Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2005-10-07
Última actualización 2015-12-30
Estado Derogada · 2017-01-01
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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b)

Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gastos realizados antes de concluir el ejercicio presupuestario con cargo a los respectivos créditos.

Sección 2.ª Procedimiento de elaboración

Artículo 38. Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
1.

El procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:

a)

Los órganos estatutarios y las Consejerías de la Comunidad Autónoma remitirán al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, antes del 31 de mayo de cada año, sus correspondientes anteproyectos de estados de gastos y estimación de ingresos, con la documentación anexa que se especifica en el artículo 39 de esta Ley, debidamente ajustados a lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes que resulten de aplicación, y sometidos a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

b)

Las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones de sector público autonómico prepararán y remitirán, por medio de la Consejería de la cual dependan, los anteproyectos de los estados de los estados de gastos y estimación de ingresos, y de los estados de recursos y dotaciones, según los casos, que comprenderán todas sus actividades, con las mismas formalidades previstas en el párrafo anterior.

c)

El anteproyecto del estado de ingresos será elaborado por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos e ingresos, formulará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y lo someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 39. Documentación complementaria.

Se adjuntará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales la siguiente documentación:

a)

Un estado consolidado de todos los anteproyectos de presupuestos que, de acuerdo con el artículo 33.3 de la presente Ley, deben integrar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b)

Una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente.

Esta memoria deberá explicar los criterios a aplicar en las subvenciones corrientes y de capital. También incluirá una explicación sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todas los órganos estatutarios, Consejerías y entidades autónomas.

c)

Un informe económico-financiero.

d)

Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.

e)

La clasificación por programas de todas las secciones presupuestarias.

f)

La información que permita relacionar el saldo de los ingresos y de los gastos previstos en el presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación.

Se añade la letra f) por la disposición final 10.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Artículo 40. Remisión al Parlamento.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación complementaria detallada en el artículo 39 de esta Ley, se remitirá al Parlamento antes del día 30 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.

Artículo 41. Prórroga de los presupuestos.
1.

Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, por cualquier motivo, no entrase en vigor antes del día uno de enero del ejercicio en que deba ser efectiva, se considerarán prorrogados los presupuestos del año anterior.

2.

Las particularidades presupuestarias y contables de dicha prórroga, que regirá hasta la entrada en vigor de los nuevos presupuestos de la Comunidad Autónoma, han de regularse por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

CAPÍTULO II. Régimen de los créditos presupuestarios y de sus modificaciones

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 42. Especialidad de los créditos presupuestarios.

Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, los créditos presupuestarios se regirán por los principios de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal.

Artículo 43. Especialidad cualitativa.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en la Ley de Presupuestos Generales o en las modificaciones aprobadas de conformidad con esta Ley.

Artículo 44. Especialidad cuantitativa. Vinculación de créditos.
1.

Los créditos que se consignen en los estados de gastos de los presupuestos generales gozan de carácter limitativo y vinculante entre sí, y, en consecuencia, no se podrán autorizar gastos en cuantía superior a su importe.

2.

Los niveles de vinculación serán los que por cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45. Especialidad temporal.
1.

Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se realicen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2.

No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de sus órdenes de pago, las siguientes obligaciones:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas o empresas públicas.

b)

Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el ejercicio de que se trate y que deberían haberse imputado a créditos ampliables, según lo que dispone el artículo 49 de esta Ley.

c)

Las derivadas de ejercicios anteriores que se reconozcan con anterioridad al 31 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3.

En todo caso, la aplicación al presupuesto corriente con posterioridad al 31 de marzo de cada año de obligaciones derivadas de ejercicios anteriores requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Modificaciones de crédito

Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos.
1.

Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser objeto de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:

a)

Créditos extraordinarios.

b)

Suplementos de crédito.

c)

Ampliaciones de créditos.

d)

Transferencias de crédito.

e)

Generaciones de créditos.

f)

Incorporaciones de créditos.

g)

Incorporaciones por aplicación de remanentes.

h)

Rectificaciones de créditos.

2.

Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.

4.

En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768.

Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1.

