Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-08-03
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 162
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La Comunidad Autónoma de Cantabria adquirirá los terrenos o aprovechamientos que le pudieran corresponder como consecuencia de la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, de conformidad con la legislación urbanística.

CAPÍTULO III. Conservación de los bienes y derechos patrimoniales

Artículo 56. Conservación de los bienes y derechos patrimoniales.
1.

La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria compete a la Consejería de Economía y Hacienda a través del Servicio de Administración General de Patrimonio.

2.

La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o vinculados a ella compete a los organismos que sean sus titulares.

Se deroga el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 21.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

CAPÍTULO IV. Enajenación y gravamen

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 57. Bienes y derechos enajenables.
1.

Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos o del Parlamento de Cantabria podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo.

2.

No obstante, podrá acordarse la enajenación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

Artículo 58. Negocios jurídicos de enajenación.
1.

La enajenación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a esta Ley, se acuerde su cesión.

2.

La competencia para acordar la aportación de bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas será la establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley, previa tasación del bien o derecho. En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos a las sociedades públicas regionales de carácter mercantil, cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad directa o indirecta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 41 de esta Ley, conforme previene el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 59. Ingresos por enajenaciones.

El producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General y, de conformidad con lo previsto en la legislación presupuestaria, podrá generar crédito en los correspondientes estados de gastos de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 60. Aplazamiento de pago.

El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Sección 2.ª Enajenación de inmuebles

Artículo 61. Competencia.

La aprobación de los expedientes de venta de inmuebles no afectados al uso general o a los servicios públicos se determinará, en función de su valor, según tasación pericial, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley.

Artículo 62. Trámites previos a la enajenación.
1.

Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.

2.

No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste.

Artículo 63. Formas de enajenación.
1.

Los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa.

2.

En el caso del concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos.

3.

La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

En los casos de subasta y concurso, si el adjudicatario provisional renunciase a la adquisición, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización de las eventuales pérdidas que se hubieren originado. En ambos supuestos, podrá procederse a la adjudicación al mejor postor de la subasta o a la segunda oferta más ventajosa, o bien, en caso de concurso declararse éste como desierto, o proceder a la enajenación directa del bien

4.

El órgano competente para la aprobación del expediente de venta podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.

b)

Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.

c)

Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b).

d)

Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

e)

Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

f)

Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y la venta se efectúe a un propietario colindante.

g)

Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

h)

Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

i)

Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

5.

Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.

6.

La participación en procedimientos de enajenación requerirá el ingreso de un veinticinco por ciento del precio de venta en concepto de fianza.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 14.1 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 64. Procedimiento de enajenación.
1.

El expediente de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria será instruido por la Consejería de Economía y Hacienda, a través del Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera.

Podrá acordarse la enajenación de los inmuebles por lotes y, en los supuestos de enajenación directa, admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo 41 de esta Ley.

2.

El tipo de la subasta o el precio de la enajenación directa se fijarán por el órgano competente para la enajenación de acuerdo con la tasación obrante en el expediente. De igual forma, los pliegos que han de regir el concurso determinarán los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, los pliegos harán referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca.

3.

La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Cantabria y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten que les sea remitida información sobre dichos bienes.

4.

En todo caso, la adjudicación definitiva se llevará a cabo por resolución del Consejero de Economía y Hacienda.

5.

La resolución por la que se acuerde la enajenación se notificará a quien resulte finalmente adquirente, que deberá completar el pago del precio en el plazo de un mes desde su recepción, si bien dicho plazo podrá modificarse motivadamente. A dicho pago se aplicará la cantidad ya entregada en concepto de depósito, en su caso.

6.

La suspensión del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por el Consejero con competencia en matera de Patrimonio con fundamento en documentos fehacientes, en hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta, en que se considera perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o en que, por razones sobrevenidas, se considerase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra.

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 14.2 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Artículo 65. Aportación a juntas de compensación.
1.

La incorporación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos a juntas de compensación con la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por la legislación urbanística vigente, previa adhesión expresa. Corresponderá la realización de los distintos actos que requiera dicha participación al órgano competente para su administración y gestión.

2.

En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, las Consejerías u organismos titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción a la Consejería de Economía y Hacienda, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 66. Enajenación de inmuebles litigiosos.
1.

Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a)

En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b)

En los supuestos legalmente previstos de venta directa deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.

2.

Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita su cumplimiento.

3.

El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Sección 3.ª Enajenación de muebles

Artículo 67. Competencia.
1.

