Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006
Disposición adicional cuadragésima primera. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de medio ambiente, de agricultura y de desarrollo rural de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el FEOGA-Orientación y el FEOGA-Garantía.
En relación con las ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el FEOGA-Orientación y FEOGA-Garantía para actuaciones de Medio Ambiente, de Agricultura y de Desarrollo Rural, en Regiones de objetivo n.° 1, Regiones en régimen transitorio y Regiones fuera de objetivo n.° 1, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, quedando el resto del artículo con el mismo contenido.
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedarán redactados como sigue:
«2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social.»
«4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.»
El resto del artículo permanece con el mismo contenido.
Tres. El apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando, como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.–La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda.–Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera.–Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta.–Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla anterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los libramientos de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los créditos del Ministerio de Educación y Ciencia en los Presupuestos Generales del Estado y se gestionen por las comunidades autónomas, se adaptarán a las necesidades del curso escolar.
Quinta.–Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sexta.–Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Séptima.–Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.»
El resto del artículo permanece con la misma redacón.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
A partir del 1 de enero de 2006 y con vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Uno. Se modifica el artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y el Orden Social, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 114. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.
Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, y mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas y a través de cualesquiera instrumentos financieros participativos.
La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La dotación inicial del Fondo para Inversiones en el Exterior se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.»
Dos. Se modifica el artículo 115 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 115. Constitución, Objeto y Dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
Uno. Se crea un Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover la internacionalización de la actividad de las pequeñas y medianas empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas o a través de otros cualesquiera instrumentos financieros participativos.
La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La dotación inicial del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.»
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se añade al primer párrafo de su número 2 «in fine» del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el siguiente párrafo:
«Salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.»
Disposición adicional cuadragésima quinta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.
Se amplía en diez años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogado para 1996.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a doce años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se añade un apartado 2 a la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1, con el texto siguiente:
«2. Con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundación, se podrán realizar aportaciones patrimoniales a la misma, con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación mencionado en el apartado anterior, con la periodicidad y en la cuantía que se determinen reglamentariamente.»
El resto de la disposición permanece con el mismo contenido.
Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedará redactado como sigue:
«a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien, para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien, para emitir el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para determinar si una nueva baja médica tiene o no efectos económicos cuando para emitir cualquier baja médica que se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología.»
Dos. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», determinará la fecha en que los órganos competentes para evaluar, calificar, y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, asumirán las competencias establecidas en el segundo párrafo del artículo 128.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Tres. Se añade un nuevo párrafo segundo, pasando el actual a ser el tercero, al apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
«2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado en el párrafo primero del apartado a) del número 1 del artículo 128, plazo de doce meses o, en su caso, hasta de dieciocho meses, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda, declarando la situación revisable en el plazo de seis meses. Sólo en este supuesto no se exigirá para el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente durante seis meses, un periodo de cotización distinto al establecido para la incapacidad temporal.
Durante el plazo de tres meses previsto para la calificación de la incapacidad, una vez agotado el plazo de duración máximo de dieciocho meses de la incapacidad temporal, no subsistirá la obligación de cotizar.»
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 162 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadiendo un segundo párrafo con el contenido siguiente:
«En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera veinticuatro años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 218. Cotización durante la percepción del subsidio.
Durante la percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia.
En el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación.
En los casos de percepción de subsidio por desempleo cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos:
Si son menores de cincuenta y dos años y el beneficiario haya acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio un periodo de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio.
Si son mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio, a que tuvieran derecho, una vez cumplida la edad indicada.
A efectos de determinar la cotización de los supuestos señalados en los apartados anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.»
Ocho. Se da nueva redacción a la disposición adicional trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Disposición adicional cuadragésima novena. Reducción de cuotas a favor de los cotitulares de explotaciones agrarias.
(Derogada)
Se deroga, sin perjucio de su vigencia transitoria hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley de 18/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13025.
Disposición adicional quincuagésima. Programa de Fomento del Empleo para el 2006.
Uno a Nueve. (Derogados)
Diez. Autorizaciones y mandatos al Gobierno.
