Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios

Rango Ley
Publicación 2006-03-31
Última actualización 2023-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

En ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa de consumidores y usuarios, recogidas en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, de Estatuto del Consumidor y Usuario en Cantabria, supuso la primera regulación autonómica de esta materia con rango legal. Su utilidad práctica ha sido generalmente reconocida, y durante los últimos tiempos ofreció un razonable soporte normativo a la actuación administrativa dirigida a la protección y tutela de los derechos de los consumidores en Cantabria. Sin embargo, transcurridos ya varios años desde su entrada en vigor, se hace ineludible abordar una reforma en profundidad de su texto con la finalidad de adaptarlo a las nuevas necesidades sociales y a las más recientes técnicas jurídicas de salvaguarda patrimonial.

II

La Ley no busca únicamente la protección y defensa de los consumidores, sino que también persigue su educación y formación. Para ello resulta esencial perfeccionar el concepto de consumidor –pieza basilar del engranaje normativo– definiendo su alcance con precisión y acotando rigurosamente sus límites, con la finalidad de identificar con seguridad en cada caso los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.

Se suprime la referencia, presente en la Ley anterior, al necesario uso particular o colectivo que el consumidor ha de hacer de los bienes o servicios que adquiere, pero introduciendo simultáneamente la exigencia de que tal utilización sea ajena a cualquier actividad comercial o profesional. De esta forma se sustituye un límite positivo –el necesario uso doméstico– por uno negativo –la ausencia de utilización profesional–, lo que facilita y aclara la interpretación del precepto haciendo que ni siquiera sea cuestionable que, v. gr., una persona que adquiera un bien con la finalidad de regalarlo posteriormente se encuentre efectivamente protegida por la nueva Ley. Además, se ha puesto especial cuidado en introducir el adverbio «generalmente» para extender la protección legal a aquellos consumidores que realizan una operación en el mercado con carácter esporádico o eventual. No por ello dejan de ser merecedores de la protección legal, ya que su nivel de diligencia sigue siendo el de un buen padre de familia y no el de un ordenado empresario, manteniendo por tanto una situación de debilidad en relación con aquel que les hubiera facilitado el bien.

La Ley introduce un concepto negativo de consumidor que no existía en la Ley anterior, cuyo precedente puede encontrarse en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1.3). La novedad estriba en que, a diferencia de la Ley estatal, la nueva Ley de Cantabria elimina la clásica técnica de exclusión negativa –«sin constituirse en destinatarios finales»– sustituyéndola por la fijación de un parámetro positivo consistente en haber integrado los bienes en un proceso de fabricación, comercialización o prestación dirigido al mercado. Así se ensancha sustancialmente el ámbito protector de la Ley. Por un lado, quedan protegidos aquellos sujetos que utilizan los bienes adquiridos para realizar labores de transformación en el orden doméstico, personal o familiar. Por otro lado, la inclusión del adverbio «principalmente» permite –contrario sensu– extender la protección legal a todos aquellos que adquieran un bien para su uso personal o familiar aunque también lo utilicen –pero solo esporádicamente– en su negocio o empresa. Naturalmente, continuará excluido de la protección legal el empresario que haga exactamente lo contrario. La exégesis casuística que deba desarrollar el texto legal se verá sobradamente compensada por el incremento de la protección que dispensará a muchos ciudadanos, todavía carentes de ella.

La Ley manifiesta una marcada sensibilidad hacia los denominados «colectivos especialmente protegidos», tanto en su delimitación conceptual como en el régimen jurídico establecido para su particular protección y tutela, que exige un significativo incremento de la intensidad con que deben actuar las Administraciones públicas. La principal novedad consiste en incluir en dichos colectivos tanto a las personas desempleadas, colectivo especialmente vulnerable frente al fraude, como a las personas que se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual (v. gr.: turistas), especialmente relevantes para la economía de Cantabria.

III

La Ley incorpora un catálogo exhaustivo de derechos de los consumidores y usuarios, cuyos aspectos más novedosos se centran alrededor de tres grandes cuestiones. En primer lugar, la Ley incluye en su ámbito de aplicación la protección de los consumidores frente a los riesgos que amenacen su salud y seguridad colectivas regulando la defensa respecto de aquellos riesgos que amenacen al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a la calidad de vida. En segundo lugar, se reconoce el derecho de los consumidores a recibir una información veraz y completa en relación con los productos que adquieren o los servicios que contratan. En tercer lugar, y como corolario, también se dispone que la formación y educación de los consumidores debe ser suficiente para la satisfacción de sus necesidades en el tráfico económico.

Se quiere proteger a los consumidores y usuarios de todos los daños que pueda causarles el uso o consumo de cualquier bien o servicio comercializado en el territorio de Cantabria, sincronizando la tutela de los consumidores con las posibilidades reales de actuación de las Administraciones públicas. A éstas les corresponde velar para que los sujetos que intervienen en el proceso de producción, fabricación, elaboración y comercialización informen correctamente a los consumidores. Pero también deben ejercer una adecuada vigilancia, control e inspección con la finalidad de impedir y, en su caso, sancionar todas las actuaciones relacionadas con cualesquiera productos que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, incluida la inmediata inmovilización, retirada o suspensión de la comercialización de las mercaderías. Esta obligación se regula con mayor rigor cuando se trata de bienes de uso o consumo común, ordinario y generalizado, estableciendo además una obligación general de colaboración de los empresarios con la Administración que, en determinadas circunstancias, puede llegar a recaer sobre los administradores de las personas jurídicas.

Otra novedad significativa es que, junto a la tradicional protección de los intereses económicos de los consumidores, la Ley también se ocupa de proteger los intereses sociales. En este sentido, las Administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán promover y desarrollar las actuaciones necesarias para garantizar el acceso de los consumidores y usuarios a los bienes de consumo en condiciones de equilibrio e igualdad. La misma obligación les incumbe en orden a asegurar el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones en las relaciones económicas que mantengan los consumidores y usuarios con cualesquiera entidades o sociedades –públicas y privadas– que tengan la condición de gestoras de servicios públicos que dependan de ellas.