Cuando por razones de urgencia e interés público deba efectuarse algún gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento el correspondiente proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que se formule al efecto deberá incluir los recursos concretos que hayan de financiar el mayor gasto público.

2.

Cuando la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produzca en el Servicio de Salud de las Illes Balears o en alguna entidad autónoma de la Administración de la Comunidad Autónoma con presupuesto propio y no signifique un aumento en los créditos de esta última, la concesión de uno u otro corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos cuando su importe no rebase el 5% de los créditos para gastos del presupuesto de la entidad autónoma de que se trate, y al Consejo de Gobierno cuando dicho porcentaje exceda del 5% y no supere el 25%, previo informe, en ambos casos, de la Consejería correspondiente en el que se justifique la necesidad de la modificación y se especifique el medio de financiación del gasto. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

Artículo 48. Anticipos de Tesorería.
1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, únicamente en los supuestos que se indican a continuación y con el límite máximo, en cada ejercicio, del 5% de los créditos para gastos consignados en el presupuesto de que se trate:

a)

Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o suplementario, se haya emitido informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

b)

Cuando de la promulgación de una ley o del contenido de una resolución judicial se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

2.

Si el Parlamento no aprobase la ley de crédito extraordinario o suplementario, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos del presupuesto de gastos del órgano estatutario, Consejería o entidad autónoma correspondiente cuya reducción ocasione el menor trastorno al servicio público.

Artículo 49. Ampliaciones de créditos.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, tendrán carácter de ampliables aquellos créditos que específicamente queden delimitados como tales en la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio. En todo caso, tendrán carácter de ampliables los créditos concernientes a gastos de clases pasivas y los relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejercicio.

2.

El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su dotación, con cargo al resultado del ejercicio corriente de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3.

El carácter ampliable de un crédito puede ser revocado mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que hasta la fecha de dicha resolución el crédito no haya sido objeto de ninguna ampliación, a no ser que ésta se anule previamente conforme a lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

4.

Las ampliaciones de créditos que se hayan contabilizado en una partida ampliable podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.

Artículo 50. Transferencias de créditos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones generales:

a)

No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejercicio.

b)

No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable.

En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.

c)

No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.

d)

No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio.

No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias.

Se modifica el segundo párrafo de la letra d) por la disposición final 6.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Se modifica la letra b) por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315.

Artículo 51. Generaciones de crédito.
1.

Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a)

Prestaciones de servicios.

b)

Cesiones de programas científicos e investigaciones.

c)

Variaciones de activos financieros.

d)

Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas.

e)

Créditos exteriores para inversiones públicas.

f)

Aportaciones de personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con la Comunidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o fines de las entidades citadas.

g)

Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.

2.

Reglamentariamente, han de establecerse los requisitos relativos al grado de ejecución que han de cumplir los ingresos susceptibles de generar créditos dentro de los estados de gastos del presupuesto, así como las normas procedimentales aplicables en cada caso.

3.

Asimismo, los ingresos obtenidos en virtud de reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos de los estados de gastos del presupuesto corriente pueden originar la reposición de estos pagos. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá, por vía reglamentaria, las condiciones en que esta reposición haya de efectuarse.

Artículo 52. Incorporaciones de créditos.
1.

Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado b) del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a)

Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.

b)

Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

c)

Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.

d)

Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.

e)

Los créditos para operaciones de capital.

3.

Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente.

4.

Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado.

5.

Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería.

Téngase en cuenta que se suspende su vigencia para el ejercicio 2016, salvo los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 8.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2016, salvo los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 8.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2015, salvo los remanentes de crédito correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 7.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2014, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2013, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, según establece el art. 7.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2012, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, según establece el art. 7.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2010, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2009, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315.

Se suspende su vigencia para el ejercicio 2008, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1027.

Artículo 53. Incorporaciones por aplicación de remanentes.
1.

La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de los remanentes de crédito a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar los créditos que determine el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

Estas incorporaciones no se verán afectadas por la limitación contenida en el tercer apartado del artículo anterior.

Artículo 54. Rectificaciones de créditos.

