Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico
«6. En un proceso de cambio de suministrador, los consumidores y los comercializadores podrán solicitar que se realice una anulación, en tanto no se haya activado el cambio o se hayan comenzado las actuaciones en campo si fuesen precisas. Si con posterioridad a estos hechos se produce una solicitud de anulación del cambio, se entenderá como una reposición, siendo por cuenta del comercializador, tanto el coste de reposición, como el de la energía y de la tarifa de acceso, hasta que se produzca la activación a la situación anterior al cambio. Todo ello sin perjuicio de las cláusulas previstas en el contrato entre el comercializador y el consumidor.»
Cinco. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:
Código Universal de Punto de Suministro.
Empresa distribuidora.
Ubicación del punto de suministro.
Población del punto de suministro.
Provincia del punto de suministro.
Fecha de alta del suministro.
Tarifa en vigor de suministro o de acceso.
Tensión de suministro.
Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.
Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha.
Tipo de punto de media.
Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.
Tipo de perfil de consumo.
Derechos de extensión reconocidos.
ñ) Derecho de accesos reconocidos.
Propiedad del equipo de medida.
Propiedad de Interruptor de Control de Potencia.
Potencias contratadas en cada período.
Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios.
Fecha del último cambio de comercializador.
Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.
Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de discriminación horaria y meses).
Fecha de la última lectura.
Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.
Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita. Igualmente los comercializadores podrán acceder gratuitamente a los datos contenidos en el citado registro. No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.
Los distribuidores de más de 10.000 clientes deberán disponer de sistemas de acceso telemáticos a las bases de datos a las que se refiere el presente artículo antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 10, con la redacción siguiente:
«Artículo 10. Precios de las actuaciones.
Los precios a repercutir por los distribuidores a los comercializadores por las actuaciones de anulación de contratos, reposición de contratos y cambio de comercializadora que se hace referencia en el presente Real Decreto, son los que figuran en el cuadro siguiente:
Precio de las actuaciones relativas al cambio de suministrador:
Tipo de actuación:
Anulaciones antes de activación nuevo contrato: 3 euros.
Reposición antes 1.ª factura: 15 euros.
Reposición después 1.ª factura: 30 euros.
Estos precios se actualizarán por el Gobierno con carácter anual o cuando las circunstancias así lo aconsejen. A estos efectos los distribuidores deberán presentar antes del mes de noviembre de cada año, los ingresos y gastos detallados por tipo de actuación, desde el 1 de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año correspondiente, a la Dirección General de Política Energética y Minas quien lo remitirá para informe a la Comisión Nacional de Energía con carácter previo a dicha actualización.»
Siete. Se añade una disposición adicional cuarta, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional cuarta. Procedimientos de cambio de modalidad de contrato en alta tensión.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía desarrollará los procedimientos de paso de contrato a tarifa de suministro a contrato de tarifa de acceso, cambio de comercializador, así como cualquier otro procedimiento que afecte a los procesos de gestión y administración de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en alta tensión relativos a las relaciones entre los consumidores, distribuidores y comercializadores.»
Ocho. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Indicadores de calidad de la atención al consumidor.
Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo los siguientes:
Informar a los consumidores y comercializadores de los datos definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.
Responder a las solicitudes de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.
Cumplir los plazos que señala el artículo 6 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.»
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.
Se modifica el párrafo a. del apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«a. El responsable de un equipo de medida lo será de la instalación de medida y del mantenimiento y operación, siendo además responsable de que el equipo e instalación de medida cumpla todos los requisitos legales establecidos. Ello sin perjuicio de que pueda contratar los diferentes servicios de los que es responsable, pudiendo incluso disponer de equipos alquilados. La responsabilidad alcanza a todos los costes inherentes a dichos equipos e instalación de medida, excepto para los puntos frontera de clientes que adquieran su energía en el mercado, a quienes será de aplicación lo previsto en los artículos 3.7.1 y 26.a) del presente Real Decreto respecto al coste de lectura y comunicaciones. La conexión de los equipos de medida y el precintado de la caja de bornes siempre la realizará el distribuidor, el cual debe alquilar dichos equipos a los clientes con puntos de medida tipo 3, 4 ó 5, al precio legalmente establecido, si así lo desea, e informarle de que puede, asimismo, alquilarlo a terceros, o bien adquirirlo en propiedad.»
Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
El Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo al apartado 1.c) del artículo 12, con la siguiente redacción:
«Cuando la instalación entregue su energía en baja tensión, dicho certificado podrá emitirlo el distribuidor correspondiente.»
Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:
«En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables, en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en dicho régimen económico. Asimismo, cuando la opción de venta elegida fuera la del artículo 22.1 b), y el primer día del mes siguiente a la fecha de puesta en marcha no se hubiera obtenido aún la condición de sujeto del mercado de producción, se aplicará desde dicho primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución resultante del artículo 22.1.a), con sus complementos y costes por desvíos asociados.»
Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas previo al acta de puesta en marcha definitiva, y la vertida después de la concesión de dicha acta, hasta el primer día del mes siguiente, será retribuida al 50 por ciento de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año, definida en el artículo 2 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y publicada en el real decreto por el que se establece la tarifa eléctrica.»
Cuatro. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 28 quedan redactados como sigue:
«2. El agente vendedor podrá ser agente del mercado en el que vaya a negociar la energía de su representado, para lo que tendrá que cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para ello.
Si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción no será necesario que el agente vendedor se acredite como tal.
Los operadores dominantes del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional de la Energía, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos, sólo podrán actuar como agentes vendedores en representación de las instalaciones de producción en régimen especial de las que posean una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación debe ser aplicada, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores del operador dominante y sus instalaciones de régimen especial. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los titulares de instalaciones de producción en régimen ordinario que no pertenezcan a los operadores dominantes, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos, o terceras sociedades que ejerzan la representación de instalaciones de producción, podrán actuar como agentes vendedores en representación de instalaciones de producción en régimen especial, con la adecuada separación de actividades por cuenta propia y cuenta ajena, y hasta un límite máximo del 5 por ciento de cuota conjunta de participación del grupo de sociedades en la oferta del mercado de producción. Estas características y limitación deben ser aplicadas, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los operadores dominantes y las instalaciones de régimen especial. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.»
Cinco. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«6. La Comisión Nacional de Energía será responsable de incoar los correspondientes procedimientos sancionadores en caso de incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.
Se establece la obligación para todas las instalaciones del régimen especial con potencia superior a 10 MW de estar asociadas a un centro de control, que actuará como interlocutor del operador del sistema, transmitiendo las instrucciones a los distintos propietarios de dichas instalaciones o sus representantes, con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.»
Seis. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«2. Las cogeneraciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW, incluidas las que estaban acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, así como aquéllas a las que se refiere su disposición adicional segunda, están obligadas a negociar libremente en el mercado su producción o excedentes.
Para aquellas de estas cogeneraciones que utilicen como combustible el gas natural, siempre que éste suponga al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior, y siempre que cumplan los requisitos que se determinan en el anexo I, el Gobierno, previa consulta con las comunidades autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima complementaria referida a un porcentaje de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año definida en el artículo 2 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y publicada en el real decreto por el que se establece la tarifa eléctrica, así como la duración máxima de la misma.»
Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 2392/2004, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2005.
Se modifica la disposición adicional duodécima del Real Decreto 2392/2004, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2005, que queda redactado de la siguiente forma:
«Todo cambio de potencia contratada que derive únicamente de un proceso de normalización de tensión de 220V a 230V, de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, siempre que no suponga una modificación de la intensidad, no dará lugar a cargo alguno en concepto de cuota de acceso, actualización del deposito de garantía ni a la presentación de un nuevo boletín de instalador. En estos casos, los términos de potencia de las tarifas de acceso a las redes y de las tarifas de suministro deberán multiplicarse por el factor 0,956522.»
Artículo octavo. Modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.
Se aprueban las modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas en los términos que establece el Anexo I al presente Real Decreto.
Artículo noveno. Aprobación de modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998.
Se aprueban las modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en los términos que establece el Anexo II al presente Real Decreto.
Artículo décimo. Instalación de elementos de control de potencia.
Todos los suministros a consumidores, con independencia de que ejerzan o no su condición de cualificados, deberán instalar elementos de control de potencia quedando instalados dichos elementos antes del 1 de enero de 2010.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para los suministros acogidos a las tarifas 1.0, 2.0 y 2.0N y a las tarifas de acceso 2.0A y 2.0.NA que pretendan modificar su potencia contratada, será requisito obligatorio con carácter previo a dicha modificación la instalación del elemento de control de potencia correspondiente a la nueva potencia contratada.
Cuando los suministros acogidos a las tarifas 1.0. 2.0 y 2.0N no modifiquen su potencia contratada, el cumplimiento de esta obligación no impedirá ni retrasará su paso a la modalidad de adquisición de energía en el mercado liberalizado.
Las empresas distribuidoras deberán presentar ante las Administraciones Autonómicas, antes de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, planes de instalación de elementos de control de potencia para su aprobación en los que se establecerán:
Los criterios para la instalación de dichos elementos, sin que pueda existir discriminación alguna entre consumidores basada en que opten o no por ejercer su condición de cualificados.
El número de equipos a instalar anualmente que, como mínimo será para cada empresa distribuidora de un 20 por ciento del total a instalar que le corresponda.
El procedimiento para la comunicación de los distribuidores a los consumidores de la obligación que tienen éstos de instalar los equipos y de las opciones de que disponen.