Se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Programa de Fomento del empleo regulado en esta disposición, establezca bonificaciones en las cotizaciones a cargo del empresario por contingencias comunes, a favor de los becarios y personal vinculado a proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica en la cuantía, términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
De igual modo, se autoriza al Gobierno para extender las bonificaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, respecto de la contratación de trabajadores dedicados al cuidado de personas dependientes y discapacitados en el hogar familiar.
(Derogado)
Se deroga, excepto los apartados 1 y 2 del punto 10 por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.
Téngase en cuenta que ésta derogación ya fue realizada por el Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio.
Se deroga, excepto los apartados 1 y 2 del punto 10 por la disposición derogatoria única.1.e) del Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.
Disposición adicional quincuagésima primera. Pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se establece que:
Uno. Las solicitudes para el reconocimiento del derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles podrán entenderse desestimadas, si transcurrido el plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente para su tramitación, no se hubiera notificado resolución expresa. Sin perjuicio de ello, el órgano competente está obligado a resolver en la forma prevista en el artículo 43.4 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos. El órgano competente para resolver las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles podrá, en cualquier momento, rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como revisar de forma motivada las resoluciones de reconocimiento del derecho a la pensión, por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Tres. El derecho al percibo de las mensualidades correspondientes a las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles caducará al año de su respectivo vencimiento. En los supuestos en que se reanude el pago, tras haber sido suspendido de forma cautelar por causas imputables al beneficiario, el derecho al percibo de las mensualidades que correspondan desde el momento de la suspensión caducará al año de su respectivo vencimiento.
Disposición adicional quincuagésima segunda. Prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2006, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.394,56 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.394,56 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
Disposición adicional quincuagésima tercera. Modificación de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional undécima «Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las personas minusválidas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia» de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional undécima. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las personas minusválidas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
Las personas con discapacidad, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los 3 años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento en el mencionado Régimen Especial.»
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Pensión de viudedad.
El Gobierno presentará ante el Congreso de los Diputados, previa su valoración y análisis con los agentes sociales en el marco del diálogo social, un proyecto de Ley que, dentro de un contexto de reformulación global de la pensión de viudedad, dirigido a que la misma recupere su objetivo de prestación sustitutiva de las rentas perdidas como consecuencia del fallecimiento del causante y posibilite, igualmente, el acceso a la cobertura a las personas que, sin la existencia de vínculo matrimonial, conformen un núcleo familiar en el que se produzca una situación de dependencia económica y/o existan hijos menores comunes, en el momento de fallecimiento del causante.
Disposición adicional quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Año Lebaniego 2006».
Uno. La celebración del «Año Lebaniego 2006» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «EXPO Zaragoza 2008».
Uno. La celebración de «EXPO Zaragoza 2008» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional quincuagésima séptima. Modificación de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se modifica la disposición adicional decimoctava, apartado uno, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada en los siguientes términos:
«Uno. A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.»
Disposición adicional quincuagésima octava. Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España.
(Derogada).
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, realizada por la disposición derogatoria única.12 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., entra en vigor el 2 de enero de 2016, según establece la disposición final única de la indicada norma.
Redacción anterior:
"Anualmente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social transferirá a las Comunidades Autónomas el saldo neto positivo obtenido en el ejercicio inmediato anterior y resultante de la diferencia, en el ámbito nacional, entre el importe recaudado en concepto de cuotas globales por la cobertura de la asistencia sanitaria a los miembros de la familia de un trabajador asegurado en otro Estado que residen en territorio español, así como a los titulares de pensión y miembros de su familia asegurados en otro Estado que residan en España, y el importe abonado a otros Estados por los familiares de un trabajador asegurado en España que residan en el territorio de otro Estado, así como por los titulares de pensión y sus familiares asegurados en España que residan en el territorio de otro Estado, todo ello al amparo de la normativa internacional.
