Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2006-10-13
Última actualización 2020-08-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 21 de agosto de 2016, salvo las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#dd. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta han sido derogadas, con efectos de 30 de agosto de 2020, por la disposición derogatoria única.3.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11724#dd, en la redacción dada a la Ley 12/2016, de 17 de agosto.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La evaluación de impacto ambiental es un instrumento de protección del medio ambiente de gran importancia, es de carácter general y preventivo, y su finalidad es identificar, predecir, interpretar y prevenir o corregir las consecuencias, los efectos o los impactos que determinadas actividades o determinados proyectos pueden causar sobre el medio ambiente. Su origen se halla en los Estados Unidos, concretamente en la National Environmental Policy Act (Ley nacional de política ambiental) de 1970.

Todos los países se han inspirado, de una u otra manera, en la experiencia de los Estados Unidos, pionero en la materia, para establecer sus propios modelos.

La primera regulación española sobre la materia aparece en diversas órdenes ministeriales y especialmente en la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, en el marco de la normativa de lucha contra la contaminación atmosférica para industrias y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La verdadera implantación de las evaluaciones de impacto ambiental tiene lugar a raíz de la incorporación de España a la Unión Europea.

En el ámbito comunitario, la evaluación de impacto ambiental se halla regulada por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Asimismo, y para integrar el componente medioambiental en la preparación y adopción de planes y programas que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, se reguló la evaluación ambiental estratégica o evaluación ambiental de planes y programas y en fecha 27 de junio de 2001 se aprobó la Direc­tiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

II

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se incorporó al ordenamiento interno mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que se desarrolló mediante el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por medio del cual se aprobó el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

El Estado español ha incorporado al derecho interno español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que tiene la consideración de legislación básica.

III

El artículo 148.1.9 de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.

El artículo 149.1.23.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Basándose en el marco constitucional, la comunidad autónoma de las Illes Balears ha asumido, en virtud del artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección, espacios naturales protegidos y ecología.

La comunidad autónoma de las Illes Balears fue pionera en esta materia, y con anterioridad a la transposición de la Directiva 85/337/CEE por parte del Estado, el Consejo de Gobierno aprobó, en fecha 23 de enero de 1986, el Decreto 4/1986, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, considerado como una normativa provisional y progresiva, decreto que ha sufrido únicamente una modificación puntual mediante el Decreto 85/2004, de 1 de octubre.

El Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, se adelantó veinte años al resto del Estado español, ya que incluía la evaluación de impacto ambiental del pla­neamiento urbanístico, lo que ha dotado a nuestra comunidad autónoma de una experiencia única con vistas a la evaluación ambiental estratégica.

La normativa autonómica necesita de una actualización por lo que respecta a la evaluación de impacto ambiental, y de una regulación de la evaluación ambiental estratégica, para tener una normativa moderna y adaptada a la normativa comunitaria y a la legislación básica estatal.

IV

La presente ley se estructura en tres títulos, seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.

El título primero contiene las disposiciones comunes a las evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas. Se establecen el objeto y la finalidad de la ley y se fija una serie de definiciones y previsiones sobre la confidencialidad, nulidad y suspensión del procedimiento sustantivo. Asimismo, en él se establece el ámbito de aplicación de la ley indicando los proyectos, planes y programas sujetos y se regula el órgano ambiental de la comunidad autónoma.

El título segundo regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, diferenciando entre la evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I, con la fases de consultas previas, inicio, tramitación y declaración de impacto; y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo II y de los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que será necesaria en los casos que así lo decida el órgano ambiental de acuerdo con unos criterios y un procedimiento específicos.

Se regulan también los informes ambientales y la disciplina ambiental, que, en materia de evaluación de impacto ambiental, comprende las fianzas, los seguros de responsabilidad, la vigilancia y el seguimiento, la caducidad o modificación de la declaración de impacto ambiental, el régimen de infracciones y sanciones, la suspensión de la ejecución del proyecto, otras medidas cautelares, la restitución de la realidad física alterada, la indemnización de daños y perjuicios, la ejecución forzosa, la prestación ambiental sustitutoria y la revisión de oficio.