La Ley quiere potenciar decididamente el arbitraje de consumo. Para ello se establece que las Administraciones públicas están obligadas a fomentar y potenciar el Sistema Arbitral de Consumo dotándolo de los medios materiales y humanos necesarios para su desarrollo eficiente y su conocimiento por los interesados. A tal efecto propiciarán que las entidades o sociedades que dependan de ellas, o que gestionen servicios públicos, o que resulten adjudicatarias de contratos públicos, formalicen su adhesión a este arbitraje sectorial.

Especial atención recibe el derecho a la información, en la medida que constituye uno de los instrumentos más apropiados para la protección de los consumidores y usuarios. La Ley elabora un nuevo concepto de comunicación comercial que –apuntando más allá de la idea tradicional de «publicidad»– pretende lograr la tutela de los principios de veracidad y lealtad, así como el respeto a la dignidad y a los derechos inherentes a la persona. De este modo, además de establecer como regla la vinculación contractual de la oferta publicitaria, se diseñan actuaciones eficaces contra la publicidad engañosa, y se especifica la protección frente a la publicidad ilícita, incluyendo como especialmente perseguibles las cada vez más frecuentes prácticas publicitarias pseudosanadoras y pseudocientíficas. Imperativa y exhaustiva es la regulación legal de las comunicaciones comerciales en el mercado inmobiliario de nueva edificación, que tienen el propósito de eliminar los actuales niveles de fraudulencia estableciendo un conjunto sistemático de obligaciones a cargo de los promotores. También se presta especial atención en el articulado legal a la información en materia de precios, procurando que los consumidores y usuarios dispongan de una información visible, clara y transparente sobre el precio final de adquisición y utilización del bien o servicio.

En lo que se refiere al derecho a la educación y formación, destaca como novedad la inclusión de la educación en materia de consumo como asignatura en el diseño curricular de los diferentes niveles de la enseñanza reglada. Por otro lado, la Ley no se limita a disponer el fomento de los ya tradicionales valores ecológicos, sino que promueve abiertamente los valores sociales y éticos en los hábitos de compra, uso, disfrute y eliminación de los bienes y servicios, alentando, v. gr., el comercio justo o el rechazo a las marcas que utilizan mano de obra infantil. De igual manera se quiere potenciar la utilización de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento (TICs) tanto en materia de educación como de formación, y se prevé la formación continuada del personal al servicio de las Administraciones públicas con especial referencia a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, cuya proximidad al ciudadano permitirá a los poderes públicos realizar una eficacísima labor de protección.

En materia de representación, audiencia y participación, la Ley considera esencial la potenciación y modernización de la función y estructura propia de las asociaciones de consumidores, dotándolas de la máxima transparencia en su funcionamiento y facilitando su acceso a fondos públicos para financiar suficientemente su actividad central para la defensa de los consumidores y usuarios. También se contempla la creación del Consejo Cántabro de Consumo como principal órgano de consulta y participación en materia de consumo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

IV

La Ley potencia la actuación administrativa en materia de inspección, control y vigilancia, extendiéndola incluso a la adopción de medidas cautelares en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Asimismo, se establecen las bases para conseguir una actuación coordinada en esta materia entre la Administración autonómica y las entidades locales.

La finalidad que se persigue no es únicamente el control del funcionamiento del mercado. También se pretende orientar, asesorar e informar a los diferentes agentes que actúan en su seno, así como colaborar en cuantos procedimientos administrativos o jurisdiccionales estuvieren en tramitación.

Especial interés tiene la promoción y desarrollo de actuaciones de vigilancia, control e inspección en los diversos estadios del proceso de fabricación o comercialización de cualesquiera bienes o servicios. De este modo se pretende eliminar eficazmente del mercado todo bien o servicio que no cumpla las condiciones exigidas legalmente para garantizar y proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la presente Ley. En este sentido, se regula detalladamente el régimen jurídico de la Inspección de Consumo, estableciendo con precisión tanto sus funciones cuanto los instrumentos de que dispone para su adecuado desarrollo, y situando el eje central de su disciplina normativa en el establecimiento para los sujetos inspeccionados de un deber general de permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, así como de suministrar cuanta información relevante fuere solicitada por los inspectores. También se regulan las actas de inspección y las hojas de reclamaciones y denuncias.

V

La potestad sancionadora que corresponde principalmente –aunque no de manera exclusiva– al Gobierno de Cantabria, se regula con el objetivo principal de dar efectividad al catálogo de derechos y obligaciones enunciados a lo largo del texto articulado, siempre con arreglo a los parámetros trazados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero. Si la Ley desatendiera las consecuencias que se derivan del incumplimiento de sus preceptos positivos, acabaría convirtiéndose en derecho puramente potestativo para los empresarios, o incluso en simple retórica programática. Por este motivo se opta decididamente por la eficacia práctica de los derechos legalmente reconocidos acometiendo justamente aquello que no había abordado la Ley anterior: la realización de una auténtica –y propia– labor de tipificación casuística capaz de detallar rigurosamente la descripción de las conductas sancionables, la especificación de las sanciones previstas, la determinación de los sujetos responsables, y los criterios precisos para calificar la gravedad de las infracciones (leves, graves y muy graves), así como el correlativo alcance de las sanciones que éstas han de llevar aparejadas, que deberán ser en todo caso razonables y proporcionadas. Además, y según las circunstancias del caso, las distintas sanciones pecuniarias predeterminadas en esta Ley podrán ser objeto de graduación, de atenuación, e incluso de reducción hasta las cuatro quintas partes de su cuantía cuando el infractor manifieste inequívocamente voluntad de resarcimiento y no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión, muerte, o indicios racionales de delito.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la protección, defensa, educación y formación de los consumidores y usuarios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de la legislación básica del Estado y en cumplimiento del mandato establecido en el apartado 6 del artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.