La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde al titular de la Consejería que los tuviere afectados o los viniere utilizando. No obstante lo anterior, si la cuantía del bien a enajenar fuere igual o superior a quinientos mil (500.000) euros, se precisará autorización expresa previa del Consejo de Gobierno.

2.

El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario.

3.

La enajenación de bienes muebles por los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Artículo 68. Procedimiento.
1.

La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando la Consejería u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.

2.

Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.

3.

Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por la Consejería u organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección 5.ª de este capítulo, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción, inutilización o abandono. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.

4.

Se aplicarán supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 63 de esta Ley.

Sección 4.ª Enajenación de derechos de propiedad incorporal

Artículo 69. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.
1.

El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley.

2.

La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por su presidente o director, previa autorización del órgano competente de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

3.

La enajenación se verificará mediante subasta pública. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.

4.

Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 63 de esta Ley.

Sección 5.ª Cesión gratuita de bienes o derechos

Artículo 70. Concepto.
1.

Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, al Estado, a otras Comunidades Autónomas, a entidades locales, a entidades del sector público regional, a asociaciones declaradas de utilidad pública, a fundaciones, a asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, que no estando declaradas de utilidad pública, estén inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria.

2.

Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de tratados internacionales o convenios firmados por España.

3.

La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.

4.

Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios el Estado, otras Comunidades Autónomas, las entidades locales o entidades del sector público regional.

5.

Si la cesión tuviera por objeto sólo el uso del bien, el cesionario quedará obligado, durante el plazo de duración de la misma, a su conservación y mantenimiento, y asumirá por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que le afecten.

6.

Las cesiones de uso de bienes y derechos tendrán una duración de diez años prorrogables, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento de cada plazo, salvo que en el acuerdo de la cesión se establezca otro plazo inferior.

Se modifica por el art. 20 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Artículo 71. Competencia.
1.

La cesión de bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General.

2.

Se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 72. Cesión de bienes de los organismos públicos.

Con independencia de las cesiones previstas en el apartado 3 del artículo 68 de esta Ley, los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sólo podrán ser cesionarios aquellas entidades y organizaciones previstas en el artículo 70 de esta Ley.

Para la cesión gratuita de bienes inmuebles precisarán, en todo caso, la previa autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 73. Vinculación al fin.
1.

Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.

2.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a través del Servicio de Administración General de Patrimonio, controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.

3.

A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la Consejería de Economía y Hacienda la documentación que acredite el destino de los bienes. La Consejería de Economía y Hacienda, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.

4.

En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.

5.

Iguales controles deberán efectuar los organismos públicos respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido.

Artículo 74. Procedimiento.
1.

La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dirigirá al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que formula la solicitud, así como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

2.

La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dirigirá a éstos, con iguales menciones a las señaladas en el apartado anterior.

Artículo 75. Resolución.
1.

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

2.

La resolución de la cesión se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, respecto de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por los presidentes o directores de los organismos públicos, cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de éstos y con sujeción a las previsiones del artículo 72 de esta Ley. En la resolución se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.

Artículo 76. Publicidad de la cesión.
1.

La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá comunicar al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda la práctica del asiento.

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

3.

La resolución por la que se acuerde resolver la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.

Sección 6.ª Gravamen de los bienes y derechos

Artículo 77. Imposición de cargas y gravámenes.

No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

CAPÍTULO V. Permutas de bienes y derechos

Artículo 78. Admisibilidad.

Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.

La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del bien de que se trate y la declaración de alienabilidad.

Artículo 79. Permuta por cosa futura.
1.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y que conste racionalmente que llegarán a tener existencia. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y las garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.

2.

Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción, que preste en todo caso aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse en cada caso otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.

Artículo 80. Procedimiento para la permuta de bienes y derechos.
1.

Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.

2.

No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de Cantabria y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.

3.

En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección de la adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

4.

La diferencia de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos.

5.

En el supuesto de bienes y derechos que resulten afectados por proyectos de obras y servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma sometidos a la legislación administrativa específica a la que se refieren el artículo 6 y la disposición final segunda de la presente Ley, y cuando no proceda el derecho de reversión de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, podrá aplicarse lo dispuesto en el presente capítulo, con la especialidad de que la instrucción del procedimiento de permuta corresponderá a la Dirección General competente por razón de la materia y la resolución al titular de la Consejería bajo cuya superior dirección se encuentren.

CAPÍTULO VI. Aprovechamiento y explotación de bienes patrimoniales

Artículo 81. Órganos competentes.
1.

La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

2.

Los presidentes o directores de los organismos públicos determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean de la propiedad de éstos.

3.

La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El Consejero de Economía y Hacienda y los presidentes o directores de los organismos públicos fijarán en el acto de autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante.

