Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
La baja de las personas colegiadas, si el número de estas queda reducido a un número inferior al de las personas necesarias para proveer todos los cargos del órgano de gobierno, de conformidad con los estatutos.
La fusión mediante la constitución de un nuevo colegio profesional o la absorción por otro colegio profesional.
La escisión por división.
Otras causas establecidas por los estatutos.
Artículo 56. Procedimiento de disolución.
En caso de que se dé alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo 55 y el colegio profesional no haya iniciado el procedimiento de disolución, a pesar de haber sido requerido por el departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, este puede iniciar el procedimiento de disolución. En dicho caso debe dar audiencia al colegio profesional afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.
Si la iniciativa de disolución proviene del departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, porque se da alguna de las causas legales de disolución, este debe dar audiencia al colegio afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.
La disolución de un colegio profesional requiere un decreto del Gobierno, el cual debe establecer el procedimiento para la liquidación del patrimonio, el nombramiento de las personas o comisión encargadas de llevarla a cabo y el destino del remanente, de acuerdo con los estatutos del colegio profesional disuelto y la ley.
TÍTULO VI. Consejos de colegios profesionales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 57. Creación de los consejos de colegios profesionales.
Si la organización colegial de una profesión titulada está formada por distintos colegios territoriales, estos deben integrarse necesariamente en un consejo catalán de la profesión, mediante la agrupación de los correspondientes colegios profesionales.
Los consejos de colegios profesionales son creados por decreto del Gobierno.
No es preciso crear un consejo de colegios profesionales si la profesión titulada tiene un único colegio profesional de ámbito catalán. En este caso, el colegio profesional también ejerce las funciones atribuidas al consejo.
Artículo 58. Naturaleza y personalidad jurídicas.
Los consejos de colegios profesionales son entidades con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. La personalidad jurídica de los consejos de colegios profesionales se adquiere desde la entrada en vigor del decreto de creación, y la capacidad de obrar, desde la constitución de sus órganos, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Los consejos de colegios profesionales tienen la condición de corporaciones de derecho público para cumplir las funciones públicas atribuidas por la ley.
Artículo 59. Finalidad.
Los consejos de colegios profesionales tienen como finalidad la representación y la defensa generales de la profesión, de acuerdo con los intereses y necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional.
CAPÍTULO II. Funciones de los consejos de colegios profesionales
Artículo 60. Funciones.
Los consejos de colegios profesionales tienen las siguientes funciones públicas:
Ejercer la representación y la defensa generales de la profesión en el ámbito de Cataluña y la coordinación de los colegios profesionales que los integran.
Elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión.
Informar sobre los proyectos normativos que les remita el Gobierno o un departamento de la Generalidad.
Mediar en los conflictos que puedan surgir entre los colegios profesionales o, si procede, resolverlos por vía arbitral, y ejercer las funciones disciplinarias en relación con los miembros de los órganos de gobierno de los colegios profesionales.
Aprobar su presupuesto y fijar equitativamente la participación de los colegios profesionales en los gastos del consejo.
Velar por que la actuación de los colegios profesionales se ajuste a las normas que regulan el ejercicio de la profesión y por que la actuación colegial se ajuste al principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de suerte que no se produzca ningún tipo de discriminación.
Las demás funciones atribuidas por ley.
Es función de los consejos de colegios profesionales elaborar un código deontológico y de buenas prácticas, para el buen ejercicio de la profesión, y mantenerlo actualizado. Esta función debe ejercerse respetando las disposiciones generales establecidas en estos ámbitos.
Los consejos de colegios profesionales también pueden ejercer otras funciones públicas por delegación del Gobierno.
Los consejos de colegios profesionales pueden ejercer otras actividades de naturaleza privada, especialmente en relación con el fomento, creación y organización de servicios y prestaciones en interés de los colegios profesionales y de los profesionales colegiados.
Artículo 61. Potestad normativa.
Los consejos de colegios profesionales tienen capacidad normativa en relación con la aprobación de sus estatutos y el ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 60.1.b) y f) y 2. El ejercicio de dicha potestad debe ajustarse a las disposiciones generales establecidas.
CAPÍTULO III. Normas de organización y de funcionamiento
Artículo 62. Autonomía estatutaria y contenido de los estatutos.
Los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente sus estatutos.
Los estatutos de los consejos de colegios profesionales deben regular:
La denominación, que debe incluir la expresión Consejo de Colegios, la profesión correspondiente y la mención de Cataluña como ámbito territorial.
El domicilio.
Las respectivas finalidades, funciones y actividades.
