Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
1) Las sustituciones entre letrados o letradas de la Administración de Justicia motivadas por vacaciones, permisos, libranzas y licencias no retribuidas se compensarán con la concesión de un día de libranza por cada tres días de sustitución, con un máximo de cinco al año.
2) Al término del servicio de guardia ordinaria, los letrados de la Administración de Justicia podrán dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia o dentro de los tres días laborables siguientes en los mismos supuestos reconocidos a los integrantes de la carrera judicial.
3) Será de aplicación a las libranzas lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior para los asuntos particulares.
Se añade por el art. 1.14 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
Artículo 86. Otros permisos.
Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de los Cuerpos a los que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 87. Licencia por razón de matrimonio.
Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a una licencia de quince días naturales de duración por razón de matrimonio, que será otorgada por el Secretario de Gobierno respectivo y se concederá con plenitud de derechos económicos.
Artículo 88. Licencia por asuntos propios.
1) Se podrán disfrutar licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.
2) La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Secretario de Gobierno respectivo, con informe del Secretario Coordinador, en el que se hará constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio y en qué forma.
Artículo 89. Licencia por enfermedad.
1) La enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.
2) Los Secretarios tienen la obligación de comunicar a los Secretarios Coordinadores Provinciales la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la misma jornada laboral del día en que ésta se produzca. Además deberán solicitar del Secretario de Gobierno respectivo licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquél en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
3) La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y en ningún caso por período superior a quince días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por el Secretario de Gobierno, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
4) Tanto la licencia inicial como las prórrogas se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
5) Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de doce meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica; sin que en ningún caso puedan exceder de treinta meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial. A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente, y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.
6) Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los seis primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que deriven del mismo proceso patológico y se concedan de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.
7) En cualquier caso, el Secretario de Gobierno o, en su caso, el Secretario General de la Administración de Justicia podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.
8) La baja por enfermedad no autoriza a ausentarse del domicilio sin el oportuno permiso, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.
Artículo 90. Licencia por formación y perfeccionamiento.
Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos:
Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.
La duración y forma de disfrute de esta licencia estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones propias del Cuerpo de Secretarios Judiciales y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas.
Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas y darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
Artículo 91. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos o en otros Centros de Formación.
1) Quienes tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados Secretarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los Secretarios en prácticas establezca la normativa vigente.
2) También podrán disfrutar de licencia extraordinaria durante el tiempo de permanencia en cursos selectivos o períodos de prácticas por haber superado pruebas de acceso a otros Cuerpos de la Administración Pública.
Artículo 92. Órganos competentes para el otorgamiento de vacaciones, permisos y licencias.
1) Los Secretarios de Gobierno serán competentes para la concesión de las vacaciones, permisos y licencias establecidos en este Reglamento, respecto de los Secretarios Judiciales que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales.
2) El Secretario General de la Administración de Justicia será el competente para la concesión de vacaciones, permisos y licencias a los Secretarios de Gobierno.
3) Corresponde al Secretario General de la Administración de Justicia y a los Secretarios de Gobierno, cada uno en su respectivo ámbito competencial conforme a lo establecido en los apartados anteriores, el control de la incapacidad temporal de los Secretarios Judiciales. A tal fin podrán solicitar el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen necesario, y utilizar los sistemas de colaboración establecidos por el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas competentes con los organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento de control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales.
4) Para la concesión de vacaciones, permisos y licencias, el Secretario General de la Administración de Justicia y los Secretarios de Gobierno tendrán en cuenta, a fin de que las necesidades del servicio estén siempre correctamente atendidas, que las licencias por razón de matrimonio, enfermedad y los permisos por nacimiento de un hijo y muerte o enfermedad grave de un familiar; por traslado de domicilio; para realizar funciones sindicales; para concurrencia a exámenes finales o demás pruebas de aptitud; por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público personal; por parto, adopción y acogimiento; ausencias totales o parciales al puesto de trabajo de las Secretarias Judiciales víctimas de violencia de género, a todos los que se refiere el artículo 86, tienen carácter prioritario sobre las licencias por formación y perfeccionamiento, las licencias por asuntos propios y el permiso por asuntos particulares, pudiendo basar en tales prioridades la denegación de los mismos para las fechas solicitadas.
Artículo 93. Recursos.
Contra las resoluciones por las que se acuerden o denieguen vacaciones, permisos y licencias de los Secretarios Judiciales, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Sección 3.ª Derechos económicos
Artículo 94. Clases de retribuciones.
1) Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2) Los conceptos retributivos básicos son sueldo y antigüedad.
Mediante el sueldo se remunera la pertenencia al Cuerpo y la categoría que se ostenta.
La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de que se hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales, se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en aquéllos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
Los Secretarios Judiciales tienen derecho además a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos y en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto en los términos que se fijen por Ley para este personal, que se harán efectivas en los meses de Junio y Diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
3) Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos.
El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos.
El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo del Secretariado, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los Secretarios Judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para las Oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia. A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
Las gratificaciones destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
4) Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los Secretarios Judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquéllas de las que sea titular.
Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.
5) Los Secretarios sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.
6) Igualmente, los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen para el personal al servicio de la Administración General del Estado cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se ven precisados a realizar en razón al servicio.
7) Los Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán las retribuciones correspondientes a las de Secretario de Unidad Procesal de Apoyo Directo de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Artículo 95. Cuantías retribuciones básicas y complementarias.
1) La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales del puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
2) La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los Secretarios Judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo.
3) Por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
4) La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y oídas las Asociaciones profesionales de Secretarios Judiciales legalmente constituidas.
5) Mediante Orden Ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales y oídas las Asociaciones profesionales de Secretarios Judiciales legalmente constituidas, se procederá a la determinación de la remuneración por servicio de guardia.
6) La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.
Sección 4.ª Promoción profesional. Formación inicial y continuada
Artículo 96. Formación inicial y continuada.
1) Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a la promoción profesional a través de los mecanismos que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El Ministerio de Justicia garantizará que los Secretarios Judiciales reciban una formación inicial y continuada, especializada y de alta calidad, durante toda su carrera profesional, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.
