Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias

Rango Ley
Publicación 2006-08-21
Última actualización 2023-03-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 129
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b)

El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.

c)

El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.

d)

La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe del Servicio Jurídico, y deberá notificarse a los afectados por el deslinde y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

e)

El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

Artículo 105. Inscripción.

La inscripción de la finca deslindada en el Registro de la Propiedad, se llevará a cabo de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO IV. De la recuperación de la posesión de los bienes y derechos del patrimonio

Artículo 106. Potestad de recuperación posesoria.
1.

La Comunidad Autónoma podrá recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.

2.

Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

3.

Si se trata de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 107. Competencia.

La facultad para incoar y resolver los procedimientos de recuperación de la posesión de los bienes patrimoniales corresponderá al director general competente en materia de patrimonio. No obstante, el Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, podrá atribuir dichas facultades a otra consejería u organismo autónomo. Respecto a los bienes demaniales, tal competencia corresponde a la consejería u organismo público que los tenga adscritos.

Artículo 108. Procedimiento para el ejercicio de la potestad de recuperación.

El procedimiento para el ejercicio de potestad de recuperación se ajustará a las siguientes normas:

a)

Previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole para ello un plazo no superior a ocho días, con apercibimiento de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.

b)

En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En estos supuestos, serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.

CAPÍTULO V. Del desahucio administrativo

Artículo 109. Potestad de desahucio.

La Comunidad Autónoma podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.

Artículo 110. Competencia.

La competencia para el desahucio corresponderá al titular de la consejería u organismo público que tenga adscritos los bienes.

Artículo 111. Procedimiento para el ejercicio de la potestad de desahucio.
1.

Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2.

Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

3.

La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.

4.

Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. Para el lanzamiento se podrá solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

5.

Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.

CAPÍTULO VI. De la cooperación en la defensa del patrimonio público

Artículo 112. Colaboración del personal al servicio de la Administración.
1.

El personal al servicio de las Administraciones Públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos. A tal fin facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos informes y documentos soliciten en relación con los mismos, prestarán el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las Administraciones Públicas sobre los mismos.

2.

En particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prestarán a los órganos competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el artículo 94 de esta ley, la asistencia que precisen para la ejecución forzosa de los actos que dicten.

Artículo 113. Colaboración ciudadana.

Los ciudadanos estarán obligados a aportar a la Comunidad Autónoma, a requerimiento de ésta, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de sus bienes y derechos, así como a facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos.

Artículo 114. Notificación de determinados actos y contratos.
1.

Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por órganos de la consejería competente en materia de hacienda sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, remitirán a la dirección general competente en materia de patrimonio una copia simple de la correspondiente escritura, y dejarán manifestación en la escritura matriz de haberse procedido a tal comunicación. El registrador de la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que falte esta manifestación del notario.

2.

Cuando la práctica de los asientos registrales pueda efectuarse en virtud de documento administrativo, los registradores de la propiedad estarán obligados a cursar igual comunicación, con remisión de copia del documento presentado e indicación de la fecha del asiento de presentación, cuando aquél no haya sido otorgado por los órganos expresados en el apartado anterior.

Artículo 115. Facilitación de información.

La información que la Dirección General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos públicos dispongan sobre los bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización del Inventario General, o para el ejercicio de las potestades enumeradas en el artículo 94 de esta ley, será facilitada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

TÍTULO IV. Patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma

Artículo 116. Ámbito.

Constituyen el patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma, las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, relativos a sociedades mercantiles, así como los contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Comunidad Autónoma.

También formarán parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma los fondos propios de las entidades públicas empresariales, expresivos de la aportación de capital de la Comunidad Autónoma, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de ésta como el capital aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor de la Comunidad Autónoma derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.

Artículo 117. Régimen jurídico y patrimonial de las sociedades mercantiles públicas.
1.

