Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
La prima o, cuando corresponda, prima de referencia, así como los límites superior e inferior se determinan en función de la categoría, grupo y subgrupo al que pertenece la instalación, así como de su potencia instalada y, en su caso, antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, en los artículos 35 al 42 del presente real decreto.
Artículo 28. Complemento por Eficiencia.
Las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible según se recoge en el anexo I de este real decreto, percibirán un complemento por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución, basado en un ahorro de energía primaria incremental cuya cuantía será determinada de la siguiente forma:
Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEmínimo – 1/REEi) x Cn
Siendo:
REEmínimo= Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido que aparece en la tabla del anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
REEi= Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación, en el año considerado y calculado según el anexo I. citado.
Cn= El coste de la materia prima calculada de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, tomando nulos los valores de los términos PRQ y α, y los del resto de valores, los de aplicación en el trimestre correspondiente.
Los valores del Cn serán publicados por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el «Boletín Oficial del Estado», durante el primer mes del trimestre natural en el que vaya a ser de aplicación.
Este complemento por mayor eficiencia será retribuido a la instalación independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 del presente real decreto.
Se suprime el complemento por eficiencia por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2012-1310. para todas las instalaciones que se encuentren en su ámbito de aplicación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173
Artículo 29. Régimen de energía reactiva.
A las instalaciones acogidas al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, les será aplicable un complemento o penalización, según corresponda, por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, que será revisado anualmente por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.
Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango obligatorio de factor de potencia que se indica en el anexo V. El incumplimiento de dicha obligación conllevará el pago de la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para las horas en que se incurra en incumplimiento.
El rango obligatorio de factor de potencia podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste se encontrará en todo caso, entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio podrá ser diferente en función de las zonas geográfica, de acuerdo con las necesidades del sistema.
Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, o 5 MW en el caso de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. Del mismo modo, las instrucciones del operador del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima bonificación contemplada en el anexo V y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo.
Para éstas, cuando la instalación esté conectada en la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que opten por vender su energía en el mercado, según el artículo 24.1.b), y cumplan los requisitos para ser proveedor del servicio de control de tensiones de la red de transporte, podrán renunciar al complemento por energía reactiva establecido en este artículo, y podrán participar voluntariamente en el procedimiento de operación de control de tensión vigente, aplicando sus mecanismos de retribución.
Se suprime el complemento por energía reactiva por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2012-1310. para todas las instalaciones que se encuentren en su ámbito de aplicación.
Se modifica el título y los apartados 1 y 2 por el art. 1.8 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234
Artículo 30. Liquidación de tarifas reguladas, primas y complementos.
Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 liquidarán con la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente, a la diferencia entre la energía neta efectivamente producida, valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del sistema, así como los complementos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.
Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 recibirán de la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente a las primas y complementos que le sean de aplicación.
Los pagos correspondientes a los conceptos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores podrán ser gestionados, a través de un tercero previa autorización por parte de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que deberá ser independiente de las actividades de generación y distribución y ser designado conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Los importes correspondientes a estos conceptos se someterán al correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Sección 2.ª Participación en el mercado eléctrico
Artículo 31. Participación en el mercado.
Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 realizarán la venta de su energía a través del sistema de ofertas gestionado por el operador del mercado, a los efectos de la cuantificación de los desvíos de energía, y en su caso, liquidación del coste de los mismos, bien directamente o a través de su representante. Para ello, realizarán ofertas de venta de energía a precio cero en el mercado diario, y en su caso, ofertas en el mercado intradiario, de acuerdo con las Reglas del Mercado vigentes.
Para las instalaciones a las que hace referencia el artículo 34.2, la oferta de venta se realizará de acuerdo con la mejor previsión posible con los datos disponibles o en su defecto, de acuerdo con los perfiles de producción recogidos en el anexo XII del presente real decreto.
El operador del sistema liquidará tanto el coste de los desvíos como el déficit de desvíos correspondiente a aquellas instalaciones que están exentas del pago del coste de los desvíos, de acuerdo a los procedimientos de operación correspondientes.
Con carácter mensual, el operador del mercado y el operador del sistema remitirán a la Comisión Nacional de Energía la información relativa a la liquidación realizada a las instalaciones que hayan optado por vender su energía de acuerdo a la opción a) del artículo 24.1.
Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 podrán vender su energía bien directamente o bien indirectamente mediante representación tanto en el mercado de ofertas como en la firma de contratos bilaterales o en la negociación a plazo.
El representante podrá ser agente del mercado en el que vaya a negociar la energía de su representado, para lo que tendrá que cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para ello.
Si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción no será necesario que el representante se acredite como tal.
El representante podrá presentar las ofertas por el conjunto de las instalaciones de régimen especial a las que representa, agrupadas en una o varias unidades de oferta, sin perjuicio de la obligación de desagregar por unidades de producción las ofertas casadas.
