y las instituciones sociales.

Artículo 26. Programas de actuación conjunta.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:

a)

La movilidad del alumnado con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico español y europeo.

b)

La participación del alumnado en las tareas de cooperación al desarrollo.

c)

El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los y las estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

Artículo 27. Ayudas y becas.
1.

Sin perjuicio de las competencias del Estado, el Gobierno de Aragón articulará una política en materia de ayudas y becas al estudio y a la investigación, para garantizar que nadie que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido de ello por razones económicas.

2.

En esa política se deberán tener en cuenta las particulares condiciones de dispersión territorial existentes en Aragón y el mapa de titulaciones del sistema universitario de Aragón.

3.

Lo regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de las becas, ayudas y créditos al estudio que puedan establecerse por las universidades.

Artículo 28. Estudiantes de países en vías de desarrollo.

Se articulará una política de ayudas específicas a estudiantes de países en vías de desarrollo para facilitar su incorporación al sistema universitario de Aragón. En particular se tendrá en cuenta la posibilidad de incorporación a los estudios de Tercer Ciclo de estudiantes provenientes de países latinoamericanos.

CAPÍTULO III. Del personal docente e investigador de la universidad pública

Artículo 29. Clases de personal docente e investigador.

El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en la presente Ley. También se incluirán dentro de él quienes solamente desempeñen actividades investigadoras en las universidades, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable.

Artículo 30. Régimen jurídico general.
1.

El profesorado de los cuerpos docentes universitarios se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación así como por los Estatutos de la universidad.

2.

El personal docente e investigador contratado se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en sus disposiciones de desarrollo, por los Estatutos de la universidad y la normativa laboral y los convenios colectivos que le sean de aplicación.

3.

En lo concerniente a las relaciones laborales y negociación colectiva, se estará a lo que disponga la normativa sectorial aplicable.

Sección 1.ª Del Profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios

Artículo 31. Obligaciones docentes e investigadoras.
1.

Las obligaciones docentes e investigadoras del personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios serán establecidas por la universidad con sujeción a lo previsto en la normativa aplicable.

2.

En todo caso, la regulación de la universidad deberá realizarse con pleno respeto a las libertades de cátedra e investigación.

Artículo 32. Régimen retributivo.
1.

El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios será el establecido en la normativa del Estado.

2.

Dentro de los límites fijados por el Gobierno y por el procedimiento que se determine, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

Artículo 33. Formación permanente, movilidad y licencias.
1.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y la universidad establecerán programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de otras universidades.

2.

La universidad, en el marco de la normativa existente, regulará el régimen de licencias y de permisos del personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios. Dentro de esa regulación existirá un régimen de licencias que favorezca la formación permanente del profesorado en las condiciones que establezca la universidad.

Sección 2.ª Del Personal Docente e Investigador contratado

Artículo 34. Clases.
1.

La universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral en las condiciones que establezcan la legislación general laboral, esta Ley, sus normas de desarrollo y los Estatutos de la universidad.

2.

El personal contratado podrá pertenecer a las siguientes categorías: ayudante, profesora o profesor ayudante doctor, profesora o profesor colaborador, profesora o profesor contratado doctor, profesora o profesor asociado, profesora o profesor visitante, profesora o profesor emérito y aquellas otras que las normas autoricen.

Artículo 35. Selección.
1.

La selección del profesorado contratado se regulará y realizará por la universidad con sujeción a lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2.

El procedimiento de selección será público y basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3.

No será necesario convocar concurso público para proveer plazas de profesor visitante y de profesor emérito.

Artículo 36. Régimen retributivo.
1.

Las retribuciones del personal docente e investigador serán establecidas por la universidad a través, en su caso, del correspondiente convenio colectivo y dentro de las limitaciones que, por categorías y en relación con las retribuciones del profesorado de los cuerpos docentes e investigadores, se establezcan reglamentariamente.

2.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer para el personal docente e investigador contratado retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites fijados por el Gobierno, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos, previa valoración de los méritos por la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

Articulo 37. Relación de puestos de trabajo y Registro de personal.
1.

La universidad acompañará al estado de gastos de sus presupuestos la relación de puestos de trabajo que comprenda al personal docente e investigador contratado, especificando la totalidad de los costes del mismo. Los costes de este personal deberán ser autorizados por el Departamento competente en materia de educación universitaria.

2.

La universidad creará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de personal docente e investigador contratado y, con periodicidad anual, comunicará al Departamento competente en materia de educación universitaria la relación del profesorado contratado con las altas y bajas que se puedan producir.