En los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o bien en los supuestos en los cuales sea necesario desglosar los créditos aprobados en los presupuestos para poder llevar a cabo la correcta imputación contable de los ingresos y de los gastos, se podrán crear, por resolución del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las partidas correspondientes y dotarlas mediante la tramitación de expedientes de altas y bajas por rectificación.

Sección 3.ª Gastos plurianuales

Artículo 55. Gastos de carácter plurianual.
1.

Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

2.

Sólo podrán autorizarse y comprometerse gastos de carácter plurianual en los casos en los que su ejecución se inicie dentro del ejercicio presupuestario en que sean autorizados y siempre que su objeto sea financiar alguna de las siguientes actividades:

a)

Inversiones reales y transferencias corrientes y de capital.

b)

Gastos derivados de contratos administrativos sujetos al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la Comunidad Autónoma.

c)

Arrendamiento de bienes inmuebles.

d)

Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e)

Activos financieros.

3.

Las autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual serán objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 56. Límites.
1.

El número de ejercicios a que se pueden aplicar los gastos plurianuales no será superior a cinco, correspondientes al ejercicio corriente y a cuatro ejercicios futuros más.

Asimismo, el gasto que se impute en cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes siguientes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en el tercer y cuarto ejercicio, el 50 por 100.

2.

Las limitaciones anteriores no serán de aplicación en los supuestos siguientes:

a)

Arrendamiento de bienes inmuebles.

b)

Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por la normativa que resulte de aplicación en cuanto al procedimiento, competencia y límites.

c)

Convenios suscritos con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público, en cuyo caso prevalecerán los términos del propio convenio.

d)

Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.

3.

Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el apartado 1 anterior, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que pronunciar sobre cada uno de los expedientes correspondientes y requiere la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que se tenga que imputar el gasto, a la cual se tienen que adjuntar los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.

Se añade la letra d) del apartado 2 y se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.4 y 5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Artículo 57. Competencia en materia de gastos plurianuales.
1.

Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de esta Ley, determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tendrá la facultad de modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté prevista en el marco legal o convencional que rija el compromiso del gasto y se ejercite dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2.

En todo caso, la aprobación y modificación de autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General competente en materia de presupuestos y la fiscalización correspondiente de la Intervención General.

CAPÍTULO III. Ejecución y liquidación de los presupuestos

Sección 1.ª Gestión del presupuesto

Artículo 58. Procedimiento de gestión de gastos.
1.

La gestión del presupuesto de gastos comprende las fases de autorización del gasto, de disposición o compromiso del gasto, de reconocimiento o liquidación de la obligación y de ordenación del pago.

2.

La autorización del gasto es el acto por el que se acuerda la realización de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin superar el importe del mismo disponible, calculado de modo cierto o aproximado por exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte de dicho crédito presupuestario disponible.

3.

La disposición o compromiso del gasto es el acto por el que se acuerda, previo cumplimiento de los trámites legales que sean procedentes, la realización de un gasto a favor de un tercero y por un importe y condiciones exactamente determinados.

4.

El reconocimiento o liquidación de la obligación es el acto por el que se acuerda contraer en cuentas un crédito exigible contra la Comunidad Autónoma, una vez acreditado o garantizado satisfactoriamente el cumplimiento de la prestación objeto de disposición. En los supuestos en que legal o reglamentariamente así se prevea, el reconocimiento podrá hacerse bajo la condición suspensiva de que se cumplan todos los requisitos necesarios para la exigibilidad de la obligación.

5.

La ordenación de pagos es el acto por el que se acuerda expedir, en relación con una o varias obligaciones, la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

6.

En los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, así se establezca por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán acumularse en un solo acto varias fases de la ejecución del presupuesto de gastos indicadas en los apartados anteriores.

7.

La Intervención General y la Tesorería General de la Comunidad Autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de ejecución del presupuesto de gastos, adecuando, a tal fin sus documentos contables en la forma que reglamentariamente se determine.

Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Se añade el apartado 8 por el art. 43.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.

Artículo 59. Indisponibilidad.

Los créditos del presupuesto de gastos que se señalen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o en sus modificaciones, y los que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o, en su caso, recaudados, los derechos afectados a los gastos a que se refieran dichos créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje.