A los efectos previstos en esta ley, se consideran sociedades mercantiles públicas las sociedades mercantiles en las que la Comunidad Autónoma participe en más del 50% de su capital social, directa o indirectamente, a través de otras sociedades mercantiles, públicas o participadas.

Se consideran sociedades mercantiles participadas las sociedades mercantiles en las que dicha participación, directa o indirecta, no supere el 50% de su capital social. En cualquier caso, dicha participación no podrá ser inferior al 10%, salvo que se trate de sociedades cuyo capital social sea superior a 3.000.000 de euros.

2.

Las sociedades mercantiles públicas se regirán por el presente título y sus normas de desarrollo, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.

3.

Las sociedades mercantiles públicas ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación.

Artículo 118. Constitución y disolución de sociedades mercantiles.
1.

La constitución de sociedades mercantiles por la Comunidad Autónoma, aún cuando se constituyan por fusión o escisión de otras preexistentes, así como su disolución, deberá ser previamente autorizada por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo expediente tramitado al efecto con sujeción a un procedimiento regulado reglamentariamente.

2.

Los acuerdos sociales de constitución y disolución de sociedades mercantiles por sociedades mercantiles públicas y participadas, se regirán por las normas y procedimientos de Derecho privado que les sean de aplicación. No obstante, los representantes del Gobierno en el órgano societario competente para la adopción de tales acuerdos, deberán obtener, previamente y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el mandato expreso del Gobierno respecto al voto a emitir en relación con dichos acuerdos.

Artículo 119. Adquisición de títulos representativos de capital y de deuda de sociedades mercantiles.
1.

La adquisición por parte de la Comunidad Autónoma de títulos representativos de capital de sociedades mercantiles, así como de obligaciones y otros títulos análogos representativos de la deuda emitida por dichas sociedades, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda.

2.

No obstante, la adquisición deberá ser previamente autorizada por el Gobierno en los siguientes casos:

a)

Cuando el importe de los títulos representativos de capital que se adquieren suponga la obtención por la Comunidad Autónoma, directa o indirectamente, de la condición de socio mayoritario.

b)

Cuando la adquisición determine una participación inferior al 10% del capital social, siempre que se trate de entidades cuyo capital social sea superior a 3.000.000 de euros.

c)

Cuando el valor de adquisición de los títulos sea superior a su valor teórico.

3.

Las adquisiciones a que se refieren los apartados anteriores, se sujetarán al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente, llevándose a efecto mediante expediente que se iniciará por orden del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, o mediante propuesta conjunta, en el caso de competencia compartida. Si la propuesta de adquisición se refiere a títulos de una sociedad en la que la Comunidad Autónoma ya tenga participación, la propuesta deberá formularse por la consejería o consejerías a que se haya adscrito su tutela funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley.

4.

Estarán asimismo sujetas a las normas del presente título y a los procedimientos y requisitos que se establezcan reglamentariamente, las ampliaciones de capital de las sociedades mercantiles públicas o participadas que se realicen mediante aportación dineraria o no dineraria, o mediante conversión y canje de créditos por acciones, a suscribir por la Comunidad Autónoma.

No estarán sujetas a tales normas las ampliaciones de capital de dichas sociedades que se realicen con cargo a sus propias reservas, en cuyo caso, los representantes del Gobierno en aquéllas deberán solicitar de éste, previamente, el sentido del voto respecto del acuerdo a adoptar en relación con la correspondiente modificación estatutaria.

5.

La adquisición de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de sociedades mercantiles públicas, sólo requerirá que los representantes del Gobierno en el órgano societario de éstas obtengan, previamente y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el mandato expreso de éste respecto al voto a emitir en relación con dicha adquisición.

6.

En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas a las sociedades mercantiles públicas por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo preceptuado en el artícu­lo 182 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, que será sustituido por la tasación prevista en el artícu­lo 15 de esta ley.