La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, funcionamiento y composición de su órgano plenario, así como la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración de su mandato.
El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de su órgano plenario y el procedimiento de aprobación de las actas.
El procedimiento y requisitos de modificación de los estatutos.
El régimen económico.
Los demás aspectos necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con los colegios profesionales.
Artículo 63. Organización.
Cada consejo de colegios profesionales debe tener un órgano plenario, en el que deben estar representados todos los colegios profesionales que lo integran. Si así lo establecen sus estatutos, el órgano plenario puede delegar funciones de ejecución de los acuerdos y el despacho de asuntos de trámite en una comisión permanente o en algunos de sus miembros.
El órgano plenario debe tener como mínimo un presidente o presidenta, con la denominación que eventualmente se establezca, un secretario o secretaria y un tesorero o tesorera. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la presidencia del consejo es asumida de forma rotatoria por representantes de cada uno de los colegios profesionales integrados en el consejo de colegios profesionales, siguiendo el orden y la periodicidad acordados por el mismo consejo o, en defecto de acuerdo, por orden de mayor a menor número de personas colegiadas y por un período de dos años.
Corresponden al presidente o presidenta la representación ordinaria del consejo de colegios profesionales y el resto de funciones que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen.
Artículo 64. Adopción de acuerdos.
Los acuerdos del órgano plenario del consejo de colegios profesionales se adoptan por mayoría simple de votos de los miembros presentes o representados, siguiendo el sistema de voto ponderado establecido por el apartado 2.
Corresponde a cada colegio profesional integrado en el consejo de colegios profesionales, de conformidad con el sistema de voto ponderado, un número de votos igual al número de personas colegiadas. No obstante, para la adopción de acuerdos también es preciso el voto favorable de más de una cuarta parte de la representación de los colegios profesionales presentes.
El cómputo del número de personas colegiadas a los efectos de la ponderación regulada por el apartado 2 debe realizarse a 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigir los estatutos.
A los efectos del ejercicio del derecho de voto, los miembros del consejo de colegios profesionales designados por elección de un colegio profesional o por razón de su pertenencia a este deben actuar en el mismo sentido.
Los estatutos del consejo de colegios profesionales pueden establecer, para determinadas cuestiones, regímenes de mayoría cualificada, de proporcionalidad o de voto personal no ponderado.
CAPÍTULO IV. Causas de disolución
Artículo 65. Disolución.
Los consejos de colegios profesionales pueden disolverse por razón de la disolución de todos los colegios profesionales que los integran, de la reducción de estos a uno solo o de su fusión en un solo colegio profesional de ámbito catalán.
La extinción de los consejos de colegios profesionales se efectúa mediante decreto del Gobierno.
TÍTULO VII. Disposiciones comunes a los colegios profesionales y a los consejos de colegios profesionales
Artículo 66. Régimen jurídico.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales, en su condición de corporaciones de derecho público y en el ámbito de sus funciones públicas, actúan de acuerdo con el derecho administrativo y ejercen las potestades inherentes a la Administración pública.
En el ejercicio de sus funciones públicas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben aplicar en sus relaciones con las personas colegiadas y los ciudadanos los derechos y garantías procedimentales establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
En el ejercicio de sus funciones privadas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales quedan sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, contratación y relaciones con su personal, que se rigen por la legislación laboral.
Artículo 67. Recursos contra actos y acuerdos.
Los actos y acuerdos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales sujetos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por las personas afectadas y la Administración de la Generalidad. No obstante, pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que los ha dictado.
Los acuerdos y actos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales dictados en ejercicio de funciones delegadas pueden ser objeto de recurso ante la administración delegante. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.
Artículo 68. Régimen económico.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban sus respectivos presupuestos.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales pueden percibir tasas u otras contraprestaciones por la prestación de los servicios que corresponden a sus funciones públicas en los términos que la ley determine.
Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales deben establecer un régimen de auditoría para controlar su respectiva gestión financiera y presupuestaria.
El régimen que determina el apartado 3 se entiende sin perjuicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas en lo que concierne a la aplicación de los recursos presupuestarios que, en su caso, hayan sido transferidos por la Administración de la Generalidad o por la Administración local.
Artículo 69. Relaciones con la Administración de la Generalidad.
Las relaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales con la Administración de la Generalidad se rigen por los principios de coordinación y cooperación.