Artículo 82. Contratos para la explotación de bienes patrimoniales.
1.

La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

2.

Serán de aplicación a estos negocios las normas contenidas en el capítulo I del título II de esta Ley.

3.

Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

4.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.

Artículo 83. Procedimiento de adjudicación.
1.

Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.

2.

Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán a previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se formalizarán en la forma prevenida en el artículo 39 de esta Ley y se regirán por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta Ley.

4.

A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

5.

La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato.

Artículo 84. Frutos y rentas patrimoniales.
1.

Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidas por los bienes patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos se ingresarán en la correspondiente Tesorería con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, haciéndose efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

2.

Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos se integrarán en el Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o del organismo público con el carácter de patrimoniales.

Artículo 85. Administración y explotación de propiedades incorporales.
1.

Corresponde al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de la Consejería que las haya generado, la administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que por acuerdo del Consejo de Gobierno se encomienden a otra Consejería u organismo público.

2.

Los presidentes o directores de los organismos públicos serán los órganos competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que aquéllos sean titulares.

Se deroga el apartado 3 por el art. 21.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.

CAPÍTULO VII. Arrendamientos en favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Sección 1.ª Arrendamiento de inmuebles

Artículo 86. Arrendamiento de inmuebles por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1.

Compete al Consejero de Economía y Hacienda arrendar los bienes inmuebles que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria precise para el cumplimiento de sus fines, a petición, en su caso, de la Consejería interesada. Igualmente, compete al Consejero de Economía y Hacienda declarar la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano u organismo ocupante. La instrucción de estos procedimientos corresponderá al Servicio de Administración General de Patrimonio.

2.

Una vez concertado el arrendamiento, corresponderá a la Consejería u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Dirección General del Servicio Jurídico, en orden a la defensa en juicio de los derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como arrendatario.

Artículo 87. Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos.
1.

La aprobación y formalización de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella, así como la prórroga, novación, o resolución anticipada de los mismos se efectuará por los presidentes o directores de aquéllos.

2.

Será de aplicación a estos contratos lo previsto en los artículos 88.1 y 90 de esta Ley.

Artículo 88. Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.
1.

Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público salvo que, de forma justificada, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería directamente interesada, y previo informe de la Intervención General, acuerde prescindir del concurso y acordar el concierto directo por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles, la especial idoneidad del bien o la singularidad del inmueble.

2.

En el caso de arrendamientos a concertar directamente por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la solicitud de la Consejería interesada vendrá acompañada de la oferta del arrendador y de un informe técnico justificativo de que la renta se ajusta al valor de mercado.

3.

La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus modificaciones se efectuará por el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, que versará sobre el clausulado del proyecto de contrato.

Artículo 89. Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilización compartida de inmuebles.

Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los arrendamientos que permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilización de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico a utilizar por cada uno en cada momento.

Artículo 90. Utilización del bien arrendado.

Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de los organismos públicos de ella dependientes.

Artículo 91. Resolución anticipada del contrato.
1.

Cuando la Consejería u organismo público que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.

2.

De considerarlo procedente, la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado de dicha comunicación a las diferentes Consejerías, que podrán solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposición del inmueble.

El Consejero de Economía y Hacienda resolverá sobre la Consejería u organismo que haya de ocupar el inmueble.

Esta resolución se notificará al arrendador, para el que será de obligada asunción, sin que proceda el incremento de la renta.

Artículo 92. Contratos mixtos.
1.

Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles.

2.

A los efectos de lo previsto en la legislación presupuestaria respecto de la adquisición de compromisos de gasto de carácter plurianual, los contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el apartado precedente se reputarán contratos de arrendamiento.

3.

Los contratos de arrendamiento podrán incluir la prestación por el arrendador de servicios complementarios para facilitar condiciones óptimas de utilización por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos, tales como los de conservación, mantenimiento o cualquier otro relacionado con la disponibilidad del inmueble y los servicios que resulten de utilidad para el arrendatario o el personal al servicio del mismo.

Sección 2.ª Arrendamiento de muebles

Artículo 93. Arrendamiento de muebles.
1.

El arrendamiento con o sin opción de compra y el arrendamiento financiero de bienes muebles por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2.

Asimismo, el arrendamiento con o sin opción de compra y el arrendamiento financiero de bienes muebles por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas en los supuestos en que ésta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos.

3.

En el arrendamiento con o sin opción de compra y en el arrendamiento financiero de bienes de interés tecnológico o de bienes informáticos se estará a lo que disponga la normativa sobre la materia sin perjuicio del cumplimiento de las reglas sobre contratación administrativa.