Los operadores dominantes del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional de la Energía, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos, sólo podrán actuar como representantes instalaciones de producción en régimen especial de las que posean una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación debe ser aplicada, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores del operador dominante y sus instalaciones de régimen especial. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los titulares de instalaciones de producción en régimen ordinario que no pertenezcan a los operadores dominantes, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos, o terceras sociedades que ejerzan la representación de instalaciones de producción, podrán actuar como representantes de instalaciones de producción en régimen especial, con la adecuada separación de actividades por cuenta propia y cuenta ajena, y hasta un límite máximo del 5 por ciento de cuota conjunta de participación del grupo de sociedades en la oferta del mercado de producción. Estas características y limitación deben ser aplicadas, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los operadores dominantes y las instalaciones de régimen especial. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La Comisión Nacional de Energía será responsable de incoar los correspondientes procedimientos sancionadores en caso de incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.
Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234
Artículo 32. Requisitos para participar en el mercado.
Para adquirir la condición de sujeto del mercado de producción, el titular de la instalación o quien le represente deberá cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Una vez adquirida dicha condición, o cuando se produzca cualquier modificación de ésta, el operador del sistema lo comunicará en el plazo de dos semanas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 33. Participación en los servicios de ajuste del sistema.
Las instalaciones objeto del presente real decreto que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 podrán participar en los mercados asociados a los servicios de ajuste del sistema de carácter potestativo teniendo en cuenta que:
El valor mínimo de las ofertas para la participación en estos servicios de ajuste del sistema será de 10 MW, pudiendo alcanzar dicho valor como oferta agregada de varias instalaciones.
Podrán participar todas las instalaciones de régimen especial salvo las no gestionables, previa autorización mediante resolución, de la Dirección General de Política Energética y Minas y habilitación del operador del sistema.
Para participar en dichos servicios, las instalaciones deberán realizar previamente una prueba de funcionamiento para acreditar la potencia neta realmente disponible, según lo indicado en el anexo XIII de este real decreto. Dicha potencia neta será la que se utilice para la participación en el mercado.
En caso de que el programa de producción de una instalación de régimen especial resulte modificado por alguno de los servicios de ajuste del sistema, esta modificación del programa devengará los derechos de cobro y/u obligaciones de pago correspondientes a la provisión del servicio, obteniendo en todo caso la instalación el derecho a la percepción de la prima y los complementos correspondientes por la energía vertida de forma efectiva a la red.
En este caso, el operador del sistema comunicará al distribuidor correspondiente, al operador del mercado y a la Comisión Nacional de Energía el importe devengado por este servicio, así como la energía cedida.
Las instalaciones que tengan la obligación de cumplir un determinado rendimiento eléctrico equivalente cuando sean programadas por restricciones técnicas serán eximidas del requisito del cumplimiento del citado rendimiento durante el periodo correspondiente a dicha programación.
La Secretaría General de Energía establecerá, mediante Resolución, un procedimiento técnico-económico en el que se fijará el tratamiento de las instalaciones de cogeneración para la solución de situaciones de congestión del sistema.
Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.
Artículo 34. Cálculo y liquidación del coste de los desvíos.
A las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, se les repercutirá el coste de desvío fijado en el mercado organizado por cada período de programación.
El coste del desvío, en cada hora, se repercutirá sobre la diferencia, en valor absoluto, entre la producción real y la previsión.
Estarán exentas del pago del coste de los desvíos aquellas instalaciones que habiendo elegido la opción a) del artículo 24.1 no tengan obligación de disponer de equipo de medida horaria, de acuerdo con el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.
Sección 3.ª Tarifas y primas
Artículo 35. Tarifas, y primas para instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a partir de energías residuales.
Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría a), será la contemplada en la tabla 1, siguiente:
Tabla 1
| Grupo | Subgrupo | Combustible | Potencia | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
|---|---|---|---|---|---|
| a.1 | a.1.1 | P≤0,5 MW | 12,0400 | ||
| a.1 | a.1.1 | 0,5< P≤ 1 MW | 9,8800 | ||
| a.1 | a.1.1 | 1< P≤ 10 MW | 7,7200 | 0 | |
| a.1 | a.1.1 | 10< P≤ 25 MW | 7,3100 | 0 | |
| a.1 | a.1.1 | 25< P≤ 50 MW | 6,9200 | 0 | |
| a.1 | a.1.2 | P≤0,5 MW | 13,2900 | ||
| a.1 | a.1.2 | Gasoleo / GLP | 0,5< P≤ 1 MW | 11,3100 | |
| a.1 | a.1.2 | Gasoleo / GLP | 1< P≤ 10 MW | 9,5900 | 0 |
| a.1 | a.1.2 | Gasoleo / GLP | 10< P≤ 25 MW | 9,3200 | 0 |
| a.1 | a.1.2 | Gasoleo / GLP | 25< P≤ 50 MW | 8,9900 | 0 |
| a.1 | a.1.2 | Fuel | 0,5< P≤ 1 MW | 10,4100 | |
| a.1 | a.1.2 | Fuel | 1< P≤ 10 MW | 8,7600 | 0 |
| a.1 | a.1.2 | Fuel | 10< P≤ 25 MW | 8,4800 | 0 |
| a.1 | a.1.2 | Fuel | 25< P≤ 50 MW | 8,1500 | 0 |
| a.1 | a.1.4 | Carbón | P≤10 MW | 6,1270 | 0 |
| a.1 | a.1.4 | Carbón | 10 < P≤ 25 MW | 4,2123 | 0 |
| a.1 | a.1.4 | Carbón | 25< P≤ 50 MW | 3,8294 | 0 |
| a.1 | a.1.4 | Otros | P≤10 MW | 4,5953 | 0 |
| a.1 | a.1.4 | Otros | 10< P≤ 25 MW | 4,2123 | 0 |
| a.1 | a.1.4 | Otros | 25< P≤ 50 MW | 3,8294 | 0 |
| a.2 | P≤10 MW | 4,6000 | 0 | ||
| a.2 | 10< P≤ 25 MW | 4,2100 | 0 | ||
| a.2 | 25< P≤ 50 MW | 3,8300 | 0 |
Las pilas de combustible percibirán una retribución igual a la de las instalaciones del subgrupo a.1.1 de no más de 0,5 MW de potencia instalada.
