Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida
Norma derogada, con efectos de 8 de junio de 2016, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2016-5530.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto, en cuanto al plazo de validez de los certificados de evaluación de la conformidad expedidos conforme a esta norma.
El régimen jurídico de la actividad metrológica en España está regulado en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y se establece el control metrológico CEE. Al amparo de este marco jurídico, se han transpuesto diversas directivas comunitarias referentes a varios tipos de instrumentos de medida, elaboradas en el marco de la Directiva 71/316/CEE, del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos del control metrológico.
La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, fue desarrollada, en relación con el control metrológico del Estado de instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, por los Reales Decretos 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado; 1617/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento para la habilitación de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados; 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico, derogado por el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, y el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE.
Por otro lado, elTribunal Constitucional en sus sentencias de 13 de mayo y 12 de diciembre de 1991, emitió sendos fallos sobre el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Comunidad Autónoma de Cataluña y sobre diversos conflictos positivos de competencias planteados igualmente por las comunidades autónomas de Cataluña, País Vasco y Andalucía contra la legislación metrológica anteriormente mencionada, declarando que corresponde a las comunidades autónomas citadas la titularidad de las competencias ejecutivas previstas en los Reales Decretos 1616/1985, 1617/1985, y 1618/1985, todos ellos de 11 de septiembre, y el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio.
El crecimiento y desarrollo del mercado único europeo y la permanente evolución de la tecnología de los instrumentos de medida, ha aconsejado la necesidad de adaptar la legislación europea existente sobre dichos instrumentos, adaptación que se ha plasmado en la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, cuya transposición al derecho interno español se realiza por este real decreto.
El Consejo de la Unión Europea aprobó un nuevo sistema de funcionamiento en el campo técnico, que engloba la mayor parte de los controles metrológicos que se realizaban al amparo del antiguo enfoque en un control metrológico legal, conocido como «enfoque global», por el que se modifican drásticamente los sistemas de control ejercidos por los países miembros sobre los instrumentos de medida y que ha sido plasmado en diversas disposiciones del Consejo y aplicado ya en la Directiva 90/384/CEE, de 20 de junio, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
La directiva que se transpone, basada en los principios del «nuevo enfoque», (Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985), en el enfoque global (Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1989) y en la Decisión del Consejo 90/683/CEE modificada y sustituida por la Decisión 93/465/CEE relativa a los módulos de evaluación de la conformidad, proporciona soluciones adecuadas para garantizar un alto nivel de protección metrológica, facilita la armonización de la legislación nacional y europea específica de los instrumentos de medida, contempla procedimientos de evaluación de tipo modular, algunos de ellos basados en la aplicación de sistemas de gestión de la calidad y permite y fomenta una mayor participación e implicación de la industria y del sector privado.
En el ámbito nacional y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional anteriormente referidas, la titularidad de las competencias ejecutivas en materia de control metrológico del Estado, corresponde a las comunidades autónomas y por ello los preceptos contenidos en esta norma se las atribuyen, determinando que corresponde a la Administración pública competente, en su ámbito territorial, la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir esta normativa.
Por ello, teniendo en cuenta que mediante la presente norma se transpone la mencionada directiva, han de observarse asimismo los principios que conforman las relaciones entre los países de la Unión Europea, como es el de mutuo reconocimiento que se deriva de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 del Tratado de Amsterdam. De igual modo que dicho principio ha de respetarse en el referido ámbito comunitario, lógicamente ha de mantenerse en el ámbito estatal español y por ello entre las comunidades autónomas que lo componen.
En consonancia con lo anterior la regulación que se establece en este real decreto se ajusta al contenido de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, de modo que las fases del control metrológico del Estado a que se refiere el apartado 2.a) y b) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, se corresponden con el procedimiento definido en la directiva como evaluación de la conformidad y que afectan, en tanto no se incorporen nuevas clases de instrumentos, a los regulados en los anexos V a XIV. Paralelamente, y en lo que se refiere a los instrumentos no regulados en la directiva y sí sujetos al control metrológico del Estado a través de diversas disposiciones, se establece en las citadas fases un procedimiento similar.
Las fases del control metrológico del Estado a las que se refiere el artículo séptimo de la Ley 3/1985, de Metrología, se desarrollan en el presente real decreto y se aplican a la totalidad de instrumentos regulados.
Por todo ello, esta norma pretende, al tiempo que adapta la legislación española a la de la Unión Europea, regular la misma de conformidad con las citadas sentencias del Tribunal Constitucional e incorporar a la normativa nacional los principios de las directivas de nuevo enfoque.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de julio de 2006.
DISPONGO:
Se modifica el párrafo décimo por el art. único.1 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548.
CAPITULO I. Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del capítulo III de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, a tenor de las disposiciones de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, procediendo asimismo a desarrollar el capítulo V de la citada ley.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
«Certificado de conformidad»: documento emitido por un organismo notificado o de control metrológico, en relación con un instrumento de medida que acredita que éste es conforme con los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos, establecidos en la reglamentación especifica que le sea aplicable.
«Certificado de verificación periódica»: documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica, en relación con un instrumento de medida que acredita que éste es conforme con los requisitos establecidos en la reglamentación especifica que le sea aplicable.