2) El Ministerio de Justicia, en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos, establecerá un Plan de Formación Continuada del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.
3) El Centro de Estudios Jurídicos desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que integren el Plan de Formación Continuada de Secretarios Judiciales, pudiendo, para ello, celebrar actividades formativas de manera descentralizada, suscribiendo convenios con las Administraciones Autonómicas o mediante colaboración, en su caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.
4) Igualmente se podrán organizar cursos de formación a distancia mediante el uso de las nuevas tecnologías. En todo caso, se promoverá el uso intensivo de las nuevas tecnologías con objeto de hacer llegar el contenido de los cursos formativos presenciales a todos aquellos Secretarios Judiciales que por razones organizativas o presupuestarias no puedan acceder a los mismos.
5) Los Secretarios Judiciales tienen igualmente derecho a recibir una formación lo más completa posible sobre el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías, pudiendo a tal efecto el Centro de Estudios Jurídicos convenir la realización de los mismos por parte de entidades y organismos expertos en tales materias.
6) Los Secretarios Judiciales que obtuvieren plaza en un destino de distinto orden jurisdiccional a aquel en el que hasta entonces estuvieran sirviendo, o quienes proviniendo de una Unidad Procesal de Apoyo Directo pasaran a desempeñar un puesto de trabajo en Servicio Común Procesal, así como aquellos que reingresaren al servicio activo transcurridos tres años, deberán participar en aquellas actividades específicas de formación que el Ministerio de Justicia establezca, dentro del Plan de Formación Continua, en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos.
Sección 5.ª Prerrogativas. Tratamiento y distinciones
Artículo 97. Prerrogativas, tratamiento y distinciones.
1) En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Secretarios Judiciales usarán toga y, en estrados, se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados, Fiscales, Abogados y Procuradores.
2) Los Secretarios Judiciales que ocupen puestos de trabajo del Grupo I tendrán el tratamiento de Señoría Ilustrísima. Los demás Secretarios Judiciales tendrán el tratamiento de Señoría.
3) Los Secretarios Judiciales tendrán derecho al correspondiente documento que acredite su condición de tales, en el que se recogerá el contenido del artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El documento les será expedido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
4) Como distintivo de su cargo llevarán sobre la toga una placa y podrán usar una medalla, ambas doradas si tienen la primera y segunda categorías consolidadas, y plateadas si pertenecen a la tercera. Los Secretarios Judiciales de primera y segunda categorías usarán vuelillos en las bocamangas de la toga.
5) La placa se compondrá de un círculo central de esmalte de color morado, de 50 milímetros, circundado de un conjunto de ráfagas de metal dorado o plateado, distribuidas en ocho grupos, conjunto que adoptará forma estrellada, con un diámetro máximo de 85 milímetros, y mínimo de 65 milímetros. En el expresado círculo de esmalte se encerrarán, separados por un nervio vertical, dos óvalos inclinados hacia el borde, en los que figuren, respectivamente, el Escudo de España y una figura alegórica representativa de la fe. Bordeando la mitad inferior, sobre el esmalte, una cinta de 4 milímetros de ancho con la inscripción «Fe Pública Judicial». Presidiendo el conjunto, la Corona del Escudo de España.
6) La medalla tendrá la forma de óvalo de 52 milímetros en su mayor extensión, por 37 milímetros de anchura, orlada en su contorno por dos ramas de laurel recogidas por 4 abrazaderas, opuestas en el sentido de los diámetros que, partiendo de un filete de 1 milímetro de ancho, que rodeará el óvalo inferior, se cerrará sobre el reverso, en el que figurará la inscripción «Fe Pública Judicial». Estará superada la citada medalla por la Corona del Escudo de España. El cordón del que penderá aquélla, por mediación de una anilla, será de hilo de oro o plata, según los casos.
Artículo 98. Sello.
Los Secretarios Judiciales usarán un sello que habrán de estampar en los documentos, al lado de su firma, con los atributos de la Justicia y la inscripción en el centro «Fe Pública Judicial», alrededor de la cual figurará la denominación de la Oficina Judicial correspondiente y la población en que radique.
TÍTULO IV. Ordenación de la actividad profesional. Relaciones de puestos de trabajo. Escalafón
CAPÍTULO I. Ordenación de la actividad profesional
Artículo 99. Destinos.
1) Los Secretarios Judiciales desempeñan aquellos puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales que la Ley Orgánica del Poder Judicial o las Relaciones de Puestos de Trabajo reservan a este Cuerpo.
2) Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas, en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
3) También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.
CAPÍTULO II. Relaciones de puestos de trabajo
Artículo 100. Ordenación del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y relaciones de puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo a desempeñar por letrados y letradas de la Administración de Justicia se ordenan a través de las relaciones de puestos de trabajo, que en todo caso serán públicas, en la forma prevista en la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df-2
Artículo 101. Elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
1) El Ministerio de Justicia es competente en todo el territorio del Estado para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales, que deberá ser negociada con las organizaciones sindicales más representativas, oídas las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia y el Consejo del Secretariado.
2) (Suprimido)
3) La relación de puestos de trabajo del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia será aprobada por resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
Se suprime el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df-2
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
CAPÍTULO III. Escalafón
Artículo 102. Escalafón.
1) Por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se publicará el escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia anualmente.
2) Dicha publicación se hará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. La primera se limitará a indicar el carácter oficial de la publicación electrónica. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de veinte días para que puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, que serán resueltas por el Ministerio en el plazo de tres meses.
3) El escalafón, que será único para todo el Cuerpo, se confeccionará conforme a las siguientes reglas:
Se ordenará, de forma sucesiva, por las letradas y los letrados de primera, segunda y tercera categoría.
A su vez, el puesto escalafonal dentro de cada categoría vendrá determinado por la antigüedad de servicios en la misma, según el orden de los respectivos nombramientos.
Asimismo, se relacionarán por separado las personas de cada categoría en activo o las que se encuentren en otra situación que lleve implícito el abono de servicios, y las que estuvieran excedentes voluntarias, suspensas definitivas o en cualquier otra situación administrativa.
