Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra
Las colecciones de Bienes muebles declaradas de Interés Cultural o Inventariadas no podrán ser disgregadas por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, sin autorización previa del Departamento competente.
CAPÍTULO III. Régimen de protección de los bienes inmateriales de interés cultural o inventariados
Artículo 53. Régimen de Protección.
El régimen de protección de los Bienes inmateriales de Interés Cultural o Inventariados será el fijado en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección y fomento que sean más convenientes para su conservación y difusión. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral articulará aquellas medidas de fomento de la investigación tendentes a completar o perfeccionar el conocimiento de estos bienes.
Artículo 54. Inventario de Bienes Inmateriales de Interés Cultural.
El Departamento competente en materia de cultura elaborará un Inventario de Bienes Inmateriales que tengan especial relevancia cultural en Navarra, en el que se documentarán estos bienes a efectos de identificación y salvaguardia.
TÍTULO V. Patrimonios específicos
CAPÍTULO I. Patrimonio Arqueológico
Artículo 55. Concepto.
El Patrimonio Arqueológico de Navarra está integrado por los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley Foral, que resulten susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
También forman parte del Patrimonio Arqueológico los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes, que sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.
Artículo 56. Régimen Jurídico.
Son bienes de dominio público todos aquellos que integran el Patrimonio Arqueológico de la Comunidad Foral de Navarra que sean descubiertos como consecuencia bien de hallazgos, casuales o intencionados, bien de intervenciones, autorizadas o no. Tienen además esta condición los documentos originales del registro arqueológico obtenidos en intervenciones realizadas en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 57. Inventario Arqueológico de Navarra.
El Departamento competente formará y mantendrá actualizado el Inventario Arqueológico de Navarra, en el que se documentarán todos los yacimientos y hallazgos aislados que lo integran, definiéndolos y delimitando su extensión. A tal efecto promoverá la realización de prospecciones arqueológicas y podrá exigir a los titulares de autorizaciones de intervenciones que inventaríen los yacimientos y hallazgos aislados que descubran o investiguen, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los titulares de terrenos en los que existan yacimientos arqueológicos colaborarán en la elaboración de dicho Inventario permitiendo su examen.
Se incluirán en el Inventario Arqueológico de Navarra las Áreas Arqueológicas de Cautela, previa declaración según lo dispuesto en la presente Ley Foral.
El Inventario Arqueológico de Navarra deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico, así como en las evaluaciones ambientales de planes y programas y en aquellos proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental.
En tanto los yacimientos y hallazgos aislados catalogados no se incluyan en las clases previstas en el artículo 13 de la presente Ley Foral, la información contenida en el Inventario Arqueológico de Navarra será objeto de una difusión y acceso restringidos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 58. Intervenciones arqueológicas.
A los efectos de la presente Ley Foral, se consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos, seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración, documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico e impliquen la intervención sobre ellos o en su entorno.
Las intervenciones arqueológicas tendrán la condición de programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones arqueológicas programadas aquellas motivadas exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del Patrimonio Arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del Patrimonio Arqueológico exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de difícil reparación o se precise la adopción de medidas preventivas para su documentación y protección.
Toda intervención arqueológica, tanto programada como de urgencia, precisará de la previa y expresa autorización otorgada al efecto por el Departamento competente. La solicitud deberá justificar el motivo de la intervención e irá acompañada de la documentación técnica conforme al tipo de intervención planteada, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La autorización de una intervención arqueológica obligará a su titular a ejecutar los trabajos de acuerdo con las condiciones en que fueron autorizados, llevar a cabo el inventario y depósito de los bienes recuperados y de la documentación del registro obtenida, presentar los informes y memoria científica y facilitar las labores de inspección técnica de la actividad arqueológica al Departamento competente, todo ello en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 59. Medidas cautelares en la ejecución de obras.
Si durante la ejecución de una obra, en cualquier terreno público o privado de Navarra, se hallaran bienes muebles o inmuebles de valor arqueológico de manera casual, el promotor o la dirección facultativa de las obras deberán paralizar las actuaciones que puedan dañarlos y comunicar su descubrimiento al Departamento competente en materia de cultura y a la autoridad local en cuyo término se haya producido el hallazgo. Dicho Departamento efectuará las comprobaciones pertinentes para determinar el valor de lo hallado y resolverá en el plazo máximo de dos meses, autorizando el reinicio de las obras o inscribiendo el bien en el registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y estableciendo un plazo de suspensión, hasta completar la intervención arqueológica necesaria para documentar los restos afectados y establecer las medidas pertinentes de conservación.
El Departamento competente en materia de cultura podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención que afecte a un bien integrante del Patrimonio Arqueológico de Navarra, cuando dicha actuación ponga en peligro su conservación y documentación.
El Departamento competente en materia de cultura podrá ordenar, en caso de que se promueva la ejecución de obras que pudieran afectar al Patrimonio Arqueológico, la realización previa de cualquier tipo de intervención arqueológica en los terrenos públicos o privados de Navarra en los que se presuma fundadamente la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico.
