Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones
Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley Foral 25/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13627.
Artículo 31. Concesión de subvenciones.
La concesión de subvenciones por cualquiera de los procedimientos contemplados en esta Ley Foral implicará el correspondiente compromiso de gasto, que deberá ser contabilizado en los términos previstos en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria, ni superar los límites anuales de imputación presupuestaria previstos. Aquellas solicitudes que no se atiendan por insuficiencia presupuestaria quedarán desestimadas.
Excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional máxima cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria.
La fijación y utilización de esta cuantía adicional estará sometida a las siguientes reglas:
Resultará admisible la fijación de la cuantía adicional a que se refiere este apartado cuando los créditos a los que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria pero cuya disponibilidad se prevea obtener por depender de un aumento de los créditos derivado de:
1.º Haberse presentado en convocatorias anteriores solicitudes de ayudas por importe inferior al gasto inicialmente previsto para las mismas, o por haberse resuelto convocatorias anteriores por importe inferior al gasto inicialmente previsto para las mismas, o por haberse reconocido o liquidado obligaciones derivadas de convocatorias anteriores por importe inferior a la subvención concedida. En todos los casos, deberá de tratarse de convocatorias con cargo a los mismos créditos presupuestarios o del mismo programa presupuestario.
2.º Haberse incrementado el importe del crédito presupuestario disponible como consecuencia de una generación, una ampliación, una incorporación de crédito o una enmienda parlamentaria aprobada durante la tramitación del proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
La convocatoria deberá hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional queda condicionada a la autorización del crédito adicional como consecuencia de la concurrencia de alguna de las circunstancias antes señaladas.
El órgano competente para aprobar la convocatoria deberá autorizar, en su caso, el crédito adicional y publicarlo en los mismos términos que la convocatoria.
En las convocatorias en régimen de concurrencia competitiva, la aprobación del crédito adicional y su publicación deberá realizarse con anterioridad a la resolución de concesión de la convocatoria. En las convocatorias en régimen de evaluación individualizada, dicha aprobación y publicación deberá realizarse con anterioridad a la finalización del plazo establecido para la presentación de solicitudes de ayuda.
La autorización y publicidad del incremento de gasto adicional no implica la apertura de un nuevo plazo para presentar solicitudes, ni el inicio de un nuevo cómputo del plazo máximo para resolver y notificar.
Se modifica el punto 2º del apartado 3.a) por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 15.2 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.
Artículo 32. Pago.
Con carácter general las subvenciones se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó su concesión.
La acreditación y el consiguiente pago podrá realizarse en un solo momento al finalizar la actividad o de forma fraccionada, mediante justificaciones parciales, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las bases reguladoras.
El órgano gestor correspondiente acompañará a la propuesta de pago, o bien a la justificación del gasto cuando haya tenido lugar el pago anticipado de la subvención, informe acreditativo del cumplimiento de los fines para los que fue concedida la subvención así como del cumplimiento de las condiciones que le dan derecho al cobro de la misma.
Artículo 33. Anticipo de subvenciones.
Con carácter general se realizará el pago anticipado de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social o sanitarios que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, que no dispongan de recursos suficientes, y así lo acrediten suficientemente, para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada.
No obstante lo anterior, las bases reguladoras podrán contemplar el pago anticipado de las subvenciones destinadas a financiar proyectos, programas o actividades o la persecución de objetivos propios de cualesquiera entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, sin necesidad de acreditar la falta de recursos suficientes, siempre y cuando el importe concedido no exceda de 15.000 euros y el pago anticipado no supere el 60 % de la cuantía de la subvención concedida.
Para el resto de personas beneficiarias únicamente procederá realizar anticipos de pago sobre la subvención concedida cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen, y siempre que, o bien se justifique la necesidad de provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de la subvención, o bien se trate de subvenciones concedidas al amparo de lo señalado en el apartado 2.a) del artículo 17 de esta ley foral.