Cuando el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito indistinto de utilización como calor o frío para climatización de edificios, se atenderá a lo establecido en el anexo IX para considerar un periodo de tiempo distinto de un año y para calcular la retribución por la energía que le corresponda.
Para las instalaciones de la categoría a.1.3 la retribución será la establecida en la tabla 2 siguiente, siempre que se cumpla el rendimiento eléctrico equivalente exigido, de acuerdo con el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª del capítulo IV del presente real decreto.
Tabla 2
| Subgrupo | Combustible | Potencia | Plazo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
|---|---|---|---|---|---|
| a.1.3 | b.6.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 16,0113 | 0 |
| a.1.3 | b.6.1 | P≤2 MW | a partir de entonces | 11,8839 | |
| a.1.3 | b.6.1 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 14,6590 | 0 |
| a.1.3 | b.6.1 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 12,3470 | |
| a.1.3 | b.6.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,7998 | 0 |
| a.1.3 | b.6.2 | P≤2 MW | a partir de entonces | 8,6294 | |
| a.1.3 | b.6.2 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 10,7540 | 0 |
| a.1.3 | b.6.2 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 8,0660 | |
| a.1.3 | b.6.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,7998 | 0 |
| a.1.3 | b.6.3 | P≤2 MW | a partir de entonces | 8,6294 | |
| a.1.3 | b.6.3 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 11,8294 | 0 |
| a.1.3 | b.6.3 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 8,0660 | |
| a.1.3 | b.7.1 | primeros 15 años | 8,2302 | 0 | |
| a.1.3 | b.7.1 | a partir de entonces | 6,7040 | ||
| a.1.3 | b.7.2 | P≤500 kW | primeros 15 años | 13,3474 | 0 |
| a.1.3 | b.7.2 | P≤500 kW | a partir de entonces | 6,6487 | |
| a.1.3 | b.7.2 | 500 kW ≤ P | primeros 15 años | 9,9598 | 0 |
| a.1.3 | b.7.2 | 500 kW ≤ P | a partir de entonces | 6,6981 | |
| a.1.3 | b.7.3 | primeros 15 años | 5,3600 | 0 | |
| a.1.3 | b.7.3 | a partir de entonces | 5,3600 | ||
| a.1.3 | b.8.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,7998 | 0 |
| a.1.3 | b.8.1 | P≤2 MW | a partir de entonces | 8,6294 | |
| a.1.3 | b.8.1 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 10,9497 | 0 |
| a.1.3 | b.8.1 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 8,2128 | |
| a.1.3 | b82 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,4804 | 0 |
| a.1.3 | b82 | P≤2 MW | a partir de entonces | 6,6506 | |
| a.1.3 | b82 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 7,1347 | 0 |
| a.1.3 | b82 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 7,1347 | |
| a.1.3 | b.8.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,4804 | 0 |
| a.1.3 | b.8.3 | P≤2 MW | a partir de entonces | 6,6506 | |
| a.1.3 | b.8.3 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 9,3000 | 0 |
| a.1.3 | b.8.3 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 7,5656 |
A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22 se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la categoría a), 9215 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Se modifican los valores de referencia de las tablas 1 y 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.
Se modifican las tablas 1 y 2, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234
Artículo 36. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b).
Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.
Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.