El título tercero regula la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, de tal forma que los planes y programas sujetos integren el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento. El procedimiento consta de las fases de informe de sostenibilidad ambiental, consulta, memoria ambiental, toma de decisión y ejecución y seguimiento ambiental. Está previsto un procedimiento para determinar si los planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos, han de sujetarse a evaluación ambiental estratégica.

Se regula también la disciplina ambiental que en materia de evaluación ambiental estratégica comprende la ejecución y el seguimiento, la revisión de oficio y el régimen de infracciones y sanciones.

Las seis disposiciones adicionales regulan los supuestos de proyectos sujetos a autorización ambiental integrada, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la modificación de la Ley de tasas 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, y de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y el desplazamiento normativo del texto refundido de la Ley del suelo de 1976.

Las seis disposiciones transitorias contienen previsiones sobre la Comisión Balear de Medio Ambiente, los procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, la nulidad, planes y programas sujetos a evaluación de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la ley, y los planes y programas cofinanciados por la Unión Europea.

La disposición derogatoria deroga las disposiciones del mismo rango o inferior que se le opongan, y expresamente el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental. Las dos disposiciones finales se refieren a la habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo y ejecución de la ley y a la entrada en vigor de la misma.

En el anexo I se incluyen los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, integrados en once grupos (agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; industria extractiva; energía; industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales; industria química, petroquímica, textil y papelera; otras industrias; proyectos de infraestructuras; proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua; proyectos de tratamiento y gestión de residuos; proyectos en zonas sensibles y otros proyectos).

El anexo II contiene los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, agrupados en siete grupos (agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; energía; industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales; proyectos de infraestructuras, industrias de productos alimenticios, industria extractiva y otros proyectos). En el anexo III se incluyen, en dos grupos, los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica (planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo y otros planes y programas).

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley, en ejercicio de las competencias que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regular:

a)

La evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que han de autorizar o elaborar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local, con el objetivo de conocer, valorar, eliminar o reducir los efectos negativos sobre el medio ambiente.

b)

La evaluación ambiental de los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente y que han de aprobar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los proyectos, las actividades, los planes y los programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito de las Illes Balears, así como establecer los instrumentos adecuados a fin de hacer efectivas las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a)

Medio ambiente: conjunto de factores o elementos físicos (tierra, agua, aire, clima...), biológicos (fauna, flora y suelo...) y socioculturales (asentamientos y actividad humana, uso y disfrute del territorio, formas de vida, patrimonio artístico y cultural, salud de las personas...), así como la interacción entre los factores o elementos indicados, que integran el entorno donde se desarrolla la vida del hombre y de la sociedad.

b)

Órgano ambiental: órgano de la comunidad autónoma que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley, especialmente emitiendo las adecuadas declaraciones de impacto ambiental y, en colaboración con el órgano promotor, velando por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas.

c)

Evaluación de impacto ambiental de proyectos: procedimiento administrativo que, fundamentado en un estudio de impacto ambiental y con un trámite de participación pública, tiene por objeto identificar, describir y evaluar, de forma apropiada, a través de una declaración de impacto, los efectos directos e indirectos de un proyecto o una actividad sobre el medio ambiente.

d)

Evaluación ambiental estratégica: procedimiento administrativo que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental y de los resultados de las consultas, de la memoria ambiental y del acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, y del suministro de información sobre la aprobación de los planes y programas citados.

e)

Informe ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar un proyecto o una actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos, que se emitirá en los casos de los artículos 15, 45 y 47 de esta ley.

f)

Administraciones públicas afectadas: aquellas que, a los efectos de la presente ley, tienen competencias específicas en las materias siguientes: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.

g)

Estudio de alternativas: conjunto de opciones técnicamente viables que definen las diferentes posibilidades, incluyendo la alternativa cero, para la ejecución de un proyecto o para la redacción de un plan o programa.

h)

Alternativa cero: opción considerada en el estudio de alternativas que señala los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no ejecución del proyecto o no redacción del plan o programa.

i)

Proyecto: realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluyendo las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

j)

Promotor (en la evaluación de impacto ambiental): órgano sustantivo que promueve un proyecto, o persona física o jurídica que solicita su autorización o aprobación.

k)

Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso, la declaración de interés general o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable, o que,en su caso, promueve la actividad o el proyecto cuando se trata de actividades o proyectos de las administraciones públicas.