La suspensión de las obras no dará lugar a indemnización. La Administración podrá ampliar el plazo de suspensión si fuese necesario para completar la investigación arqueológica.
Artículo 60. Actuaciones ilícitas en el Patrimonio Arqueológico.
Son ilícitas las siguientes actuaciones:
Las intervenciones arqueológicas practicadas sin la preceptiva autorización o que contravengan gravemente los términos en que ésta fuera concedida.
La realización de remociones de terreno y de exploraciones superficiales, con objeto de descubrir restos arqueológicos sin contar con la debida autorización.
Las remociones de tierra, demoliciones y cualesquiera otras actuaciones que pudieran destruir, dañar o poner en peligro el Patrimonio Arqueológico realizadas tras haberse producido un hallazgo en las condiciones descritas en el artículo 59.1 de la presente Ley Foral y que incumplan los deberes de comunicación y suspensión de obras.
Artículo 61. Áreas Arqueológicas de Cautela.
Las Áreas Arqueológicas de Cautela son aquellos espacios claramente delimitados, solares o parcelas, en los que por evidencias materiales, documentación histórica o tradiciones orales se presume fundadamente la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico de Navarra.
Las Áreas Arqueológicas de Cautela serán delimitadas por el Departamento competente en materia de cultura, previa audiencia de los interesados y de las entidades locales afectadas y requerirán su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
El régimen de protección de las Áreas Arqueológicas de Cautela será el determinado en la presente Ley Foral para el Patrimonio Arqueológico y específicamente en el acto administrativo de delimitación.
El planeamiento urbanístico recogerá las Áreas Arqueológicas de Cautela existentes en su ámbito de ordenación, haciendo referencia a su normativa de protección.
En las Áreas Arqueológicas de Cautela los propietarios o promotores de una obra deberán acompañar a la solicitud de licencia un estudio sobre el valor arqueológico del solar o parcela, redactado por personal técnico en Arqueología, en el que se haga constar la incidencia del proyecto sobre el Patrimonio Arqueológico y la forma de aplicación de las medidas de protección a desarrollar. La entidad local remitirá el expediente al Departamento competente en materia de cultura, que en el plazo de dos meses deberá emitir un informe vinculante. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que es favorable.
Artículo 62. Desmontado y desplazamiento de estructuras arqueológicas.
Los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado son inseparables de su entorno. Cuando medie causa de fuerza mayor o interés social podrá autorizarse su desmontado o desplazamiento, debiendo requerir el promotor informe favorable del Departamento competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá en el plazo de dos meses desde la finalización de la intervención arqueológica en que éste haya sido descubierto, transcurrido el cual sin su emisión se entenderá desfavorable.
Para el desmontado o desplazamiento del resto de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico, el promotor de la iniciativa precisará informe favorable del Departamento competente en materia de cultura, presentando al efecto un estudio de alternativas. Dicho informe será emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual, sin su emisión, se entenderá favorable.
En caso de desmontado o desplazamiento de estructuras arqueológicas, se documentarán científicamente sus elementos integrantes y características, a efectos de garantizar su reproducción, localización y eventual reconstrucción en el sitio que determine el Departamento competente en materia de cultura.
El Departamento competente en materia de cultura podrá ordenar la realización de medidas compensatorias al promotor de una obra cuando ésta ocasione una grave merma en el valor del bien o afecte al menos al 25 por 100 de su superficie, pudiendo obligar a la reconstrucción de las estructuras desmontadas, a la aplicación de actuaciones de revalorización de dicho bien o a la ejecución de cualquier medida de compensación del valor perdido que fundamentadamente se determine. En todo caso, su aplicación precisará de una autorización según lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley Foral, previa audiencia al promotor del proyecto y a la entidad local en cuyo término radique el bien afectado.
Artículo 63. Descubrimiento de bienes arqueológicos.
Los descubrimientos de bienes muebles o inmuebles integrantes del Patrimonio Arqueológico realizados de manera casual o por azar, así como los de carácter singular producidos como consecuencia de una intervención arqueológica autorizada se comunicarán a la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Departamento competente en materia de cultura, a la entidad local correspondiente o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que pueda darse conocimiento público de ellos antes de haber realizado la citada comunicación.
Si la comunicación se efectuara a la entidad local o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, éstos lo notificarán al Departamento competente en el plazo de cuarenta y ocho horas. De la misma manera, este Departamento lo notificará a la entidad local y al propietario del terreno o solar donde se haya efectuado el descubrimiento cuando se observe un riesgo inminente para su conservación.
Los restos hallados se mantendrán en el lugar en que fueron descubiertos hasta que el Departamento competente determine su destino, salvo que exista grave riesgo de desaparición o deterioro, en cuyo caso deberán extraerse y entregarse a la entidad local correspondiente, al Departamento competente o al museo público que se indique. El objeto permanecerá en el emplazamiento originario si es necesario efectuar remociones de tierras para extraerlo y cuando se trate de un hallazgo subacuático. En todos los casos, mientras el descubridor esté en posesión material del bien y no efectúe la entrega, se aplicarán las normas del depósito legal.
