Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves.
Superar hasta cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.
Artículo 49. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.
La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.
La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas.
La reapertura de establecimientos públicos afectados por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.
La celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidos en esta u otras Leyes.
El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos, cuando se disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Presentar documentos o datos no conformes con la realidad, al objeto de obtener los permisos correspondientes.
Obtener las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
I) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves.
Desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.
Superar en más de cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.
Artículo 50. Prescripción y caducidad.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de nueve meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del computo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de nueve meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la legislación del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas para ello en la citada legislación.
Artículo 51. Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 600 euros.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.
Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos por un período máximo de seis meses.
Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta 10 años.
La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
La cuantía de las sanciones económicas previstas en los párrafos anteriores podrá actualizarse por el Gobierno de Aragón en función de las variaciones del índice de precios al consumo.
Artículo 52. Graduación.
Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
La trascendencia social de la infracción.
La negligencia o intencionalidad del infractor.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
La existencia de reiteración o reincidencia.
La situación de predominio del infractor en el mercado.
La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
La celebración del espectáculo público, actividad recreativa o ubicación del establecimiento público en una zona urbana, o con prohibiciones, limitaciones o restricciones respecto de la instalación y apertura de establecimientos.
A los efectos de esta Ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
Artículo 53. Competencias.
Los Municipios serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta Ley, así como por infracciones a los horarios establecidos, correspondiendo al Alcalde imponer las sanciones por infracciones leves y graves y al Pleno del Ayuntamiento o la Junta de Gobierno Local por infracciones muy graves.
En los demás casos y en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias municipales, será la Administración de la Comunidad Autónoma la competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores.
La incoación de los procedimientos sancionadores en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia, en los supuestos que sean competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a los siguientes órganos administrativos:
A los Jefes de los servicios centrales o periféricos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Al Director General competente en la materia o a los DelegadosTerritoriales del Gobierno de Aragón, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos citados en el apartado anterior, o cuando dichos titulares se hallen incursos en causa de abstención o sean recusados, sin perjuicio del régimen legal de sustitución.
Son órganos competentes para imponer la sanción en los procedimientos sancionadores que corresponde incoar y tramitar a la Administración de la Comunidad Autónoma:
Los Jefes de los servicios centrales y periféricos competentes, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la respectiva provincia, cuando se impongan sanciones pecuniarias hasta la cantidad de 3.000 euros.
Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón o el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas cuando se impongan sanciones pecuniarias desde 3.001 hasta 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como graves por la legislación vigente aplicable.
El Consejero competente por razón de la materia, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía sea superior a 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.
Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Se modifica el apartado 4 por el art. 32 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 54. Infracciones penales.
Cuando con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la Jurisdicción Penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 55. Prescripción de sanciones.
Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ley, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 56. Medidas provisionales.
Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente podrá acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia del interesado por un plazo de diez días, que en caso de urgencia debidamente acreditada quedará reducido a dos días.
Artículo 57. Registro de infracciones y sanciones.
Dependiente del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en la materia, se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en el que se anotarán todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo, con sujeción a la legislación de protección de datos.
Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia y reiteración.
A tales efectos, la cancelación se producirá de oficio por la Administración o a instancia del interesado cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
Que durante el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias y satisfechas las indemnizaciones a terceros.
Disposición adicional primera. Venta de bebidas alcohólicas.
La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del establecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores, conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal.
Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Municipio.
Para la concesión de dicha licencia, los Municipios tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.
Previsión razonable de favorecimiento del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos.
Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dispensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las veintidós horas hasta las ocho horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.
No se encuentran afectados por lo dispuesto en el párrafo precedente aquellos establecimientos destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas y alimentos que a su vez presten dichos servicios con carácter domiciliario.
Los establecimientos referidos en el primer párrafo del apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles. En dicha zona y en lugar visible se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas alcohólicas.
En todo caso habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.
Disposición adicional segunda. Remisión normativa.
Los procedimientos y expedientes que se incoen como consecuencia de la venta o suministro de bebidas alcohólicas, la venta o suministro de tabaco, así como por permitir su consumo en establecimiento público, todo ello a menores de 18 años, se sustanciarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias. Los derivados de la publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigida a los menores que contravengan la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, se sustanciarán conforme a la misma.