Artículo 60. Competencias en la gestión de los gastos.

Dentro los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponden, con carácter general, a los siguientes órganos:

a)

A la Mesa del Parlamento y al síndico mayor, con relación a la sección presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.

b)

Al presidente o a la presidenta del Gobierno, al vicepresidente o a la vicepresidenta y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones institucionales; y a los consejeros, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

c)

Al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

d)

A los presidentes y directores de las entidades autónomas con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

e)

Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

f)

Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

g)

Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.

Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768.

Artículo 61. Ordenación de pagos.
1.

Los pagos se ordenarán mediante las respectivas órdenes que el ordenador de pagos librará a favor de los acreedores de la Comunidad Autónoma. Estas órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que acrediten el derecho del acreedor, de conformidad con el respectivo compromiso de gasto y reconocimiento de la obligación a cargo de la Comunidad.

2.

Bajo la superior autoridad del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponde al Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

La disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería y del Interventor General, sin perjuicio de su eventual delegación o suplencia por otras unidades administrativas debidamente autorizadas para ello. No obstante, no será necesaria la firma manuscrita del Interventor General cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco cuando se trate de pagos soportados por documentos contables que hayan sido tramitados de acuerdo con los automatismos que se establezcan en el sistema informático correspondiente.

3.

Al objeto de agilizar la ordenación de pagos y el servicio de caja podrán crearse las ordenaciones de pagos secundarias que se estimen necesarias, y sus titulares serán nombrados por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

4.

La expedición de órdenes de pago a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse al plan de disposición de fondos de la Tesorería que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

5.

Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determinó su concesión, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 62. Pagos a justificar.
1.

Las órdenes de pago que en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos que acrediten el derecho del acreedor, tendrán el carácter de «pagos a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los créditos presupuestarios correspondientes.

2.

Los perceptores de estas órdenes de «pagos a justificar» estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe previo de la Intervención General.

3.

En el transcurso del mes inmediato siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse la aprobación o rectificación de la cuenta justificativa por el órgano competente.

Artículo 62 bis. Informe sobre el cumplimiento de los plazos de pago.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears publicará trimestralmente en la página web de la Consejería de Hacienda y Presupuestos la información sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago en dicha ley.

Se añade por la disposición final 7.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.

Sección 2.ª Cierre del presupuesto

Artículo 63. Cierre del presupuesto.
1.

El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre de cada ejercicio, siempre que se correspondan con ingresos liquidados y gastos realizados hasta el día 31 de diciembre del propio ejercicio.

2.

Las operaciones de tesorería se aplicarán por años naturales cualquiera que sea el presupuesto a que correspondan.

3.

Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

CAPÍTULO IV. Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público

Se modifica el título por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Artículo 64. Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas.
1.

Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:

a)

Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.

b)

Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2.

El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.

De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estimativo, excepto con respecto a los gastos de personal.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.

Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:

a)

Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo 66.1.

b)

Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.
1.

Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remitirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.

3.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Artículo 67. Fundaciones del sector público.

Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se aplicarán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su normativa específica.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Artículo 68. Convenios con empresas públicas y vinculadas.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición final 3.6 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

TÍTULO III. De la Tesorería y de los avales

CAPÍTULO I. De la Tesorería

Artículo 69. Tesorería de la Comunidad Autónoma.
1.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

2.

Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Artículo 70. Funciones de la Tesorería General.

Son funciones encomendadas a la Tesorería General, como órgano directivo competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma, las siguientes:

a)

Recaudar los derechos de la Comunidad Autónoma, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.

d)

Responder de los avales contraídos.

e)

Realizar las demás funciones que se decidan o se relacionen con las anteriormente enumeradas.

f)

Asumir las relaciones con los organismos competentes de la Administración del Estado, referidas al ámbito monetario de las transferencias de dotaciones de los servicios transferidos.

Artículo 71. Servicio de caja.
1.

La Tesorería General podrá situar sus fondos en el Banco de España y en las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España.

2.

Los servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán reglamentariamente.