1.

A efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2.

Si el adquirente destina el bien o servicio a fines mixtos, deberá ser considerado consumidor o usuario cuando el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato.

3.

Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, así como de lo dispuesto en el artículo 4, tienen la consideración de consumidores vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se modifica el art. 17 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025

Artículo 2 bis. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Se añade por el art. 20.2 de la Ley 11/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios.

1.

Son derechos de los consumidores y usuarios, en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a)

La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad, ya sea en su consideración individual o colectiva, que incluirá la defensa contra los riesgos que amenacen al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a la calidad de vida.

b)

El reconocimiento y protección, mediante procedimientos eficaces, de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c)

La reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d)

La información veraz y completa sobre los bienes y servicios.

e)

La educación y formación suficiente en todas aquellas materias que puedan resultar de su interés.

f)

La constitución y participación en organizaciones y asociaciones de consumidores, a través de las cuales ejercerán la representación de sus derechos e intereses, la audiencia en consulta para la elaboración de las disposiciones de carácter general que les afecten directamente y la participación en las diferentes actividades de las Administraciones públicas de Cantabria en las que tengan interés directo.

2.

Es nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que tenga por objeto excluir o dificultar la aplicación de esta Ley, la renuncia previa a los derechos en ella reconocidos y la actuación en fraude de la misma.

3.

Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Se modifica por el art. 20.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 4. Colectivos especialmente protegidos.

1.

Las Administraciones públicas dedicarán una atención especial y preferente a aquellos consumidores y usuarios que, de forma individual o colectiva, se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección, los cuales serán considerados como consumidores vulnerables. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.

2.

Sin perjuicio de la posibilidad de incluir a otros colectivos entre los beneficiarios de estas actuaciones, ha de entenderse necesariamente incluidos a niños y adolescentes, mujeres gestantes, personas mayores, enfermos, discapacitados físicos o psíquicos, desempleados, inmigrantes y personas que, por el motivo que fuere, se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual.

Se modifica por el art. 20.4 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 5. Administraciones públicas de Cantabria.

1.

A los efectos de esta Ley se consideran Administraciones públicas de Cantabria, la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma y las entidades locales con sede en el territorio de Cantabria.

2.

Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

TÍTULO II. Derechos de los consumidores y usuarios

CAPÍTULO I. Derecho a la protección de la salud y la seguridad

Artículo 6. Contenido.

1.

El uso o consumo de cualquier bien o servicio que pueda ser objeto de comercialización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá conllevar, en condiciones normales de utilización, riesgos inaceptables para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.

2.

Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.

Se modifica por el art. 20.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 7. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que los diferentes sujetos que intervienen en el proceso de producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o prestación de servicios informen adecuadamente a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización, de manera tal que con su observancia no puedan originarse riesgos para la salud o la seguridad. En especial, las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, controlarán y verificarán que los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos cumplen los requisitos dispuestos en la legislación alimentaria en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, asegurando el cumplimiento de la normativa especial en materia de trazabilidad.

2.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán de forma constante una adecuada vigilancia, control e inspección, particularmente en los casos de venta ambulante o no sedentaria y de productos a granel, al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o servicios que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.

3.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que los usuarios del sistema sanitario, ya sea éste público o privado, reciban, tras el alta hospitalaria o la finalización de los procesos asistenciales que comportan sólo consultas ambulantes sin ingreso, un informe clínico en el que se incluya la información relativa a la asistencia médica recibida. Igual obligación se dispone para garantizar, en los términos fijados en la legislación especial, el acceso a la documentación de la historia clínica y la obtención de copia de los datos que figuran en ella.

4.

En especial, quienes se dediquen a la distribución y venta de bienes o a la prestación de servicios deberán informar de manera inmediata a la Administración competente de los riesgos que aquellos presenten, colaborando en las actuaciones emprendidas para evitarlos. Cuando el sujeto que interviene en la distribución de bienes o en la prestación de servicios sea una persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores, ya lo sean de hecho o de derecho.

5.

Verificada la presencia en el mercado de bienes o servicios prohibidos o peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores o usuarios sin la autorización legal o administrativa pertinente, deberán ser inmovilizados, retirados o suspendidos, mediante procedimientos eficaces, de manera inmediata. Asimismo, la Administración competente deberá informar a los consumidores y a sus asociaciones de dichas actuaciones en el menor tiempo posible.

Artículo 8. Ámbito especial de actuación.

Serán objeto de una prioritaria, continuada y especial vigilancia, control e inspección por parte de las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y en especial los de rápido consumo y los perecederos, al objeto de asegurar el estricto cumplimiento de la normativa reguladora.

CAPÍTULO II. Derecho a la protección de los legítimos intereses económicos y sociales

Artículo 9. Contenido.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el adecuado respeto a los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios.

2.

En concreto, las Administraciones públicas de Cantabria, en el marco de sus respectivas competencias, vendrán obligadas a promover y desarrollar todas aquellas actuaciones que fueran necesarias para:

a)

Garantizar la libertad de acceso de los consumidores y usuarios a los bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad, especialmente cuando se trate de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado o cuando el productor, fabricante, elaborador o comercializador tenga una posición de dominio en el mercado o cuando se trate de servicios ofertados o prestados a través de medios telemáticos, telefónicos, informáticos o electrónicos.

b)

Asegurar el mantenimiento del adecuado equilibrio de las prestaciones en las relaciones económicas de los consumidores y usuarios con las Administraciones públicas de Cantabria o con entidades o sociedades, públicas o privadas, gestoras de servicios públicos dependientes de las mismas.

c)

Velar, en colaboración con las asociaciones y organizaciones de consumidores y las asociaciones y organizaciones empresariales, para que la utilización de cláusulas contractuales no negociadas individualmente cumpla, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, con las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones.