El Departamento competente determinará el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados, de acuerdo con los criterios de mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística general.
Artículo 64. Premio por descubrimiento.
El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de forma casual el objeto tienen derecho por partes iguales a recibir del Departamento competente en materia de cultura, en concepto de premio en metálico, una cantidad igual a la mitad del valor de lo hallado, según resulte de su tasación legal en expediente tramitado a solicitud de los interesados. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción. En ningún caso tendrán el descubridor ni el propietario del lugar del hallazgo derechos de retención sobre los bienes descubiertos.
El descubrimiento con incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al descubridor y, en la medida de su responsabilidad, al propietario del lugar, del derecho de premio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y de las sanciones que procedan.
Tampoco generan el derecho a premio:
El descubrimiento de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, que, en cualquier caso, deberá ser comunicado al Departamento competente en materia de cultura en el plazo máximo de treinta días.
El descubrimiento por parte de personas autorizadas por el Departamento competente para realizar actividades arqueológicas.
El descubrimiento que sea producto de actuaciones ilícitas.
El descubrimiento producido en Áreas Arqueológicas de Cautela ya declaradas o delimitadas o que se hallen en proceso de declaración o delimitación.
El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II. Patrimonio Etnológico e Industrial
Artículo 65. Patrimonio Etnológico.
El Patrimonio Etnológico de Navarra está integrado por el conjunto de bienes materiales e inmateriales que son o han sido formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo navarro.
Artículo 66. Patrimonio Industrial.
El Patrimonio Industrial está integrado por el conjunto de bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones o están ligados a la actividad productiva, tecnológica e industrial de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto son exponentes de la historia social y económica de Navarra.
Artículo 67. Régimen jurídico.
La protección de los bienes del Patrimonio Etnológico e Industrial podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Artículo 68. Inventario Etnológico de Navarra.
El Departamento competente en materia de cultura elaborará y mantendrá actualizado el Inventario Etnológico de Navarra, en el que se identificarán y describirán los lugares y bienes, tanto materiales como inmateriales, de interés etnológico, haciendo constar su localización en el caso de los lugares y de los bienes inmuebles y su clasificación, en su caso, como Bien de Interés Cultural, Bien Inventariado o Bien de Relevancia Local, así como las demás normas de protección que les afecten.
Especialmente velará por la conservación de todos aquellos espacios que cobijen artefactos preindustriales y que, por sí mismos o juntamente con su entorno, comporten ejemplos significativos de las actividades preindustriales en la Comunidad Foral de Navarra.
Los titulares de bienes que deban formar parte del Inventario Etnológico de Navarra colaborarán en la elaboración de dicho Inventario, comunicando la existencia de estos bienes, permitiendo su examen y aportando la información que tengan para su adecuada documentación.
Reglamentariamente se establecerán los criterios de antigüedad y valor económico que concretarán está obligación.
Artículo 69. Protección de los bienes etnológicos inmateriales.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 53 de esta Ley Foral, respecto de los bienes etnológicos inmateriales de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento competente en materia de cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, investigación, documentación, registro y recogida en cualquier soporte estable para garantizar su aprecio y su transmisión a las generaciones venideras.
La inscripción de bienes inmateriales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra les conferirá preferencia entre las restantes actividades de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, difusión y obtención de subvenciones y ayudas oficiales a las que pudiera aspirar.
Artículo 70. Protección del Patrimonio Industrial.
El Departamento competente en materia de cultura procederá, a través de los instrumentos previstos en esta Ley Foral, a la preservación de cuantos bienes o espacios resulten ilustrativos del proceso industrializador en la Comunidad Foral de Navarra, con especial consideración hacia los conjuntos tecnológicos y las construcciones donde se albergaron, así como de los medios de transporte y la infraestructura viaria.
Se prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1900 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social, o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido del Departamento competente en materia de cultura. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderán desestimadas.
CAPÍTULO III. Patrimonio Documental
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 71. Patrimonio Documental.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"1. Forman parte del Patrimonio Documental de Navarra:
a) Los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por el Parlamento de Navarra y sus Instituciones auxiliares.
b) Los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra y los demás organismos de carácter público y las empresas y entidades que de ellas dependan o en las que participe mayoritariamente la Comunidad Foral de Navarra, y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en el ejercicio de sus actividades.
c) Los documentos de carácter público de los fedatarios y registros públicos.
d) Los documentos con antigüedad superior a cuarenta años que hayan sido producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
e) Los documentos con antigüedad superior a cien años que se encuentren en la Comunidad Foral de Navarra y hayan sido producidos, conservados o reunidos por cualquier otra entidad privada o persona física.
f) Los documentos de carácter público o privado que, con independencia de su antigüedad, sean declarados por el Departamento competente en materia de cultura como constitutivos del Patrimonio Documental de Navarra.
- Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por la integración en el Patrimonio Documental de Navarra de aquellos documentos de instituciones y entidades navarras o con sede en Navarra, hoy desaparecidas."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 72. Concepto de documento.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"A efectos de esta Ley Foral se entiende por documento cualquier expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, actual o futuro, generada en el ejercicio de la actividad de las personas."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 73. Régimen jurídico.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"La protección del Patrimonio Documental podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en este capítulo.
En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral sobre los bienes muebles."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 74. Conservación del Patrimonio Documental.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"1. Se prohíbe la eliminación o destrucción de bienes del Patrimonio Documental, público o privado, salvo resolución del órgano competente, de acuerdo con el procedimiento y la forma que se establezca reglamentariamente. Con carácter general, gozarán de especial protección los documentos con antigüedad superior a cuarenta años.
- En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 75. Ciclo vital de los documentos.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"1. Se entiende por ciclo vital de los documentos las fases en las que se estructura la vida del documento desde su creación hasta su conservación definitiva en consideración a su importancia como testimonio histórico, o bien hasta su eliminación una vez agotado su valor administrativo.
- La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por el cumplimiento de las normas de conservación de los documentos producidos por las distintas Administraciones Públicas de Navarra, incluyendo la regulación de sus valores administrativo e histórico, accesibilidad, períodos de conservación y, en su caso, plazo de eliminación, en función de su importancia como testimonio de la actividad de las Administraciones Públicas, de modo que se garantice su conservación permanente.
- Las normas de conservación serán establecidas por el órgano competente."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 76. Deberes de los poseedores.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"1. Los poseedores de bienes del Patrimonio Documental, cualquiera que sea su titularidad, tienen los siguientes deberes:
a) Proteger y conservar, debidamente organizados, los bienes del Patrimonio Documental e impedir su destrucción, división y merma, manteniéndolos en condiciones adecuadas para su correcta conservación. El incumplimiento de este deber podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados o, en el caso de las Administraciones Públicas, para ordenar su depósito en el Archivo General de Navarra hasta que se creen las condiciones correctas para garantizar su conservación.
b) Facilitar la inspección.
c) Permitir su uso para la investigación y difusión cultural. El Departamento competente podrá sustituir este deber, a petición del interesado, por el de depositar temporalmente el bien en un Archivo público que reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
- Los anteriores deberes se determinarán reglamentariamente, en función de la categoría de protección que les afecte."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 77. Concepto de archivo y fondo documental.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"1. Se entiende por archivo, a los efectos de esta Ley Foral, el organismo o institución desde el que se desarrollan específicamente funciones de organización, tutela, gestión, descripción, conservación y difusión de documentos y fondos documentales, al servicio de su utilización para la gestión administrativa, información, e investigación. También se entiende por archivo el fondo o el conjunto de fondos documentales.
- Se entiende por fondo documental, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto orgánico de documentos reunido en un proceso natural que han sido generados o recibidos por una persona física o jurídica, pública o privada, a lo largo de su existencia y en el ejercicio de las actividades y funciones que le son propias."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 78. Sistema Archivístico de Navarra.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"1. El Sistema Archivístico de Navarra es el conjunto coordinado de órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos encuadrados en la Comunidad Foral Navarra, que mediante la aplicación de normas y procedimientos comunes, garantiza la uniformidad de tratamiento, complementariedad y eficacia en cuanto a la adecuada gestión, protección, valoración, conservación, recogida, descripción y difusión del Patrimonio Documental de Navarra, a través de la cooperación y la coordinación de actuaciones de sus integrantes, especialmente en cuanto a la incorporación de las nuevas tecnologías en el quehacer archivístico.
- Forman parte del Sistema Archivístico de Navarra:
a) El Departamento competente, que tendrá encomendadas las funciones de cabecera del sistema.
b) Los órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos pertenecientes a todas las Administraciones Públicas presentes o radicadas en la Comunidad Foral de Navarra, sea cual sea su titularidad pública y la antigüedad de su documentación.
c) El Consejo Navarro de Cultura.
d) La Comisión de Evaluación Documental.
e) El resto de órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos privados que se integren en el Sistema mediante convenio u otras figuras de cooperación.
f) Otros órganos que puedan ser creados en el futuro con competencias en el ámbito del Patrimonio Documental."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 79. Censo de Archivos de Navarra.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"El Departamento competente, en colaboración con las demás Administraciones públicas de Navarra, elaborará y mantendrá actualizado el Censo de Archivos de Navarra, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran su examen y las informaciones pertinentes."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 80. Acceso a la documentación.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"1. Todas las personas podrán ejercitar el derecho de acceso a los archivos y el derecho a la consulta de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, y a la obtención de la información sobre su contenido de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, cualquiera que sea la titularidad de la documentación."
Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9611.
CAPÍTULO IV. Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual
Artículo 81. Patrimonio Bibliográfico.
Constituyen el Patrimonio Bibliográfico de Navarra las bibliotecas, las colecciones bibliográficas de titularidad pública, así como las obras impresas, libros folletos, hojas sueltas, de carácter unitario o seriado, de las que no conste la existencia, de al menos, tres ejemplares en alguna de las bibliotecas o colecciones bibliográficas radicadas en la Comunidad Foral. Se considerará que existe este número de ejemplares en las impresiones posteriores a 1958.