Tabla 3
| Grupo | Subgrupo | Potencia | Plazo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh | Límite Superior c€/kWh | Límite Inferior c€/kWh |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| b.1 | b.1.1 | P ≤100 kW | primeros 30 años | 44,0381 | |||
| b.1 | b.1.1 | 100 kW< P≤ 10 MW | primeros 30 años | 41,7500 | |||
| b.1 | b.1.1 | 10< P≤ 50 MW | primeros 30 años | 22,9764 | |||
| b.1.2 | primeros 25 años | 26,9375 | 0 | ||||
| b.1.2 | a partir de entonces | 21,5498 | 0 | ||||
| b.2 | b.2.1 | primeros 20 años | 7,3228 | 0 | |||
| b.2 | b.2.1 | a partir de entonces | 6,1200 | 0 | |||
| b.3 | primeros 20 años | 6,8900 | 0 | ||||
| b.3 | a partir de entonces | 6,5100 | 0 | ||||
| b.4 | primeros 25 años | 7,8000 | 0 | ||||
| b.4 | a partir de entonces | 7,0200 | 0 | ||||
| b.5 | primeros 25 años | * | 0 | ||||
| b.5 | a partir de entonces | ** | 0 | ||||
| b.6 | b.6.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 15,8890 | 0 | ||
| b.6 | b.6.1 | P≤2 MW | a partir de entonces | 11,7931 | 0 | ||
| b.6 | b.6.1 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 14,6590 | 0 | ||
| b.6 | b.6.1 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 12,3470 | 0 | ||
| b.6 | b.6.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | 0 | ||
| b.6 | b.6.2 | P≤2 MW | a partir de entonces | 8,4752 | 0 | ||
| b.6 | b.6.2 | 2 MW ≤P | primeros 15 años | 10,7540 | 0 | ||
| b.6 | b.6.2 | 2 MW ≤P | a partir de entonces | 8,0660 | 0 | ||
| b.6 | b.6.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | 0 | ||
| b.6 | b.6.3 | P≤2 MW | a partir de entonces | 8,4752 | 0 | ||
| b.6 | b.6.3 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 11,8294 | 0 | ||
| b.6 | b.6.3 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 8,0660 | 0 | ||
| b.7 | b.7.1 | primeros 15 años | 7,9920 | 0 | |||
| b.7 | b.7.1 | a partir de entonces | 6,5100 | ||||
| b.7 | b.7.2 | P≤500 kW | primeros 15 años | 13,0690 | 0 | ||
| b.7 | b.7.2 | P≤500 kW | a partir de entonces | 6,5100 | |||
| b.7 | b.7.2 | 500 kW ≤ P | primeros 15 años | 9,6800 | 0 | ||
| b.7 | b.7.2 | 500 kW ≤ P | a partir de entonces | 6,5100 | |||
| b.7 | b.7.3 | primeros 15 años | 5,3600 | 0 | |||
| b.7 | b.7.3 | a partir de entonces | 5,3600 | ||||
| b.8 | b.8.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | |||
| b.8 | b.8.1 | P≤2 MW | a partir de entonces | 8,4752 | |||
| b.8 | b.8.1 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 10,7540 | 0 | ||
| b.8 | b.8.1 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 8,0660 | |||
| b.8 | b.8.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,2800 | 0 | ||
| b.8 | b.8.2 | P≤2 MW | a partir de entonces | 6,5100 | |||
| b.8 | b.8.2 | 2 MW ≤P | primeros 15 años | 6,5080 | 0 | ||
| b.8 | b.8.2 | 2 MW ≤P | a partir de entonces | 6,5080 | |||
| b.8 | b.8.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,2800 | 0 | ||
| b.8 | b.8.3 | P≤2 MW | a partir de entonces | 6,5100 | |||
| b.8 | b.8.3 | 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 8,0000 | 0 | ||
| b.8 | b.8.3 | 2 MW ≤ P | a partir de entonces | 6,5080 |
- La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.
** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.
Se modifica la tabla 3 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.
Se modifica las referencias en el plazo para las instalaciones de tipo b.1.1 por la disposición final 44ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica las referencias en el plazo para las instalaciones de tipo b.1.1, por la disposición final 1 del Real decreto 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
Se suprimen los valores de las tarifas reguladas para instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año 26, por el art. 1.10 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.
Se modifican los grupos b.6, b.7 y b.8, para su aplicación desde el 1 de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159
Artículo 37. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.1: energía solar.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior para las instalaciones del grupo b.1 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el subgrupo b.1.1, 371 MW y para el subgrupo b.1.2, 500 MW.
Artículo 38. Tarifas para instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones del grupo b.2:
Para las instalaciones del subgrupo b.2.2, se establece una tarifa máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia que se regule para el otorgamiento de reserva de zona para instalaciones eólicas en el mar territorial con un valor de 14,8557c€/kWh.
A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología eólica, 20.155 MW sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.
Artículo 39. Tarifas para instalaciones de la categoría b), grupo b.3: geotérmica, de las olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanográfica, y de las corrientes marinas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, para las instalaciones del grupo b.3, se podrá determinar el derecho a la percepción de una tarifa, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio.
El cálculo de esta tarifa para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VIII.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.
Artículo 40. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.4 y b.5: energía hidroeléctrica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología hidroeléctrica de potencia menor o igual a 10 MW, 2.400 MW.
Artículo 41. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.6, b.7 y b.8: biomasa y biogás.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8, y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para instalaciones que utilicen como combustible los recogidos para los grupos b.6 y b.8, 1.317 MW y para las de los combustibles del grupo b.7, 250 MW. En estos casos, no se considerarán, dentro de los objetivos de potencia instalada de referencia, las potencias equivalentes de biomasa o biogás en instalaciones de co-combustión.
Artículo 42. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría c): residuos.
Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría c) será la contemplada en la tabla 4, siguiente
Tabla 4
| Grupo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
|---|---|---|
| c.1 | 5,3600 | 0 |
| c.2 | 5,36 | 0 |
| c.3 | 3,8300 | 0 |
| c.4 | 5,2000 | 0 |
A los efectos de lo establecido en el los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el grupo c.1, 350 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Se modifica el valor de la prima de referencia de la tabla 4 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.
Se modifican los grupos c.1, c.3 y c.4, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159
Artículo 43. Tarifas y primas para las instalaciones híbridas consideradas en el artículo 23.
