Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
Artículo 40. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Los estados de gastos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
Clasificación orgánica. Supone la agrupación por secciones y servicios de los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y otras entidades, según proceda.
Clasificación por programas. Permite a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta Ley y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. La estructura de los programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.
La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes de bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.
En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.
El Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria recogerá la dotación para atender necesidades no previstas, en la forma establecida en el artículo 40 bis de esta Ley.
Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subconceptos.
Con independencia de la estructura presupuestaria y al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con la finalidad que se derive del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509.
Artículo 40 bis. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
Se constituye un Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, con las siguientes características:
No podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.
Sólo podrá hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y debidamente justificadas para las que no se hiciera, en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito.
El Fondo se destinará a financiar créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones de crédito, y en su caso transferencias, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Tanto las ampliaciones de crédito como las transferencias financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, deberán ser aprobadas, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.
El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.
Se reordena la letra e) como f) y se añade una nueva e) por el art. 6.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509.
Artículo 41. Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Los estados de ingresos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
Clasificación orgánica. Distingue los ingresos correspondientes a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.
Clasificación económica. Agrupa los ingresos distinguiendo los corrientes, los de capital y los de operaciones financieras.
En los ingresos corrientes se distinguirán los provenientes de impuestos directos e indirectos, cotizaciones sociales, tasas, precios públicos, transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y otros ingresos.
En los ingresos de capital se distinguirán los provenientes de la enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.
En los ingresos por operaciones financieras se distinguirán los de activos financieros y pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subconceptos.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la creación de las aplicaciones necesarias en el estado de ingresos.
CAPÍTULO IV. De los créditos y sus modificaciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 42. Especialidad de los créditos.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
Artículo 43. Vinculación en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tanto los créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como los del resto de entidades con presupuesto limitativo, vincularán a nivel de concepto. Se exceptúan de lo anterior los créditos destinados a gastos de personal, a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, que lo harán a nivel de artículo.
No obstante, y salvo disposición en contrario de la Ley de Presupuestos, vincularán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.
Los que establezcan las subvenciones nominativas.
Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico.
Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.
Asimismo, se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 45. Limitación de los compromisos de gasto.
Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VI de esta Ley.
Artículo 46. Temporalidad de los créditos.
Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de esta Ley.
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno Derecho, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en este mismo precepto.
Esta limitación no será de aplicación a los expedientes de compromiso de gasto plurianual relativos a la Sección 14 del Presupuesto en lo relativo a la necesidad de que la ejecución del expediente se inicie en el mismo ejercicio en que se inicia el expediente.
El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
En los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el contrato o al siguiente, según el momento en el que se prevea abonar la liquidación del mismo, y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
La competencia para la autorización del compromiso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los compromisos de gastos plurianuales que no superen un importe global de cincuenta mil euros (50.000,00) entre todas sus anualidades, que serán autorizados, en todo caso, por los titulares de las Consejerías.
La autorización del compromiso de gasto de carácter plurianual podrá ser modificada, en su importe y/o anualidades, por el órgano competente en cada caso, salvo cuando la modificación no suponga un mayor importe del inicialmente autorizado, en cuyo caso, la modificación será siempre autorizada por los titulares de las Consejerías, al igual que las anulaciones totales cuando las actuaciones administrativas previstas no se realizasen.
Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los titulares de las Consejerías con relación a la autorización de los compromisos de gasto de carácter plurianual de sus gastos respectivos.
Los compromisos de gasto a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.
No obstante, en el supuesto de estas últimas, podrán comprometerse gastos de carácter plurianual cuando tengan como finalidad inversiones concretas que deban ejecutarse en diferentes ejercicios y para las que la entidad actuante requiera tener garantizada su financiación con carácter previo al inicio de las mismas.
En el caso de la tramitación anticipada de los expedientes de contratación a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, de encargos a medios propios y de convenios, podrá ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio, aun cuando su ejecución, ya sea en una o en varias anualidades, deba iniciarse en ejercicios posteriores.
En la tramitación anticipada de los expedientes correspondientes a los negocios jurídicos referidos en el párrafo anterior, así como de aquellos otros expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 de este artículo.