La distribución entre Comunidades Autónomas del saldo neto obtenido conforme al apartado anterior se realizará de forma proporcional al número de residentes asegurados procedentes de otros Estados y al período de residencia en cada una de las Comunidades Autónomas, con cobertura sanitaria en base a certificado emitido por el Organismo asegurador y debidamente inscrito en el Instituto Nacional de la Seguridad Social."
Se deroga por la disposición derogatoria única.12 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Disposición adicional quincuagésima novena. Asistencia sanitaria por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La Seguridad Social procederá al pago de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de contingencias profesionales por los afiliados con cobertura por dichas contingencias en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el Instituto Social de la Marina, a los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas. A estos efectos se consignan en los Presupuestos de dichas entidades gestoras las dotaciones correspondientes por un importe total de 100 millones de euros.
Disposición adicional sexagésima.
Se autoriza al Gobierno para que en el año 2006 acuerde con la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla el Convenio de Inversión que fije la participación del Estado en la financiación de la nueva infraestructura de FI BES (Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla).
Disposición adicional sexagésima primera.
El Gobierno presentará durante el año 2006 una propuesta de II Plan Nacional de Saneamiento, para su discusión en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Disposición adicional sexagésima segunda. Acción integrada en los montes, defensa contra incendios y creación del Fondo para una gestión forestal sostenible.
El Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, destinará un mínimo de 200 millones de euros a la gestión forestal sostenible, garantizando desde una acción integrada la estabilidad de recursos económicos para el apoyo al patrimonio natural, que los espacios forestales suponen, y la lucha más eficaz en la prevención, detección, extinción y restauración de los incendios forestales, todo ello desde los distintos proyectos de inversión directa del Estado del programa 456 C Protección y mejora del medio natural y desde la dotación de un fondo de gestión forestal de 40 millones de euros para transferencias, desde las siguientes partidas presupuestarias:
23.09.4560.759.00 «Selvicultura contra incendios forestales (PAPIF), de 15.746,40 en miles de euros».
23.09.4560.759.01 «Gestión Forestal sostenible de montes privados, de 4.054,56 en miles de euros».
23.09.4560.759.02. «Gestión Forestal sostenible de montes públicos, de 9.231,04 en miles de euros».
23.09.4560 759.04 «Fondo para el Patrimonio Natural. Aprovechamiento de biomasa residual de 10.000,00 en miles de euros».
23.09.4560.787 «Fondo para el Patrimonio Natural Subvenciones, de 1.000 en miles de euros».
Disposición adicional sexagésima tercera. Modalidades de Financiación de los Destinos turísticos consolidados.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
Disposición adicional sexagésima cuarta. Exención del pago del IRPF a las indemnizaciones recibidas por personas que, habiendo sufrido privación de libertad, se hallen en los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
En el plazo de dos meses el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se considerarán rentas exentas del IRPF, a partir de 1 de enero de 2005, las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. Adicionalmente se reconocerá una ayuda dirigida a compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas por este concepto desde 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Disposición adicional sexagésima quinta. Bonificaciones a trabajadoras autónomas que se reincorporan después de la maternidad.
(Derogada)
Se derogada por la disposición derogatora única.2.c) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Disposición adicional sexagésima sexta. Fondo para la homogeneización, el rescate selectivo y la subvención de peajes.
Se crea un fondo para el rescate selectivo y la subvención de peajes, cuyo objeto es el de proceder al rescate selectivo de peajes y la subvención de los usuarios habituales de las vías con peajes conforme a la legislación vigente y las condiciones existentes en los contratos de concesión.
Disposición adicional sexagésima séptima.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, mediante la adición de los apartados siguientes:
«6.4 El Ministerio de Fomento, así como la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrán, mediante convenio de colaboración, encomendar a otras Administraciones públicas, Entidades de derecho público y sociedades vinculadas o dependientes de estas Administraciones, las facultades correspondientes a la contratación de obras ferroviarias en la Red Ferroviaria de Interés General. En todo caso, la aprobación del estudio informativo y del proyecto de construcción corresponderá en estos supuestos al órgano competente de la Administración General del Estado, que ejercerá también las funciones de supervisión y recepción de la obra.