En los casos de concurrencia de los títulos habilitantes a que se refiere el párrafo anterior, se entiende como órgano sustantivo, a los efectos de esta ley, el primero que la otorga, excepto la disciplina ambiental prevista en esta ley, en la que se considera órgano sustantivo la Administración pública que otorgue el título que, el último término, faculta o habilita a la realización efectiva de la actuación.

l)

Estudio de impacto ambiental: documento técnico elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el titular o promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera adecuada los efectos previsibles que la realización del proyecto o de la actividad producirá sobre el medio ambiente en todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura).

m)

Inventario ambiental: descripción completa del medio tal y como es en un área donde se plantea ubicar una actuación o un proyecto determinados.

n)

Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental en las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos que determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que se tendrá que realizar, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y un plan o programa de vigilancia ambiental.

o)

Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, la eliminación o la modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, tanto por lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

p)

Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto, plan o programa.

q)

Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación con los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, no admite corrección, consistente en compensar dichos efectos negativos por medio de otros de signo positivo, si es posible con acciones de restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.

r)

Plan o programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental y, en su caso, en la declaración de impacto ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una vigilancia por parte de un equipo específico durante la ejecución del proyecto o durante las fases de funcionamiento o desmantelamiento.

s)

Planes y programas: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

t)

Órgano promotor (en la evaluación ambiental estratégica): el órgano que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y que debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

u)

Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el órgano promotor y que forma parte integrante del plan o programa, en el cual se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación de dicho plan o programa, incluyendo todas las fases en que éste se desarrolle, así como las distintas alternativas que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

v)

Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y que establece las determinaciones finales.

w)

Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de los proyectos que lo realizan.

x)

Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.

y)

Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

z)

A los efectos de esta ley se entiende por público interesado:

Las personas físicas o jurídicas en las que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga como finalidades acreditadas en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de cualquiera de sus elementos en particular y que las citadas finalidades puedan resultar afectadas por el plan o programa, que corresponda al ámbito territorial del plan o programa, y que lleve al menos dos años legalmente constituida y desde entonces ejerza de manera activa las actividades necesarias para conseguir las finalidades previstas en sus estatutos.

Se modifica la letra k) por el art. 2 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica la letra k) por el art. 2 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Se modifican las letras o), p) y q) por la disposición adicional 10.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 4. Confidencialidad y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
1.

De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, las evaluaciones de impacto ambiental, especialmente las de proyectos, deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que tengan este carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2.

Cuando la evaluación afecte a otro estado miembro de la Unión Europea, la transmisión de información a dicho estado debe someterse a las restricciones que se consideren convenientes para garantizar esta confidencialidad.

3.

Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 5. Nulidad.

Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producen ningún efecto y, respecto de las actuaciones que se puedan realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 6. Acción pública.

Es pública la acción para exigir el cumplimiento de lo que establece esta ley ante los órganos administrativos y contenciosos administrativos, mediante los recursos o las acciones que correspondan, en los términos que establezca la legislación de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia.

Artículo 6 bis. Tramitación de urgencia.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común, cuando razones de interés público lo aconsejen, el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición de la persona interesada, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluyendo el período de información pública.

2.

No se puede interponer ningún recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Se añade por el art. 4 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.

Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 7. Suspensión del procedimiento sustantivo.

El plazo máximo para resolver el procedimiento sustantivo y notificar su resolución podrá ser suspendido por el órgano competente en los casos previstos en el artícu­lo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del proce­dimiento administrativo común.

Artículo 8. Incorporación de medios técnicos.

La administración promoverá la utilización y aplicación de las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el mejor cumplimiento de las finalidades de esta ley.

CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación

Sección 1.ª Proyectos

Artículo 9. Objeto.

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada los efectos directos o indirectos de un proyecto sobre el medio ambiente, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley.

Artículo 10. Proyectos sujetos.
1.

Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo I de esta ley han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo que dispone el título II de esta ley.

2.

Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo II de esta ley, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, únicamente serán objeto de evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.

3.

Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, no incluidos en los anexos I y II de esta ley, que puedan tener repercusiones ambientales significativas, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria o un instrumento de ordenación territorial o medioambiental debidamente aprobado por la administración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.

Artículo 11. Impactos acumulativos o sinérgicos.
1.

Los proyectos no incluidos en el anexo I de la presente ley se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando, a pesar de no superar los umbrales por si mismos, supongan ultrapasar estos límites inferiores por acumulación con otras actuaciones preexistentes o propuestas por el mismo promotor u otro diferente y puedan afectar el mismo entorno.

2.

En los casos de ampliación de actividades o instalaciones existentes, los límites de extensión, potencia u otro parámetro, se deben considerar referidos a los que resulten al final de la ampliación.

Artículo 12. Prohibición de fraccionamiento.
1.

La evaluación de impacto ambiental debe hacer referencia a la totalidad del proyecto.

2.

El fraccionamiento de proyectos de la misma naturaleza y de los mismos hechos en el mismo espacio físico no impide que se apliquen los umbrales que establecen los anexos de esta ley, a cuyos efectos se han de acumular las magnitudes o las dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Artículo 13. Proyectos ejecutables.
1.

El Gobierno de las Illes Balears, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente, previa petición del órgano sustantivo y con informe del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y ha de contener las previsiones que, en cada caso, se consideren necesarias a fin de minimizar o compensar el impacto ambiental del proyecto.

En este caso, el Gobierno:

a)

Informará al Gobierno del Estado sobre los motivos que justifiquen la exención concedida, antes de otorgar la autorización, para que se pueda informar a la Comisión de la Unión Europea.

b)

Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a la exención y las razones por las que se ha concedido.

c)

Examinará la conveniencia de otra forma de evaluación y, si corresponde, determinará si es procedente hacer públicas las informaciones que se recogen.

2.

La exclusión que prevé este artículo no es de aplicación a los proyectos y a las actividades que afecten a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 ni a los espacios protegidos al amparo de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, o de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y la flora y la fauna silvestres.

3.

Se excluyen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos que, aunque se incluyan en los supuestos del artículo 10, tengan que aprobarse específicamente mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, ya que los objetivos perseguidos por esta ley, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legisla­tivo.

Artículo 14. Efectos transfronterizos.
1.

Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, se ha de seguir el procedimiento que regula el Convenio sobre evaluación de impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo el 25 de febrero de 1991 y que España ratificó el 1 de septiembre de 1997.

2.

A los efectos del apartado anterior, el órgano ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de estos proyectos se ha de relacionar con el estado afectado a través del ministerio competente en materia de asuntos exteriores.

Artículo 15. Informes ambientales.
1.

Sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores, el órgano sustantivo podrá solicitar, en relación a una obra, instalación o actividad no sujeta a evaluación de impacto ambiental, el pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar el proyecto o la actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos.

2.

En estos casos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 48 de esta ley.

Sección 2.ª Planes y programas

Artículo 16. Planes y programas sujetos.
1.

Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica son, con carácter general, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

a)

Que los elabore o apruebe una administración pública.

b)

Que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de aplicación.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas incluidos en el anexo III de esta ley, sin perjuicio del artículo siguiente.

Artículo 17. Planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas marco de futuros proyectos.

Se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, cuando el órgano ambiental así lo decida, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos 95 a 97 de esta ley:

a)

Los planes y programas sujetos que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

b)

Las modificaciones menores en los planes y programas sujetos.

c)

Los planes y programas diferentes de los indicados en el artículo anterior que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos.

Artículo 18. Delimitación negativa del ámbito de aplicación.

Esta ley no será de aplicación a los planes y programas siguientes:

a)

Los que tienen como único objetivo servir a los intereses de la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b)

Los de tipo financiero o presupuestario.

CAPÍTULO III. Competencias

Artículo 19. Órgano ambiental.
1.

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación a los proyectos, planes o programas sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, los municipios o las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquiera de estas administraciones territoriales hayan de autorizar, elaborar, adoptar o ­aprobar.

2.

Reglamentariamente se determinará la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

3.