En relación con las obligaciones nacidas de negocios o actos jurídicos, formalizados de conformidad con el ordenamiento jurídico y de los que derivasen compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos de acuerdo con lo establecido en esta Ley, cuando, excepcionalmente, en alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que se asumió el compromiso, la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma no autorizase créditos suficientes para el cumplimiento de dichas obligaciones, se actuará de la siguiente manera:
Primero. El órgano competente para aprobar y comprometer el gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se tenga conocimiento de ello.
Segundo. Siempre que lo permitan las disponibilidades de los créditos, se acordará, de acuerdo con el procedimiento establecido en las correspondientes normas, la reprogramación de las obligaciones asumidas por cada parte, con el consiguiente reajuste de anualidades, ajustándolo a las nuevas circunstancias.
Tercero. Cuando no resulte posible proceder en los términos indicados en el punto Segundo anterior, el órgano competente acordará la resolución del negocio o la extinción de las obligaciones derivadas de actos jurídicos siguiendo el procedimiento establecido en las correspondientes normas, y fijando las compensaciones que, en su caso, procedan.
En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, y no se consignara crédito suficiente para el cumplimiento de dicha obligación, el órgano competente analizará su presupuesto de gastos a fin de considerar aquellas modificaciones presupuestarias que aseguren la eficacia del negocio o acto jurídico realizado.
La anulación, modificación o resolución de los compromisos de gasto plurianual deberá tramitarse previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos. En tanto no se adopte el acuerdo por el órgano competente no se procederá a su contabilización.
Se modifican los apartados 5 y 8 por el art. 6.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica el apartado 6 por el art. 16.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Se modifica el apartado 2 por el art. 19.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1631
Se añade el párrafo final al apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3024.
Se modifican los apartados 1, 5 y 8 por la disposición final 1.2 a 4 de la Ley 5/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-477.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 48. Adquisiciones con pago aplazado.
Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de seis millones de euros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al veinticinco por ciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 47.
Sección 2.ª De las modificaciones de créditos
Artículo 49. Modificación de los créditos iniciales.
La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los Presupuestos de gastos sólo podrán ser modificados durante el ejercicio, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
Transferencias.
Generaciones.
Ampliaciones.
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Incorporaciones.
Artículo 50. Transferencias de crédito.
Constituyen transferencias los traspasos de dotaciones entre créditos. Las transferencias pueden realizarse entre los diferentes créditos del Presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.
No minorarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, los créditos incorporados de ejercicios anteriores, ni los créditos ampliables. Esta restricción no afectará a los créditos de personal ni a los correspondientes a la Deuda Pública.
Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias referidas a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas ni a las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintas Consejerías u órganos con presupuesto limitativo y con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de traspaso de competencias entre distintos órganos de la Comunidad Autónoma, o traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por aplicación de los recursos de la Unión Europea o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.
En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas, salvo que estas deriven de una norma con rango de Ley. No podrán incrementarse las subvenciones nominativas consignadas en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de Cantabria, salvo las derivadas de acontecimientos imprevisibles, siempre que la Consejería competente decida incrementar la actividad fomentada prevista en las bases reguladoras. En ningún caso este incremento podrá ser superior al 50 % del crédito consignado inicialmente.
Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación para los fondos que reciban los entes del sector público autonómico cuyos presupuestos no estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. No obstante, cuando se justifique una imperiosa urgencia derivada de acontecimientos imprevisibles, podrán crearse mediante esta modificación presupuestaria créditos destinados a subvenciones nominativas para este tipo de entes.
No podrán crearse por transferencia de crédito transferencias nominativas a otras Administraciones Públicas o entes dependientes de las mismas, ni podrán incrementarse mediante la utilización de esta modificación presupuestaria las transferencias nominativas consignadas inicialmente en el estado de Gastos de los Presupuestos Generales de Cantabria.
No podrán crearse por transferencia de crédito aportaciones dinerarias a Entes del Sector Público Autonómico cuyos presupuestos estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ni podrán incrementarse mediante la utilización de esta modificación presupuestaria las aportaciones dinerarias consignadas inicialmente en el estado de Gastos de los Presupuestos Generales, salvo que se justifique una imperiosa urgencia derivada de acontecimientos imprevisibles y, se certifique por parte del Director o Gerente del Ente del Sector Público Autonómico la inexistencia de Tesorería, o de cualquier otro recurso financiero que les permita hacer frente a ese gasto.
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 a 6 por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 51. Generaciones de crédito.
Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el Presupuesto inicial.
Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería general. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.
Atendiendo al ritmo de ejecución de los ingresos, podrán dar lugar a generaciones los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y los compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, como consecuencia de:
Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.
Ventas de bienes y prestación de servicios.
Enajenaciones de inmovilizado.
Reembolso de préstamos.
Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del Presupuesto corriente.
Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en el Presupuesto.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.
Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 14, de 22 de enero de 2009.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 52. Ampliaciones de créditos.
Previo cumplimiento de las normas legales oportunas, tendrán la consideración de ampliables, por una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos que con tal carácter se reconozcan por la Ley de Presupuestos de cada año.
Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería general o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.6 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Salvo previsión expresa en contra de norma básica estatal, la financiación de éstos se realizará de la siguiente forma:
En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.
En las necesidades surgidas en operaciones financieras, la financiación se hará mediante endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
La Consejería competente en materia de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico que los sustituya.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 6.7 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3024.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Artículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos.
La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Consejería a la que se encuentre adscrito, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, a la Consejería competente en materia de Hacienda si su importe no rebasa el cinco por ciento de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al quince por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.
En otro caso, se deberá acudir a la vía prevista para los créditos extraordinarios o suplementarios en el artículo anterior.
La Consejería competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Cantabria de los créditos extraordinarios y suplementarios tramitados al amparo de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.8 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 55. Incorporaciones de crédito.
A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:
Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.
Los créditos para operaciones de capital.
Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.
Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el remanente de tesorería afectado.
Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.
Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).
Se modifican los apartados 1.f), 2 y 3 por el art. 6.9 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 56. Incorporaciones de crédito de los organismos autónomos.
Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto de organismos autónomos únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al Presupuesto del organismo.
Artículo 57. Anticipos de Tesorería.
Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados a la Comunidad Autónoma por la Ley de Presupuestos en los siguientes casos:
Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, cuando hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente.
Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
Cuando el crédito extraordinario o suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma se destine a financiar necesidades planteadas en el Presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de Tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencio‑ nadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.
Si el Parlamento de Cantabria no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería o, en su caso, del organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
Sección 3.ª De las competencias en materia de modificaciones
Artículo 58. Competencias del Gobierno de Cantabria.
Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:
Autorizar transferencias entre distintas secciones presupuestarias, excepto entre créditos del capítulo I.
Las generaciones previstas en el párrafo g) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.
Crear las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos que deriven de expedientes de modificación presupuestaria de su competencia.
Aprobar las transferencias previstas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50 de esta Ley.
Aprobar tanto las ampliaciones como las transferencias de crédito previstas en el artículo 40 bis de esta Ley.
El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del Presupuesto a los créditos del programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.
Se añade la letra e) del apartado 1 por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509.
Se añade la letra d) del apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.
Artículo 59. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, según el artículo siguiente, no puedan acordarse directamente por la Consejería afectada.
Transferencias entre créditos del capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas.
Las generaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.
Las incorporaciones de crédito contempladas en el artículo 55 de esta Ley.
Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 52 de esta Ley.
Las modificaciones de crédito que, siendo competencia de los titulares de las Consejerías u organismos, propongan la creación en el Presupuesto de gastos de nuevos conceptos.
Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa de «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.
La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo al programa «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, pro cederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
Artículo 60. Competencias de quienes sean titulares de las Consejerías.
Quienes sean titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias relacionadas con el Presupuesto de sus secciones respectivas:
Transferencias entre créditos de la misma política de gasto, siempre que no afecten a créditos de personal.
Generaciones de crédito en los supuestos contemplados en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 61. Competencias de quienes sean titulares de los organismos autónomos.
Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los que sean titulares de las Consejerías con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.
CAPÍTULO V. Presupuesto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público autonómico
Artículo 62. Presupuesto de explotación y capital.
Todas las entidades que formen parte del sector público autonómico empresarial o fundacional elaborarán un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Dichos presupuestos de explotación y capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Los presupuestos de explotación y capital estarán constituidos por la previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. A ellos acompañará como anexo una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Los estados financieros referidos al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, habrán de ser remitidos por las entidades referidas junto con los estados financieros correspondientes al último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
Junto con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Sin perjuicio de las competencias de la Consejería en materia de Hacienda, el grado de cumplimiento de los objetivos anuales que sirvieron de base a los presupuestos de explotación y de capital será comprobado por la Consejería a que esté adscrita o vinculada la entidad.