6.5 El Ministro de Fomento, así como la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a través de su Consejo de Administración y previa autorización del Titular de Fomento, a fin de activar la ejecución de los planes y programas de infraestructuras ferroviarias, podrán encomendar a una sociedad mercantil de las contempladas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la construcción y explotación de las obras ferroviarias dentro de sus respectivas competencias establecidas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Las relaciones entre la Administración General del Estado y el ADIF, por un lado, y las sociedades estatales a las que se refiere el párrafo anterior, por otro, se regularán mediante los correspondientes convenios que, en el marco presupuestario establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda, habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Los citados convenios preverán, al menos, el régimen de construcción y explotación de las obras ferroviarias de que se trate, las potestades de la Administración General del Estado y del ADIF en relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá a aquéllos, y las aportaciones económicas que hayan de realizar a la sociedad estatal la Administración General del Estado o el ADIF.
El régimen de contratación de la sociedad mercantil por lo que respecta a la construcción de infraestructuras ferroviarias será el previsto para las sociedades mercantiles estatales en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, que será igualmente aplicable a la construcción y explotación de carreteras.
La actividad de contratación en relación con la electrificación y señalización, así como el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, se llevará a cabo en los mismos términos que el artículo 22.3.c) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, prevé para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.»
Disposición adicional sexagésima octava.
En el marco del Diálogo Social, el Gobierno realizará un estudio en el que se analice la posibilidad de llevar a cabo medidas de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores autónomos, en los casos de realización de trabajos que sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
En el estudio, que deberá ser realizado con el concurso del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se incorporarán las compensaciones económicas que deban efectuarse a favor de la Seguridad Social por la aplicación de las medidas oportunas, en orden a preservar el equilibrio económico-financiero del sistema y los principios de contribución y proporcionalidad entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones a recibir. Entre tales compensaciones podrán preverse cotizaciones incrementadas para el colectivo que pueda ser beneficiario de las medidas de reducción de la edad de jubilación.
Disposición adicional sexagésima novena.
El Gobierno presentará al Congreso de los Diputados, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto del Trabajador Autónomo en el que se defina el trabajo autónomo y se contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo dependiente.
Disposición adicional septuagésima. Ejercicio colectivo de la profesión de abogado.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5584.
Disposición adicional septuagésima primera. Acción del Instituto de Crédito Oficial en préstamos destinados a las empresas de los sectores textil, calzado, mueble y juguete.
En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno instruirá al Instituto de Crédito Oficial para la apertura de una línea de mediación, que tenga por objeto la concesión de préstamos, destinados a las empresas de los sectores textil, calzado, mueble y juguete, que tengan por finalidad la realización de inversiones reales destinadas a renovación de instalaciones, internacionalización de las empresas, exportación, constitución de redes de distribución, innovación y otras que contribuyan al fomento de los citados sectores y a la mejora de su competitividad.
En un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno instruirá al Instituto de Crédito Oficial para que, conjuntamente con la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio yTurismo, y a través de los oportunos convenios de colaboración suscritos con los órganos administrativos competentes, se realicen los estudios tendentes a analizar la viabilidad de la creación de Sociedades de Garantía Recíproca especializadas en los sectores anteriormente citados.
Disposición adicional septuagésima segunda.
En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno instruirá al Instituto de Crédito Oficial para la apertura de una línea de mediación, que tenga por objeto la concesión de préstamos, destinados a las empresas de los sectores textil, calzado y mueble, que tenga por finalidad la realización de inversiones reales destinadas a renovación de instalaciones, internacionalización de las empresas, exportación, constitución de redes de distribución, innovación y otras que contribuyan al fomento de los citados sectores y a la mejora de su competitividad.
En un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno instruirá al Instituto de Crédito Oficial para que, conjuntamente con la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, y a través de los oportunos convenios de colaboración suscritos con los órganos administrativos competentes, se realicen los estudios tendentes a analizar la viabilidad de la creación de Sociedades de Garantía Recíproca especializadas en los sectores anteriormente citados.