Las primas o tarifas aplicables a la electricidad vertida a la red, en las instalaciones híbridas, se valorarán según la energía primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o combustibles, de acuerdo a lo establecido en el anexo X.
Artículo 44. Actualización y revisión de tarifas, primas y complementos.
Las tarifas y primas de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 sufrirán una actualización trimestral en función de las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles definidos en el anexo VII y el índice nacional de precios al consumo (en adelante IPC) en ese mismo periodo. Dicha actualización se hará siguiendo el procedimiento recogido en el anexo VII de este real decreto.
Aquellas instalaciones, de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que hayan cumplido diez años de explotación tendrán una corrección por antigüedad en la actualización correspondiente a los años posteriores, de acuerdo a lo establecido en el anexo VII apartado c).
No obstante lo anterior, aquella instalación que a la entrada en vigor del presente real decreto se encuentre ya en explotación no experimentará la mencionada corrección por antigüedad, bien hasta que cumpla quince años desde la fecha de puesta en servicio o bien hasta pasados diez años desde la entrada en vigor del presente real decreto, lo que antes ocurra.
Para los subgrupos a.2 y a.1.4 se actualizarán las retribuciones anualmente en función de la evolución del IPC y del precio del carbón, respectivamente, según dicho anexo VII.
Los importes de tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior del precio horario del mercado definidos en este real decreto, para la categoría b) y el subgrupo a.1.3, se actualizarán anualmente tomando como referencia el incremento del IPC menos el valor establecido en la disposición adicional primera del presente real decreto.
Las tarifas y primas para la las instalaciones de los grupos c.1, c.2 y c.3 se mantendrán durante un periodo de quince años desde la puesta en servicio de la instalación, actualizándose, las correspondientes a los grupos c.1 y c.3, anualmente tomando como referencia el IPC, y las correspondientes al grupo c.2, de igual manera que las cogeneraciones del grupo a.1.2 del rango de potencia entre 10 y 25 MW que utilicen como combustible fueloil. Para las instalaciones del grupo c.4, las tarifas y primas se actualizarán anualmente, atendiendo al incremento del IPC, así como la evolución del mercado de electricidad y del precio del carbón en los mercados internacionales.
Los importes de tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior del precio horario del mercado que resulten de cualquiera de las actualizaciones contempladas en el punto anterior serán de aplicación a la totalidad de instalaciones de cada grupo, con independencia de la fecha de puesta en servicio de la instalación.
Durante el año 2010, a la vista del resultado de los informes de seguimiento sobre el grado de cumplimiento del Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), así como de los nuevos objetivos que se incluyan en el siguiente Plan de Energías Renovables para el período 2011-2020, se procederá a la revisión de las tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior definidos en este real decreto, atendiendo a los costes asociados a cada una de estas tecnologías, al grado de participación del régimen especial en la cobertura de la demanda y a su incidencia en la gestión técnica y económica del sistema, garantizando siempre unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Cada cuatro años, a partir de entonces, se realizará una nueva revisión manteniendo los criterios anteriores.
Las revisiones a las que se refiere este apartado de la tarifa regulada y de los límites superior e inferior no afectarán a las instalaciones cuya acta de puesta en servicio se hubiera otorgado antes del 1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión.
Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para establecer mediante circular la definición de las tecnologías e instalaciones tipo, así como para recopilar información de las inversiones, costes, ingresos y otros parámetros de las distintas instalaciones reales que configuran las tecnologías tipo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234
Sección 4.ª Instalaciones que sólo pueden optar por vender su energía eléctrica en el mercado
Artículo 45. Instalaciones con potencia superior a 50 MW.
Las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW descritas en el artículo 30.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, están obligadas a negociar libremente en el mercado su producción neta de electricidad.
Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría b, salvo las solares termoeléctricas, eólicas, e hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada por el siguiente coeficiente:
0,8 - [(Pot -50) / 50) × 0,6], para las instalaciones hasta 100 MW, o
0,2, para el resto,
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW, y siéndoles en ese caso de aplicación los límites inferior y superior previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente, en cada caso.
Aquellas instalaciones de tecnología análogas a las de la categoría c), de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del mismo grupo y combustible, determinada en el artículo 42, multiplicada por el siguiente coeficiente:
2 * [ 1 -(Pot / 100) ]
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.
Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW, siempre que cumplan el requisito mínimo en cuanto a cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente que se determina en el anexo I, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del mismo grupo, subgrupo y combustible, determinada en el artículo 35, multiplicada por el siguiente coeficiente:
2 * [ 1 -(Pot / 100) ]
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.
Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, tendrán igualmente derecho a percibir el complemento por eficiencia definido en el artículo 28 de este real decreto.
A los efectos de lo previsto en este artículo, los titulares de las instalaciones deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, en los términos establecidos en el capítulo II de este real decreto para las instalaciones del régimen especial.
Las instalaciones a que hace referencia este artículo deberán estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando la particularidad prevista en los párrafos anteriores.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.
Redactados los apartados 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234
Artículo 46. Instalaciones de co-combustión de biomasa y/o biogás en centrales térmicas del régimen ordinario.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava, las instalaciones térmicas de régimen ordinario, podrán utilizar como combustible adicional biomasa y/o biogás de los considerados para los grupos b.6 y b.7 en los términos que figuran en el anexo II.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinarse el derecho a la percepción de una tarifa, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio.