Artículo 63. Programa de actuación plurianual.
Las entidades obligadas a elaborar los presupuestos de explotación y capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior formularán asimismo anualmente un programa de actuación plurianual.
El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el precepto anterior y reflejará, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad, los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y para los dos ejercicios inmediatamente siguientes.
Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la siguiente información complementaria:
Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.
Principales premisas sobre las que se asienta el planteamiento de las líneas estratégicas de la entidad.
Previsiones plurianuales de objetivos a alcanzar.
Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
Programa de inversiones.
Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.
La documentación que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 64. Tramitación.
Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades, conjuntamente con los programas de actuación plurianual actualizados, antes de la finalización del plazo establecido en la Orden de elaboración del Presupuesto, a través de la Consejería de la que dependan, a la Consejería competente en materia de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda, desarrollándose por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital, que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas, además presentarán sus presupuestos de explotación y capital, y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada o agregada con dichas sociedades, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada o agregada.
Artículo 65. Modificaciones presupuestarias.
Por el Consejero competente en materia de Hacienda se podrán establecer sistemas de seguimiento en las modificaciones del Presupuesto de las entidades integrantes del sector público empresarial o fundacional.
Artículo 66. Convenios con la Comunidad Autónoma.
Con objeto de asegurar en el sector público autonómico empresarial determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con los sujetos integrantes del mismo, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital u otras transferencias o aportaciones de capital con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Los citados convenios incluirán, al menos:
Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
Objetivos de política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.
Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Medios de adaptación de los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
Control por la Consejería competente en materia de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.
A estos efectos, en cada convenio o contrato se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería competente en materia de Hacienda y la Consejería de la que dependa la sociedad.
Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con estos convenios.
CAPÍTULO VI. De la gestión presupuestaria
Sección 1.ª Principios generales de la gestión presupuestaria
Artículo 67. Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera.
Las entidades que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.
La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno en función de los recursos disponibles.
La Comunidad Autónoma observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público autonómico.
Los titulares de las entidades y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
Sección 2.ª Gestión por objetivos del sector público administrativo autonómico
Artículo 68. Sistema de objetivos.
De los programas plurianuales a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, un sistema de objetivos adecuado a la naturaleza y características del respectivo área de actuación en que hayan de ser cumplidos.
Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.
Artículo 69. Balance de resultados e informe de gestión.
Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión sobre el cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en el programa plurianual correspondiente.
En los términos previstos en el artículo 121 de esta Ley, el balance de resultados y el informe de gestión deberán incorporarse a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.
Artículo 70. Evaluación de políticas de gasto.
La Consejería competente en materia de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores de gastos, impulsará y coordinará la evaluación continuada de las políticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico pretendido.
Sección 3.ª Gestión de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 71. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.
La gestión del Presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:
Aprobación del gasto.
Compromiso del gasto.
Reconocimiento de la obligación de pago.
Ordenación del pago.
Pago material.
En todo caso, cuando la naturaleza de la operación o gasto lo determinen, podrán acumularse en un solo acto las fases de ejecución precisas.
La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica.
El compromiso es el acto por el que se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.
El compromiso es el acto con relevancia jurídica para con terceros que vincula a la Hacienda Pública autonómica a la realización del gasto a que se refiere, en la cuantía y condiciones establecidos.
El reconocimiento de la obligación de pago es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.
El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la reali zación de la prestación o del derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.
A este respecto, la Consejería competente en materia de Hacienda determinará, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
La ordenación del pago representa la operación por la que el ordenador de pagos competente expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
El pago material comprende el conjunto de actuaciones administrativas en que se concreta el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos.
Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.
Con la misma salvedad legal, competerá a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
Igualmente, corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías y a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma conceder, aprobar y comprometer el gasto, así como reconocer las obligaciones derivadas de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos entes del sector público autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y comprometer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y el compromiso del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.
Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación y el compromiso del gasto derivado de los convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.
Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para aprobar, comprometer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.
El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por sus propias disposiciones en la materia.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 6.10 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.5 y 6 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 73. Ordenación de pagos.
Bajo la superior autoridad de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, competen a la Dirección General competente en materia de Tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma. Dicha competencia podrá ser objeto de delegación.