Se autoriza al Gobierno para adoptar medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector textil-confección, calzado y mueble, y de cobertura social a los trabajadores que resulten excedentes estructurales en los mismos, en los ámbitos de recolocación, fomento del empleo, formación profesional, desempleo, FOGASA y Seguridad Social. Las indicadas medidas serán objeto de diálogo con los interlocutores sociales del sector, en el marco del Diálogo Social abierto en la declaración de 8 de julio de 2004.
Disposición adicional septuagésima tercera. Estudio sobre la fiscalidad que grava las actividades de transporte por carretera.
Durante el ejercicio presupuestario de 2006 el Gobierno impulsará la realización de un estudio valorativo sobre el marco fiscal que grava las actividades del sector del transporte por carretera, su repercusión en la competitividad internacional del sector y su incidencia en la competitividad internacional de la economía española. Asímismo, el estudio contemplará propuestas de modificaciones fiscales dirigidas a propiciar mejoras de la competitividad del sector de transporte.
Disposición adicional septuagésima cuarta. Apertura de mercados extranjeros.
El Gobierno, en el marco de la adecuación a la normativa y directrices comunitarias de los regímenes de deducción a la exportación, adoptará las medidas oportunas para la inclusión de incentivos fiscales que permitan la implantación de las empresas españolas en mercados extranjeros, en particular, respecto de los gastos de registro y homologación exigidos para la apertura de esos mercados.
Disposición adicional septuagésima quinta. Medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector textil-confección, calzado y mueble.
Se autoriza al Gobierno para adoptar medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector textil-confección, calzado y mueble, y de cobertura social a los trabajadores que resulten excedentes estructurales en los mismos, en los ámbitos de recolocación, fomento del empleo, formación profesional, desempleo, FOGASA y Seguridad Social.
Las indicadas medidas serán objeto de diálogo con los interlocutores sociales del sector, en el marco del Diálogo Social abierto en la declaración de 8 de julio de 2004.
Disposición adicional septuagésima sexta. Ayudas destinadas al alquiler para personas mayores de setenta años perceptoras de pensiones no contributivas con escasas posibilidades económicas.
El Gobierno, en el primer semestre de 2006 arbitrará las medidas necesarias para hacer frente a esta situación mediante ayudas destinadas al alquiler y otros gastos derivados de la vivienda en convenio o acuerdo con las Comunidades Autónomas. Todo ello una vez que disponga de las conclusiones del estudio que el Congreso acordó que realizara con las Comunidades Autónomas respecto de la situación de pobreza que puede generar la situación de personas mayores de setenta años que viven solas, sin recursos patrimoniales y perceptoras de ingresos inferiores a cuatrocientos euros mensuales.
Disposición adicional septuagésima séptima.
El Gobierno, en el seno de la Comisión interministerial de Ciencia y Tecnología, con la participación plural de especialistas en la materia, elaborará un informe sobre los programas de I+D+i del Gobierno, en el que se especificarán los gastos de investigación de carácter civil y aquellos que tengan carácter militar, y, en su caso, realizará una evaluación de la asignación de los mismos. Dicho informe será remitido al Parlamento LTI el primer semestre de 2006.
Disposición adicional septuagésima octava. Ayudas por desplazamiento y dietas de estancia de beneficiarios de asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla.
El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria podrá actualizar y adaptar la regulación de las ayudas por desplazamiento y dietas de estancias a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de dicha Entidad Gestora desplazados por motivos asistenciales a otros centros fuera de las Ciudades de Ceuta y Melilla y dentro del territorio nacional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas en el presupuesto de dicha Entidad.
Dicha actualización y adaptación se efectuará bajo el principio de igualdad sustancial de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y en orden a evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios.
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2005.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2005, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en 2005 en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en 2005 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2005.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2005 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2005.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2005 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2005 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.° del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y en los apartados 1 y 2 del artículo 58, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta Ley actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de la masa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 19 de esta Ley.
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 19.Tres de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2006, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2005.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2006 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2006, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2006 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 29 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I. Distribución de los créditos por programas (en miles de euros)
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