Las relaciones de personas integrantes del Cuerpo de primera y segunda categoría incluirán exclusivamente a las que las tuvieran consolidadas.
En el escalafón deberán figurar los siguientes datos:
Número de orden.
ii) Apellidos y nombre.
iii) Destino o cargo.
iv) Años, meses y días de servicio en el Cuerpo.
Categoría que se ostenta.
vi) Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostenta.
vii) Cuerpo de ingreso o procedencia.
viii) Aquellos otros que se precise para indicar las especialidades que se establezcan y el tiempo de servicio en las mismas.
Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
CAPÍTULO IV. Jornada y horarios
Artículo 103. Establecimiento de jornada y horarios de trabajo.
1) La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Los Secretarios Judiciales deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
2) La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado. Los Secretarios Judiciales podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
3) Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.
La incorporación de los Secretarios Judiciales a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras, salvo en aquellos casos en que estuvieren destinados en puestos de trabajos singularizados para los que la relación de puestos de trabajo establezca necesariamente jornada de mañana y tarde por razón de las necesidades del servicio, en cuyo caso, las Relaciones de Puestos de Trabajo establecerán los complementos retributivos correspondientes.
4) La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia, oídas las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.
Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.
5) Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.
6) El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático, sin necesidad de expediente disciplinario, de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan, y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.
Artículo 104. Régimen de guardias.
1) El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia, el Ministerio Fiscal y las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
2) El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto, previa negociación con las organizaciones sindicales y oídas las Asociaciones profesionales legalmente constituidas, el Ministerio de Justicia determinará el número de Secretarios Judiciales que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
TÍTULO V. Provisión de puestos de trabajo
CAPÍTULO I. Formas de provisión y órganos competentes para convocar
Artículo 105. Formas de provisión.
1) Los puestos de trabajo vacantes o cuyo titular se encuentre en la situación de servicios especiales se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema ordinario de provisión, o de libre designación, cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad.
2) El sistema de provisión se determinará en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
3) Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios, en la forma y supuestos que se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento.
4) Para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, la Secretaria Judicial víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo de los reservados a su Cuerpo y de análogas características, que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.
El Ministerio de Justicia, en tal supuesto, estará obligado a comunicar a la interesada las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la Administración tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la Secretaria Judicial, que pasará a desempeñar el nuevo puesto de trabajo en comisión de servicio. Transcurrido dicho período, la Secretaria Judicial deberá optar bien por el puesto de trabajo de origen, bien por permanecer con carácter definitivo en el puesto que haya venido ocupando en comisión de servicio.
5) Asimismo, cuando las necesidades del servicio lo demanden, los destinos podrán ser cubiertos temporalmente por un Secretario sustituto sólo en el caso de que las sustituciones no puedan llevarse a cabo por quien designe, de entre los Secretarios titulares, el inmediato superior jerárquico de quien haya de ser sustituido.
Artículo 106. Convocatorias.
Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por Secretarios Judiciales se regirán por la convocatoria respectiva, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, con indicación de la denominación del puesto, localización y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles y aquellos otros que consten en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 107. Órganos competentes.
El Ministro de Justicia, mediante Orden Ministerial, procederá a la convocatoria y resolución de los concursos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a los Secretarios Judiciales.
CAPÍTULO II. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso
Artículo 108. Concurso.
1) El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma.
2) Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:
Concurso de traslado. Por este sistema, con carácter general, se proveerán los puestos de trabajo genéricos.
Concurso específico de méritos. Por este sistema se cubrirán los puestos de trabajo singularizados para cuya provisión no esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo el sistema de libre designación.
Artículo 109. Concurso de traslado.
1) Para la adjudicación de los puestos de trabajo, se valorarán los siguientes méritos:
Antigüedad: Se valorará por años completos de servicios, computándose proporcionalmente los períodos inferiores por meses y días. A estos efectos los meses se considerarán de treinta días.
En la resolución de los concursos para la provisión de destinos en territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho propio se tendrá en cuenta además de la antigüedad a que se refiere el apartado anterior el reconocimiento de méritos por la acreditación del conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma y/o de su Derecho propio.
Además de los méritos alegados en los apartados anteriores, las bases de la convocatoria podrán incluir la valoración de méritos tales como experiencia en puestos similares al convocado, cursos de formación y perfeccionamiento u otros que se determinen en la convocatoria sin que la puntuación otorgada por esos méritos pueda ser superior al quince por ciento de la puntuación total.
2) Los concursos se resolverán en favor de la persona que ostente mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6) de este artículo.
3) El conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia de las Comunidades Autónomas, supondrá un reconocimiento, a estos solos efectos, de una puntuación máxima equivalente a tres años de antigüedad, según el nivel de conocimiento con arreglo a la normativa en vigor en las Comunidades Autónomas, acreditado mediante la oportuna certificación.
En las convocatorias de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.
4) El conocimiento del Derecho propio de una Comunidad Autónoma debidamente acreditado por medio de certificación oficial se valorará con una puntuación equivalente a un año de antigüedad.
5) Cuando se alegaren conjuntamente los méritos a que se refieren los párrafos anteriores, el cómputo del mérito será el que corresponda a la suma, en su caso, de las puntuaciones correspondientes a ambos.
Los Secretarios Judiciales que desearen alegar los méritos antes establecidos, deberán solicitar su reconocimiento ante el Ministerio de Justicia a esos solos efectos. Con la solicitud aportarán un título o certificación oficiales del conocimiento de la lengua y/o del Derecho propio. Mediante los correspondientes Convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos. El Ministerio de Justicia valorará la autenticidad y suficiencia del título presentado, reconocerá o denegará el mérito, mediante resolución motivada, a efectos de concursos de traslado. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
6) El puesto de trabajo se adjudicará al candidato que reúna la mayor puntuación de acuerdo con las normas anteriores.
7) El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes convocará un mínimo de dos concursos de traslado ordinario por año natural.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por el art. 1.17 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
Artículo 110. Concursos específicos de méritos.