Artículo 72. Situación de los fondos.
1.

Todos los fondos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas se situarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma y podrán estar contablemente diferenciados entre sí.

Los fondos de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán estar situados en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el cual asimismo determinará las condiciones de gestión de los citados fondos. En las mismas condiciones también podrán situarse en la Tesorería de la Comunidad Autónoma aquellos fondos que, en particular y de manera expresa, soliciten las empresas públicas u otras entidades.

Los fondos a que se refiere el párrafo anterior no formarán parte de las disponibilidades de la Tesorería de la Comunidad Autónoma por operaciones presupuestarias, y se contabilizarán en cuentas extrapresupuestarias en las condiciones que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se considere conveniente por razón de las operaciones o del lugar en que éstas deban efectuarse, las empresas públicas podrán abrir cuentas en cualquiera de las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España de acuerdo con la legislación aplicable, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 73. Instrumentos de pago e ingreso.
1.

Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma y en las entidades de crédito colaboradoras o autorizadas para ello, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro instrumento de pago, bancario o no, reglamentariamente establecido.

2.

La Tesorería General podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de pago mediante transferencia en las cuentas abiertas en las entidades de crédito para los respectivos perceptores.

CAPÍTULO II. De los avales

Artículo 74. Régimen general.
1.

Las garantías constituidas por la Comunidad Autónoma deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

Los avales prestados a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3.

Los avales deberán documentarse en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

4.

La Tesorería de la Comunidad Autónoma responderá de las obligaciones garantizadas y, en su caso, de los intereses correspondientes, sólo cuando se acredite el incumplimiento voluntario por parte de su deudor principal. Asimismo, sólo podrá renunciarse al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil cuando el beneficiario del aval sea una Corporación local, una entidad autónoma o empresa pública dependiente de la Comunidad Autónoma, una fundación del sector público autonómico, o un consorcio sometido al ordenamiento autonómico.

Artículo 75. Operaciones susceptibles de ser avaladas.
1.

La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades crediticias legalmente establecidas a las Corporaciones locales, a las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, a las fundaciones del sector público autonómico, o a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico. El aval podrá extenderse al importe total de la operación de crédito o limitarse a una parte de dicha operación teniendo en cuenta, especialmente, el grado de participación de la Comunidad Autónoma en la entidad avalada. Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá prestar un segundo aval sobre los avales concedidos por sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, cuando tales empresas sean socios-partícipes de aquellas sociedades y, además, se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que los créditos a avalar tengan como única finalidad financiar operaciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas.

b)

Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión.

2.

La comunidad autónoma puede celebrar convenios de reafianzamiento con sociedades de garantía recíproca los socios partícipes de las cuales sean pequeñas y medianas empresas que realicen la actividad principal y estén domiciliadas en el territorio de las Illes Balears. El Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, establecerá reglamentariamente las condiciones de estos convenios, cuya eficacia quedará condicionada a la existencia y la suficiencia de los créditos que, en su caso, sean necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones que se deriven. En todo caso, la cuantía reafianzada no puede exceder, individualmente, el 75% de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni tampoco, en conjunto, el 2% de la cifra total de los créditos iniciales por gastos de los presupuestos de cada año, sin que la cuantía mencionada compute a efectos del importe total de los avales a que se refiere el artículo 76 siguiente.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 2/2012, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2012-5844.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2011, de 29 de agosto. Ref. BOIB-i-2011-90084.

Artículo 76. Importe máximo.

La Ley de Presupuestos Generales fijará el importe total de los avales que haya de prestar en cada ejercicio la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus entidades o empresas públicas, así como el límite máximo que, con respecto al importe total autorizado, pueda alcanzar individualmente cada aval.

Artículo 77. Normas procedimentales.
1.

La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos tramitará el correspondiente expediente para acordar la procedencia del aval. La autorización corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien expresamente delegue.

2.

La Intervención General controlará mediante procedimientos de auditoría las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Autónoma.

3.

Sin perjuicio de la información que, con carácter periódico y a tenor de los preceptos de esta Ley, deba remitirse al Parlamento, esta institución será inmediatamente informada de aquellos avales que, por concurso de la empresa avalada, deba responder la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas o empresas públicas.