Dentro de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se creará un comité técnico de composición multidisciplinar, con representantes de las consejerías del Gobierno, de los consejos insulares y de la Administración del Estado.

Asimismo se invitará a participar en el punto del orden del día en el cual se interesen, a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas de cada proyecto, con voz y sin voto, en los términos que se establecen reglamentariamente.

4.

La composición de la Comisión de Medio Ambiente y del comité técnico atenderá a criterios de competencia territorial y funcional.

Artículo 20. Consulta preceptiva.

Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears evacuar la consulta preceptiva, prevista en la legislación básica estatal, cuando sea competencia de la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental de los proyectos que le corresponda autorizar, elaborar o aprobar.

Artículo 21. Criterios técnicos y/o interpretativos.

El consejero competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del órgano ambiental, podrá aprobar, mediante orden, criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los informes de sostenibilidad y la memoria ambiental de los planes o programas, así como para la predicción y valoración de sus posibles impactos.

TÍTULO II. Evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos

CAPÍTULO I. Evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos del anexo I

Sección 1.ª Fase previa de consultas

Artículo 22. Consultas previas al estudio de impacto ambiental.
1.

Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, es obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria resumen del proyecto, cursada al órgano ambiental a través del órgano sustantivo, que dispone del plazo máximo de quince días para la remisión de la documentación desde la recepción de la documentación completa.

Esta memoria resumen contendrá como mínimo:

a)

La definición, las características y la ubicación del proyecto.

b)

Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los impactos potenciales de cada una.

c)

Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

2.

El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria resumen y les requerirá una respuesta en un plazo máximo de quince días.

No obstante, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida memoria resumen, el mencionado órgano, una vez recibida la memoria, comunicará esta circunstancia al promotor.

3.

El órgano ambiental deberá determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones afectadas y, en su caso, a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. También podrá definir las modalidades de información y consulta.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 10.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 23. Resultado de las consultas previas.
1.

Recibidas las contestaciones a las consultas previas y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la solicitud de consulta a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el órgano ambiental notificará su resultado al promotor, así como la documentación disponible que obre en poder del órgano ambiental, sin perjuicio de cualquier otra, la cual se deberá tener en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.

2.

Asimismo, se podrán evacuar las consultas previas mediante una reunión, a la que asistirán las personas y los distintos representantes de las instituciones y administraciones previsiblemente afectadas, expondrán su informe sobre la memoria-resumen del proyecto y aportarán la documentación de que disponen a estos efectos. El acta que se levante de esta reunión se notificará al promotor, y su contenido deberá tenerse en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.

3.

El resultado de esta fase no condicionará el sentido de la declaración de impacto ambiental.

Sección 2.ª Inicio

Artículo 24. La solicitud de inicio.
1.

Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental, enviada en un plazo máximo de quince días desde la recepción por parte de aquél de la documentación completa.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del resultado de las consultas previas al promotor sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida solicitud, este órgano puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles.

2.

La solicitud de iniciación deberá tener el contenido mínimo que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 25. Documentación a anexar a la solicitud.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

Copia completa del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental.

b)

Estudio de impacto ambiental, debidamente firmado.

c)

Certificado de la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental así como copia de las alegaciones formuladas y un informe valorativo de las mismas, que puedan ser relevantes a efectos ambien­tales.

d)

Certificación de la no necesidad de información pública del proyecto según la legislación sustantiva, en su caso.

e)

Informes emitidos obrantes en el expediente que puedan ser relevantes a efectos ambientales.

f)

Resguardo acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

Artículo 26. Subsanación y mejora de la solicitud.
1.

Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos señalados en el artículo 24.2 de esta ley o no va acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se requerirá al interesado, por conducto del órgano sustantivo, para que en un plazo mínimo de diez días y máximo de quince, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada por el órgano competente.

2.

Del requerimiento del órgano ambiental se remitirá copia al promotor, a efectos de su conocimiento.

3.

En el requerimiento al promotor para la subsanación de deficiencias y la aportación de la documentación se hará constar la suspensión del plazo para resolver y notificar la declaración de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

4.

La subsanación de deficiencias o la aportación de la documentación la llevará a cabo el promotor por conducto del órgano sustantivo.