En estos casos, se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos superiores a 60.000 euros, excepto:
Cuando el beneficiario sea una Administración Pública o una entidad integrante del sector público.
Cuando se trate de compensaciones de déficit a los centros especiales de empleo que tengan reconocido el correspondiente derecho en los programas de formación continua.
Cuando el beneficiario sea un organismo de investigación, entendiendo por tal toda entidad que se ajuste a la definición recogida en la Comunicación de la Comisión Europea relativa al Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (2014C 198/01), como es el caso de universidades, centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios, de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación.
Asimismo, la prestación de garantías prevista en el apartado anterior podrá no ser exigida a organizaciones sindicales y empresariales, a la fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra y a entidades culturales sin ánimo de lucro en aquellos casos específicos que determine el Consejero de Hacienda y Política Financiera, en atención a circunstancias especiales que concurran en cada caso.
Procederá asimismo realizar pagos a cuenta sobre la subvención concedida, que también tendrán la consideración de anticipos, cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, y respondan a una relación de gastos corrientes y de personal pendientes de justificar que sean relativos a la parte ya ejecutada de la actividad subvencionada. En estos supuestos, no será necesario justificar la necesidad de la provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de la subvención ni se exigirá la prestación de garantías.
Los anticipos de subvenciones deberán ser justificados en los plazos que señalen las bases reguladoras, con los mismos requisitos que los señalados con carácter general para la justificación y pago de las subvenciones, incluyendo el informe a que hace referencia el apartado 3 del artículo 32 de esta ley foral.
Los pagos a cuenta a que hace referencia el apartado anterior deberán ser justificados y liquidados en el plazo que se señale en las bases reguladoras.
En los casos en los que las bases reguladoras establezcan la posibilidad de un anticipo total de la subvención, la actividad subvencionada deberá iniciarse en el ejercicio en el que se concede la subvención y el plazo de ejecución será el que corresponda con la naturaleza de la subvención y no podrá superar el que se recoja en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, con carácter general, para los compromisos de gastos de carácter plurianual.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 y se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único de la Ley Foral 26/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-16896
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749
Se modifica por la disposición adicional 12.2 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional de la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2014-7884.
Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 5/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5114.
Artículo 33 bis. Plazos de ejecución.
A efectos del cómputo de los plazos de ejecución de las acciones subvencionadas, con carácter general, se tendrá por fecha de inicio la de la resolución de concesión de la subvención. Los plazos de ejecución de dichas acciones podrán prorrogarse hasta el doble del tiempo inicialmente previsto en los términos que se fijen en las bases reguladoras.
En todo caso, si la entidad social así lo solicita, la fecha de inicio, una vez recibida la resolución, puede ser anterior a la propia resolución de concesión de la subvención, siempre dentro del año natural de la convocatoria.
Se añade por el art. 5 de la Ley Foral 5/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5114.
TÍTULO II. Reintegro de las subvenciones
CAPÍTULO I. Del reintegro
Artículo 34. Invalidez de la resolución de concesión.
Son causas de nulidad de la resolución de concesión:
Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta Ley Foral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral.
La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.
No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 35. Causas de reintegro.
Procederá únicamente el reintegro total o parcial de cantidades percibidas en los siguientes supuestos:
Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello por causas imputables a la Administración.
Modificación de las condiciones de concesión cuando sean admitidas por la Administración.
Otros supuestos regulados en las normas o bases específicas.
También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley Foral, y en su caso, en las bases reguladoras de la subvención.
Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley Foral.
Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 9 y 12 de esta Ley Foral, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos incompatibles para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
La adopción, en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra p) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley Foral.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley Foral procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, y será de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
La resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses.
La resolución será notificada al interesado indicándole lugar, forma y plazo para realizar el ingreso, advirtiéndole de que, en el caso de no efectuar el reintegro en plazo, se procederá a aplicar el procedimiento de recaudación en vía de apremio.