Artículo 78. Concesión de avales por entidades autónomas y empresas públicas.

Las entidades autónomas, con el informe favorable de la consejería de adscripción y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, pueden prestar avales dentro del límite máximo que fije a tal efecto la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para cada ejercicio. En todo caso, tendrán que dar cuenta a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.

Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas. En estos casos, y a los efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de la presente ley, sólo ha de computarse el aval concedido por la entidad autónoma.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315.

Se añade el segundo párrafo por el art. 43.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.

TÍTULO IV. De la intervención, del control financiero y de la contabilidad

CAPÍTULO I. De la intervención y del control interno

Artículo 79. Adscripción y estructura de la Intervención General.
1.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, como órgano al cual se atribuyen las funciones a que se refiere el artículo 80 siguiente, se adscribe a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de su plena autonomía respecto a todos los órganos y entidades sujetas a fiscalización.

2.

La Intervención General podrá proponer la creación de intervenciones delegadas en los centros, órganos y entidades que lo precisen.

La propuesta del interventor general se elevará, a través de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos y con su informe favorable, al Consejo de Gobierno, al cual corresponderá adoptar la resolución definitiva.

Las intervenciones delegadas gozarán de plena autonomía respecto del órgano que fiscalicen y dependerán directamente del Interventor General. La estructura y las funciones de las intervenciones delegadas han de determinarse por reglamento.

3.

Las competencias que se atribuyen en esta Ley a la Intervención General y en particular, la función interventora, ha de ejercerlas en el ámbito territorial de las Illes Balears el personal del cuerpo de Intervención de la Comunidad Autónoma.

Artículo 80. Funciones de la Intervención General.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma tendrá las siguientes funciones:

a)

Centro de control interno de la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma, mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

b)

Centro director de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 81. Control interno.

El control interno que ha de ejercer la Intervención General se realizará de acuerdo con los principios de autonomía funcional, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 82. Extensión de la función interventora.
1.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de los que puedan derivarse derechos u obligaciones de contenido económico, o movimiento de fondos o valores, serán intervenidos con arreglo a esta Ley y a las disposiciones que la desarrollen.

2.

La función interventora tiene por objetivo controlar los actos, documentos y expedientes a los que hace referencia el apartado anterior, con la finalidad de asegurar que la Administración de la Comunidad Autónoma se ajusta a las disposiciones que resulten aplicables en cada caso.

3.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La fiscalización previa de los expedientes de modificaciones de crédito.

b)

La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores.

La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.

Por otra parte, la fiscalización previa puede sustituirse por el control financiero en los casos en que así se determine reglamentariamente.

c)

La intervención formal de la ordenación de pagos.

d)

La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.

e)

La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos, que comprende la comprobación material de las obras, suministros, adquisiciones y servicios, la comprobación material o, en su caso, documental de las subvenciones de capital en los términos que prevé la legislación específica, y el examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.

f)

La interposición de los recursos y reclamaciones en los supuestos que las leyes establezcan.

g)

La petición al órgano u órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos o informes jurídicos y técnicos que estime convenientes, así como de los antecedentes necesarios para el buen ejercicio de la función interventora.

h)

La comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 83. Exclusión de fiscalización previa y fiscalización previa limitada.
1.

No se someterán a la intervención previa a que se refieren las letras b) y c) del artículo 82.3 de esta Ley los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del cual deriven, ni tampoco los que así se determinen reglamentariamente por razón de su naturaleza o cuantía.

Asimismo, la fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones de comprobación posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

2.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe previo de la Intervención General, puede limitar la fiscalización previa de determinados gastos a la comprobación de los siguientes puntos:

a)

La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente.

b)

Que los gastos u obligaciones los genera el órgano competente.

c)

El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a gastos de carácter plurianual.

d)

El cumplimento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplicables a los expedientes relativos a provisión de puestos de trabajo, subvenciones e inversiones reales.

e)

Aquellos otros aspectos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto.