«Comercialización»: puesta a disposición por primera vez en la Unión Europea de un instrumento destinado a un usuario final a título oneroso, o gratuito.
«Control metrológico del Estado»: conjunto de actuaciones administrativas y técnicas, encaminadas a la comprobación de los instrumentos de medida y sus requisitos metrológicos por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario.
«Designación»: autorización que realiza la Administración Pública competente reconociendo a un organismo o persona física o jurídica la facultad para realizar las tareas específicas propias de los organismos notificados, de control metrológico o autorizado de verificación metrológica.
«Distribuidor»: toda persona física o jurídica que actúa por cuenta propia o por delegación, basada en una relación contractual con el responsable de la conformidad de un instrumento de medida y que lo pone en servicio.
«Documento normativo»: documento que incluya especificaciones técnicas adoptadas por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), que ha sido identificado por el Comité de instrumentos de medida, establecido en la Directiva 2004/22/CE, y cuyas referencias hayan sido publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
«Fabricante»: toda persona física o jurídica responsable de la conformidad de un instrumento de medida con lo dispuesto en este real decreto, ya sea con vistas a su comercialización en nombre propio o a su puesta en servicio para fines propios.
«Importador»: toda persona física o jurídica, establecida en la Unión Europea, responsable por cuenta propia de la conformidad de un instrumento de medida con lo dispuesto en este real decreto, que pone en mercado o en servicio, con vistas a la comercialización o para fines propios, un instrumento de medida cuando el fabricante no está establecido en la Unión Europea.
«Instrumento de medida»: cualquier dispositivo o sistema con funciones de medición.
«Marcado adicional de metrología»: marca que acredita la conformidad específica de un instrumento de medida con los requisitos esenciales establecidos en las directivas europeas de nuevo enfoque y carácter metrológico.
«Marcado CE»: conjunto de letras y símbolos que acreditan la conformidad de un producto, comprobado con los procedimientos de evaluación establecidos, con las directivas de la Unión Europea que le sean aplicables.
«Marcado nacional»: conjunto de letras y símbolos que acreditan la conformidad de un producto, comprobado con los procedimientos de evaluación establecidos, con la reglamentación específica nacional.
«Norma armonizada»: una especificación técnica adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o por el Instituto Europeo de Normas deTelecomunicaciones (ETSI) o bien conjuntamente por dos de estos organismos o por todos ellos, a petición de la Comisión Europea, con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información y elaborada de conformidad con las directrices generales acordadas entre la Comisión y las organizaciones de normalización europeas.
ñ) «Notificación»: acto de las Administraciones públicas competentes por el que se insta al Organismo de Cooperación Administrativa a poner en conocimiento de la Comisión y de los Estados miembros de la Unión Europea, así como del resto de las Administraciones públicas españolas competentes, la designación de un organismo notificado.
«Organismo de control metrológico»: entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española para la realización de los ensayos en aplicación de una reglamentación específica nacional y emisión de los certificados o conformidades pertinentes en relación con el control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio.
«Organismo notificado»: entidad pública o privada que actúa en los procedimientos de evaluación de la conformidad, designado como tal, por las Administraciones públicas competentes en el ámbito de la Unión Europea.
“Organismo autorizado de verificación metrológica”, entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a los controles metrológicos determinados en el apartado 2, párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
«Precinto»: elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso a determinadas partes del instrumento o sistema de medida y caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.
«Puesta en servicio»: la primera utilización por el usuario final, en la Unión Europea, de un instrumento de medida para los fines que fue concebido.
«Reglamentación específica nacional»: normativa específica aplicable a un instrumento en el ámbito exclusivo del territorio español, en desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
“Reparador”: toda persona física o jurídica responsable de la reparación o modificación de un instrumento de medida, inscrita en el Registro de Control Metrológico por una Administración pública competente, conforme a lo establecido en el capítulo V.
«Representante autorizado»: la persona física o jurídica establecida en la Unión Europea y a la que un fabricante autoriza, por escrito, para que actúe en su nombre a los efectos de la aplicación de este real decreto.
«Requisitos esenciales»: aquellos requisitos de funcionamiento de obligado cumplimiento y no especificaciones de diseño, que proporcionan un alto nivel de protección metrológica con objeto de que las partes afectadas puedan tener confianza en el resultado de la medición.
«Requisitos metrológicos y técnicos»: aquellos relativos al diseño, parámetros de funcionamiento y controles administrativos establecidos por reglamentación o normativa, general o específica, de ámbito nacional, para cada tipo de instrumento.
«Subconjunto»: dispositivo físico mencionado como tal en la reglamentación específica que le sea aplicable, que funcione de forma independiente y conforme un instrumento de medida junto con otros subconjuntos o instrumentos de medida con los cuales sea compatible.
«Verificación después de reparación o modificación»: el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento de medida en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.
aa) «Verificación periódica»: el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento de medida en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado.
Se modifican las letras q) y u) por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548.
CAPITULO II. Control metrológico del Estado. Fase de comercialización y puesta en servicio
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
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