El cálculo de esta tarifa para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VI.
La tarifa sólo se aplicará a la parte proporcional de energía eléctrica producida atribuible a la biomasa y/o biogás sobre el total de la energía producida por la instalación, en base a la energía primaria.
Todas estas instalaciones deberán estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando la particularidad prevista en el apartado anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.
Artículo 47. Instalaciones que estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá determinar el derecho a la percepción de una tarifa, para aquellas instalaciones, de potencia igual o inferior a 10 MW, que a la entrada en vigor de la referida Ley del Sector Eléctrico hubiera estado sometida al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio, cuando realice una inversión suficiente en la misma con objeto de aumentar la capacidad de producción de energía eléctrica.
Para ello, el titular de la instalación deberá dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, adjuntando un proyecto técnico-económico que justifique las mejoras a ejecutar y la viabilidad de la misma. Dicha Dirección General formulará una propuesta de resolución, previo informe de la Comisión Nacional de Energía otorgando, en su caso, el derecho a la percepción de una tarifa, y fijando la cuantía de la misma.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.
Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las cogeneraciones
Artículo 48. Cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente para las cogeneraciones.
Cualquier instalación de cogeneración a la que le sea exigible el cumplimiento de lo establecido en el anexo I del presente real decreto, deberá calcular y acreditar a final de año el rendimiento eléctrico equivalente real alcanzado por su instalación. Para ello además deberá acreditar y justificar el calor útil producido por la planta y efectivamente aprovechado por la instalación consumidora del mismo.
Por otro lado el titular de la instalación efectuará una autoliquidación anual que incluya el cálculo del complemento por eficiencia, definido en el artículo 28 de este real decreto,
En el caso del uso del calor útil en climatización, el titular habrá de efectuar las autoliquidaciones que se determinen, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 35 y el anexo IX.
El titular de la instalación será responsable de presentar y acreditar ante la Administración competente la correspondiente hoja de liquidación económica con los siguientes conceptos recogidos:
Energía eléctrica en barras de central (E) o generación neta total de la instalación, así como la generación bruta de electricidad, medida en bornes de generador.
Combustible o combustibles utilizados (cantidad y PCI; Q).
Calor útil (V) económicamente justificable, procedente de la cogeneración medido y aplicado al cliente o consumidor del mismo, acompañado de una Memoria Técnica justificativa de su uso, especificando además el mecanismo propuesto y empleado para realizar la medida del mencionado calor útil.
Consumo energético térmico asociado, por unidad de producto acabado y fabricado por el cliente de energía térmica. Esta acreditación será realizada por una entidad reconocida por la Administración competente.
Artículo 49. Comunicación de la suspensión del régimen económico.
Aquellas instalaciones a las que se le exija el cumplimiento de un rendimiento eléctrico equivalente mínimo según el anexo I, salvo las instalaciones del subgrupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión del régimen económico asociado a su condición de instalación acogida al régimen especial de forma temporal. En caso de haber elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la retribución a percibir será, durante ese periodo, un precio del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio, en su caso del cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.
Aquellas instalaciones del grupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión del régimen económico asociado a dicho grupo, de forma temporal. En ese caso, percibirán, durante el periodo, la retribución correspondiente a la de las instalaciones de los grupos b.6, b.7 o b.8, de acuerdo con el combustible utilizado.
En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado 1 anterior será remitida al organismo competente que autorizó la instalación, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo suspensivo. Asimismo se remitirá copia de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.
El periodo suspensivo solo podrá ser disfrutado una sola vez por año y corresponderá a un plazo temporal mínimo de un mes y máximo de seis meses, durante el cual no le será exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.
No será de aplicación la obligación de comunicación a que hacen referencia el apartado 1 anterior a las instalaciones a que hace referencia el artículo 35.3.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.15 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.
Artículo 50. Penalización por incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.
A aquellas instalaciones no incluidas en el subgrupo a.1.3 que en un año no hayan podido cumplir el rendimiento eléctrico equivalente exigido de acuerdo al anexo I del presente real decreto y que no hayan efectuado la comunicación a que hace referencia el artículo 49, les será de aplicación, durante ese año, el régimen retributivo contemplado en el presente real decreto o en decretos anteriores vigentes con carácter transitorio, aplicado a la electricidad que, de acuerdo con los valores reales y certificados de calor útil en dicho año, hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente exigido.
La diferencia entre la electricidad generada neta en el mencionado año y la que hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente exigido no recibirá prima, en caso de acogerse a la opción de venta a mercado o bien será retribuida con un precio del mercado en caso de acogerse a la opción de venta a tarifa regulada.
A aquellas instalaciones del subgrupo a.1.3 que en un cierto año no hayan podido cumplir el rendimiento eléctrico equivalente exigido de acuerdo al anexo I del presente real decreto y que no hayan efectuado la comunicación a que hace referencia el artículo 49, les será de aplicación, durante ese año, el régimen retributivo contemplado en el presente real decreto para las instalaciones del grupo b.6, b.7 o b.8, en función del combustible utilizado.