Disposición adicional tercera. Concentraciones.
Corresponde a los Municipios impedir o limitar las reuniones o concentraciones en la vía pública o en lugares de tránsito público y zonas verdes con ingesta de bebidas alcohólicas que impidan o dificulten la circulación rodada o el desplazamiento a pie por las mismas o perturben la tranquilidad ciudadana.
Disposición adicional cuarta. Espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley, la fiesta de los toros podrá desarrollarse a través de espectáculos taurinos en los que intervengan profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente, o, en su caso, a través de festejos taurinos populares por personas aficionadas que participen en los mismos, en los términos que se determinen en su legislación específica.
Los festejos taurinos cumplirán las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las correspondientes licencias o autorizaciones. El equipo médico básico de los espectáculos taurinos en los que intervengan profesionales será el que se determine en la legislación básica estatal y en la normativa autonómica de desarrollo, y el de los festejos taurinos populares estará constituido por un médico y un ayudante técnico sanitario o diplomado universitario en enfermería, si bien excepcionalmente y atendiendo a las peculiaridades del festejo a celebrar, como pudieran ser el recorrido o espacio en que se desarrolle o el número de participantes en el mismo, el órgano administrativo competente para otorgar la autorización podrá exigir un equipo médico con mayor número de profesionales sanitarios y medios de evacuación de posibles heridos para garantizar una adecuada prevención y asistencia sanitaria.
Se añade por el art. único de la Ley 7/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7336.
Disposición adicional quinta. Personal del servicio de admisión en establecimientos públicos.
Excepcionalmente durante el año 2012, podrán obtener la acreditación como personal del servicio de admisión en establecimientos públicos quienes, justificando su contratación con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la citada norma, con la excepción del relativo a la titulación académica.
Se añade por el art. 45 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Disposición transitoria primera. Autorizaciones y licencias en trámite.
Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores en trámite.
Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, ya sea por infracciones calificadas como leves, graves o muy graves tanto por la legislación anterior como por esta Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en aquellos supuestos en que resultase más favorable.
Disposición transitoria tercera. Capitales mínimos de seguros.
Hasta tanto no se dicte la pertinente norma reglamentaria, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.
Aforo de hasta 50 personas, 150.000 euros.
Aforo de hasta 100 personas, 300.000 euros.
Aforo de hasta 300 personas, 600.000 euros.
Aforo de hasta 700 personas, 900.000 euros.
Aforo de hasta 1.500 personas, 1.200.000 euros.
Aforo de hasta 5.000 personas, 1.500.000 euros.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
En las pólizas de los seguros se permitirán contratar una franquicia máxima de hasta el 5% sobre el capital asegurado, sin superar los 30.000 euros.
Disposición transitoria cuarta. Acreditación de seguros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los actuales titulares de las licencias y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán acreditar ante la Administración competente el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en la misma Ley.
Disposición transitoria quinta. Plan de autoprotección y emergencias.
Hasta tanto no sea aprobada la directriz básica estatal de autoprotección, el plan de autoprotección y emergencias a que se refiere esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente, de acuerdo con la legislación de protección civil estatal y autonómica, y conforme a los siguientes contenidos mínimos:
Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
Planos de situación del establecimiento y del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.
Disposición transitoria sexta. Normativa de seguridad.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Disposición transitoria séptima. Establecimientos e instalaciones.
Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.
Disposición derogatoria primera. Tabla de vigencias.
Se declaran vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley:
La Orden de 7 de abril de 1995, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, que regula las discotecas juveniles.
El Decreto 81/1999, de 8 de junio, de normas sobre la ordenación de bares, restaurantes, cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile.
Disposición derogatoria segunda. Derogaciones.
Queda derogado el Decreto 80/1999, de 8 de junio, sobre ejercicio de la potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos.
Asimismo quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Derecho supletorio.
Mientras no entren en vigor los reglamentos previstos en esta Ley, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga a la misma los reglamentos estatales en la materia, como Derecho supletorio del ordenamiento jurídico aragonés, en especial el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Disposición final segunda. Catálogo.
El Reglamento del catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se aprobará en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos existentes en la Comunidad Autónoma deberán ajustarse al Catálogo previsto en esta Ley en el plazo de seis meses desde su aprobación.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 28 de diciembre de 2005.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
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