Artículo 82. Patrimonio Audiovisual de Navarra.
Constituyen el Patrimonio Audiovisual de Navarra los documentos cinematográficos, sonoros o audiovisuales, las ediciones e informaciones digitales y documentos similares, cualquiera que sea su soporte material, de los que no conste, en el caso de ediciones de soporte material, la existencia de, al menos, tres ejemplares en alguna de las bibliotecas o servicios públicos radicados en la Comunidad Foral; en el caso de películas cinematográficas editadas bastará con la existencia de un ejemplar.
Artículo 83. Régimen jurídico.
La protección del Patrimonio Bibliográfico y del Patrimonio Audiovisual de Navarra se llevará a cabo mediante su inclusión en alguna de las categorías de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral respecto de los bienes muebles.
CAPÍTULO V. Museos
Artículo 84. Concepto de museo y de colección museográfica permanente.
Son museos las instituciones de carácter permanente abiertas al público que, sin ánimo de lucro y al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, interpretación, educación y disfrute, bienes y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnológico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
Son colecciones museográficas permanentes los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos o carencia de personal técnico propio, no puedan cumplir las funciones atribuidas a los museos, siempre que sus titulares garanticen, al menos, la visita pública en horario adecuado y regular, las condiciones básicas de conservación, custodia y exposición, y el acceso de los investigadores a sus fondos.
Artículo 85. Acceso a los museos y a las colecciones museográficas permanentes.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá y garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad pública sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.
Artículo 86. Régimen jurídico.
La protección de los museos y de las colecciones museográficas permanentes podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en la Ley Foral que los regule.
En lo no previsto en ella le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral que sea de aplicación a los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
TÍTULO VI. Fomento y divulgación del Patrimonio cultural
CAPÍTULO I. Fomento
Artículo 87. Medidas económicas de fomento.
El Departamento competente en materia de cultura fomentará la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y divulgación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra, a través de subvenciones y otras medidas económicas de fomento.
En el otorgamiento de las medidas económicas de fomento previstas en este artículo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que con ellas se conserven, restauren o mejoren.
Si en el plazo de ocho años a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere este artículo la Administración de la Comunidad Foral de Navarra adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe actualizado de la ayuda, la cual se considera como pago a cuenta.
Quienes no cumplan el deber de conservación del Patrimonio Cultural de Navarra o hayan sido sancionados por la comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en esta Ley Foral en los cinco años anteriores, no podrán acceder a las ayudas a las que se refiere este artículo.
Las medidas de fomento contempladas en este artículo podrán ser asimismo de aplicación a los bienes a los que se haya incoado el procedimiento de declaración.
Artículo 88. Mecenazgo.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra propiciará las actuaciones de mecenazgo y la participación de entidades privadas y particulares en la financiación de las actuaciones de protección, conservación, restauración, acrecentamiento, investigación, documentación y divulgación del Patrimonio Cultural de Navarra.
Las actuaciones comprendidas en el apartado anterior contarán, además, con los beneficios fiscales y de otra índole previstos en la normativa foral al respecto.
Artículo 89. Pagos con bienes culturales.
1 El pago, total o parcial, de todo tipo de deudas contraídas con la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra podrá realizarse mediante la dación en pago con bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. El Departamento competente en materia de Hacienda podrá aceptar dicha dación, previo informe favorable del Departamento competente en materia de cultura respecto del interés de los bienes para la Comunidad Foral de Navarra, en el que se incluirá, en su caso, la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
El pago de tributos con bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación foral tributaria, en las normas reguladoras de cada tributo y en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 90. Beneficios fiscales.
Los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación foral tributaria.
CAPÍTULO II. Divulgación
Artículo 91. Acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.
1 El Departamento competente en materia de cultura velará para que el acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes.
El Departamento competente en materia de cultura fomentará el uso y disfrute del Patrimonio Cultural de Navarra como recurso de dinamización social y turística, respetando las necesidades de conservación y protección de los bienes y de su entorno establecidas por esta Ley Foral.
El Departamento competente en materia de cultura promoverá el acceso a los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra de todas las personas adoptando, en lo posible, las medidas que sean precisas en orden a superar los obstáculos que para dicho acceso puedan tener las personas con algún tipo de disminución funcional, física o psíquica.
Artículo 92. Documentación, informatización y divulgación.
El Departamento competente en materia de cultura impulsará la confección y actualización de los Inventarios, Catálogos, Censos y documentación previstos en esta Ley Foral, su informatización y puesta al servicio de los investigadores y demás ciudadanos, así como su difusión a través de publicaciones de investigación y de divulgación, de su presentación en soportes multimedia y de su inclusión en Internet o en redes telemáticas similares.
Todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, realizarán campañas periódicas de divulgación y formación en el conocimiento del Patrimonio Cultural de Navarra.