1) Cuando, en atención a la naturaleza singularizada de los puestos a cubrir así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases:
En la primera se procederá a la comprobación y valoración de méritos generales conforme a lo establecido en la convocatoria.
En la segunda fase se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. A tal fin, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Así mismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencias, titulación y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto, pudiendo establecerse además la elaboración de memorias y/o la celebración de entrevistas.
La memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria. Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto, de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.
2) Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases, sin que en ningún caso la valoración de la segunda fase pueda superar el 40 por 100 de la puntuación máxima total de ambas fases.
3) La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante la puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberá reflejarse en el acta que se levantará al efecto.
4) La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.
5) El Ministerio de Justicia regulará, de considerarlo conveniente, la posible realización de cursos de especialización que deberán superarse para la cobertura de determinados puestos de trabajo que así lo requieran, cursos que organizará, en su caso, el Centro de Estudios Jurídicos.
Artículo 111. Comisiones de Valoración.
1) La evaluación de méritos corresponderá a una Comisión de Valoración que será nombrada por el Ministerio de Justicia y estará integrada por:
Tres personas funcionarias de la Administración General del Estado destinadas en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes pertenecientes al grupo A1, de las cuales una presidirá la Comisión por delegación de la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia y otra ejercerá las funciones de Secretario o Secretaria de la Comisión.
Dos Secretarios Judiciales, a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas.
Dos Secretarios Judiciales a propuesta del Consejo del Secretariado.
2) También podrán actuar, en calidad de asesores, los expertos que pueda solicitar la Comisión de Valoración, designados por la autoridad convocante, que actuarán con voz pero sin voto.
3) La Comisión de Valoración propondrá al candidato que haya obtenido mayor puntuación.
4) En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo al número de orden del escalafón.
5) Los méritos se valorarán con referencia a la fecha de cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrá recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.
6) En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 1.18 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
CAPÍTULO III. Procedimientos de los concursos
Artículo 112. Convocatoria de concursos.
1) Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo adscritos a los Secretarios Judiciales deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, ubicación de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general del puesto y el complemento específico.
2) Además deberán contener, en el supuesto de concursos específicos, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias y/o entrevistas y la composición de las Comisiones de Valoración.
Artículo 113. Requisitos y condiciones de participación.
1) Podrán participar en estos concursos los letrados y letradas, cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de los o las que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha en que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación.
En todo caso, para poder concursar en una oferta de puestos genéricos deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años entre la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que la persona obtuvo su último destino definitivo y la fecha de la resolución por la que se convoca el concurso en el que participa, o desde la fecha de resolución en la que se le adjudicó el destino definitivo, si se trata de funcionarios o funcionarias de nuevo ingreso. Las personas que no tengan destino definitivo, obligadas a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidas de esta limitación temporal.
Esta limitación no regirá para la participación en concursos específicos de méritos.
2) No podrán tomar parte en los concursos:
Los declarados suspensos en firme, mientras dure la suspensión.
Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por interés particular, durante el período mínimo obligatorio de permanencia en dicha situación.
Los sancionados con traslado forzoso fuera del municipio de destino hasta que transcurran los plazos de uno o tres años a los que se refiere el artículo 538 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hubieren sido trasladados; y, en caso de que la sanción no se hubiere ejecutado en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, el cómputo comenzará al día siguiente de la finalización de dicho plazo.
3) Los letrados o letradas que estén desempeñando plaza reservada ofertada de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.4 y la ocupen definitivamente al resultar vacante, no podrán volver a concursar si no han transcurrido dos años desde la fecha de la resolución en la que se convocó la plaza que se les adjudicó provisionalmente.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.19 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
Artículo 114. Forma y plazo de presentación de las solicitudes.
1) Las solicitudes de participación se dirigirán al órgano convocante y contendrán, cuando sean varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos, así como la fecha de la resolución referida en el apartado 3) del artículo anterior.
2) El plazo de presentación de instancias, que deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio o de los organismos que se determinen en la Ley de Procedimiento Administrativo, será el fijado en la convocatoria.
Artículo 115. Solicitudes condicionadas.
En el supuesto de estar interesados en los puestos de trabajo que se anuncien en un determinado concurso para un mismo partido judicial o provincia dos Secretarios Judiciales que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, partido judicial o provincia, entendiéndose, en caso contrario, desistidas las peticiones condicionadas efectuadas por ambos. Los Secretarios que se acojan a esta petición condicionada deberán concretarlo en sus solicitudes y acompañar fotocopia de la solicitud del otro Secretario.
Artículo 116. Resolución.
1) El plazo para la resolución del concurso será de tres meses si se tratara de puestos genéricos y de cuatro si tuvieran el carácter de singularizados, contados desde el día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
2) La resolución del concurso, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, deberá ser motivada y acreditará el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.
Artículo 117. Toma de posesión.
1) El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia, de ocho días hábiles si implica cambio de localidad dentro de la misma Comunidad Autónoma, o de veinte días hábiles si es consecuencia de reingreso al servicio activo o comporta cambio de Comunidad Autónoma, con excepción de Canarias, Illes Balears, Ceuta o Melilla, en cuyo caso el plazo será de un mes.
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado», o, en su caso, a partir de la fecha que establezca la propia resolución. No obstante, la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia podrá, por circunstancias excepcionales, demorar el cese en el puesto de trabajo que se viniera desempeñando hasta un máximo de veinte días hábiles. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.
Igualmente, la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia podrá diferir el cese del letrado o de la letrada que obtenga destino como consecuencia de la resolución del concurso, siempre que acredite o justifique razones de conciliación de la vida laboral y familiar por motivos de escolarización, quedando subordinada esta decisión en todo caso a las necesidades del servicio.
2) El cómputo de los plazos de cese y toma de posesión se iniciará cuando finalicen los permisos y licencias, incluida la de vacaciones que hayan sido concedidos a las personas interesadas.
3) Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará, a todos los efectos, como de servicio activo, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos, una vez transcurrido el primer año.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.20 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
Artículo 118. Destinos.
1) Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública.
2) No obstante, los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico podrán renunciar al mismo mediante solicitud razonada, en la que harán constar los motivos profesionales o personales para tal renuncia y siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año. En tales supuestos quedarán adscritos provisionalmente en la misma forma contemplada en el artículo 125.2 del presente Reglamento.
3) Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y, en consecuencia, no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno.
CAPÍTULO IV. Libre designación
Artículo 119. Procedimiento de libre designación.
1) En el procedimiento de libre designación el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2) Podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquéllos para los que, por su especial responsabilidad o dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
3) La facultad para proveer los puestos de trabajo de libre designación adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales corresponde al Secretario de Estado de Justicia, a propuesta del Secretario de Gobierno del territorio en el que se encuentre el puesto de trabajo objeto de provisión, excepto en lo que se refiere a los puestos de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador Provincial, cuya cobertura se rige por lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de este Reglamento, respectivamente.
4) Cuando se trate del nombramiento de Secretarios Judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con traspasos recibidos, se requerirá el informe previo del órgano competente de dicha Comunidad Autónoma.
Artículo 120. Convocatoria.
La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
Artículo 121. Solicitudes.
Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante, dentro del plazo que se establezca en la convocatoria y que empezará a computarse a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 122. Nombramientos.
1) Los nombramientos deberán efectuarse en un plazo no superior a tres meses a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
2) Las resoluciones de nombramientos de libre designación se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidas en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. En todo caso, deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.
Artículo 123. Toma de posesión.
El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 117 de este Reglamento.
Artículo 124. Cese.
1) Las personas nombradas para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesadas por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con carácter discrecional. También podrá proponer el cese de las mismas el Secretario o la Secretaria de Gobierno de su ámbito territorial. La resolución por la que se acuerde dicho cese deberá ser motivada y expresar las causas concretas del cese. Las personas cesadas quedarán adscritas provisionalmente, y en tanto no obtengan otro destino con carácter definitivo, a un puesto de trabajo genérico correspondiente a su Cuerpo y categoría dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al del cese. De no haber vacante en un puesto de su categoría, quedarán adscritas a cualquier otro puesto asignado al Cuerpo de Letrados dentro del mismo municipio. De existir diversas plazas vacantes, en todo caso se oirá a la persona interesada sobre sus preferencias para la adscripción.
2) Las personas cesadas gozarán de derecho preferente para ocupar puestos de trabajo genéricos vacantes en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese. Cuando se hayan ofertado puestos que cumplan estos requisitos en al menos dos concursos de traslado, se les adjudicará con carácter definitivo cualquiera de los no adjudicados en estos concursos.
3) El cese de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales se regirá por lo especialmente dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.21 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
Artículo 125. Renuncia.
1) Con carácter general los titulares de un puesto de trabajo obtenido por libre designación podrán renunciar al mismo, mediante solicitud razonada en la que harán constar los motivos profesionales o personales que les lleven a tal renuncia, siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año y a condición de que dicha renuncia no perjudique el funcionamiento del servicio público. La renuncia de los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores Provinciales se regirá por lo especialmente establecido en los artículos 15 y 17, respectivamente, de este Reglamento.
2) Hecha efectiva la renuncia quedarán adscritos provisionalmente a un puesto en la misma localidad, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha de cese. Estarán obligados a participar en todos los concursos de traslado de puestos genéricos que se convoquen en que se ofrezcan puestos de la localidad donde radique aquel al que han renunciado, solicitando todos ellos, hasta obtener destino definitivo.
3) La participación en un concurso de traslado de plazas genéricas o específicas tendrá la consideración de renuncia condicionada a la concesión de los puestos solicitados. En cualquier caso, la persona interesada deberá haber desempeñado el puesto de trabajo durante dos años desde la fecha de la resolución en la que le fue adjudicado. La toma de posesión podrá demorarse hasta un máximo de veinte días hábiles por necesidades del servicio.
La participación en otro procedimiento de libre designación no exigirá el transcurso del plazo citado.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.22 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
CAPÍTULO V. Otras formas de provisión. Adscripción provisional. Comisión de servicio. Sustituciones
Sección 1.ª Adscripción provisional
Artículo 126. Adscripción provisional.
Los Secretarios Judiciales serán adscritos con carácter provisional en los siguientes supuestos:
1) Los cesados en un puesto de trabajo para el que fueron nombrados por el sistema de libre designación en la forma que se establece en el artículo 124 de este Reglamento.
2) Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación que renuncien a los mismos, en la forma establecida en los artículos 118.2 y 125 de este Reglamento.
3) También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo, los Secretarios que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. Igualmente serán adscritos provisionalmente los declarados en situación de suspensión definitiva una vez terminada ésta y los que hayan obtenido la rehabilitación. En estos supuestos, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.
El destino asignado con carácter provisional será incluido para su provisión definitiva en el primer concurso que se convoque; el Secretario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en el concurso que se convoque y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Si no obtuviera destino definitivo, se le adjudicará de forma definitiva cualquiera de los puestos de trabajo que resulten vacantes en dicho concurso.
4) Cuando se produzca la supresión de la plaza de la que sea titular un Secretario Judicial, éste quedará adscrito, a disposición del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y sin merma de las retribuciones que viniere percibiendo. Mientras permanezca en esta situación prestará sus servicios en los puestos que determine el Secretario de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su último destino. Cuando los Secretarios Judiciales queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el centro de destino al que perteneciera la plaza que venían ocupando.
5) Por reingreso al servicio activo procedente de la situación de excedencia voluntaria del artículo 65 e) de este Reglamento.
6) Cuando se produjera una situación de incompatibilidad o prohibición por circunstancias sobrevenidas, que dé origen a traslado forzoso y no existiera vacante que no implique cambio de residencia, supuesto en el que será de aplicación el régimen establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.
7) Cuando se reincorpore a su puesto de trabajo el titular que se encontraba en situación de servicios especiales. En este caso, de existir vacante en su mismo centro de destino, se le asignará ésta con carácter definitivo. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo previsto en el número 4 de este artículo.