Sin perjuicio de la posibilidad de formular objeciones en relación con los puntos a que se refiere el apartado anterior, el órgano interventor competente puede formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Los gastos u obligaciones sometidas a fiscalización previa limitada deben ser objeto de control financiero, mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoria, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios por lo que respecta a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada.

El órgano interventor que realice la fiscalización posterior debe emitir un informe escrito en el cual se harán constar todas aquellas observaciones y conclusiones que se deduzcan de esta fiscalización.

Artículo 84. Formulación de reparos y efectos.
1.

En el caso de que la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones y discrepancias por escrito.

2.

Si el reparo afecta a la autorización o disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o a la ordenación de pagos, se suspenderá además la tramitación del expediente, hasta que el reparo sea solventado, en los siguientes casos:

a)

Cuando el reparo se refiera a expedientes de modificación de crédito.

b)

Cuando el reparo se refiera a la insuficiencia o falta de adecuación del crédito.

c)

Cuando el reparo se derive de irregularidades insubsanables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

d)

Cuando el reparo se refiera a la falta de requisitos o trámites esenciales en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue su curso.

e)

Cuando el reparo se derive de comprobaciones materiales de obras, adquisiciones, suministros, servicios o programas de investigación.

Artículo 85. Procedimiento para la resolución de reparos.
1.

Si el órgano afectado por el reparo a que se refiere el artículo anterior no estuviera de acuerdo con el mismo se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

En los casos en que haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b)

Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o éste haya confirmado el formulado por una intervención delegada y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

c)

Los informes de la intervención y especialmente, las objeciones y discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a estos.

2.

La Intervención podrá emitir informe favorable en los casos en que los requisitos o trámites incumplidos no se consideren esenciales para la resolución del procedimiento y sean subsanables, entendiéndose condicionada la eficacia del informe a la posterior subsanación de los mismos, de la cual deberá darse cuenta por escrito a la propia Intervención.

3.

Reglamentariamente, se regulará el régimen aplicable a los expedientes en los que se haya omitido el trámite de fiscalización previa cuando éste sea preceptivo.

Artículo 86. Entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
1.

Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.

2.

La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

CAPÍTULO III. Del control financiero

Artículo 87. Control financiero.
1.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá el control financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas y empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.

El control financiero se ejercerá en cualquiera de las dos modalidades siguientes: control financiero permanente o auditoría pública.

2.

El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

a)

La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.

b)

El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formar éstos.

c)

La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y los efectos producidos.

3.

El control financiero de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico debe efectuarse de acuerdo con las reglas básicas siguientes:

a)

Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.

b)

De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.

Asimismo, las empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.

4.

Las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.

5.

Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3.8 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

CAPÍTULO IV. De la contabilidad pública

Artículo 88. Sujeción al régimen de contabilidad pública.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades autónomas y empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico quedan sujetos al régimen de contabilidad pública que esta Ley determina, sin perjuicio del Plan general de contabilidad y el resto de normas contables que sean aplicables a cada uno de estos entes de acuerdo con su naturaleza jurídica.

2.

La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 89. Fines de la contabilidad.

El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos organizará la contabilidad pública al servicio de los objetivos siguientes:

a)

Registrar la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b)

Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c)

Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, y del resto de entidades integrantes del sector público autonómico.

d)

Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, así como de otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o remitidos al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

e)

Facilitar los datos y antecedentes necesarios para la confección y posterior consolidación de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma, articulándolos de tal modo que sea posible su ulterior consolidación con las cuentas económicas del resto del sector público del Estado español.

f)

Remitir la oportuna información económica y financiera que posibilite la toma de decisiones por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 90. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y como tal le corresponde:

a)

Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, al cual se adaptarán las entidades autónomas y, si procede, el resto de entidades integrantes del sector público autonómico, de acuerdo con las características y peculiaridades de cada una de éstas, todo ello con la coordinación y articulación adecuadas con el Plan General de Contabilidad Pública del Estado español y sin perjuicio de la aplicación del Plan General de Contabilidad privado y sus adaptaciones a las entidades sometidas al derecho privado.

b)

Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

c)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública.

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