Artículo 10. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las acciones que fueran necesarias para asegurar el cumplimiento de los siguientes derechos:

a)

El respeto al derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir en un establecimiento.

b)

La entrega, en todos los casos previstos legalmente, de un presupuesto previo que, debidamente firmado, sellado, datado y desglosado, estará redactado con claridad y sencillez y en el que habrá de indicarse su plazo de validez.

c)

La entrega de un resguardo debidamente firmado, sellado y datado mediante el cual el consumidor pueda acreditar el depósito de un bien cuando fuera necesario para efectuar cualquier tipo de verificación, comprobación, reparación, sustitución o cualquier otro tipo de intervención u operación.

d)

La exactitud en la cantidad, composición, peso y medida de los bienes ofertados y la correcta prestación de servicios.

e)

El estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de los bienes y servicios ofertados.

f)

El estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de presentación y etiquetado de bienes y servicios.

g)

La legalidad, transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados, con expresa indicación de las posibles formas de pago que, en todo caso, habrán de ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente.

h)

El derecho del consumidor a elegir libremente el sistema de pago, de entre aquellos ofertados por el comerciante o profesional.

i)

La entrega de un documento acreditativo, redactado con claridad y sencillez, de las transacciones comerciales realizadas o, en su caso, de la correspondiente factura, debidamente sellada, firmada, datada y desglosada.

j)

La estricta adecuación a la normativa vigente de las ofertas sobre régimen de comprobación, reclamación y garantía, ya sea legal o comercial, así como la posibilidad de renunciar a la prestación del servicio o el derecho a la devolución del bien.

k)

La efectividad del derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos, al menos, durante el plazo mínimo legalmente establecido en la contratación de bienes de naturaleza duradera, sin que pueda procederse a la distribución o comercialización de cualquier bien en relación con el cual no se asegure la existencia de repuestos y un adecuado servicio técnico cuando fuera obligatorio. En especial, deberá velarse por el debido respeto a la prohibición de incrementar los precios en los repuestos utilizados en las reparaciones, así como a la imposibilidad de reclamar el pago de mercancías o servicios no solicitados.

l)

El debido cumplimiento de la legislación vigente sobre garantías exigidas a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades. En especial, habrá de atenderse al cumplimiento de la normativa reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a cuenta en la adquisición de viviendas durante su proceso constructivo, así como a la entrega del «Libro del Edificio» en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la legislación sectorial.

m)

El pago, en la primera venta de viviendas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

n)

La prohibición de suspender el suministro de servicios públicos de prestación continua sin que al menos conste el intento de notificación fehaciente al consumidor, con la finalidad de conceder un plazo nunca inferior a diez días hábiles para subsanar el motivo esgrimido como fundamento de la suspensión de la prestación del servicio.

ñ) La tenencia de hojas de reclamaciones en modelo oficial por todas las personas físicas y jurídicas que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Cantabria, sin perjuicio de lo establecido respecto de aquellos sometidos a normativa propia, así como carteles indicativos de su existencia y su entrega a cualquier consumidor o usuario que las solicite.

o)

La exposición, en lugar visible a la entrada del establecimiento, de su horario comercial, así como del derecho de admisión en aquellos supuestos en los que el mismo hubiera sido reservado. En dicho cartel, obligatoriamente, habrán de relacionarse de forma clara, concreta y sencilla las condiciones exigidas para acceder a la distribución y venta de bienes o a la prestación de servicios, que en ningún caso podrán resultar discriminatorias, arbitrarias o incongruentes con la naturaleza y actividad desarrollada en el establecimiento.

Se modifica la letra ñ) por el art. 15.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

Artículo 10 bis. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.

1.

El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato.

2.

Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.

Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos.

Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación con las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.

En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.

En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un número geográfico o móvil alternativo.

No obstante lo anterior, en los supuestos de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen.

3.

En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax, cuando proceda, y dirección de correo electrónico en los que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán además su dirección legal si esta no coincidiera con la dirección habitual para la correspondencia.

Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo de diez días hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes desde la presentación de la reclamación.

4.

En el supuesto de que el empresario no hubiera resuelto satisfactoriamente una reclamación interpuesta directamente ante el mismo por un consumidor, este podrá acudir a una entidad de resolución alternativa notificada a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Los empresarios facilitarán el acceso a este tipo de entidades, proporcionando a los consumidores la información a la que vienen obligados por el artículo 41 de dicha ley.

Se añade por el art. 20.6 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

CAPÍTULO III. Derecho a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos

Artículo 11. Contenido.

Los consumidores y usuarios, en los términos formulados por la legislación estatal, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados en el consumo de bienes o en la utilización de servicios, salvo que el daño haya sido causado por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente.

Artículo 12. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las acciones que fueran necesarias para favorecer la efectividad del derecho a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los consumidores y usuarios. En particular, vendrán obligadas a fomentar la utilización de procedimientos voluntarios de resolución de conflictos.

Artículo 13. Arbitraje de consumo.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán potenciar y fomentar el desarrollo del Sistema Arbitral de Consumo, dotándolo para ello de los medios materiales y humanos que fueran necesarios. Para tal fin, habrán de articularse mecanismos eficaces mediante los cuales difundir de manera suficiente el arbitraje como medio de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo.

2.

En especial, las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán que las entidades o sociedades que dependan de ellas o que gestionen servicios públicos o que resulten adjudicatarias de contratos públicos se adhieran al Sistema Arbitral de Consumo.

CAPÍTULO IV. Derecho a la información y comunicaciones comerciales

Artículo 14. Comunicaciones comerciales.

Las actividades dirigidas a promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes y servicios por parte de consumidores y usuarios, respetarán en todo caso los principios de veracidad y lealtad, así como respeto de la dignidad y los derechos de la persona.

Artículo 14 bis. Prácticas comerciales.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de esta norma, y para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

2.