Artículo 36. Compensación de deudas.
En el supuesto de que el beneficiario de una subvención fuera deudor de la Hacienda Pública de Navarra, el pago de dicha subvención podrá efectuarse mediante compensación con las deudas contraídas con aquella.
En los casos de reintegros de subvenciones abonadas a entidades locales de Navarra, la cantidad a reintegrar podrá ser cargada en la Cuenta de Repartimientos.
Artículo 37. Obligados al reintegro.
Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
Los miembros de las personas jurídicas y entidades contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley Foral responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
TÍTULO III. Seguimiento y control de las subvenciones
CAPÍTULO I. Seguimiento por parte de los órganos gestores
Artículo 38. Seguimiento.
Los órganos concedentes realizarán el seguimiento de las subvenciones de justificación diferida a fin de recabar de los beneficiarios el cumplimiento de los requisitos exigidos en los plazos establecidos y realizar las comprobaciones correspondientes. En los casos de subvenciones concedidas por el Gobierno de Navarra el seguimiento lo realizará el instructor del expediente de concesión, salvo que el propio Acuerdo de concesión establezca otra cosa.
A estos efectos, dichos órganos llevarán los registros necesarios para el adecuado seguimiento de tales subvenciones.
Artículo 39. Deber de colaboración.
Las entidades colaboradoras, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, están obligados a facilitar el ejercicio de las funciones de control que corresponden a los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, así como de cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios y, en particular, el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 35 de esta Ley Foral, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
CAPÍTULO II. Control financiero
Artículo 40. Control financiero de las subvenciones.
El Departamento de Economía y Hacienda ejercerá, a través de la Intervención General, el control financiero de las subvenciones concedidas, sin perjuicio de las actividades de seguimiento y control que lleven a cabo los órganos gestores, y sin perjuicio de las actividades ordinarias de fiscalización que sean procedentes en aplicación de la normativa general de control económico-financiero.
El control financiero al que se refiere el apartado anterior podrá comprender las siguientes actuaciones:
Verificar el cumplimiento por los beneficiarios de las subvenciones de los requisitos, condiciones y obligaciones exigidos para su concesión, así como la correcta aplicación a su finalidad de los fondos públicos recibidos.
Verificar, en su caso, el correcto reflejo contable de las subvenciones en la contabilidad o libros-registro de los beneficiarios.
Cualesquiera otras actuaciones que reglamentariamente pudieran establecerse.
Cuando en el ejercicio de las funciones de seguimiento y control se deduzcan indicios de incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, los agentes encargados de su realización podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de los documentos afectos a aquéllas. Las medidas adoptadas en ningún caso producirán un perjuicio hacia el beneficiario y en todo caso, serán proporcionadas al fin que se persigue.
Artículo 41. Indicios de delito contra la Hacienda Pública.
Si como consecuencia de cualquier actuación de comprobación realizada por órganos competentes para ello se pusiera de manifiesto que el beneficiario pudiera estar incurso en un posible delito contra la Hacienda Pública de Navarra, se pondrá en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u Organismo Autónomo concedente, para que se adopten las medidas oportunas.
TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 42. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las siguientes conductas:
1.1 De los beneficiarios.
La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.
La aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines distintos para los que la subvención fue concedida.
El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control a efectuar por la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso.
El no comunicar a la Administración concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública o Ente público, nacional o internacional, así como la modificación de cualesquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.
La falta de justificación, en todo o en parte, del empleo dado a los fondos públicos.
El no acreditar ante la Administración concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.
1.2 De las entidades colaboradoras.
No entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar la Administración concedente.
No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención.
No justificar ante la Administración concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Foral se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.1 Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra a) del apartado 1.2 anterior.
2.2 Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras las previstas en las letras b) y c) del apartado 1.2. anterior.
2.3 Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra d) del apartado 1.2 anterior.