Artículo 120. Enajenación de títulos representativos de capital y de deuda de sociedades mercantiles.
1.

La enajenación por la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital o de los derechos de suscripción que les correspondan, así como la enajenación de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por sociedades mercantiles, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda.

2.

No obstante, la enajenación deberá ser previamente autorizada por el Gobierno en los siguientes casos:

a)

Cuando la enajenación de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles suponga, directa o indirectamente, la pérdida por la Comunidad Autónoma de la condición de socio mayoritario en la sociedad.

b)

Cuando el valor de enajenación de los títulos sea inferior a su valor teórico.

c)

Cuando el valor de los títulos a enajenar exceda de 300.000 euros. Si el valor excediera de 1.500.000 euros, el Gobierno deberá solicitar autorización del Parlamento.

d)

Cuando la enajenación de títulos de una entidad mercantil determine que la Comunidad Autónoma pase a tener una participación inferior al 10% del capital social de aquélla, siempre que se trate de entidades cuyo capital social sea superior a 3.000.000 de euros.

e)

La enajenación directa de títulos que no coticen en Bolsa.

f)

La enajenación de títulos que cotizan en Bolsa sin acudir a la misma, y, en su caso, la enajenación directa de los mismos.

g)

La enajenación de la totalidad de los títulos que la Comunidad Autónoma posea en una sociedad.

3.

Las enajenaciones a que se refieren los apartados anteriores, se sujetarán al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente, llevándose a efecto mediante expediente que se iniciará por orden del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, o mediante propuesta conjunta, en el caso de competencia compartida.

4.

Estarán así mismo sujetas a las normas del presente título y a los procedimientos y requisitos que se establezcan reglamentariamente, las reducciones de capital de las sociedades mercantiles públicas o participadas que se realicen mediante devolución de aportaciones o condonación de dividendos pasivos por parte de la Comunidad Autónoma.

No estarán sujetas a tales normas las reducciones de capital de las citadas sociedades que se realicen sin devolución de aportaciones, en cuyo caso, los representantes del Gobierno en aquéllas deberán solicitar de éste, previamente, el sentido del voto respecto del acuerdo a adoptar en relación con la correspondiente modificación estatutaria.

5.

La enajenación de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de sociedades mercantiles públicas, sólo requerirá que los representantes del Gobierno en el órgano societario de éstas obtengan, previamente y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el mandato expreso de éste respecto al voto a emitir en relación con dicha enajenación.

Artículo 121. Tutela funcional de las sociedades mercantiles públicas.
1.

El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, podrá adscribir a una o varias consejerías, cuyas competencias guarden una relación específica con el objeto social de la sociedad, la tutela funcional de la misma.

2.

Anualmente, con carácter previo a la elaboración del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las consejerías tutelantes comunicarán a las sociedades mercantiles públicas las líneas de actuación estratégica y las prioridades en su ejecución, a efectos de que sean tenidas en cuenta en la elaboración de sus presupuestos anuales de explotación y de capital, y de los programas de actuación de inversiones y de financiación.

3.

Sin perjuicio de las competencias de control que corresponden a la Intervención General, la consejería tutelante ejercerá el control funcional y de eficacia de las sociedades mercantiles públicas que tutele, en los términos que reglamentariamente se establezcan, siendo responsable de dar cuenta al Parlamento de sus actuaciones, en el ámbito de sus competencias.

4.

En casos excepcionales, debidamente justificados, el titular de la consejería a la que corresponda la tutela de una sociedad mercantil pública, podrá darle instrucciones para que realice determinadas actividades, cuando resulte de interés público su ejecución. Cuando dichas instrucciones impliquen una variación de los presupuestos de explotación y capital, el órgano de administración no podrá iniciar la cumplimentación de la instrucción sin contar con la autorización del órgano competente para efectuar la modificación correspondiente.

5.