A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.

Se añade por el art. 20.7 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 15. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con la legislación estatal, procurarán que el contenido de las comunicaciones comerciales sea exigible por los consumidores y usuarios aun cuando aquél no figure expresamente en el contrato celebrado. En el caso de que el contrato contuviese cláusulas más beneficiosas para los consumidores y usuarios que las estipulaciones que se dedujesen de los mensajes comerciales emitidos, aquéllas prevalecerán sobre éstas.

2.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, e intentando garantizar en todo momento la libertad de decisión y autonomía de juicio de consumidores y usuarios a la hora de proceder a la elección entre los diferentes bienes y servicios existentes en el mercado, protegerán a éstos frente a prácticas de publicidad engañosa que, por acción u omisión, les induzcan o puedan inducir a error susceptible de afectar a su comportamiento económico.

3.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo preceptuado en la Ley General de Publicidad, solicitarán la cesación y rectificación de las prácticas publicitarias ilícitas, especialmente de aquellas identificadas como publicidad insalubre, pseudosanadora o pseudocientífica por afectar de manera evidente a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, así como de las que tuvieran como destinatarios a los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.

4.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que la información proporcionada a los consumidores y usuarios figure en lengua castellana.

5.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias y en colaboración con las organizaciones y asociaciones empresariales, instrumentarán las medidas necesarias para fomentar la utilización de prácticas publicitarias que permitan a los consumidores identificar bienes elaborados o fabricados en Cantabria.

Artículo 16. Espacios en medios de comunicación social y memoria anual.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la emisión de programas y espacios no publicitarios en los medios de comunicación social dedicados a la información de los consumidores y usuarios.

2.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los programas y espacios regulados en el apartado anterior, de acuerdo con su contenido y finalidad, las organizaciones y asociaciones empresariales y las organizaciones y asociaciones de consumidores accedan en condiciones de igualdad.

3.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de consumo, publicará anualmente una memoria de las actuaciones realizadas en defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 17. Oficinas de información.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la creación de oficinas de información al consumidor y usuario de titularidad pública, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Las oficinas de información al consumidor y usuario son órganos de información, orientación y asesoramiento a los consumidores y usuarios, que deberán ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe. En especial, no podrán divulgar datos o informaciones que no puedan acreditarse mediante procedimientos suficientemente contrastados.

3.

Queda prohibido el ejercicio de cualquier forma de comunicación comercial en las oficinas de información a los consumidores y usuarios.

4.

Son funciones de las oficinas de información al consumidor y usuario:

a)

Informar, ayudar y orientar a los consumidores y usuarios.

b)

Organizar y coordinar programas formativos y campañas informativas, en colaboración con las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios, con la finalidad de conseguir una adecuada formación e información de los consumidores y usuarios.

c)

Recibir, registrar y acusar recibo de denuncias, reclamaciones y solicitudes de arbitraje, remitiéndolas a las entidades u órganos correspondientes.

d)

Servir, en su caso, de cauce de mediación voluntaria de conflictos entre consumidores o usuarios y profesionales o empresarios.

e)

Elevar consulta al Consejo Cántabro de Consumo en aquellos asuntos que sean de interés para los consumidores y usuarios.

f)

Asistir y apoyar a las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, así como facilitar a los consumidores y usuarios toda la información de la que dispongan sobre las actividades de las citadas organizaciones.

g)

Facilitar a los consumidores y usuarios el acceso a documentación técnica y jurídica actualizada en materia de consumo. En especial, las Oficinas de información al consumidor garantizarán el acceso a la normativa, actividad y proyectos de las diferentes instituciones de la Unión Europea en esta materia.

Artículo 18. Comunicaciones comerciales en el mercado inmobiliario de nueva edificación.

1.

Los derechos y obligaciones dispuestos en el presente Capítulo serán especialmente exigibles en el mercado inmobiliario de viviendas de nueva edificación que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de que los consumidores puedan conocer de forma veraz, objetiva, eficaz y completa los datos y características que identifican la vivienda, su superficie útil, la calidad y sistemas de puesta en obra de los materiales, el trazado de todas las instalaciones y servicios, tanto individuales como comunitarios, así como las instrucciones de uso, mantenimiento y conservación del edificio y de sus instalaciones en el que se encuentre la vivienda adquirida, elaboradas de conformidad con la normativa que les sea de aplicación.

2.

En particular, el promotor de una edificación deberá tener a disposición de cualquier interesado y, en su caso, de las autoridades competentes, para su examen durante el tiempo que fuese necesario en el lugar donde se hubiera centralizado la promoción de venta, la siguiente documentación:

a)

El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva con los agentes que intervengan o hayan intervenido en el proceso de la edificación.

b)

Copia de todos los documentos que acrediten de manera fehaciente la titularidad de los derechos que facultan para ejecutar la edificación.

c)

Identificación de la situación jurídica y registral de la finca, con especial referencia a si han sido otorgadas las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal o, en su caso, indicación de que aún no se dispone de ellas.

d)

Copia del proyecto conforme al cual se ejecutan las obras de edificación, con sus eventuales modificaciones, especificándose en cada momento su grado de ejecución material. En dicha documentación habrán de encontrarse especialmente resaltados y ser fácilmente comprensibles para el adquirente los datos y características que identifican la vivienda, tales como el plano general del edificio y de la vivienda misma, su superficie útil, la descripción general del edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios accesorios, la calidad y sistemas de puesta en obra de los materiales y el trazado de todas las instalaciones y servicios, tanto individuales como comunitarios, grado de aislamiento térmico y acústico, medidas de ahorro energético con que cuenta la vivienda y mobiliario de que, en su caso, disponga.

e)

Copia de la licencia de edificación y de las demás autorizaciones y trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del inmueble. Si en el momento de efectuarse la promoción inmobiliaria se careciese de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en este punto, dicha circunstancia deberá expresarse necesariamente en cualquier forma de comunicación comercial que se realice.