Una vez aprobados dichos planes por las Administraciones Autonómicas éstos, deberán ser remitidos para conocimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía. El cumplimiento de estos planes tendrá carácter vinculante no pudiendo la empresa distribuidora desviarse del mismo cuando un cliente decida ejercer su derecho como consumidor cualificado.
Los apartados 1 y 2 del presente artículo serán de aplicación a efectos previstos en el apartado 1.2 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en relación al control y medición de la potencia demandada para los consumidores acogidos a las tarifas 2.0A o 2.0.NA.
Artículo undécimo. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Se modifica la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera.
Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley 54/1997, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, tanto el operador del mercado diario de producción como el operador del sistema deberán expedir una factura por las citadas entregas efectuadas a cada adquirente, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción o por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.
El operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.
Tanto el Operador del Mercado diario de producción como el Operador del Sistema podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá a todos los efectos que las entregas de energía eléctrica son vendidas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central y dicho tercero asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador que le haya habilitado para actuar como contraparte central.»
Disposición adicional primera. Modificación de la remuneración de las instalaciones de cogeneración que utilicen como combustible derivados líquidos del petróleo, acogidas a las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto, la prima establecida en el anexo VI del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para las instalaciones de potencia inferior o igual a 10 MW de cogeneración del grupo a.1, que utilicen fuel-oil, queda extendida su aplicación en las mismas condiciones que para este combustible, a los demás derivados líquidos del petróleo.
Se establecen con efecto del día primero del mes siguiente al de entrada en vigor del presente real decreto, nuevos valores de los términos de potencia y de energía para instalaciones de cogeneración acogidas al régimen económico del grupo D, del artículo 2 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, cuando utilicen como combustible derivados líquidos del petróleo, siempre que éstos supongan en cómputo anual al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada.
Estos nuevos términos son los siguientes:
| Tipo de instalación | Potencia instalada (MVA) | Tp € kW y mes | Te €/kWh |
|---|---|---|---|
| Grupo d, derivados líquidos del petróleo. | P ≤ 15 | 11,742486 | 0,053169 |
| Grupo d, derivados líquidos del petróleo. | 15 < P ≤ 30 | 11,380613 | 0,050367 |
| Grupo d, derivados líquidos del petróleo. | 30 < P ≤ 50 | 11,033508 | 0,049759 |
Disposición adicional segunda. Publicación de precios e índices de precios de los mercados
La Comisión Nacional de Energía calculará y publicará los precios finales e índices de precios medios de la energía eléctrica con carácter horario para lo cual, el Operador del Mercado y el Operador del Sistema le remitirán la información necesaria sobre los mercados y servicios que cada uno gestiona; asimismo podrá solicitar a las sociedades rectoras de los mercados a plazo en el ámbito del MIBEL, donde se negocie energía con entrega física, la información que resulte necesaria a estos efectos.
La Comisión Nacional de Energía publicará por vía telemática la información relevante en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto-ley de 23 de junio, de medidas urgentes, de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modificado por el artículo vigésimo del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Disposición transitoria primera. Actividad de Comercialización.
Las empresas comercializadoras que hayan sido autorizadas e inscritas en el Registro de empresas comercializadoras del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del artículo primero para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado diez del artículo segundo del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Adecuación de los suministros de las tarifas 3.0, 4.0 ó 3.0A y potencia contratada inferior a 15 kW.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, aquellos suministros que con anterioridad al 1 de enero de 2003 estuviesen acogidos a las tarifas de suministro 3.0 ó 4.0 con potencia contratada no superior a 15 kW podrán acogerse a la tarifa de acceso 3.0A, en cuyo caso deberán tener instalados los equipos de medida y control correspondientes a puntos de medida de tipo 4.
En tanto finalice el período transitorio establecido en el párrafo anterior, será de aplicación a estos suministros la Resolución de 30 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se aprueba el procedimiento transitorio de cálculo para la aplicación de la tarifa de acceso vigente a partir de los datos de medida suministrados por los equipos de medida de tipo 4.
Transcurrido este período, todos los consumidores acogidos a las tarifas 3.0, 4.0 ó 3.0A y potencia contratada no superior a 15 kW deberán pasar a las tarifas 2.0 ó 2.0N si permanecen en tarifa, o bien a las tarifas de acceso 2.0A o 2.0NA, a elección del consumidor.
Disposición transitoria tercera. Información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.
Las empresas suministradoras de electricidad dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para adaptar sus facturas y la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales, a lo establecido en el artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
Disposición transitoria cuarta. Contratos de suministro de energía adicional.
Hasta el 31 de diciembre de 2005 los consumidores podrán contratar en el mercado diario la totalidad de su suministro o aquella parte del mismo que no tuvieran cubierto por su contrato de suministro a tarifa, para lo cual deberán contratar la tarifa de acceso correspondiente en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica sobre contratos de acceso para suministros de energía adicional.