Los administradores de las sociedades a las que se hayan impartido instrucciones en los términos previstos en el apartado anterior, actuarán diligentemente para su ejecución, y, en aplicación de lo preceptuado en el artícu­lo 179 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, respecto a la exoneración de la responsabilidad prevista en el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en el supuesto de que, del cumplimiento de dichas instrucciones, se derivaren consecuencias lesivas.

6.

En ausencia de atribución expresa de tutela, corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda el ejercicio de las facultades que esta ley otorga para la tutela de la actividad de la sociedad.

Artículo 122. Representación en los órganos sociales.
1.

En las sociedades mercantiles públicas cuyo capital sea íntegramente de la Comunidad Autónoma, la junta general de la sociedad será el Gobierno, constituido en junta general, pudiendo aquél, no obstante, delegar, con carácter general o singular, en un número determinado de miembros del Gobierno, la conformación de la junta general.

2.

La representación de la Comunidad Autónoma en la junta general de las sociedades mercantiles públicas cuyo capital no sea íntegramente de la Comunidad Autónoma y de las sociedades mercantiles participadas directamente por ésta, así como la anulación de dicha representación, deberá ser acordada por el Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjunta, en el caso de que la tutela sea compartida.

3.

La representación de la Comunidad Autónoma en los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas y participadas, así como, la revocación de dicha representación y la renovación de la misma, será propuesta a la junta general de la sociedad por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjunta, en caso de que la tutela sea compartida. En todo caso, uno de los miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas deberá ser designado entre los altos cargos de la consejería competente en materia de hacienda.

4.

La representación a que se refieren los apartados anteriores ha de recaer en una persona física, expresamente identificada, y, en el caso de que su designación esté vinculada a la condición de alto cargo, su sustitución por cese en el mismo deberá formalizarse expresamente.

5.

Las autorizaciones de compatibilidad de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, así como del personal a su servicio, para la pertenencia a los órganos de dirección y gobierno de las sociedades mercantiles públicas y participadas, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la legislación vigente, será acordada por el Gobierno, con carácter excepcional, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjunta, en caso de que la tutela sea compartida.

6.

Los administradores de las sociedades mercantiles públicas no se verán afectados por la prohibición establecida en el apartado 2 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Artículo 123. Notificación de acuerdos sociales e información económico-financiera.
1.

Las sociedades mercantiles publicas de la Comunidad Autónoma, y los representantes de ésta en las sociedades mercantiles participadas, remitirán a la dirección general competente en materia de patrimonio, en los plazos y con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, copia de los acuerdos sociales cuya elevación a público sea preceptiva. Asimismo enviarán copia del documento público y de su inscripción en el Registro Mercantil.

2.

Las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma estarán obligadas a remitir a la consejería competente en materia de hacienda la documentación económica y financiera que se determine reglamentariamente.

3.

Los representantes de la Comunidad Autónoma en las sociedades mercantiles participadas deberán remitir a la consejería competente en materia de hacienda la documentación económica y financiera que se determine reglamentariamente.

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 124. Infracciones.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de un 1.000.000 de euros.

b)

La usurpación de bienes de dominio público.

2.

Son infracciones graves:

a)

La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de 10.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.

b)

La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público, cuando produzcan alteraciones irreversibles en ellos.

c)

La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.

d)

El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

e)

El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.

f)

Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.

g)

El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 61 y 63 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

h)

La utilización de bienes cedidos gratuitamente, conforme a las normas de los artículos 54 y siguientes de esta ley, para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.

3.

Son infracciones leves:

a)

La producción de daños en los bienes de dominio público, cuando su importe no exceda de 10.000 euros.

b)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.

c)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.

d)

El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.

e)

El incumplimiento de los deberes de colaboración establecidos en el artículo 62 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

f)

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 125. Sanciones.
1.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta diez millones de euros, las graves con multa de hasta un millón de euros, y las leves con multa de hasta cien mil euros.

Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

2.

En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

3.

Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 126. Prescripción.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2.