f)

Acreditación fehaciente del cumplimiento de la normativa especial sobre garantías exigidas a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades.

g)

Acreditación fehaciente del cumplimiento de la normativa especial reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a cuenta.

h)

Copia del contrato de compraventa propuesto, en el que se hará constar que el adquirente no soporta los gastos derivados de la titulación que corresponden legalmente al vendedor, el derecho que asiste al consumidor a la elección de notario de conformidad con la legislación especial o para decidir libremente en torno a la subrogación en alguna operación de crédito no concertada por él, las garantías que, en su caso, se exigen legalmente a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades, así como el texto literal de los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil. De igual modo, si en el momento del examen se careciese de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en el párrafo e) de este apartado, dicho incumplimiento se hará constar expresamente.

i)

Fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos accesorios.

j)

El precio total de venta, en el que se incluirán, de existir, los honorarios del agente y el impuesto sobre el valor añadido (IVA), y del que se deducirán las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes antes de formalizarse la compraventa.

k)

La forma de pago, que habrá de ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente. Para el caso de que se hubieran dispuesto formas de pago aplazado del precio de venta, y previa indicación de la tasa anual equivalente, deberá especificarse si se exige una entrada inicial, así como el número total de plazos y el vencimiento de los mismos. De igual modo, habrá de indicarse el contenido de las eventuales cláusulas penales que, en previsión del incumplimiento del pago de alguno de los plazos, pretendan incluirse en el contrato.

l)

Las instrucciones de uso, mantenimiento y conservación del edificio y sus instalaciones, una vez elaboradas de conformidad con la normativa que les sea de aplicación.

m)

Cuando hubieran sido otorgados, estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, así como información de los contratos de servicios y suministros de la comunidad. Si la comunidad de Propietarios ya está funcionando deberá facilitarse un extracto de cuentas y obligaciones de la vivienda objeto de la misma.

n)

Las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del título constitutivo o de los estatutos, si ya hubieran sido otorgados

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando se ofrezcan para su venta viviendas de nueva edificación, el promotor de una edificación y, en general, cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre o por cuenta de aquél en la promoción de viviendas de nueva edificación, deberán proporcionar a cualquier interesado y, en su caso, a las autoridades competentes, la siguiente documentación:

a)

El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva con el promotor, con el constructor y con el autor del proyecto de obra.

b)

Identificación de la situación jurídica y registral de la finca, con especial referencia a si han sido otorgadas las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal o, en su caso, indicación de que aún no se dispone de ellas.

c)

La descripción de las condiciones esenciales de la vivienda. En particular, en dicha descripción habrán de encontrarse especialmente resaltados y ser fácilmente comprensibles los datos y características que identifican la vivienda, tales como el plano general del edificio y de la vivienda misma, su orientación principal, su superficie útil, la descripción general del edificio en que se encuentra, de las zonas y de los servicios accesorios, la calidad y sistemas de puesta en obra de los materiales y el trazado de todas las instalaciones y servicios, tanto individuales como comunitarios, grado de aislamiento térmico y acústico, medidas de ahorro energético con que cuenta la vivienda y mobiliario de que, en su caso, disponga.

d)

La fecha de la licencia de edificación y de las demás autorizaciones y trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del inmueble. Si en el momento de efectuarse la promoción inmobiliaria se careciese de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en este punto, dicha circunstancia deberá expresarse necesariamente.

e)

Justificación del cumplimiento de la normativa especial sobre garantías exigidas a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades.

f)

Justificación del cumplimiento de la normativa especial reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio total, expresando en dicha justificación los datos identificativos tanto de la compañía aseguradora o entidad financiera que asumieran tal función como de las entidades bancarias o cajas de ahorro en las que se encuentran abiertas las cuentas especiales donde las cantidades aludidas han de ingresarse. Se hará constar asimismo en cartel sito en la obra, visible desde la vía pública, la entidad bancaria en la que se encuentra abierta la cuenta especial y las entidades financieras o aseguradoras con las que el promotor de la obra tenga concertado contrato para garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la adopción de la medida preventiva de suspensión de la licencia y paralización de las obras.

Dicha medida preventiva podrá ser adoptada por los órganos administrativos que otorgaron la licencia cuando el incumplimiento consista en no hacer constar la información prevista en este precepto en el cartel informativo visible desde la vía pública, comunicando inmediatamente los hechos en las veinticuatro horas hábiles siguientes a las autoridades competentes en materia de consumo..

g)

Un proyecto del contrato de compraventa propuesto, en el que necesariamente se hará constar que el adquirente no soporta los gastos derivados de la titulación que corresponden legalmente al vendedor, el derecho que asiste al consumidor a la elección de notario de conformidad con la legislación especial o para decidir libremente en torno a la subrogación en alguna operación de crédito no concertada por él, las garantías que, en su caso, se exigen legalmente a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades, así como el texto literal de los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil. De igual modo, si en el momento de la entrega se careciese de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en el punto e) de este precepto, dicho incumplimiento se hará constar expresamente.

h)

Fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos accesorios.

i)

El precio total de venta, en el que se incluirán, de existir, los honorarios del agente y el impuesto sobre el valor añadido (IVA), y del que se deducirán las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes antes de formalizarse la compraventa.

j)

La forma de pago, que habrá de ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente. Para el caso de que se hubieran dispuesto formas de pago aplazado del precio de venta, y previa indicación de la tasa anual equivalente, deberá indicarse si se exige una entrada inicial, así como el número total de plazos y el vencimiento de los mismos. De igual modo, habrá de indiciarse el contenido de las eventuales cláusulas penales que, en previsión del incumplimiento del pago de alguno de los plazos, pretendan incluirse en el contrato.

k)

En su caso, estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios.

l)

Las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del título constitutivo o de los estatutos, si ya hubieran sido otorgados.

4.