CAPÍTULO IV. Del personal de administración y servicios de la universidad pública

Artículo 38. Clases y régimen jurídico.
1.

El personal de administración y servicios estará formado por personal funcionario de las escalas de la universidad y por personal laboral contratado por la propia universidad. Igualmente se considerará que forma parte del personal de administración y servicios el personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas que prestan servicio en la universidad.

2.

El personal funcionario se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por lo regulado en esta Ley así como por las disposiciones de desarrollo y por los Estatutos de la universidad. El personal laboral, además de las normas mencionadas, se regirá por la legislación laboral y por los convenios colectivos aplicables.

Artículo 39. Funciones.
1.

Al personal de administración y servicios corresponden las funciones previstas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2.

El personal de administración y servicios con estatuto funcionarial ejercerá con exclusividad las funciones decisorias, de certificación y cualesquiera otras que impliquen el ejercicio de potestades públicas. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las funciones relativas al objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio, así como las tareas que establezca cada universidad de entre las previstas en el convenio colectivo aplicable.

Artículo 40. Formación y movilidad.
1.

La universidad y el Departamento competente en materia de educación universitaria deben establecer programas conjuntos que fomenten la formación permanente del personal de administración y servicios.

2.

La universidad facilitará la movilidad externa del personal de administración y servicios a través de la suscripción de convenios con otras universidades, especialmente del espacio europeo de educación superior, o Administraciones públicas. La movilidad interna del personal se fomentará a través de las correspondientes previsiones en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 41. Régimen retributivo.

El régimen retributivo del personal se establecerá por la universidad dentro del respeto a los límites que fije la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el marco de la legislación básica del Estado.

TÍTULO III. De la actividad universitaria

CAPÍTULO I. De la docencia

Artículo 42. Informe de la Comunidad Autónoma en el procedimiento de aprobación de los planes de estudio.
1.

Corresponde al Departamento competente en materia de educación universitaria la emisión del informe favorable que, con carácter previo a la remisión de los proyectos de planes de estudio al Consejo de Coordinación Universitaria, se regula en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2.

En la emisión del informe, además de los criterios indicados en la normativa citada en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la adecuación del plan de estudios a los principios del espacio europeo de educación superior, a la calidad de su contenido, a su adecuación a las modernas tecnologías y a su capacidad para favorecer el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes.

Artículo 43. Contenido de los planes de estudio y espacio europeo de educación superior.
1.

Las universidades, en el marco de la adaptación curricular que deberá tener lugar en función de la realización del espacio europeo de educación superior, fomentarán la organización de enseñanzas comunes a varias titulaciones y la flexibilidad, en general, de los planes de estudio.

2.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades podrán suscribir un contrato-programa con la finalidad de fomentar la más rápida adaptación posible de las enseñanzas que se impartan a los principios del espacio europeo de educación superior. El contrato podrá prever la creación de un órgano o entidad para realizar los estudios pertinentes y promover las actuaciones necesarias en esa dirección. La financiación específica estará condicionada al cumplimiento en el plazo acordado de los objetivos fijados.

Artículo 44. Doctorado.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades realizarán actuaciones en el ámbito de los estudios de Doctorado tendentes a:

a)

Difundir en el mundo profesional y de la empresa los programas de doctorado realizados en los centros del sistema universitario de Aragón.

b)

Promover el acceso a los estudios de doctorado realizados en los centros del sistema universitario de Aragón de los y las estudiantes mejor preparados.

c)

Fomentar la existencia de programas de doctorado interdepartamentales e interuniversitarios, en especial mediante la suscripción de acuerdos con otras universidades con la finalidad de facilitar la formación de redes de docencia especializada y de investigación.

Artículo 45. Educación permanente.
1.

Las universidades, además de la impartición de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos de validez nacional o del desarrollo de enseñanzas que conducen a la obtención de sus títulos propios, desarrollarán acciones de formación permanente o de enseñanza a lo largo de la vida dirigidas al conjunto de los ciudadanos interesados, con independencia de la titulación académica que éstos puedan poseer.

2.

A esos efectos las universidades podrán integrar sus actuaciones dentro del Plan General de Educación Permanente de Aragón al que se refiere la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón. De forma coherente con esa integración podrán acceder a la financiación específica que se disponga para el mismo.

3.

El Consejo de la Educación Permanente de Aragón, tras los trámites pertinentes y contando con la participación activa de las universidades, elaborará un informe acerca de las posibilidades de actuación de las universidades en el ámbito de la educación permanente, con especificación de las concretas acciones que puedan emprenderse y de sus características generales.

Artículo 46. De la actuación del personal docente e investigador y de su formación y evaluación permanente.
1.