El Departamento competente promoverá la difusión exterior del Patrimonio Cultural de Navarra mediante las exposiciones, los servicios de información turística, los intercambios culturales y la colaboración con los medios de comunicación social.
Reglamentariamente se regulará la señalización exterior de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra mediante carteles u otros medios apropiados a cada caso, que informen al público de las características más relevantes de cada uno de los bienes. Dicha normativa procurará la unificación de contenidos, iconografía e imagen exterior al margen de su titularidad y de la Administración que tenga encomendada su protección.
Artículo 93. Gestión y cesión del uso de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural.
Todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra procurarán destinar preferentemente los inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra de su titularidad a una actividad pública acorde con sus valores culturales, para favorecer su conservación y fomentar su conocimiento y aprecio.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra, cuando sea conveniente para la mejor conservación, mantenimiento, restauración y promoción de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra que sean de su titularidad, podrán ceder, mediante el correspondiente convenio, el uso de tales bienes a las instituciones públicas, entidades privadas y demás personas que lo soliciten y garanticen adecuadamente el cumplimiento de los fines mencionados. En la cesión de inmuebles de los que sea titular la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se dará prioridad a las entidades locales interesadas.
Artículo 94. Educación, investigación y formación.
Para el cumplimiento de los fines de esta Ley Foral, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra efectuar las siguientes actuaciones en los ámbitos educativo, de investigación y formativo:
Desarrollar una política educativa dirigida a garantizar el conocimiento y la estimación de los valores propios del Patrimonio Cultural de Navarra. A tal efecto fomentará las materias y actividades que aseguren su estudio en todas las modalidades, niveles y grados del sistema educativo, con especial atención a la enseñanza obligatoria.
Promover la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas a la conservación, restauración y enriquecimiento del patrimonio cultural y establecer los medios de colaboración adecuados a dicho fin con las Universidades y los centros de formación e investigación especializados, públicos y privados.
Establecer las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios de todas las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra reciban la formación específica sobre protección del Patrimonio Cultural adecuada a la naturaleza de sus funciones.
TÍTULO VII. Restablecimiento de la legalidad y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Restablecimiento de la legalidad
Artículo 95. Inspección.
El Departamento competente en materia de cultura podrá inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los mencionados bienes habrán de permitir el acceso, siempre que sea necesario a los efectos de la inspección.
El personal inspector designado por el Departamento competente tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 96. Medidas de restablecimiento de la legalidad.
Para el restablecimiento de la legalidad se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley Foral en el caso de incumplimiento de los deberes de los propietarios del Patrimonio Cultural y todas las demás que se establezcan en ella, en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo o en la legislación medioambiental cuando contribuyan a proteger los bienes del Patrimonio Cultural y a reparar los daños causados en ellos.
Las licencias urbanísticas que se otorguen con infracción de lo previsto en la presente Ley Foral deberán ser revisadas por la entidad local que las otorgó a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidas previstas en la legislación urbanística respecto de licencias ilegales.
Si la licencia es anulada por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de las licencias ilegales.
Artículo 97. Multas coercitivas.
El Departamento competente en materia de cultura podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley Foral y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.
La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y el importe de la multa será del 10 por 100 de las actuaciones a realizar o, en su defecto, de otra cantidad que no supere los 6.000 euros.
En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.
Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 98. Reparación de los daños causados.
El Departamento competente ordenará a las personas o instituciones responsables de los daños causados en el Patrimonio Cultural de Navarra, sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse, la reparación de los daños, la reconstrucción de los bienes afectados, la reposición de la realidad física alterada o las medidas que sean necesarias para restituir el bien o su entorno a su estado anterior sin que en ningún caso falsee, adultere o degrade sus propiedades y valores culturales.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 99. Infracciones administrativas.
Son infracciones administrativas en materia de Patrimonio Cultural las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en esta Ley Foral, tipificadas y sancionadas por ella.
Las responsabilidades administrativas derivadas de la comisión de una infracción son compatibles con la exigencia al infractor del restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.
En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restablecer la legalidad y a reparar los daños causados por la actuación infractora.
Las infracciones en materia de Patrimonio Cultural se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 100. Infracciones leves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter leve:
El incumplimiento de las obligaciones de facilitar información a la Administración sobre el estado de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra, de facilitar su inspección y de petición de las autorizaciones obligadas por la presente Ley Foral, cuando no se derive perjuicio alguno para la conservación de dichos bienes.
El traslado fuera de Navarra, sin la correspondiente comunicación previa, de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra.
La realización de obras o intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra, o sobre su entorno, siempre que no supongan destrucción de sus valores culturales y sean autorizables.
La simple utilización sin autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.
El incumplimiento de los deberes establecidos sobre acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.
El incumplimiento del deber de conservación siempre que no se deriven daños graves o destrucción de los bienes protegidos mediante la presente Ley Foral.
El incumplimiento del plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas.
La dejación de funciones por parte de los directores de actividades arqueológicas.
El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 49 de esta Ley Foral.