El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO II. Normas procedimentales

Artículo 127. Órganos competentes.
1.

Las sanciones pecuniarias cuyo importe supere un millón de euros serán impuestas por el Gobierno.

2.

Corresponde al consejero competente en materia de hacienda imponer las sanciones por las infracciones contempladas en los párrafos g) y h) del apartado 2 del artículo 124 y en el párrafo e) del apartado 3 del mismo artículo.

3.

Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las restantes infracciones los consejeros titulares de los departamentos y los presidentes o directores de los organismos públicos que tengan adscritos o sean titulares de los bienes o derechos.

Artículo 128. Procedimiento sancionador.

Para la imposición de las sanciones previstas en este título se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 129. Ejecución de las sanciones.
1.

El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Las multas coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no podrán superar el 20% de la sanción.

Disposición adicional primera. Régimen patrimonial del Parlamento de Canarias y demás órganos estatu­tarios.

El régimen patrimonial de los bienes y derechos que el Parlamento de Canarias y demás órganos estatutarios adquieran para el ejercicio de sus funciones, así como el régimen de aquellos bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma que les sean afectados, se regirá por las normas y disposiciones generales establecidas en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Bienes vinculados a competencias transferencias o delegadas.
1.

Los bienes, derechos y obligaciones vinculados a competencias, funciones o servicios de la Comunidad Autónoma que se transfieran a los cabildos insulares y a otras entidades locales de Canarias, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

2.

Los bienes, derechos y obligaciones vinculados a competencias, funciones o servicios de la Comunidad Autónoma que se deleguen o encomienden a los cabildos insulares y a otras entidades locales de Canarias continuarán siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma, permaneciendo integrados en su patrimonio y rigiéndose por la presente ley y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de vivienda.
1.

En el ámbito de las competencias que la Administración Pública de Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de vivienda, la adquisición de los bienes y derechos que integren el patrimonio propio del Instituto Canario de la Vivienda, así como los actos de gravamen, cesión y enajenación de dichos bienes y derechos, y cuantos actos y disposiciones sean precisos para la administración y gestión de los mismos, se regirá por su legislación específica.

2.

La presente ley será de aplicación supletoria en el ámbito de las competencias que la Administración Pública de Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de vivienda, la adquisición de los bienes y derechos que integren el patrimonio propio del Instituto Canario de la Vivienda, así como los actos de gravamen, cesión y enajenación de dichos bienes y derechos, y cuantos actos y disposiciones sean precisos para la administración y gestión de los mismos, correspondiendo al Instituto el ejercicio de las competencias que correspondan.

3.

El régimen jurídico del patrimonio público de suelo a constituir por la Comunidad Autónoma de Canarias con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas de carácter urbanístico, residencial o ambiental, y de facilitar la ejecución del planeamiento, así como el régimen jurídico de las actuaciones de fomento público del suelo destinado a la construcción de viviendas protegidas, se regirá por su legislación específica.

Disposición adicional cuarta. Bienes vinculados a universidades.

Las universidades asumen la titularidad de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma que ésta destine al cumplimiento de los fines de aquéllas. Cuando tales bienes dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la universidad, la Comunidad Autónoma podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuera posible, el reembolso de su valor al momento en que proceda la reversión.

La administración y disposición de los bienes cuya titularidad sea asumida por las universidades será competencia de éstas, con sujeción a las normas generales de esta ley en todo aquello que les sea de aplicación.

Disposición adicional quinta. Actualización de cuantías.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, actualice las cuantías y valores establecidos en esta ley, a fin de adecuarlos a las condiciones de mercado.

Disposición adicional sexta. Subrogación del usuario a efectos de contratos de seguro y responsabilidad civil.

La afectación, adscripción o cesión del uso de un inmueble del patrimonio de la Comunidad Autónoma implicará, en relación con los contratos de seguro que en su caso se hubiesen suscrito sobre el bien, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y conllevará la asunción, por aquéllos a cuyo favor se efectúen las referidas operaciones, de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la titularidad del inmueble.