Sección 2.ª Comisiones de servicio
Artículo 127. Comisión de servicio.
1) Cuando un destino quedase vacante, podrá ser cubierto en caso de urgente e inaplazable necesidad mediante comisión de servicios de carácter voluntario.
2) Podrán acordarse comisiones de servicios:
Para prestar servicio en un puesto de trabajo reservado a Secretarios Judiciales, distinto de aquél del que sea titular, con o sin relevación de funciones.
Para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones.
Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales. En este caso la comisión comportará relevación de funciones si exige el desplazamiento del Secretario Judicial fuera del lugar en que tenga su puesto de trabajo.
3) Las comisiones de servicio no podrán exceder de un año prorrogable por otro y serán acordadas por el Ministerio de Justicia, por el plazo que estime conveniente, siendo preceptivo el informe del Secretario de Gobierno correspondiente. Los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán realizar las propuestas de comisiones de servicio que crean convenientes para la cobertura de necesidades de su ámbito competencial. Requerirán la conformidad del interesado y sólo podrán conferirse si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.
4) A los Secretarios Judiciales que se encuentren en comisión de servicios con relevación de funciones se les reservará su destino, que podrá ser cubierto provisionalmente. Mientras dure la comisión percibirán las retribuciones complementarias del puesto que efectivamente desempeñen.
5) En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Secretario General de la Administración de Justicia, previo informe del Secretario Coordinador Provincial en cuyo ámbito territorial se encuentre el centro de destino de procedencia, la ausencia del Secretario Judicial a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante las fórmulas previstas en este Reglamento. De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta del Secretario Coordinador Provincial que, además, habrá de reflejar la aceptación del Secretario Judicial cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.
6) Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.
7) Los letrados o letradas de la Administración de Justicia que finalicen una comisión de servicio con relevación de funciones deberán reincorporase a la plaza de la que sean titulares en el plazo de tres días hábiles, si la reincorporación no implica cambio de domicilio, y de ocho días hábiles en otro caso.
Se añade el apartado 7 por el art. 1.23 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
Sección 3.ª Sustituciones
Artículo 128. Sustituciones.
1) Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Secretarios Judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico. Esta designación únicamente podrá recaer en otro Secretario Judicial, o en un Secretario Judicial sustituto.
2) Como norma general los Secretarios Judiciales se sustituirán entre sí. Con carácter excepcional y subsidiario, una vez agotadas las posibilidades entre titulares, podrán ser nombrados Secretarios sustitutos, aun sin pertenecer al Cuerpo de Secretarios Judiciales, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y deberes del Secretario titular y con idéntica amplitud que éste.
Artículo 129. Sustitución ordinaria.
1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, así como los de las Ciudades de Ceuta y Melilla, serán sustituidos por el Secretario de mayor antigüedad escalafonal de sus respectivos tribunal o ciudad; y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Secretario Coordinador de la provincia donde tenga su sede el mencionado Tribunal, o en su defecto, por el Secretario de mayor antigüedad escalafonal de los destinados en dicho Tribunal.
En sus funciones de Secretarios de las respectivas Salas de Gobierno, los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Vicesecretario de Gobierno de cada uno de estos Tribunales.
2) Los Secretarios Coordinadores Provinciales serán sustituidos por el Secretario Judicial que designe el Secretario de Gobierno, de entre los destinados en la provincia respectiva que reúnan los requisitos exigidos para dicho cargo.
3) En los demás casos, las sustituciones serán acordadas por los inmediatos superiores jerárquicos, respecto a los Secretarios Judiciales destinados en su ámbito de competencia. Para acordar la sustitución deberán tener en cuenta la imprescindible presencia del Secretario a designar en la celebración de las vistas, comparecencias y demás actuaciones procesales en las que su presencia sea necesaria, así como la prestación del servicio de guardia.
4) Con carácter general, y siempre que las necesidades del servicio no aconsejen otra cosa, las sustituciones se efectuarán con los siguientes criterios:
Los Secretarios de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de las distintas Salas del Tribunal Supremo se sustituirán en la siguiente forma:
Si la Sala se constituyera en distintas Secciones, los Secretarios Judiciales de las mismas se sustituirán entre sí, y en su defecto serán sustituidos por los de las restantes Salas.
Si la Sala no estuviera dividida en Secciones, el Secretario será sustituido por los de las restantes Salas.
Iguales criterios serán de aplicación para las sustituciones de los Secretarios Judiciales de las distintas Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.
Los Secretarios destinados en las Unidades Procesales de Apoyo Directo de las Secciones de las Audiencias Provinciales, serán sustituidos por cualquiera de los Secretarios destinados en las Unidades Procesales de Apoyo Directo de las restantes Secciones o, de no resultar ello posible, por un Secretario destinado en los Servicios Comunes Procesales. Si sólo hubiera una Sección, el Secretario de su Unidad Procesal de Apoyo Directo será sustituido por un Secretario de los destinados en los Servicios Comunes Procesales existentes en el Partido Judicial donde tenga su sede la Audiencia.
Los Secretarios Judiciales destinados en las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos unipersonales radicados en el mismo partido judicial serán sustituidos por los que presten sus servicios en el mismo centro de destino, si ello fuera posible. De no ser así, la sustitución tendrá lugar con Secretarios de otro centro de destino que radique en el mismo partido judicial al que perteneciera el Secretario a sustituir.
Cuando se trate de un partido judicial en el que existiera un solo órgano judicial y en cuya Oficina prestara servicios un único Secretario Judicial, se procederá a acordar comisión de servicio de otro Secretario Judicial, a ser posible destinado en el partido judicial más próximo.
En los Servicios Comunes Procesales, si hubiese un solo Secretario Judicial le sustituirá el más antiguo del partido judicial donde radique dicho Servicio Común. Si hubiere varios Secretarios Judiciales, éstos se sustituirán entre sí.
Artículo 130. Turnos de sustitución.