Téngase en cuenta que la derogación de la letra j), establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613, produce efectos desde el 2 de agosto de 2026.
Redacción anterior:
"j) La retención ilícita o depósito indebido de documentos que formen parte del Patrimonio Documental de Navarra por quienes los tengan a su cargo y no los entreguen al cesar en sus funciones a quien les sustituya en ellas o no los remitan al archivo que corresponda."
Se deroga la letra j), con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613
Artículo 101. Infracciones graves.
Siempre que no sean calificadas como muy graves, se consideran infracciones administrativas de carácter grave:
La destrucción de bienes inventariados.
La realización de obras o intervenciones no autorizadas, de cualquier naturaleza, que supongan la destrucción, grave riesgo o pérdida de los valores culturales de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
El incumplimiento del deber de conservación cuando suponga destrucción o daños graves para bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
El traslado fuera de Navarra, sin la correspondiente comunicación previa, de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o inexacta en los informes técnicos que acompañen a las peticiones de licencias o autorizaciones para obras o intervenciones sobre bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o no veraz en las comunicaciones referentes al traslado fuera de Navarra de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
El incumplimiento de la suspensión de obras u otras intervenciones ordenada por la autoridad competente, infracción que se producirá cuantas veces sea reiterado e incumplido el requerimiento.
El incumplimiento de la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del Patrimonio Arqueológico de Navarra.
La realización de actividades arqueológicas no autorizadas.
El empleo de detectores de metales u otros instrumentos de detección para la búsqueda o recuperación sin autorización de materiales arqueológicos.
Artículo 102. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
La destrucción, desplazamiento, o remoción ilegal de Bienes de Interés Cultural.
La destrucción de yacimientos y restos arqueológicos declarados Bienes Inventariados cuando medie intencionalidad o el incumplimiento de medidas de precaución expresamente dictadas por la Administración.
Artículo 103. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que sean autoras, cómplices o encubridoras de las conductas u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley Foral, aun a título de simple inobservancia.
Se considerarán autores aquellos que tomen parte directa en la ejecución de la infracción, induzcan a otros a ejecutarla o cooperen en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado o conseguido la acción infractora.
Se considerará cómplice al que coopere en la comisión de la infracción con actos anteriores o simultáneos que no puedan encuadrarse en la actitud del cooperador necesario.
Se considerará encubridor a quien realice acciones posteriores a la comisión de la infracción tendentes a la ocultación de la misma.
Serán también responsables, en su caso:
Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresa o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el daño en los bienes del Patrimonio Cultural.
Los promotores, constructores y técnicos directores de las obras o intervenciones consideradas ilegales de acuerdo con esta Ley Foral, en cuanto a su ejecución sin autorización o incumpliendo sus condiciones o desatendiendo las órdenes administrativas de suspensión.
Los profesionales y técnicos autores de los proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del Patrimonio Cultural.
Los técnicos que emitan informe favorable sobre las licencias, las autorizaciones y los proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del Patrimonio Cultural, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley Foral.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra encargados de hacer cumplir la presente Ley Foral cuando, por acción u omisión, consientan o encubran su incumplimiento.
Son también responsables de las infracciones de esta Ley Foral quienes, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen, obtengan de ello un beneficio.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 104. Tipos de sanciones.
En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Navarra pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo el cuádruplo del valor del daño causado.
En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:
Infracciones leves: sanción de hasta seis mil euros.
Infracciones graves: sanción de hasta ciento cincuenta mil euros.
Infracciones muy graves: sanción de hasta seiscientos mil euros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio económico obtenido como resultado de la actuación infractora.
Los sujetos responsables podrán ser sancionados, según los casos, además de con las multas previstas en este artículo, con las siguientes sanciones accesorias:
El decomiso de los materiales y utensilios utilizados en la actividad ilegal.
En el caso de los profesionales, inhabilitación para intervenir profesionalmente con las Administraciones Públicas de Navarra en actividades relacionadas con el Patrimonio Cultural por un plazo de hasta dos años en las infracciones leves; de hasta cinco años en las infracciones graves y de hasta diez años en las infracciones muy graves.
Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas, convocadas y concedidas por las Administraciones Públicas de Navarra y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.
Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para celebrar contratos en materia de Patrimonio Cultural con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con las Administraciones Locales de Navarra.
Artículo 105. Infracciones independientes o conexas.
A los responsables de más de una infracción se les impondrá la sanción correspondiente a cada una de las diversas infracciones cometidas, salvo que exista conexión de causa a efecto entre las infracciones, en cuyo caso se impondrá una sola sanción que será la correspondiente a la de máxima cuantía.
Artículo 106. Graduación de las sanciones.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:
El grado de intencionalidad o de reiteración.
La negativa a colaborar con las Administraciones Públicas competentes en el cumplimiento de las órdenes administrativas de suspensión de obras o intervenciones ilegales o su cumplimiento defectuoso.
La alteración de los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación, o la falsificación de los documentos en que se acreditase el fundamento legal de la actuación.