El personal docente e investigador debe desarrollar una enseñanza de calidad mediante una competencia profesional reconocida y una metodología docente renovada y eficaz.

2.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y, especialmente, en su primera etapa de actuación docente, tenga las posibilidades de formación adecuada para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar sus conocimientos y habilidades.

3.

La docencia universitaria será objeto de evaluación. A tal efecto, las universidades y la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón deben desarrollar metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus diversas modalidades.

CAPÍTULO II. De la investigación

Artículo 47. Competencias.
1.

Por el Gobierno de Aragón y por las universidades se impulsará el avance del conocimiento mediante la formación investigadora, la investigación y la innovación tecnológica. Asimismo, se facilitará que los nuevos conocimientos y las nuevas tecnologías lleguen a la sociedad, mediante la implantación de mecanismos de transferencia adecuados.

2.

La actuación de la Comunidad Autónoma se desarrollará en el ámbito de la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón y, en particular, del Plan autonómico de investigación regulado por ella.

Artículo 48. Estructuras de investigación.
1.

Los Departamentos, los Institutos y los Grupos de investigación reconocidos son las estructuras primordiales de investigación en el ámbito de las universidades.

2.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma desarrollará una política de fomento de la actividad de los Grupos de Investigación, impulsará los ámbitos de conocimiento de las ciencias, las humanidades, la tecnología, las artes y la cultura y desarrollará las actuaciones necesarias para impulsar la creación de empresas tecnológicamente innovadoras, favoreciéndose la actividad creadora del personal docente e investigador de las universidades.

3.

Las universidades favorecerán la transferencia de resultados de investigación al mundo profesional y de la empresa, creando o mejorando el funcionamiento de las estructuras organizativas competentes para ello. Igualmente, favorecerán el establecimiento de programas de cooperación y transferencia de tecnología hacia países que lo necesiten, singularmente del ámbito latinoamericano.

Artículo 49. Actividad investigadora del personal docente e investigador.
1.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben facilitar que, a lo largo de su trayectoria, el personal docente e investigador tenga las posibilidades de formación adecuada para desarrollar una investigación de calidad y para actualizar sus conocimientos y habilidades. Se incentivará la asistencia a las actividades de formación adecuada y se reconocerá el logro de la investigación de calidad.

2.

La investigación universitaria será objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades y la Agencia de Calidad y de Prospectiva Universitaria de Aragón deben desarrollar metodologías y programas de la evaluación de la investigación.

TÍTULO IV. De las normas de aplicación a la Universidad de Zaragoza

CAPÍTULO I. De la financiación de la Universidad de Zaragoza y de algunas reglas de gestión económica

Artículo 50. Principios generales y objetivo de financiación.
1.

Las reglas que sobre financiación de la Universidad de Zaragoza contiene este Capítulo se fundamentan en el principio de garantía de estabilidad y de suficiencia de los ingresos, que facilite e incentive la mejora continuada de la calidad del servicio de la educación superior en Aragón. A través de la aplicación de estas reglas, se posibilitará que la Universidad de Zaragoza pueda desarrollar una programación plurianual de sus inversiones y gastos.

2.

La gestión del presupuesto por parte de la Universidad se basará en principios de planificación, supeditación al cumplimiento de objetivos y rendición de cuentas. El Consejo Social, a esos efectos, desarrollará las funciones que le otorgan esta Ley y su propia normativa.

3.

La Universidad de Zaragoza se financiará también con recursos privados o provenientes de otras instituciones públicas de la forma como lo regulen sus Estatutos y normas internas de funcionamiento.

Sección 1.ª De la financiación de la Universidad de Zaragoza

Artículo 51. Tipos de financiación.
1.

La financiación de la Universidad de Zaragoza, en cuanto a los recursos provenientes del Gobierno de Aragón, se alcanzará a través de los siguientes tipos:

a)

Financiación básica del servicio universitario, mediante la que se atenderá el coste del funcionamiento general de la Universidad.

b)

Financiación condicionada a la consecución de objetivos.

c)

Financiación vinculada a la realización de inversiones en infraestructuras.

d)

Financiación para la realización de tareas investigadoras.

e)

Financiación para mejorar la relación entre la Universidad y la sociedad.

2.

No se incluyen en los tipos de financiación regulados en el apartado primero las cantidades correspondientes a las becas y ayudas dirigidas al alumnado que vaya a cursar estudios en la Universidad de Zaragoza. No obstante, la exención de los precios académicos vinculada al otorgamiento de becas deberá estar contemplada en la correspondiente financiación que reciba la Universidad.

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