Artículo 27. El estudio de impacto ambiental.
1.

El estudio de impacto ambiental debe tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

Una descripción general del proyecto y una relación de todas las acciones derivadas de la actuación susceptibles de producir impactos en el medio ambiente, tanto en la fase de realización, como en la de funcio­namiento y, en su caso, en la de clausura.

b)

Una exposición de las principales alternativas técnicamente viables y una justificación de la solución adoptada desde el punto de vista ambiental.

c)

Un inventario ambiental.

d)

Una identificación de los impactos sobre el medio ambiente, con una especial mención a la salud de las personas y, en su caso, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, los factores climáticos, el paisaje, los bienes materiales incluido el patrimonio cultural, y el riesgo de incendio forestal.

e)

Una valoración de los impactos señalando los indicadores o parámetros de comparación utilizados.

f)

Una ponderación de los impactos y una valoración global donde estarán incluidas las distintas alternativas estudiadas.

g)

Las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de los impactos.

h)

Un plan o programa de vigilancia ambiental.

i)

Las conclusiones del estudio de impacto ambiental.

j)

Un documento de síntesis, que contendrá el resumen del estudio y las conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

k)

Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, a los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.

2.

El estudio de impacto ambiental lo redactará un equipo multidisciplinar, excepto en los casos en que el análisis de los impactos permita que lo redacte un solo técnico con la titulación idónea.

3.

El estudio de impacto ambiental ha de garantizar la identificación, el análisis y la valoración adecuados de los impactos más importantes del proyecto, y el uso de la metodología más adecuada según las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con la mejor evidencia científica disponible, velando especialmente por la salud de las personas.

4.

El órgano sustantivo y el ambiental deben atender las peticiones de colaboración, en su caso, del promotor del proyecto, para determinar la composición técnica del equipo redactor del estudio de impacto ambiental, cuando sea exigible.

5.

Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, si corresponde, el contenido de los estudios de impacto ambiental.

Se añade la letra k) al apartado 1 por el art. 7 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta que esta letra k) ya fue añadida por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.

Se añade la letra k) al apartado 1 por el art. 7 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 28. Información pública.
1.

Las administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban sujetarse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en esta ley para garantizar que dicha participación sea real y efectiva.

A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación completa, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o la realización del proyecto que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que en él se establezcan.

Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

Este trámite de información pública también debe ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Si el órgano sustantivo no ha sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública en el plazo fijado en el anterior apartado, se procederá a archivar el expediente.

En este caso, será necesario iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

2.

Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, concretamente, de los siguientes aspectos:

a)

La solicitud de autorización del proyecto.

b)

El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como, en su caso, que puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 30 en materia de consultas transfronterizas.

c)

Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que puede obtenerse información pertinente, y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.

d)

Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o del proyecto de decisiones que vayan a adoptarse.

e)

Indicación de la disponibilidad de la información recogida de acuerdo con los artículos 23 y 27 de esta ley, y de la fecha y el lugar o los lugares en los que se pondrá a disposición del público dicha información.

f)

Identificación de las modalidades de participación.

3.

Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas que hayan sido previamente consultadas en relación con la definición del alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, y les proporcionará la siguiente información, que, además, se pondrá a disposición del público interesado:

a)

Toda la información recogida en virtud de los artícu­los 23 y 27 de esta ley.

b)

Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.

El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en el que pueden ejercitar dicho derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que deben remitirse las observaciones y alegaciones en que se concrete dicha participación, y el plazo en el cual deberán remitirse. Este plazo no será inferior a treinta días.

4.

Asimismo el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3, que sólo puede obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

5.

Si en el procedimiento sustantivo aplicable para autorizar o aprobar el proyecto no es exigible el trámite de información pública, el órgano ambiental someterá directamente el proyecto y el estudio de impacto ambiental a este trámite y solicitará los informes que, en su caso, considere necesarios.

Esta información pública se ha de anunciar en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'', al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se hace la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a treinta días.

6.

Los resultados de las consultas y de la información pública deberán ser tomados en consideración por el promotor en su proyecto y por el órgano sustantivo en su autorización.