Disposición transitoria quinta. Asociación a centros de control.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las instalaciones del régimen especial con potencia superior a 10 MW a las que se refiere el apartado 7 del artículo 28 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, deberán estar asociadas a un centro de control. En dicho plazo los citados centros de control deberán actuar como interlocutores del operador del sistema en los términos establecidos en el citado artículo.
Disposición transitoria sexta. Aprobación de reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y de procedimientos de operación del sistema.
Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el operador del mercado y el operador del sistema presentarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su aprobación una propuesta de normas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y de procedimientos de operación del sistema respectivamente, para adaptarse a las modificaciones del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, previstas en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria séptima. Plazos para el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación.
Todos aquellos titulares de unidades de producción participantes en el mercado diario o afectos a contratos bilaterales con entrega física, dispondrán de un periodo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor del artículo primero de este Real Decreto para acreditar ante el operador del sistema el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación. Transcurrido este plazo, el operador del sistema si existen incumplimientos informará a este respecto al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que instruya el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro administrativo correspondiente.
Disposición transitoria octava. Plazos para la adaptación a lo establecido en el Anexo II.
Los contratos bilaterales físicos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo de cinco meses para adaptarse a lo dispuesto en los apartados 1. Uno y 2. Uno del anexo II.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Desde la fecha de entrada en vigor del artículo primero del presente real decreto, se deroga el artículo 21 bis del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Se deroga el apartado 4 del artículo 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Desde el 1 de enero de 2006 queda derogado lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, sobre contratos de acceso para suministros de energía adicional.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Autorización para modificar las Órdenes de 12 de enero de 1995 y 17 de diciembre de 1998.
Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para modificar mediante orden, aquellos aspectos de las Órdenes de 12 de enero de 1995 y 17 de diciembre de 1998 que son objeto de nueva regulación por el presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los artículos primero y undécimo que entrará en vigor a los cinco meses de su publicación.
Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
ANEXO I. Modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995
Se modifican los apartados 3.1.3 y 3.1.4 del Título I del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3.1.3 Tarifa 3.0 de utilización normal.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.1.4 Tarifa 4.0 de larga duración.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.»
ANEXO II. Modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998
Modificación de los sujetos con derecho al cobro por garantía de potencia.
Uno. Se modifica el apartado 1 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica que presenten ofertas en los mercados de energía eléctrica con entrega física así como las unidades de producción de energía eléctrica por la parte de la potencia vinculada al cumplimiento de un contrato bilateral con entrega física, siempre que tales unidades de producción acrediten su disponibilidad en los términos recogidos en el apartado 3 de este artículo.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. No tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las importaciones de energía eléctrica ni la energía procedente de instalaciones de producción en régimen especial que vendan su energía a un precio regulado en los términos previstos en el punto a) del apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. A efectos de la determinación de la disponibilidad de las unidades de producción de energía eléctrica a que se refiere el apartado 1 de este punto, dichas unidades deberán acreditar desde el 1 de enero de 2005 un funcionamiento mínimo de 50 horas anuales a plena carga o equivalentes si no funciona a plena carga.
La Comisión Nacional de Energía anualmente efectuará la comprobación de la disponibilidad de las unidades de producción de energía eléctrica con derecho a cobro por garantía de potencia, en base a los parámetros que intervienen en su cálculo.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará un plan de inspecciones con carácter anual a realizar sobre unidades de producción de energía eléctrica con derecho a cobro por garantía de potencia. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar durante el primer mes de cada año el resultado de las inspecciones realizadas en el año anterior, así como una propuesta del plan de inspecciones para el año siguiente a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.
Asimismo, se habilitará al operador del sistema para que pueda realizar actuaciones sin previo aviso, tales como solicitar el arranque y acoplamiento de unidades de producción de energía eléctrica con derecho al cobro por garantía de potencia, con objeto de verificar su contribución efectiva a la garantía del suministro.»
Modificación de los sujetos obligados al pago de garantía de potencia.
Uno. Se modifica el apartado 1 del punto segundo de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Estarán obligados al pago por garantía de potencia todos los distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados por la energía que efectivamente adquieran a través de las diferentes modalidades de contratación y destinada al consumo interno español.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del punto segundo de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. No estarán obligados al pago por garantía de potencia los productores por la energía correspondiente al autoconsumo de producción y al consumo de bombeo.»
Modificación del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores.
Se modifica la definición del término DTbc(m) del punto tercero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:
«DTbc(m) = La demanda del mes m en barras de central que incluya la demanda de energía en el mercado de producción de los clientes finales nacionales elevada a barras de central de acuerdo con la normativa vigente y excluidos el autoconsumo de producción, los consumos de bombeo y la producción correspondiente al régimen especial que no acuda al mercado de producción.»
Redactado el apartado tres.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374
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