TÍTULO III. Régimen de los bienes y derechos públicos

CAPÍTULO I. Afectación, desafectación y mutación de destino de los bienes y derechos

Artículo 94. Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público.

La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.

Artículo 95. Forma de la afectación.
1.

Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.

2.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:

a)

La utilización pública, notoria y continuada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.

b)

La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de Derecho privado.

c)

La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley, los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social.

d)

La aprobación por el Consejo de Gobierno de programas o planes de actuación general en el territorio de la Comunidad Autónoma, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.

e)

La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

3.

La Consejería u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en los párrafos a) a d) del apartado anterior, deberá comunicarlo al Servicio de Administración General de Patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan.

4.

Los inmuebles en construcción se entenderán afectados a la Consejería con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.

Una vez finalizada la obra se dará cuenta al Servicio de Administración General de Patrimonio de su recepción, con traslado de la certificación expedida por facultativo competente descriptiva de la misma y de su adecuación a la licencia concedida, y copia compulsada del expediente administrativo. Este Servicio procederá a la inscripción de la obra nueva y a realizar los actos de regularización necesarios.

5.

Podrá acordarse la afectación a una Consejería u organismo público de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.

Artículo 96. Afectaciones concurrentes.
1.

Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.

2.

La resolución en que se acuerde la afectación a más de un fin o servicio determinará las facultades que corresponden a las diferentes Consejerías u organismos, respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados.

Artículo 97. Procedimiento para la afectación de bienes y derechos.
1.

La afectación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las Consejerías compete al Consejero de Economía y Hacienda. La instrucción del procedimiento compete al Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería interesado en la afectación.

2.

La resolución de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el apartado 1 del artículo 95 de esta Ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por la Consejería a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicha Consejería y el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio. Una vez suscrita el acta, la Consejería a la que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales.

3.

La afectación de los bienes y derechos de los organismos públicos al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que tengan encomendados será acordada por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director.

Artículo 98. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público.
1.

Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.

2.

Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.

Artículo 99. Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales.
1.

Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de las Consejerías serán desafectados por el Consejero de Economía y Hacienda.

La incoación e instrucción del procedimiento compete al Servicio de Administración General de Patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería que tuviera afectados los bienes o derechos o a la que correspondiese su gestión y administración, previa depuración de su situación física y jurídica.

2.

La desafectación de los bienes y derechos integrados en el Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por la Consejería de Economía y Hacienda, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por la Consejería a la que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio o bien mediante acta de toma de posesión levantada por el Servicio de Administración General de Patrimonio.

3.

Los bienes y derechos demaniales de titularidad de los organismos públicos que éstos tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director.

4.

La desafectación de los bienes muebles adquiridos por las Consejerías, o que tuvieran afectados, será competencia del correspondiente Consejero.

Artículo 100. Mutaciones demaniales.
1.

La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2.

Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el apartado siguiente para el caso de reestructuración de órganos.

3.

En los casos de reestructuración orgánica se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose afectados al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.

4.

Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

Artículo 101. Procedimiento para la mutación demanial.
1.

La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, compete al Consejero de Economía y Hacienda. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el Servicio de Administración General de Patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería u organismo interesado.

2.

La resolución de mutación demanial requerirá para su efectividad, de la firma de un acta, con intervención del Servicio de Administración General de Patrimonio y las Consejería u organismos interesados.

3.

La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para la modificación de inventarios.

4.

La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán acordadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades.

5.

En el caso previsto en el apartado 3 del artículo anterior, las Consejerías o los organismos públicos a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán al Servicio de Administración General de Patrimonio la mutación operada, para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias Consejerías u organismos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada Consejería u organismo remitirá al Servicio de Administración General de Patrimonio una propuesta de distribución de los bienes y el Consejero de Economía y Hacienda resolverá en último término sobre la afectación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

CAPÍTULO II. Adscripción y desadscripción de bienes y derechos

Artículo 102. Adscripción.
1.

Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquélla y a las entidades que forman parte del sector público empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 154 de la presente Ley para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.

2.

Igualmente, los bienes y derechos propios de un organismo público podrán ser adscritos al cumplimiento de fines propios de otro o de una de las entidades que forman parte del sector público empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 154 de la presente Ley.

3.

La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien.

Artículo 103. Procedimiento para la adscripción.
1.

La adscripción se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda. La instrucción del correspondiente procedimiento compete al Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo incoará de oficio o a propuesta del organismo u organismos públicos interesados, cursada a través de la Consejería de la que dependan.

2.

La adscripción requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes del Servicio de Administración General de Patrimonio y del organismo u organismos respectivos.