El incumplimiento a que hace referencia los apartados primero y segundo podrá producirse una sola vez a lo largo de la vida útil de la planta, En caso de producirse un segundo incumplimiento, quedará revocado el derecho a la aplicación del régimen económico regulado en este real decreto o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio y podrá incoarse, en su caso, el procedimiento sancionador correspondiente. En caso de haber elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la retribución a percibir sería un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa misma.
La suspensión del régimen económico por razón del incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente quedará reflejada con una anotación al margen en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, indicando esta particularidad.
Aquellas instalaciones de cogeneración que tras la realización de una inspección no puedan acreditar el cumplimiento de los valores comunicados en el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente de su instalación se someterán al expediente sancionador que incoará el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.
Artículo 51. Inspección de las cogeneraciones.
La Administración General del Estado, a través de la Comisión Nacional de la Energía, y en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, realizará inspecciones periódicas y aleatorias a lo largo del año en curso, sobre aquellas instalaciones de cogeneración objeto del cumplimiento del requisito del rendimiento eléctrico equivalente anual definido en el anexo I, siguiendo los criterios de elección e indicaciones que la Secretaria General de la Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio imponga en cada caso, ajustándose el número total de inspecciones efectuadas anualmente a un mínimo del 10 por ciento del total de instalaciones de cogeneración existentes, que representen al menos el 10 por ciento de la potencia instalada dentro del subgrupo correspondiente.
Para la realización de estas inspecciones, la Comisión Nacional de Energía podrá servirse de una entidad reconocida por la Administración General del Estado. Dichas inspecciones se extenderán a la verificación de los procesos y condiciones técnicas y de confort que den lugar a la demanda de calor útil, de conformidad con la definición del artículo 2.a) del presente real decreto.
Disposición adicional primera. Valor a detraer del IPC para las actualizaciones a que se hace referencia en el presente real decreto.
El valor de referencia establecido para la detracción del IPC a que se hace referencia en el presente real decreto para las actualizaciones de algunos valores establecidos será de veinticinco puntos básicos hasta el 31 de diciembre de 2012 y de cincuenta puntos básicos a partir de entonces
Disposición adicional segunda. Garantía de potencia.
Tendrán derecho al cobro de una retribución por garantía de potencia, en su caso, aquellas instalaciones acogidas al régimen especial que hayan optado por vender su energía libremente en el mercado, de acuerdo con el artículo 24.1.b), salvo las instalaciones que utilicen una energía primaria no gestionable.
En lo referente a la retribución por garantía de potencia, a estas instalaciones les será de aplicación la misma legislación, normativa y reglamentación, y en las mismas condiciones, que a los productores de energía eléctrica en régimen ordinario.
Disposición adicional tercera. Instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Aquellas instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, que pertenezcan a empresas vinculadas con empresas distribuidoras a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán entregar su energía a dicha empresa distribuidora hasta que finalice el periodo transitorio contemplado en la disposición transitoria quinta, facturándola al precio del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación. Una vez finalice dicho periodo transitorio, venderán su energía de la misma manera que las instalaciones de régimen especial que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 del presente real decreto, percibiendo por su energía el precio del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación.
Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.
Disposición adicional cuarta. Instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera o disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran acogidas a la disposición transitoria primera o disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, quedarán automáticamente comprendidas en la categoría, grupo y subgrupo que le corresponda del nuevo real decreto en función de la tecnología y combustible utilizado, manteniendo su inscripción.
Disposición adicional quinta. Modificación del incentivo para ciertas instalaciones de la categoría a) definidas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, y hasta la entrada en vigor del presente real decreto, se modifica la cuantía de los incentivos regulados en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, para las instalaciones: del subgrupo a.1.1 de más de 10 MW y no más de 25 MW de potencia instalada, quedando establecido en 1,9147 c€/kWh durante los primeros quince años desde su puesta en marcha y en 1,5318 c€/kWh a partir de entonces; para las del subgrupo a.1.2 de más de 10 MW y no más de 25 MW de potencia instalada, quedando establecido en 1,1488 c€/kWh y para las del grupo a.2 de más de 10 MW y no más de 25 MW, de potencia instalada, quedando establecido en 0,7658 c€/kWh, durante los primeros diez años desde su puesta en marcha y en 1,1488 c€/kWh a partir de entonces.
Disposición adicional sexta. Instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Aquellas instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad e producción de energía eléctrica en régimen especial, tendrán derecho al cobro por energía reactiva regulado en el artículo 29 del presente real decreto.
Aquellas de las instalaciones contempladas en el párrafo 1, que utilicen como energía primaria residuos con valorización energética, percibirán una prima por su energía vendida en el mercado de 2,3635 c€/kWh, en lugar de la contemplada en el artículo 45.3 de este real decreto, que será actualizada anualmente con el incremento del IPC, durante un periodo máximo de quince años desde su puesta en servicio.
Igualmente, aquellas instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW que hubieran estado acogidas al artículo 41.2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que utilicen la cogeneración con gas natural, siempre que éste suponga al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior, y siempre que cumplan los requisitos que se determinan en el anexo, percibirán una prima por su energía vendida en el mercado de 2,3635 c€/kWh, en lugar de la contemplada en el artículo 45.4 de este real decreto, que será actualizada anualmente con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1 del presente real decreto, durante un periodo máximo de quince años desde su puesta en servicio.
