Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Rango Real Decreto
Publicación 2006-07-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
artículos 28
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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará su calendario de aplicación. Según la disposición citada, dicho calendario tendrá un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley y en él se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes. Para ello, el calendario incluye, asimismo, la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la equivalencia de los títulos académicos.

El calendario concede prioridad a la implantación de las etapas educativas que constituyen la educación básica (educación primaria y educación secundaria obligatoria) y a las medidas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para mejorar los resultados en estas etapas educativas, reducir el fracaso escolar y promover la equidad del sistema. Con la misma finalidad, el calendario incluye un razonable margen de flexibilidad para que las Administraciones educativas anticipen la implantación del primer ciclo de la educación infantil y los programas de cualificación profesional inicial. Asimismo el calendario vincula a la ordenación académica de las nuevas enseñanzas la implantación de las previsiones de la Ley en materia de evaluación, promoción y obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria y anticipa los requisitos para la incorporación del alumnado a los programas de diversificación curricular.

El calendario tiene por objeto, en fin, proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas y planificar su gestión en el horizonte temporal de cinco años en el que se plantea.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, se regirá por lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 2. Ámbito.

La implantación de las nuevas enseñanzas, la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la equivalencia, a efectos académicos, de las enseñanzas se ajustarán al calendario que establece este real decreto.

CAPÍTULO II. Educación infantil

Artículo 3. Enseñanzas mínimas e implantación.
1.

Antes del 31 de diciembre del año 2006, el Gobierno fijará las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con el segundo ciclo de la educación infantil. Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.

En el año académico 2008-2009, las Administraciones educativas implantarán las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclo de la educación infantil y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclo de la educación infantil definidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y las enseñanzas de preescolar definidas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en aquellos casos en que, conforme al artículo 2.2 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, hubieran sido implantadas anticipadamente por las Administraciones educativas.

3.

Las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación infantil.

Artículo 4. Requisitos de los centros de primer ciclo de educación infantil.

Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que atiendan a niños menores de tres años, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO III. Educación primaria

Artículo 5. Enseñanzas mínimas e implantación.
1.

Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con la educación primaria.

2.

En el año académico 2007-2008, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3.

En el año académico 2008-2009, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

4.

En el año académico 2009-2010, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 6. Informe de aprendizaje.
1.

A partir del año académico 2009-2010, cada alumno dispondrá al finalizar la educación primaria de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.

Desde el año académico 2006-2007 y hasta el año académico 2008-2009 inclusive, las Administraciones educativas referirán dicho informe al aprendizaje y a los objetivos alcanzados por cada alumno.

Artículo 7. Evaluación de diagnóstico.

A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO IV. Educación secundaria obligatoria

Artículo 8. Enseñanzas mínimas e implantación.
1.

Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con la educación secundaria obligatoria.

2.

En el año académico 2007-2008 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 3.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 3.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3.

En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º y 4.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º y 4.º de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 9. Implantación de la evaluación y promoción en la educación secundaria obligatoria.
1.

La evaluación y promoción de los alumnos en la educación secundaria obligatoria reguladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se aplicarán a partir del año académico 2007-2008.

2.

Hasta el final del año académico 2006-2007, la evaluación y promoción de los alumnos en la educación secundaria obligatoria se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 15 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 10. Implantación de los requisitos de obtención del Título de graduado en educación secundaria obligatoria.
1.

Los requisitos para la obtención del Título de graduado en educación secundaria obligatoria establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se aplicarán a partir del año académico 2007-2008.

2.

A los efectos del apartado anterior, y hasta la implantación definitiva de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la mención a las competencias básicas y a los objetivos de la etapa se entenderá referida sólo a estos últimos.

3.

Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos que al finalizar la educación secundaria obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la etapa obtendrán el título de graduado en educación secundaria obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 11. Anticipación de los requisitos para realizar programas de diversificación curricular.
1.

Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos que hayan cursado el curso 2.º de la educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en esta etapa educativa, podrán incorporarse a un programa de diversificación curricular.

2.

Hasta el término del año académico 2006-2007, las diversificaciones curriculares previstas en la educación secundaria obligatoria regulada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se realizarán conforme a lo previsto en la regulación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 12. Programas de cualificación profesional inicial.

En el año académico 2008-2009 se implantarán los programas de cualificación profesional inicial y se dejarán de aplicar los programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. No obstante, las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de los citados programas de cualificación profesional inicial.

Artículo 13. Evaluación de diagnóstico.

A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el curso 2.º de la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 14. Equivalencias de títulos.

El título de graduado en educación secundaria establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será equivalente, a todos los efectos, al título de graduado en educación secundaria obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO V. Bachillerato

Artículo 15. Enseñanzas mínimas e implantación.
1.

Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con el bachillerato, así como las modalidades, las materias específicas y el número de éstas que se cursarán en esta etapa educativa.

2.

En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3.

En el año académico 2009-2010 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 16. Título de Bachiller.

El título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo será equivalente, a todos los efectos, al título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 17. Prueba de acceso a la universidad.
1.

Antes del comienzo del curso 2008-2009, el Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las comunidades autónomas e informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado, en el ámbito de sus competencias.

2.

Las Administraciones educativas organizarán la prueba de acceso a la universidad establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a partir del año académico 2009-2010 para los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3.

A partir del 1 de junio del año 2007 podrán acceder a la universidad, sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, así como los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea. En ambos casos, los alumnos deberán cumplir los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

4.

Hasta el 30 de septiembre del año 2009, los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, realizarán las pruebas de acceso a la universidad conforme a la normativa que fuera de aplicación en la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según establece la disposición transitoria undécima de dicha ley.

5.

Hasta el 30 de septiembre del año 2009 será de aplicación lo establecido en la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19184

CAPÍTULO VI. Formación profesional

Artículo 18. Currículos e implantación de las titulaciones.
1.

Antes del 31 de diciembre del año 2006 quedará regulada la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

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