Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Rango Real Decreto
Publicación 2006-04-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 23
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La Comunidad Foral de Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Convenio Económico, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Constitución, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, que en el caso de Navarra se remontan –de acuerdo con la disposición derogatoria de la Constitución– a la Ley de 25 de octubre de 1839, y en el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre y modificado por Ley 25/2003, de 15 de julio, utiliza el concepto del «punto de conexión» para determinar cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y cuándo al Estado.

En general, la aplicación de los puntos de conexión no plantea dudas, pero en supuestos excepcionales pueden surgir discrepancias interpretativas que provoquen conflictos, no sólo entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral de Navarra, sino también entre esta última y una Comunidad Autónoma. Con el objeto de resolver tales conflictos y discrepancias el artículo 51 del Convenio Económico constituye una Junta Arbitral cuyas funciones son las siguientes:

a)

Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

b)

Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)

Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

El apartado 4 del artículo 51 del Convenio Económico dispone que: «Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados». Esta remisión constituye el motivo de este Real Decreto, elaborado por acuerdo entre ambas Administraciones y que consta de un artículo único, una disposición final y el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Las modificaciones del Reglamento que puedan ser necesarias en el futuro se realizarán también por acuerdo entre las dos Administraciones implicadas.

El artículo único del Real Decreto aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. El Reglamento de la Junta Arbitral aparece incorporado al Real Decreto y se estructura en un capítulo preliminar y cuatro capítulos.

El capítulo preliminar, integrado únicamente por el artículo 1, se limita a fijar el objeto del Reglamento, que es el establecimiento de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral del Convenio Económico.

El capítulo I, integrado por los artículos 2 y 3, aborda la naturaleza y competencias de la Junta Arbitral de acuerdo con el artículo 51 del Convenio Económico.

Los aspectos relativos a la organización de la Junta Arbitral los regula el Reglamento en su capítulo II, que engloba los artículos 4, 5, 6 y 7. Así, la Junta queda integrada por tres árbitros, uno de los cuales desempeña las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales.

Con respecto al funcionamiento de la Junta Arbitral, el capítulo III (artículo 8) contiene una remisión general a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se debe destacar al menos una importante diferencia respecto al régimen de los órganos colegiados previsto en la Ley 30/1992: dado que la Junta sólo se compone de tres personas, para la válida constitución de la misma se requiere la presencia de todos sus miembros.

Finalmente, el capítulo IV, integrado por los artículos 9 a 20, establece las normas reguladoras del procedimiento en lo referido a la iniciación, tramitación, resolución, notificación y ejecución de las resoluciones, así como a su impugnación. En general, dichas normas procedimentales se inspiran en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común.

En definitiva, este Real Decreto constituye el marco adecuado para la resolución de los conflictos y discrepancias que surjan como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico y de la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el mismo.

Este Real Decreto desarrolla el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 2006,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio, cuyo texto se incluye a continuación. Cualquier modificación de este Reglamento deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a los conflictos y discrepancias suscitados a partir de esa fecha.

Dado en Madrid, el 24 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

REGLAMENTO DE LA JUNTA ARBITRAL PREVISTA EN EL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO PRELIMINAR. Objeto del Reglamento

Artículo 1. Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio.

CAPÍTULO I. Naturaleza y competencias de la Junta Arbitral

Artículo 2. Naturaleza de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral se configura como un órgano colegiado de deliberación y resolución de los conflictos y discrepancias a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 3. Competencias de la Junta Arbitral.

Es competencia de la Junta Arbitral:

a)

La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

En particular, resolver, en último término y en su caso, las controversias que, producidas por consultas referentes a la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico y cuya resolución competa primariamente a la Comisión Coordinadora, no lleguen a ser resueltas por ésta por falta de acuerdo.

b)

La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)

La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los obligados tributarios.

d)

La resolución de las controversias entre Administraciones derivadas de la aplicación del procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 bis del Convenio Económico.

Se modifica el apartado c) y se añade el d) por el art. único.1 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

CAPÍTULO II. Organización de la Junta Arbitral

Artículo 4. Composición de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral está compuesta por tres árbitros, uno de los cuales desempeñará las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales.

Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros.
1.

Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.

El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra» y producirá efectos desde la fecha del acuerdo.

2.

Los árbitros serán nombrados para un período de seis años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.

En su caso, la renovación de los árbitros deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.

Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se haya alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.

En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el período de tiempo que reste hasta completar los seis años desde el nombramiento o, en su caso, el tiempo de prórroga del sustituido.

3.

Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.

El cese de los árbitros se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».

4.

Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

5.

Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por el art. único.2 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

Artículo 6. Competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral.

Son competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral:

a)

Las previstas en este Reglamento.

b)

Las propias de quienes presiden los órganos colegiados recogidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Artículo 7. La Secretaría de la Junta Arbitral.
1.

La Junta Arbitral dispondrá de una persona que ejerza las funciones de secretaría, que no podrá ser miembro de la Junta Arbitral, en la que deberá concurrir la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral será designada, rotatoriamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.

3.

La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.

4.

Corresponderá a la persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral:

a)

Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta.

b)

Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

c)

Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

d)

Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los Vocales.

e)

Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f)

Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno de la Presidencia las actas de las sesiones.

g)

Expedir certificaciones de las actuaciones y los acuerdos adoptados.

h)

Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

CAPÍTULO III. Funcionamiento de la Junta Arbitral

Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral.
1.

En todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, para la válida constitución de la Junta Arbitral se requerirá la presencia de todos sus miembros.

2.

Los datos personales tratados por la Junta Arbitral en el ejercicio de sus funciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

CAPÍTULO IV. Procedimiento de la Junta Arbitral

Artículo 9. Régimen aplicable.

El procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Artículo 10. Iniciación del procedimiento ante la Junta Arbitral.

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