Asimismo, en el momento de formalizarse en escritura pública el contrato de compraventa de una vivienda de nueva edificación habrá de entregarse al usuario final el «Libro del Edificio» en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la legislación especial.

Se modifica el apartado 3.f) por la disposición adicional 7 de la Ley 2/2001, de 25 de junio Ref. BOE-A-2001-16695#daseptima, en la redacción dada por el art. 3 de la Ley 2/2011, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-7635

Artículo 19. Información en materia de precios.

1.

Todos los bienes y servicios ofertados deberán ofrecer a los consumidores y usuarios información visible, clara y transparente sobre su precio final completo de adquisición o utilización y, en su caso, descuentos, suplementos o eventuales incrementos, impuestos y gravámenes de cualquier tipo incluidos de manera desglosada. En el caso de que se oferten bienes con idénticas características y precio, será suficiente la indicación genérica del precio de venta unitario de aquéllos.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

2.

La exposición de los precios deberá efectuarse en los lugares del establecimiento donde se oferten que sean de fácil visibilidad y acceso para los consumidores y usuarios, mediante etiquetas fijadas o vinculadas a cada bien, cuando fuera posible, y en su defecto a través de cualquier otro tipo de soporte escrito. En particular, cuando se trate de bienes o servicios expuestos en cualquier tipo de escaparate, anaquel o armario del establecimiento, el precio deberá ser accesible al consumidor o usuario sin necesidad de efectuar consulta alguna al personal del establecimiento.

3.

En aquellos supuestos en los que la forma de pago lleve aparejada cualquier medio de financiación, la exposición de los precios, en particular, y las comunicaciones comerciales, en general, habrán de ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente.

Se modifica por el art. 20.8 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 19 bis. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

1.

Al margen de lo determinado en el artículo anterior respecto al precio, las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a)

Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b)

Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c)

Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

d)

En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2.

A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

3.

El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Se añade por el art. 20.9 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 20. Etiquetado.

1.

Todos los bienes ofertados deberán cumplir escrupulosamente la normativa sectorial sobre etiquetado y presentación, de manera tal que se respeten los principios de veracidad, lealtad, respeto de la dignidad y los derechos de la persona, que deben presidir cualquier comunicación comercial.

2.

En todo caso, y sin perjuicio de otros requisitos formulados en la normativa sectorial, la información escrita que acompañe a los bienes, en general, y su etiquetado, en particular, deberá figurar en castellano, tener una inscripción clara, visible, de lectura y comprensión fáciles, contener la información necesaria para determinar su trazabilidad, origen y procedencia geográfica, su naturaleza y composición, calidad y cantidad, instrucciones y condiciones de uso, advertencias sobre riesgos previsibles, condiciones necesarias de almacenamiento y fecha de vencimiento.

CAPÍTULO V. Derecho a la educación y formación en materia de consumo

Artículo 21. Contenido.

1.

La educación y formación de los consumidores y usuarios en materia de consumo tiene como objetivo posibilitar el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las vías más adecuadas para su ejercicio efectivo, propiciando un comportamiento en libertad, responsabilidad, racionalidad y seguridad en el consumo de bienes y en la utilización de servicios.

2.

La educación de los consumidores y usuarios en materia de consumo se considerará parte de la formación integral del individuo, fomentándose la incorporación de valores ecológicos, sociales y éticos a los hábitos de compra, uso, disfrute y eliminación de los bienes y servicios.

3.

En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.

Se modifica por el art. 20.10 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 22. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas en materia de educación.

El Gobierno de Cantabria, al objeto de hacer efectivo el derecho a la educación de consumidores y usuarios, adoptará las medidas oportunas para:

a)

Incluir la educación en materia de consumo como asignatura en el diseño curricular de los diferentes niveles de la enseñanza reglada.

b)

Establecer programas de formación continuada del personal docente encargado de la enseñanza en materia de consumo.

c)

Diseñar, elaborar y editar materiales didácticos de apoyo a la educación de los escolares en materia de consumo.

d)

Colaborar con las asociaciones de consumidores y usuarios en la preparación y diseño de los programas curriculares destinados a la educación en materia de consumo, así como en la elaboración de los materiales didácticos de apoyo correspondientes.

e)

Promover el empleo de las nuevas tecnologías de la información al servicio de la educación en materia de consumo.

Artículo 23. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas en materia de formación.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el objeto de hacer efectivo el derecho a la formación en materia de consumo, adoptarán las medidas oportunas para:

a)

Difundir y divulgar suficientemente el contenido de la presente Ley, así como de cualesquiera otras que tuvieran incidencia evidente sobre los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, especialmente en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a su entrada en vigor.

b)

Fomentar la formación continuada del personal al servicio de las Administraciones públicas de Cantabria que tuviera relación con materias de consumo, en concreto de quienes desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de calidad e información y especialmente, por razones de proximidad al ciudadano, de los miembros de los cuerpos de policía local.

c)

Promover la formación en materia de consumo del personal al servicio de las asociaciones de consumidores y usuarios, para lo cual serán oídas sus demandas y sugerencias.

d)

Promover la formación en materia de consumo de productores, suministradores y facilitadores de bienes y servicios, para lo cual se procurará colaborar con las cámaras de comercio, los colegios profesionales y las asociaciones empresariales que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e)

Fomentar la formación en materia de consumo, a través de programas específicos de divulgación y concienciación, de los consumidores y usuarios y, en especial, de aquellos colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.

f)

Diseñar, elaborar y editar materiales de apoyo a la formación en materia de consumo.

g)

Promover el empleo de las nuevas tecnologías de la información al servicio de la formación en materia de consumo.

2.

El Gobierno de Cantabria colaborará con las entidades locales para el desarrollo, en sus respectivos territorios, de programas específicos de formación en materia de consumo, propiciando la máxima divulgación posible de todas aquellas cuestiones que pudieran afectar a los derechos e intereses de consumidores y usuarios. Asimismo, la Consejería competente en materia de consumo colaborará con los Ayuntamientos en la creación y puesta en funcionamiento de escuelas municipales permanentes de consumo.