Disposición adicional séptima. Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
1.

Hasta que se lleve a cabo la actualización de su normativa reguladora, se consideran organismos autónomos y entidades públicas empresariales los siguientes:

a)

Son organismos autónomos los organismos públicos creados bajo la dependencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, a los que, rigiéndose por el Derecho Administrativo, se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

b)

Son entidades públicas empresariales los organismos públicos creados bajo la dependencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, a los que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas, en la actividad contractual sujeta a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

2.

Hasta tanto se proceda a actualizar su normativa reguladora, la creación, modificación y supresión de organismos autónomos y entidades públicas empresariales, así como su régimen jurídico en lo no previsto en esta ley y en la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal.

3.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno publicará una relación de los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la que, teniendo en cuenta lo dispuesto en sus respectivas normas de creación, serán tipificados transitoriamente como organismos autónomos o como entidades públicas empresariales, hasta que se lleve a cabo la actualización de su normativa reguladora.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 2/2003,de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:

1.

Se añade un apartado 4 al artículo 39 con el siguiente tenor:

«4. Excepcionalmente, el Gobierno de Canarias podrá proceder a la descalificación de promociones de viviendas protegidas, con extinción del régimen legal de protección, sin reintegro y previa amortización de los préstamos hipotecarios suscritos por la Comunidad Autónoma, en su caso, cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen y en los términos y condiciones que se estimen precisas para la consecución de los fines de interés público o social pretendidos.»

2.

Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:

«En orden a dar cumplimiento a las previsiones del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, se autoriza, por concurrir razones de interés público, social y de interés general, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39.4 de la presente Ley, y siempre que medie una previa solicitud de los interesados la descalificación, de las viviendas de promoción pública del grupo de 157 viviendas Mirador del Valle sitas en Jinámar. Las Palmas de Gran Canaria.

La efectiva extinción del régimen legal de protección quedará condicionada, en todo caso, a la materialización de dicho Plan General y a la permuta posterior de esas viviendas por sus actuales adjudicatarios por otras que también tengan carácter de protegidas.»

Disposición adicional novena. Patrimonio de la Agencia Tributaria Canaria.

La Agencia Tributaria Canaria asume la titularidad de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias que esta destine al cumplimiento de los fines de dicha agencia.

La competencia de adquisición, administración y disposición, y su formalización, sobre los bienes y derechos integrantes del patrimonio propio de la Agencia Tributaria Canaria corresponderá a la persona titular de la dirección, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, y su normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12207

Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 7/2022, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2022-19627

Disposición transitoria primera. Aplicabilidad del Reglamento.

El Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, continuará siendo de aplicación en todo lo que no contradiga o modifique la presente ley o sus principios, en tanto no se aprueben por el Gobierno otras normas que lo sustituyan, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las concesiones demaniales vigentes.

Las concesiones demaniales otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y cuyo plazo de duración sea superior al establecido en el artículo 77, mantendrán su vigencia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de duración de las mismas.

Disposición transitoria tercera. Aplicabilidad del artícu­lo 20.4 de esta ley a donaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

La previsión del artículo 20.4 de esta ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor de las Administraciones Públicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la misma, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.

Los expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitación, pasarán a regirse por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia, conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta ley.

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley, y en especial, la Ley 8/1987, de 28 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y los artículos 4 y 5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Continúan vigentes las siguientes disposiciones reglamentarias:

a)

Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles.

b)

Artículo 14 del Decreto 234/1998, de 18 de diciembre, de aprobación y puesta en funcionamiento del sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la denominación de PICCAC.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, apruebe o actualice las normas reglamentarias que sean precisas para el cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir,

Santa Cruz de Tenerife, 17 de julio de 2006.

El Presidente,

Adán Martín Menis.

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