Se modifican los apartados 1 y 5 por los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifican los apartados 1 y 5 por los arts. 8, 9 y 10 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Sección 3.ª Tramitación

Artículo 29. Informes preceptivos y convenientes.
1.

Una vez presentada la solicitud y la totalidad de la documentación, en el plazo máximo de treinta días desde la finalización del trámite de información pública, o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitaran, conjuntamente y una sola vez, los informes preceptivos al órgano de la misma o de distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se debe comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que igualmente les debe ser comunicada. El plazo de suspensión no puede exceder, en ningún caso, de los dos meses.

Transcurrido este plazo sin que se hayan remitido al órgano ambiental los informes, el órgano ambiental puede proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes para la declaración de impacto ambiental, en el que el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.

2.

Asimismo, se podrán evacuar los informes anteriores mediante una reunión, a la que asistirán los distintos representantes de las instituciones y administraciones que se estimen convenientes, y donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta del contenido de esta reunión, que se notificará al promotor.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1, recuperándose la redacción dada por la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658., según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica el apartado 1 por el art. 11 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 30. Consultas transfronterizas.

Cuando el órgano sustantivo considere que la ejecución de un proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite, corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el procedimiento de aprobación del proyecto y comunicarlo al órgano de la Administración General del Estado competente para su notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el procedimiento de las consultas transfronterizas que correspondan.

Artículo 31. Propuesta del comité técnico.

Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y jurídico, formulará una propuesta de resolución que podrá consistir en:

a)

Emitir un informe favorable, con o sin condiciones.

b)

Emitir un informe desfavorable, debidamente motivado.

c)

No emitir informe hasta que se subsanen las deficiencias o se aporte la documentación, una vez analizado el contenido del expediente.

Sección 4.ª Declaración de impacto

Artículo 32. Órgano competente.

La declaración de impacto ambiental la formulará el órgano ambiental, a propuesta de un comité técnico, excepto casos de urgencia apreciados por el propio órgano ambiental y previo informe técnico sobre la actuación.

Artículo 33. Contenido.
1.

La declaración de impacto ambiental determinará, sólo a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deberá realizarse, así como, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, con las prescripciones pertinentes para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.

También propondrá, en su caso, la constitución de una fianza y de un seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo que establece esta ley.

2.

Si el órgano ambiental observa la existencia de deficiencias o la falta de documentación, acordará la no formulación de la declaración de impacto ambiental, hasta que se subsanen las deficiencias o se aporte la documentación solicitada.

Artículo 34. Plazo.
1.

El plazo para formular la declaración de impacto, así como para su notificación, será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su tramitación.

2.

En casos excepcionales debidamente justificados, la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del órgano ambiental, puede incrementar en un mes el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 35. Nuevos requerimientos.

En cualquier momento anterior a la declaración de impacto, el órgano ambiental, por razones debidamente motivadas o por circunstancias sobrevenidas, podrá requerir al promotor que complete el estudio de impacto ambiental o que amplíe la documentación, con la correspondiente suspensión del plazo para resolver, en los términos del artículo 26.3 de esta ley.

Artículo 36. Resolución de discrepancias.
1.

En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental respecto a la conveniencia de ejecutar o no el proyecto o sobre el contenido de la declaración de impacto, se abrirá un período de consultas, y se designarán a tal efecto dos representantes de ambos órganos, a fin de que lleguen a un acuerdo en el plazo máximo de un mes.

2.

En el supuesto de persistir la discrepancia, resolverá:

a)

El Consejo de Gobierno, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b)

Un órgano de composición paritaria, integrado por representantes del Gobierno de las Illes Balears y del consejo insular o ayuntamiento correspondiente, según a quien corresponda aprobar el proyecto, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por los consejos insulares o ayuntamientos. En caso de empate en la votación, el órgano sustantivo tendrá voto de calidad.

3.

El acuerdo a que se refieren los apartados 1 y 2, que deberá motivar los cambios que se hayan producido y valorar sus repercusiones ambientales, incluirá el contenido de la decisión y las condiciones impuestas; la motivación de la decisión, en relación al resultado de los informes y de la información pública de la evaluación de impacto ambiental y una descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas, que se deberán incorporar, en todo caso, en base a la declaración de impacto, a fin de evitar, reducir, y si es posible, anular los principales efectos adversos, así como las prescripciones necesarias para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.