Serán responsables de las infracciones los beneficiarios y las entidades colaboradoras que realicen las conductas anteriormente tipificadas.
Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 43. Sanciones.
Las infracciones administrativas serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:
1.1 Infracciones muy graves:
Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:
Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.
Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley Foral.
Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las Administraciones Públicas.
1.2 Infracciones graves:
Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:
Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.
Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley Foral.
Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las Administraciones Públicas.
1.3 Infracciones leves:
Multa de igual cuantía a la de la cantidad indebidamente percibida o a la del importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos percibidos.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos o de ser designados como entidad colaboradora.
Prohibición durante un plazo de un año para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con sus Organismos Autónomos.
Para la imposición de las sanciones anteriores por las infracciones administrativas previstas en esta Ley Foral se atenderá a:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Las sanciones establecidas serán independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro contemplada en esta Ley Foral.
Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
Artículo 44. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Son órganos competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador los que hayan concedido la subvención.
La resolución en los supuestos de infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de Navarra.
Artículo 45. Responsabilidades.
Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley Foral en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
Responderán subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.
En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.
En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
Artículo 46. Procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones en materia de subvenciones se efectuará mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y en su defecto, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral.
El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia, de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de los órganos que tengan atribuidas funciones de control.
Disposición adicional única. Subvenciones de cooperación internacional.
El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará por Decreto Foral, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.
Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley Foral salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones resulten compatibles con la naturaleza o destinatarios de las mismas.
Disposición adicional primera. Convenios con entidades financieras.
El Gobierno de Navarra, con el objetivo de facilitar la liquidez y el acceso al crédito a las entidades del Tercer Sector de Acción Social, promoverá la conclusión de convenios de colaboración con las entidades financieras que actúen en Navarra.
Se añade por el art. 6 de la Ley Foral 5/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5114.
Disposición adicional segunda. Remanente.
En caso de que exista, por cualquier circunstancia, un remanente sin asignación de los créditos para subvenciones para entidades sociales previstos en los Presupuestos Generales de Navarra, se aprobará una nueva convocatoria urgente, dentro del mismo ejercicio presupuestario, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 31.3 de esta Ley Foral.
Se modifica por la disposición adicional 15.3 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.
Se añade por el art. 6 de la Ley Foral 5/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5114.
Disposición adicional tercera. Subvenciones de cooperación internacional.
El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará por Decreto Foral, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.
Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley Foral salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones resulten compatibles con la naturaleza o destinatarios de las mismas.
Se renumera por el art. 7 de la Ley Foral 5/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5114.
Anteriormente numerada como disposición adicional única.
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno de Navarra promoverá la firma de convenios con entidades locales con el objetivo de regular la cooperación con las entidades locales que desarrollan programas orientados al uso y promoción del euskera en el ámbito municipal. En los convenios se establecerán los términos de las ayudas de carácter técnico, de planificación, de coordinación y, en su caso, el régimen de financiación. Un decreto foral regulará los términos de la cooperación, las actividades que se incluyen en la cooperación y las ayudas que concederá el Gobierno de Navarra. Las ayudas económicas se concederán mediante una convocatoria anual.
Se añade por la disposición adicional 12.3 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Disposición transitoria primera. Procedimientos ya iniciados.
La presente Ley Foral no será de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, que se regirán por la normativa precedente.
Disposición transitoria segunda. Ayudas sujetas a normativa comunitaria.
Los regímenes de ayudas que, en cumplimiento de las normas de la Unión Europea, finalizan el 31 de diciembre de 2006, continuarán rigiéndose por su actual normativa.
Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella dispuesto y, en particular la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral.
Disposición final única. Autorizaciones reglamentarias.
Se faculta al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente el contenido de esta Ley Foral
Los importes que la presente Ley Foral señala como límites para la aplicación de diferentes requisitos o condiciones podrán ser actualizados por el Gobierno de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 9 de noviembre de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
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