La intervención de la Administración de la Generalidad sobre la actuación y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales solo puede producirse en los supuestos establecidos por la ley y tiene carácter reglado.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales se relacionan con la Administración de la Generalidad mediante el departamento competente en esta materia. El Gobierno debe establecer los mecanismos de coordinación interdepartamental necesarios para las cuestiones relativas a los diversos contenidos de las profesiones colegiadas.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales tienen el deber de entregar a la Generalidad la información que esta les requiera en relación con el ejercicio de sus funciones públicas. Tienen también el deber de elaborar y enviar a la Generalidad una memoria anual de la gestión económica, de las actividades realizadas, de las altas y bajas producidas y de los demás datos de interés general que se desprendan del funcionamiento y actuación de los colegios profesionales. Deben establecerse por reglamento los requisitos de cumplimiento de este deber y de publicidad de la memoria.
La Administración de la Generalidad puede adoptar las medidas de ejecución subsidiaria necesarias en caso de incumplimiento grave por los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de las funciones y obligaciones de carácter público que la presente ley les asigna. El ejercicio de dicha potestad corresponde al Gobierno a instancia del departamento competente en materia de colegios profesionales, siempre que el colegio profesional o el consejo de colegios profesionales afectado no haya resuelto la situación de incumplimiento dentro del plazo señalado en el requerimiento previo que debe efectuarle el departamento mencionado, que no puede ser inferior a un mes.
Los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales y la Administración de la Generalidad deben promover iniciativas para hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en el ámbito de actuaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales.
Artículo 70. Relaciones con otras entidades de la misma profesión.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de Cataluña son autónomos respecto a las demás entidades de la misma profesión de fuera de su ámbito territorial.
Las relaciones de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales con las entidades a que se refiere el apartado 1 se rigen por los principios de colaboración y cooperación voluntarias y se formalizan mediante un acuerdo o un convenio, sin perjuicio del derecho de acceso, acción y representación directa de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales ante todas las instituciones del Estado y de las funciones de representación general que puedan cumplir.
Véase, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 9 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
TÍTULO VIII. Registros de colegios y de asociaciones profesionales
Artículo 71. Creación y régimen jurídico.
Se crean el Registro de Colegios Profesionales y el Registro de Asociaciones Profesionales, adscritos al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales y demás entidades jurídicas, en los cuales se inscriben las entidades sujetas a la presente ley.
En todo lo no establecido por la presente ley, la estructura y el funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento.
Artículo 72. Estructura del registro de colegios profesionales.
El Registro de Colegios Profesionales tiene tres secciones:
La sección de colegios profesionales.
La sección de consejos de colegios profesionales.
La sección de delegaciones de ámbito territorial catalán de los colegios únicos de ámbito estatal.
Artículo 73. Objeto del registro de colegios profesionales.
Deben inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales los siguientes actos:
La constitución de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales.
Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales y su modificación.
Las normas reglamentarias acordadas por los colegios profesionales y por los consejos de colegios profesionales.
El nombramiento, suspensión y cese de los miembros de los órganos de gobierno.
Las delegaciones de funciones, los apoderamientos generales y su modificación, revocación o sustitución.
La apertura y cierre de delegaciones territoriales.
Los actos de fusión y escisión, tanto de alcance territorial como funcional.
La disolución.
Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.
En el caso de delegaciones catalanas de colegio único de ámbito estatal, su apertura y cierre, su domicilio, sus normas de organización y la identidad de sus representantes.
Artículo 74. Deber de instar a la inscripción.
El órgano de gobierno de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales tiene el deber de instar a la inscripción de los actos y resoluciones relativos a la entidad que sean susceptibles de ello.
La inscripción de los actos que deban ser aprobados por una resolución administrativa y de las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral puede ser acordada de oficio por el órgano encargado del Registro, tan pronto se haya dictado la resolución o le conste su firmeza. También puede instar a la inscripción de las resoluciones judiciales toda persona que haya sido parte en el proceso.
Artículo 75. Registro de asociaciones profesionales.
En el Registro de Asociaciones Profesionales se inscriben:
El acuerdo, adoptado por el órgano competente, en virtud del cual una asociación, inscrita previamente en el Registro General de Asociaciones, decide acogerse a la presente ley, en el cual deben constar sus datos identificativos.
Todo hecho o acto en virtud del cual una asociación profesional inscrita en este registro deja de estar sujeta a la presente ley.
Las funciones de verificación de legalidad, inscripción y certificación de actos que sean pertinentes de acuerdo con la legislación de asociaciones se llevan a cabo por medio del Registro General de Asociaciones.
Artículo 76. Funciones registrales.