Al objeto de facilitar el servicio, podrán crearse las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias, cuyos titulares serán nombrados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
La expedición de las órdenes de pago habrá de ajustarse al Presupuesto monetario elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda en los términos referidos en el artículo 82.
Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán regular los supuestos en que pueda expedirse a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarías de fondos, así como entidades colaboradoras en los términos previstos en la Ley de Subvenciones, y otros agentes mediadores en el pago que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.
Artículo 74. Embargo de derechos de cobro.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán necesariamente a la Dirección General competente en materia de Tesorería para su debida práctica y contendrán al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación de pagar.
Artículo 75. Reintegros y pagos indebidos.
A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido:
El realizado por error material, aritmético o de hecho a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago.
El realizado en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
El perceptor de un pago, total o parcialmente indebido, quedará obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en su defecto, con arreglo al que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.
Cuando una entidad de crédito no pudiera efectuar el abono a la cuenta beneficiaria del acreedor directo deberá proceder a la devolución de la transferencia en una cuenta transitoria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria denominada «transferencias devueltas», abierta al efecto en las entidades bancarias que dispongan de cuentas operativas de pago.
Cuando no se hubieran podido subsanar los errores que dieron lugar a la devolución de la transferencia en el plazo de dos meses, los importes devueltos se abonarán en la cuenta general de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos definidos en el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del Título I de esta Ley.
Salvo previsión expresa en contrario de la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de los pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 15 de esta Ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
Artículo 76. Anticipos de caja fija.
Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extra presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.
De acuerdo con lo preceptuado en esta ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Intervención General, establecerán mediante orden, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija por las habilitaciones o cajas pagadoras creadas en su Consejería o en los organismos autónomos que tenga adscritos. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.
La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada Consejería u organismo autónomo el diez por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.3 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643
Se modifica el apartado 2 por el art. 19.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1631
Artículo 77. Pagos a justificar.
Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones según lo previsto en el apartado 4 del artículo 71 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.
En el plazo de tres meses, los perceptores de las órdenes de pago a justificar deberán rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas ante la Intervención delegada competente, quien deberá emitir informe al respecto. Por razones excepcionales y previo informe de la Intervención delegada, la Consejería competente podrá ampliar el plazo de rendición de cuentas a seis meses.
Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.
En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de la aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por quien sea titular de la Consejería o del organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 78. Gestión del Presupuesto de ingresos.
La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases, sucesiva o simultáneamente:
Reconocimiento del derecho.
Extinción del derecho.
Conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, mediante el reconocimiento del derecho se declara y liquida un crédito a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.
La extinción del derecho podrá producirse, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley por su cobro en metálico o en especie y por compensación cuando así proceda de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación.
La extinción de derechos por otras causas será objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.
Artículo 79. Devoluciones de ingresos.
En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.
TÍTULO III. De la tesorería, de la deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Cantabria
CAPÍTULO I. De la Tesorería
Artículo 80. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.
Artículo 81. Funciones de la Tesorería.
Son funciones encomendadas a la Tesorería:
Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma y recaudar los derechos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.
Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero autonómico.
Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma.
Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Se modifica la letra a) por el art. 6.11 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
CAPÍTULO II. De la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 82. Presupuesto monetario.
La Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, podrá aprobar anualmente, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho Presupuesto una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma.
Para la elaboración del mismo, la Dirección General competente podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el Presupuesto mencionado.
El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.
Artículo 83. Criterios de ordenación de pagos.
Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al Presupuesto monetario, señalado en el artículo anterior.
El ordenador de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.
Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.
Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que, previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, se mantengan en entidades financieras.
Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros en el ámbito de la Administración General.
Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán realizar este tipo de operaciones cuando hayan sido expresamente autorizadas por dicha Consejería, previo informe de la Dirección General competente en materia de Tesorería.
La oportuna solicitud deberá venir acompañada de una Memoria en la que se recojan los siguientes extremos:
– Situación de liquidez, que se documentará en un plan de tesorería para un período equivalente al de la duración de la inversión en activos financieros para la que se solicita la autorización.
– Características de la inversión en activos financieros que se pretende realizar.
– Procedimiento de selección de la entidad financiera intermediaria, en el que se hayan garantizado los principios de publicidad y objetividad.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Artículo 85. Relación con entidades de crédito.
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