1) Con arreglo a los criterios indicados se elaborarán por el Secretario Coordinador Provincial los turnos de sustitución entre Secretarios Judiciales de su ámbito de competencia, sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse a medida que cambien las situaciones tenidas en cuenta para la elaboración de aquéllos. En la fijación de los sistemas de turnos, deberá tenerse en cuenta la prioridad absoluta de la celebración de vistas y la cobertura de los servicios de guardia.
2) Establecidos los turnos y, en su caso, cada una de las modificaciones por los Secretarios Coordinadores Provinciales, se pondrán en conocimiento del Secretario de Gobierno quien, a su vez, los comunicará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma, si ésta tiene competencias asumidas en materia de justicia.
3) Al concederse las vacaciones, permisos y licencias, los Secretarios de Gobierno tendrán en cuenta las prioridades a que se refiere el artículo 92.4), así como estos turnos, de manera que no se produzcan situaciones predeterminadas de imposibilidad de sustitución, pudiendo denegarse por estos motivos el disfrute de vacaciones, permisos o licencias en las fechas solicitadas.
Artículo 131. Efectividad y comunicación.
1) Producida la situación que dé lugar a la sustitución, el Secretario Judicial que deba ser sustituido lo comunicará inmediatamente al Secretario Judicial que deba sustituirle a tenor de los turnos previamente establecidos o al Secretario Coordinador Provincial, quien a su vez lo comunicará al Secretario de Gobierno a los efectos procedentes.
Cuando la sustitución genere derechos económicos con arreglo a lo establecido reglamentariamente, el Secretario de Gobierno deberá comunicarlo al Ministerio de Justicia.
2) Si por circunstancias extraordinarias la sustitución no pudiese hacerse efectiva de manera automática, se pondrá inmediatamente en conocimiento del Secretario Coordinador Provincial, quien resolverá, en el mismo momento, designando a quien deba realizar la sustitución, procurando que la misma se realice preferentemente entre titulares. Cuando fuere preciso acordar una comisión de servicio la instará con carácter inmediato del Ministerio de Justicia.
3) Se procurará que ningún Secretario titular asuma, simultáneamente, más de una sustitución.
Artículo 132. Comunicación de incidencias.
Si se produjera la suspensión de una vista o de cualquier actuación procesal por ausencia de Secretario Judicial, el Coordinador Provincial lo pondrá en conocimiento con carácter inmediato del Secretario de Gobierno, con expresión de las causas que la hubieran motivado y de las medidas que se adoptaron para tratar de evitar tal suspensión. El Secretario de Gobierno deberá comunicarlo al Ministerio de Justicia, en el plazo máximo de 24 horas, con indicación de las circunstancias concurrentes.
Artículo 133. Secretarios sustitutos.
En el supuesto de que en alguno de los puestos de trabajo reservados a Secretarios Judiciales no pudiera hacerse efectiva la sustitución mediante el mecanismo ordinario del artículo 129 de este Reglamento, la designación recaerá en un Secretario Judicial sustituto, cuya selección, nombramiento y cese se ajustará al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 134. Bolsas de trabajo.
1) Con el objeto de disponer de una bolsa de candidatos a ejercer como Secretarios sustitutos, los Secretarios de Gobierno solicitarán al Ministerio de Justicia autorización para la constitución de Bolsas de Secretarios sustitutos de ámbito provincial, con número suficiente para dar cobertura a las necesidades de su territorio, más un cupo de reserva formado por un número de aspirantes que represente como máximo un 30 por 100 del conjunto de sustitutos que integra cada bolsa.
2) Para los órganos centrales de la Administración de Justicia que extienden su ámbito competencial a todo el territorio nacional se constituirá una única bolsa, siendo competente para su gestión el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.
3) Estas bolsas tendrán una vigencia de un año, prorrogable por otro más.
Artículo 135. Convocatoria de las bolsas.
1) El Ministerio de Justicia establecerá mediante resolución el baremo y criterios de puntuación a que habrán de sujetarse las convocatorias de bolsas de trabajo de Secretarios Judiciales sustitutos.
2) Atendiendo a las previsiones que realicen los Secretarios de Gobierno, el Ministerio de Justicia acordará la convocatoria de bolsas de trabajo provinciales, que se anunciarán en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva.
3) La convocatoria se ajustará como mínimo a las siguientes bases, sin perjuicio de aquellas otras que puedan establecerse:
Podrán tomar parte en el concurso los Licenciados en Derecho que reúnan los requisitos exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
No podrán participar quienes hayan cumplido la edad de jubilación o vayan a cumplirla en el transcurso del año de vigencia de la bolsa.
Los interesados presentarán la solicitud en la forma, lugar y plazos que se determine en la convocatoria.
Las instancias y documentos que las acompañen se referirán al modelo de solicitud que se publicará con la convocatoria. En todo caso se unirá a la misma fotocopia compulsada del DNI, del título de Licenciado en Derecho o del justificante del pago de las tasas para su expedición y la certificación del expediente académico, así como certificado médico oficial que acredite no padecer defecto psíquico o enfermedad psíquica o física que le incapacite para el desempeño del cargo.
Además se acompañarán cuantos documentos resulten acreditativos de los méritos alegados por los aspirantes.
El certificado de antecedentes penales será requerido por el Ministerio de Justicia únicamente de quienes resulten seleccionados y no estén en activo en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
Los que pertenecieran a algún Cuerpo de la Administración y se encontraran en situación de servicio activo acompañarán certificación de no encontrarse suspendidos en virtud de expediente disciplinario, salvo en el supuesto de pertenencia al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en cuyo caso dicha acreditación se realizará de oficio por el Ministerio de Justicia.
Los aspirantes que tengan la condición legal de discapacitados con grado igual o superior al 33 por 100 deberán presentar certificación de los órganos competentes que acredite su capacidad funcional para desempeñar las tareas propias del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
4) Los que formaran parte de una bolsa, a la convocatoria de una nueva deberán, si así lo desean, participar en la misma, procediéndose a la valoración de los méritos alegados de acuerdo con lo previsto en la convocatoria.
Artículo 136. Constitución de las bolsas.