El órgano encargado de los registros de colegios profesionales y de asociaciones profesionales verifica la legalidad del contenido de los actos objeto de inscripción, de acuerdo con lo que resulta de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción y de los asentamientos registrales.
No puede denegarse la inscripción de ningún acto que sea objeto de inscripción y que cumpla los requisitos establecidos por la ley.
La inscripción debe realizarse, si no existen defectos que deban ser enmendados, en el plazo de tres meses desde su solicitud. Transcurrido dicho plazo, debe considerarse que la legalidad del contenido del acto objeto de inscripción ha quedado verificada por silencio positivo, con la consiguiente obligación del órgano encargado de los registros de practicar la inscripción.
Contra los actos de denegación de la inscripción pueden interponerse los recursos ordinarios establecidos por las leyes.
Disposición adicional primera. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas por la presente ley puede ser actualizada por la ley anual de presupuestos.
Disposición adicional segunda. Colegios profesionales integrados por profesionales que ejercen funciones públicas.
La presente ley es de aplicación a los colegios del ámbito territorial de Cataluña integrados por profesionales que ejercen funciones públicas. Dichos colegios se rigen por lo establecido por la presente ley en todo lo que no afecta a la legislación específica en materia de ordenación de los instrumentos públicos y del correspondiente ejercicio de la función pública.
Disposición adicional tercera. Integración territorial de los colegios profesionales.
La Administración de la Generalidad debe promover la fusión voluntaria de los colegios territoriales de una misma profesión y de los colegios de profesiones análogas.
Disposición adicional cuarta. Efectividad de la colegiación voluntaria para los profesionales médicos, odontólogos, farmacéuticos y de enfermería vinculados en exclusiva con la administración pública.
(Anulado).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Disposición adicional quinta. Creación de colegios profesionales representativos de profesiones sanitarias tituladas y reguladas.
Los profesionales que ejercen profesiones sanitarias reconocidas expresamente por ley, tituladas y reguladas, pueden instar la creación del colegio profesional representativo de su profesión, en los términos establecidos por la presente ley, con la posibilidad de quedar exentos del requisito de título universitario oficial que impone el artículo 37.
Se añade por el art. 160 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Disposición transitoria primera. Adaptación de estatutos y demás normas colegiales.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben adaptar sus estatutos y demás normas colegiales a la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Mientras esta adaptación no se produzca, siguen vigentes en lo que no contradigan la ley y deben interpretarse en todos los casos de conformidad con los nuevos principios legales.
Disposición transitoria segunda. Exención del requisito de colegiación obligatoria.
No es exigible la colegiación obligatoria en relación con los colegios profesionales creados antes de la presente ley respecto a los cuales aquel requisito no se ha establecido, sin perjuicio de la disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos en trámite.
Los recursos en trámite relativos a actuaciones de los colegios profesionales, de los consejos de colegios profesionales y de la Administración de la Generalidad en materias reguladas por la presente ley deben seguir tramitándose de conformidad con lo establecido por la normativa de aplicación en el momento de su interposición.
Los procedimientos iniciados de conformidad con la normativa anterior a la presente ley siguen su tramitación de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de la validez y efectividad de las actuaciones ya realizadas.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales siguen ejerciendo las funciones delegadas de la Administración de la Generalidad mientras no se establezca lo contrario, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Cumplimiento de las obligaciones registrales.
Las obligaciones registrales establecidas por la presente ley deben cumplirse en los plazos fijados por el reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria quinta. Profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal.
Los profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal, incorporados a este por medio de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de poder mantener su colegiación actual, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán de conformidad con lo establecido por la presente ley. El acuerdo de constitución del colegio profesional debe aprobarse por mayoría de votos de las personas asistentes a una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede convocarse a iniciativa del delegado o delegada o si lo solicita un número de los colegiados anteriormente mencionados igual o superior al 10 %.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.
Disposición transitoria sexta. Proceso de revisión de la organización colegial.
El Gobierno puede abrir un proceso de revisión de la organización colegial de Cataluña atendiendo a los nuevos requisitos establecidos por la presente ley para la creación de colegios profesionales. A tales efectos, el Gobierno debe adoptar medidas de apoyo y fomento para la conversión voluntaria de los colegios profesionales en asociaciones profesionales o para facilitar el proceso de fusión entre colegios profesionales.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y las disposiciones del mismo rango o de rango inferior en todo cuanto contradigan los preceptos de la presente ley.
Disposición final.
Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación de la presente ley.
La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 31 de mayo de 2006.-El Presidente, Pasqual Maragall i Mira.-El Consejero de Justicia, Josep Maria Vallès i Casadevall.
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