Artículo 24. Utilización de los medios de comunicación social.

Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de información en la presente Ley, las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y apoyarán la programación de espacios educativos y formativos en materia de consumo en los medios de comunicación social.

CAPÍTULO VI. Derecho de representación, audiencia y participación

Artículo 25. Organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios.

1.

Los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen derecho a constituir o integrarse en organizaciones y asociaciones para su defensa, representación y audiencia en consulta.

2.

A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios las entidades sin ánimo de lucro constituidas legalmente que tengan por objeto principal la información, educación, defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Idéntica consideración tienen también las sociedades cooperativas constituidas exclusivamente por consumidores o usuarios con arreglo a la legislación especial de cooperativas, siempre que su objeto social sea la información, educación, defensa y protección de los derechos e intereses de sus socios, en particular, y de los consumidores y usuarios, en general, y dispongan de un fondo social de, al menos, el veinte por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio económico dedicado exclusivamente a desarrollar tales actividades.

3.

Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, en todo caso, deberán regirse en su estructura interna y en la adopción de acuerdos por un sistema democrático. Asimismo, y con la finalidad de conseguir una mayor representatividad y alcanzar una mayor eficacia, podrán integrarse en federaciones y confederaciones.

4.

Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que tengan su domicilio y desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno de Cantabria regulará las condiciones de acceso y de permanencia en el referido Registro.

Artículo 26. Condiciones para el acceso a subvenciones y ayudas públicas.

1.

Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios podrán acceder a las subvenciones y ayudas públicas reconocidas en la presente Ley o en sus disposiciones de desarrollo cuando cumplan las siguientes condiciones:

a)

Figurar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.

b)

Cualquiera otra que pueda establecerse en las normas que aprueban la convocatoria y concesión de cada subvención o ayuda pública.

2.

No podrán acceder a las subvenciones y ayudas públicas contempladas en el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios que:

a)

Reciban donaciones, de cualquier naturaleza, de personas físicas, jurídicas u otras entidades sin personalidad jurídica, con ánimo de lucro, ya sea directo o indirecto.

b)

Realicen cualquier tipo de comunicación comercial de bienes o servicios.

c)

Actúen con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

Artículo 27. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el asociacionismo de consumidores y usuarios en general, y de los jóvenes en particular.

2.

Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un marco de cooperación y colaboración con las asociaciones y organizaciones de consumidores, a los efectos de:

a)

Dotarlas de recursos para el desarrollo de sus funciones.

b)

Fomentar el Sistema Arbitral de Consumo.

c)

Promover el diálogo con las asociaciones y organizaciones empresariales y profesionales a través del Consejo Cántabro de Consumo.

d)

Desarrollar actuaciones de información, formación y educación de los consumidores y usuarios. Con tal finalidad, se potenciará la organización de cursos, seminarios y jornadas en las que se gestionará prioritariamente la presencia de profesionales de reconocido prestigio en el mundo del consumo. En la medida de lo posible, las actividades formativas organizadas tendrán su correspondiente reflejo en publicaciones que a tales efectos coordinará el Gobierno de Cantabria a través de la correspondiente Dirección General.

e)

Tutelar a los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.

f)

Apoyar las iniciativas convenientes para favorecer la defensa de los consumidores y usuarios contra los riesgos que amenacen el medio ambiente, el desarrollo sostenible y la calidad de vida.

Artículo 28. Ámbito de actuación de las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios.

1.

Entre otras, son funciones de las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a)

Informar, formar y educar a sus miembros.

b)

Ayudar, orientar y, en su caso, asesorar jurídicamente a sus socios en el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses.

c)

Ejercer, en su caso, las correspondientes acciones judiciales o extrajudiciales en defensa de sus socios, de la asociación o de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en general, de conformidad con la legislación aplicable. En concreto, para la defensa de los citados intereses podrán intervenir como parte interesada en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de consumo.

d)

Informar a sus socios de la normativa, actividades y proyectos relevantes de las diferentes Administraciones públicas nacionales o europeas.

e)

Representar a los consumidores y usuarios en los órganos de participación, consulta y concertación de conformidad con la legislación aplicable.

f)

Elevar consulta al Consejo Cántabro de Consumo en aquellos asuntos que sean de interés para los consumidores y usuarios.

g)

Participar, a través del Consejo Cántabro de Consumo, en la elaboración de disposiciones normativas generales aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h)

Participar en el Sistema Arbitral de Consumo, de acuerdo con las disposiciones que lo regulan.

i)

Colaborar con las Administraciones públicas en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

2.

Las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios deberán ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe. En especial, no podrán divulgar datos o informaciones que no puedan acreditarse mediante procedimientos suficientemente contrastados.

3.

Sin perjuicio de las oportunas responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse, la divulgación dolosa o con negligencia grave de informaciones erróneas será causa de suspensión, por un período máximo de cinco años, de la correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.

Artículo 29. Trámite de audiencia en consulta a organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios.

Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios contempladas en el presente Capítulo habrán de ser oídas en consulta durante la elaboración de disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando afecten de manera directa a los consumidores y usuarios. En todo caso, el trámite de audiencia en consulta se entenderá cumplido cuando se dirija al Consejo Cántabro de Consumo.

Artículo 30. Consejo Cántabro de Consumo.

1.

El Consejo Cántabro de Consumo, adscrito a la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, es el principal órgano de consulta y participación en materia de consumo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

La composición, estructura y competencias de audiencia en consulta, participación y coordinación del Consejo Cántabro de Consumo se determinarán reglamentariamente, garantizando, en todo caso, una participación significativa de las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios.

TÍTULO III. Protección administrativa de los derechos de los consumidores y usuarios

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 31. Actuaciones administrativas de protección.

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