1) Terminado el plazo de presentación de solicitudes, se procederá por los respectivos Secretarios de Gobierno a la valoración de los méritos alegados por los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior.
2) La selección de los aspirantes se realizará mediante la valoración de los méritos alegados por ellos. En el baremo que se establezca, se valorarán los siguientes méritos, entre otros:
Expediente académico.
Ser Doctor en Derecho y calificación alcanzada en la obtención de este grado.
Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados. El tiempo de ejercicio profesional se computará desde la fecha de la primera alta como ejerciente en cualquier Colegio.
Haber actuado como oficial habilitado y tiempo de duración de dicha habilitación.
Haber realizado tareas de sustitución de Secretarios Judiciales, Jueces o Fiscales y tiempo efectivo de dichas sustituciones.
Años de servicio efectivo como profesores de disciplinas jurídicas en Universidades Públicas o privadas, o colaborador en Departamentos de tales disciplinas.
Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros Cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. El tiempo de ejercicio profesional se computará desde que fueron nombrados funcionarios en prácticas o desde la fecha de toma de posesión en su primer destino.
Publicaciones científico-jurídicas.
Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de interés jurídico.
Realización de cursos de especialización jurídica.
Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre al Cuerpo de Secretarios Judiciales, de la Carrera Judicial o Fiscal o de cualquier oposición para la que se exigiera tener la condición de Licenciado en Derecho.
Tiempo de servicios, en su caso, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
Tener conocimientos de Derecho y/o de lengua propios en las Comunidades Autónomas que cuenten con ellos, cuando se tratara de bolsas de Secretarios Judiciales sustitutos para centros de destinos radicados en territorio de dichas Comunidades.
3) En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el Secretario de Gobierno calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función de Secretario Judicial.
4) El Secretario de Gobierno, teniendo en cuenta la documentación aportada por los aspirantes, habrá de valorar los méritos con arreglo a los criterios de puntuación que se recojan en la convocatoria.
5) Una vez recibidas y valoradas las solicitudes, el Secretario de Gobierno procederá a la elaboración de una lista provisional de seleccionados ordenados de mayor a menor puntuación obtenida, así como del cupo de reserva, debiendo figurar en estas listas el nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad, número de orden y puntuación obtenida por cada uno de los candidatos. Dichas listas se publicarán en los tablones de anuncios de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Decanatos de las Capitales, Unidades Administrativas, Delegaciones del Gobierno y sede Central del Ministerio de Justicia. La correspondiente a Secretarios Judiciales sustitutos de órganos centrales será anunciada además en el Tribunal Supremo y Audiencia Nacional.
Los interesados tendrán diez días hábiles para efectuar reclamaciones ante el órgano convocante, quien elevará la lista a definitiva en el plazo de quince días hábiles siguientes a la expiración de aquel plazo, anunciándola en la misma forma que la prevista para la convocatoria.
6) No se podrá formar parte de más de una bolsa de trabajo. Los aspirantes que hayan sido seleccionados en más de una bolsa deberán optar, en el mismo plazo concedido para efectuar reclamaciones, por la bolsa de la que deseen formar parte; de no hacerlo, se procederá de oficio a su exclusión de la bolsa en la que hayan obtenido menor puntuación.
7) Una vez confirmada por el Secretario General de la Administración de Justicia la relación de los aspirantes definitivamente admitidos, y publicada en la forma señalada en el apartado 5) así como en la página web del Ministerio, será remitida a los Secretarios de Gobierno correspondientes.
8) Los que se encontraran prestando servicio en un puesto de trabajo en el momento de constitución de una nueva bolsa, continuarán en el mismo hasta tanto se produzca su cese por las causas previstas.
Artículo 137. Llamamiento y nombramiento de Secretarios sustitutos.
1) El llamamiento se realizará por el Secretario Coordinador Provincial en su ámbito territorial y se producirá por riguroso orden de colocación de los aspirantes en las Bolsas.
2) No obstante lo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en servicio activo, que, reuniendo los requisitos necesarios de titulación y demás exigidos, formaran parte de la Bolsa, serán objeto de llamamiento con preferencia frente a los demás integrantes de las bolsas. Si hubiere varios candidatos del citado Cuerpo con idéntica puntuación, el Secretario Coordinador Provincial designará, en primer lugar, al destinado en la misma Unidad donde se haya de producir la sustitución y a continuación, a los que presten servicios en el mismo centro de destino.
3) Los Secretarios Coordinadores Provinciales en su respectivo ámbito territorial en todo caso deberán solicitar autorización del Ministerio de Justicia para que éste, en el plazo más breve posible, resuelva sobre la misma y proceda, en su caso, a la expedición del correspondiente nombramiento, si se cumplen todos los requisitos establecidos legal y reglamentariamente. El Secretario Coordinador Provincial expondrá y acreditará en la solicitud las razones por las que no resulta posible la sustitución ordinaria entre Secretarios Judiciales titulares. Cuando el nombramiento vaya a recaer en un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en servicio activo en Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, deberá igualmente acompañar copia de la comunicación previa del posible nombramiento realizada al órgano competente de dicha Comunidad en materia de personal.
4) Los interesados podrán rechazar un único llamamiento durante la vigencia de una bolsa, y siempre por causas excepcionales debidamente justificadas y apreciadas por el Secretario Coordinador Provincial. En tal caso permanecerán dentro de la bolsa, si bien perderán su número de orden y pasarán al final de la misma. De rechazar un segundo llamamiento, el interesado quedará excluido de la bolsa.
5) Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que, teniendo preferencia absoluta, rechazaran un llamamiento, perderán su preferencia y número de orden, pasando al final de la bolsa, salvo causas excepcionales debidamente justificadas y apreciadas por el Secretario Coordinador Provincial. Si rechazaran un segundo llamamiento, quedarán excluidos de la bolsa.
6) Si el llamado no se presentara a tomar posesión o no justificase su imposibilidad para hacerlo en tiempo y forma o dicha justificación no le hubiere sido aceptada, se entenderá que renuncia a formar parte de la bolsa, siendo por tanto excluido de ella.
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