La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de un año siguiente a la notificación de ésta. En tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
Prevalerse, para su comisión, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber propio del cargo u oficio.
La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad en materia de Patrimonio Cultural, o mediante cohecho.
Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:
La falta de intencionalidad en la generación de un daño grave a los bienes del Patrimonio Cultural afectados por la actuación infractora.
La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso del suelo, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia de la autoridad o del funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad en materia de Patrimonio Cultural
La reparación o disminución espontánea del daño causado a los bienes del Patrimonio Cultural afectados por la actuación infractora.
Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:
El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
La mayor o menor importancia y valor de los bienes afectados por la acción infractora.
El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, su realización sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de ella se derive.
La mayor o menor magnitud económica, social, histórica, artística o simbólica del daño producido.
La mayor o menor dificultad técnica para restaurar el daño causado.
Artículo 107. Exención de responsabilidad.
Si el responsable de una infracción en materia de Patrimonio Cultural procede a reparar los daños causados y a restaurar la realidad física alterada antes del inicio de las actuaciones sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad, será eximido totalmente de responsabilidad por las infracciones leves. En los supuestos de infracciones graves y muy graves podrá ser eximido en función de las otras circunstancias concurrentes.
Artículo 108. Reducción por pronto pago.
La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando el infractor abone el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por los daños y perjuicios a él imputados, todo ello en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción, y además muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada, renunciando expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 109. Competencia.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral:
El Director General competente en materia de cultura para las sanciones por infracciones leves y para las graves sancionables hasta treinta mil euros.
El Consejero competente en materia de cultura para las sanciones por infracciones graves sancionables hasta cien mil euros.
El Gobierno de Navarra para las sanciones por infracciones graves o muy graves superiores a cien mil euros.
Artículo 110. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones administrativas establecidas en esta Ley Foral prescribirán a los dos años, las leves; a los cinco años, las graves; y a los diez años, las muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Las sanciones previstas en esta Ley Foral prescribirán al año, las leves; a los dos años, las graves y a los tres años, las muy graves, a contar desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 111. Procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral se efectuará previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador por el Departamento competente en materia de cultura, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación foral general o, en su defecto, en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 112. Medidas cautelares.
Los órganos responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores adoptarán, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, las medidas de protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que consideren necesarias una vez se haya acordado el inicio del procedimiento sancionador.
En particular, podrán acordarse como medidas cautelares, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, la suspensión de actividades, la clausura de establecimientos o locales o la fijación de fianzas, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.
Artículo 113. Conductas constitutivas de delito o falta.
Cuando a juicio del órgano competente para imponer la sanción, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.
Asimismo, el órgano administrativo suspenderá el curso del procedimiento al conocer del desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa, pero no la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.
Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el procedimiento administrativo sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.
Disposición adicional primera. Inscripción de bienes protegidos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que tengan la declaración de Bienes de Interés Cultural mantendrán dicha calificación y se inscribirán como tales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que formen parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español pasarán a encuadrarse directamente dentro de la clase de Bienes Inventariados y se inscribirán como tales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Disposición adicional segunda. Declaración de Bienes de Interés Cultural e Inventariados por ministerio de la Ley Foral.
Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley Foral:
Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como las manifestaciones megalíticas prehistóricas.
Los bienes muebles que formen parte de las colecciones de los museos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los inmuebles destinados a su instalación.
Quedan declarados Bienes Inventariados por ministerio de esta Ley Foral las estelas discoideas aparecidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra cuya fabricación sea anterior al siglo XX.
Disposición adicional tercera. Protección y promoción del Camino de Santiago en Navarra.
Las instituciones de la Comunidad Foral protegerán el conjunto de las vías históricas que forman parte del Camino de Santiago y fomentarán la colaboración en su difusión y puesta en valor cultural con las demás Comunidades por las que transcurre dicha ruta de peregrinación.
Además de las disposiciones sobre delimitación y protección contenidas en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo, se adoptarán las medidas oportunas dirigidas a la completa señalización de las vías y de su entorno y a la creación de puntos de información y atención a los peregrinos y visitantes.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
Hasta el momento de la entrada en vigor de las normas reglamentarias previstas en esta Ley Foral, serán de aplicación las existentes, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en ésta.
Disposición transitoria tercera. Plazo de comunicación de la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley Foral se encuentren en posesión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra deberán comunicar su existencia al Departamento competente en materia de cultura en el plazo de dos años, siempre que no hubieren realizado con anterioridad dicha comunicación, a los efectos de su posible inclusión dentro de algunas de las clases de bienes de especial protección establecidas en esta Ley Foral.
Disposición transitoria cuarta. Excavaciones arqueológicas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
Las personas que hayan obtenido autorización para la realización de actividades arqueológicas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y no hayan concluido definitivamente las actividades autorizadas, deberán entregar al Departamento competente en materia de cultura en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la memoria final, el material gráfico o documental, el diario de las actividades y el inventario de materiales arqueológicos hallados. Asimismo deberán entregar los materiales hallados en el museo o centro designado por el citado Departamento.
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