Artículo 37. Publicación.
1.

La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias a que se refiere el artículo anterior lo publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para el general conocimiento del público, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.

2.

La publicación comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Una descripción general del proyecto.

b)

Un resumen del estudio del impacto ambiental.

c)

El resultado de las consultas y la información pública sobre el impacto ambiental del proyecto.

d)

El acuerdo del órgano ambiental sobre la declaración de impacto ambiental.

e)

El acuerdo de resolución de discrepancias, en su caso.

Artículo 38. Publicación de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública y la remitirá al Butlletí Oficial de les Illes Balears para su publicación en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:

a)

El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.

b)

Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.

c)

Cuando sea necesario, una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 39. Impugnabilidad.

La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias del artículo 36 tienen el carácter de acto de trámite no impugnable de forma autónoma o separada de la resolución sustantiva, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En dichos supuestos se podrá interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.

CAPÍTULO II. Evaluación de los proyectos incluidos en el anexo II y de los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000

Sección 1.ª Supuestos

Artículo 40. Proyectos sujetos.
1.

Los proyectos incluidos en el anexo II y los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.

2.

No obstante lo que dispone el apartado anterior, el promotor de un proyecto incluido en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, puede solicitar la sujeción a evaluación de impacto ambiental, sin necesidad de decisión del órgano ambiental, por entender que los impactos del proyecto así lo exigen.

Sección 2.ª Procedimiento

Artículo 41. Fase previa de comunicación.
1.

El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, debe comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por medio del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida documentación, este órgano, una vez recibida ésta, comunicará esta circunstancia al promotor.

2.

En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento ambiental que incluya, como mínimo:

a)

La definición, las características y la ubicación del proyecto, indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable, y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la cartografía de la zona.

b)

Las principales alternativas estudiadas.

c)

La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros.

d)

Una descripción del medio afectado y un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

e)

La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas preventivas, correctoras o compensatorias.

f)

La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 42. Tramitación.
1.

Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.

2.

Una vez presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto. A tal fin se otorgará un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo y la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 14 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica el apartado 2 por el art. 14 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 43. Propuesta del comité técnico.

Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y jurídico, elevará una propuesta motivada de decisión al órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 44. Decisión.
1.

El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:

a)

Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.

b)

La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.

c)

La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección ­designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.

d)

Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.

2.

La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.

3.

La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no sujeción.

4.

La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.

5.

La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.

Se modifica el apartado 3, recuperándose la redacción original, según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Artículo 45. Informe ambiental y evaluación de repercusiones ambientales.
1.

No obstante lo que dispone el artículo anterior, el órgano ambiental puede decidir, motivadamente, que los proyectos que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, sean objeto de un informe ambiental, con la posible inclusión de medidas correctoras, protectoras y compensatorias.

2.

En el supuesto de proyectos que afecten a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, se someterán a la evaluación de repercusiones de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Artículo 46. Procedimiento.
1.

Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 22 a 39 de esta ley.

2.

No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se puede dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22.

La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.

3.

Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se puede tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicarán al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica por el art. 15 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

CAPÍTULO III. Informes ambientales

Artículo 47. Sujeción.

Cuando la legislación sustantiva o sectorial, así como el planeamiento territorial, medioambiental o sectorial, prevean la emisión de un informe ambiental, en relación a una obra, proyecto o actividad no sujetos a evaluación de impacto ambiental según los anexos I y II de esta ley, se seguirá la tramitación prevista en este capítulo.

Artículo 48. Procedimiento.
1.

La solicitud de informe ambiental será formulada por el órgano sustantivo al órgano ambiental, remitiéndole una copia del proyecto y una memoria ambiental.

2.

La memoria ambiental deberá caracterizar la actuación y contener un análisis de los impactos del proyecto en relación al medio ambiente, las consideraciones ambientales a tener en cuenta y, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias.

3.

El informe lo emitirá un comité técnico creado al efecto, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su emisión.

CAPÍTULO IV. Disciplina ambiental

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 49. Competencias.

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