Artículo 104. Carácter finalista de la adscripción.
1.

Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el Consejero de Economía y Hacienda.

2.

El Servicio de Administración General de Patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 105. Competencias de los organismos públicos y entidades del sector público empresarial en relación con los bienes adscritos.

Respecto a los bienes y derechos que tengan adscritos, corresponde a los organismos públicos el ejercicio de las competencias demaniales, así como la vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos. En el caso de las entidades que forman parte del sector público empresarial les corresponderá únicamente el ejercicio de las facultades de administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos.

Artículo 106. Desadscripción por incumplimiento del fin.
1.

Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio podrá cursar un requerimiento al organismo o entidad al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o proponer al Consejero de Economía y Hacienda la desadscripción de los mismos.

2.

Igual opción se dará en el caso de que el organismo o entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las competencias que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior.

3.

En el caso en que se proceda a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por ellos, actualizados al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.

Artículo 107. Desadscripción por innecesariedad de los bienes.
1.

Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción previa regularización, en su caso, de su situación física y jurídica por el organismo correspondiente.

2.

A estos efectos, el Servicio de Administración General de Patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo que los tuviera adscritos, y elevará al Consejero de Economía y Hacienda la propuesta que sea procedente.

Artículo 108. Recepción de los bienes.

La desadscripción, que llevará implícita la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho que se documentará en la correspondiente acta de entrega, suscrita por representantes del Servicio de Administración General de Patrimonio y del organismo u organismos, o en acta de toma de posesión levantada por el Servicio de Administración General de Patrimonio.

CAPÍTULO III. Incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de bienes de los organismos públicos

Artículo 109. Supuestos de incorporación.
1.

Los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán, previa desafectación, en su caso, al Patrimonio de ésta.

2.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los organismos públicos los bienes adquiridos por ellos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

Artículo 110. Procedimiento para la incorporación de bienes.
1.

Serán de aplicación a la incorporación las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el artículo 107 de esta Ley. La recepción formal de los bienes se documentará por la Consejería de Economía y Hacienda en la forma prevista en el artículo 108 de esta Ley.

2.

En el caso de supresión de organismos públicos, la incorporación de sus bienes al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, que se documentará en la correspondiente acta. A estos efectos, la Consejería de la que dependiera el organismo comunicará su supresión al Servicio de Administración General de Patrimonio, y acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.

CAPÍTULO IV. Publicidad del tráfico jurídico de los bienes y derechos

Artículo 111. Constancia en el inventario.

Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación se harán constar en el correspondiente inventario patrimonial.

Artículo 112. Régimen de publicidad registral.

Si los actos a que se refiere el artículo anterior tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se tomará razón de los mismos en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal o inscripción a favor del nuevo titular, según proceda. Para la práctica de este asiento será título suficiente el acta correspondiente, conforme previene el artículo 83.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO V. Utilización de los bienes y derechos de dominio público

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 113. Necesidad de título habilitante.
1.

Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2.

Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 12 de esta Ley.

3.

Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley.

Sección 2.ª Utilización de los bienes destinados al uso general

Artículo 114. Tipos de uso de los bienes de dominio público.
1.

Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.

2.

Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

3.

Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.

Artículo 115. Títulos habilitantes.
1.

El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción, y en las disposiciones que sean de aplicación.

2.

El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de diez años, a concesión.

3.

El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.

Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Artículo 116. Bienes destinados a la prestación de servicios públicos reglados.

La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regirá por esta Ley.

Artículo 117. Bienes destinados a otros servicios públicos.

Los bienes destinados a otros servicios públicos se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 118. Ocupación de espacios en edificios administrativos.

La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.

Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 119. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.
1.

El Consejero titular de la Consejería o el presidente o director del organismo que tuviese afectados o adscritos bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable del Servicio de Administración General de Patrimonio, por cinco años, prorrogables por igual plazo.

2.

Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, cuando se trate de fundaciones públicas y organismos internacionales, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.

3.

Igualmente, no se sujetarán a los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, las autorizaciones de uso por plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 121 de esta Ley.

Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

Artículo 120. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.
1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria.

2.

En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones, o establecerse para supuestos concretos. En estos casos, se requerirá el informe previo de la Dirección General del Servicio Jurídico cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por el Consejo de Gobierno.

3.

Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.

4.

Cuando sea precisa la ocupación de bienes de dominio público para la ejecución de un contrato administrativo la adjudicación y formalización del contrato llevarán implícito el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones correspondientes. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de duración, vigencia y transmisibilidad.

Artículo 121. Autorizaciones.

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