Se modifican las cuantías de las primas de los apartados 2 y 3, durante el período comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición adicional 5 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159
Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234
Disposición adicional séptima. Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.
Aquellas instalaciones eólicas que, con anterioridad al 1 de enero de 2008, dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrán derecho a percibir un complemento específico, una vez que cuenten con los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, según se establece en los procedimientos de operación correspondientes, y a los que se refiere el artículo 18.e), durante un periodo máximo de cinco años, y que podrá extenderse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2013.
Independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 de este real decreto, este complemento tendrá el valor de 0,38 cent€/kWh. Este valor será revisado anualmente, de acuerdo al incremento del IPC menos el valor establecido en la disposición adicional primera del presente real decreto.
Dicho complemento será aplicable únicamente a las instalaciones eólicas que acrediten ante la empresa distribuidora y ante la Comisión Nacional de Energía un certificado de una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, de acuerdo con el procedimiento de verificación correspondiente.
La Comisión Nacional de Energía tomará nota de esta mejora en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará al operador del sistema a efectos de su consideración a efectos de control de producción cuando ello sea de aplicación para preservar la seguridad del sistema.
Este complemento será facturado y liquidado por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.
Se modifican los párrafos tercero y cuarto por la disposición final 2.16 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.
Redactado el último párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234
Disposición adicional octava. Acceso y conexión a la red.
En tanto el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio no establezca nuevas normas técnicas para la conexión a la red eléctrica de las instalaciones sometidas al presente real decreto, en lo relativo a acceso y conexión y sin perjuicio de la existencia de otras referencias existentes en la normativa vigente se atenderá a lo estipulado en el anexo XI.
Disposición adicional novena. Plan de Energías Renovables 2011-2020.
Durante el año 2008 se iniciará el estudio de un nuevo Plan de Energías Renovables para su aplicación en el período 2011-2020. La fijación de nuevos objetivos para cada área renovable y, en su caso, limitaciones de capacidad, se realizará de acuerdo con la evolución de la demanda energética nacional, el desarrollo de la red eléctrica para permitir la máxima integración en el sistema en condiciones de seguridad de suministro. Los nuevos objetivos que se establezcan se considerarán en la revisión del régimen retributivo para el régimen especial prevista para finales del año 2010.
Disposición adicional décima. Facturación de la energía excedentaria de las instalaciones de cogeneración a las que se refiere la disposición transitoria 8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La facturación de la energía excedentaria incorporada al sistema por las instalaciones de cogeneración a que se refiere la refiere la Disposición Transitoria 8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre durante la vigencia de dicha disposición transitoria, debe corresponder con la efectuada a la empresa distribuidora, en base a la configuración eléctrica de su interconexión entre el productor-consumidor y la red, de acuerdo con lo establecido en su momento por el órgano competente en las autorizaciones de las instalaciones.
Disposición adicional undécima. Procedimiento de información para las instalaciones hidráulicas de una cuenca hidrográfica.
Todos los titulares de instalaciones de producción hidroeléctrica pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica, cuando la gestión de su producción esté condicionada por un flujo hidráulico común, deberán seguir el procedimiento de información que se establezca por Resolución del Director General de Política Energética y Minas, entre ellos y con la confederación hidrográfica correspondiente, con objeto de minimizar la gestión de los desvíos en su producción.
Disposición adicional duodécima. Régimen especial en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE) se aplicarán los procedimientos de operación establecidos en estos sistemas, y las referencias de acceso al mercado se deberán entender como acceso al despacho técnico de energía de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y la normativa que lo desarrolla.
Disposición adicional decimotercera. Mecanismos de reparto de gastos y costes.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, los operadores de las redes de transporte y distribución, elevarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de los mecanismos tipo para el reparto de gastos y costes a aplicar a los productores de régimen especial, o a aquellos de las mismas tecnologías del régimen ordinario beneficiarios, como consecuencia de la ejecución de instalaciones de conexión y refuerzo o modificación de red requeridos para asignarles capacidad de acceso a la red.
Dichos mecanismos habrán de ser objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán en cuenta todos los costes y beneficios derivados de la conexión de dichos productores a la red, aportados al operador y al propietario de la red de transporte y distribución, al productor o productores que se conectan inicialmente, a los posteriores que pudieran hacerlo. Los mecanismos tipo de reparto de gastos y costes, podrán contemplar distintos tipos de conexión y considerarán todas las repercusiones derivadas de la potencia y energía aportadas por la nueva instalación de producción y los costes y beneficios de las diversas tecnologías de fuentes de energía renovables y generación distribuida utilizados. Atenderán, al menos, a los siguientes conceptos:
Nivel de tensión y frecuencia.
Configuración de la red.
Potencia máxima a entregar y demandar.
Distribución del consumo.
Capacidad actual de la red receptora.
Influencia en el régimen de pérdidas en la red receptora.
Regulación de tensión.
Regulación de potencia / frecuencia.
Resolución de restricciones técnicas.
Distribución temporal del uso de la red por los diversos agentes.
Repercusión en la explotación y gestión de red.
Calidad de suministro.
Calidad de producto.
Seguridad y fiabilidad.
Costes y beneficios de la tecnología de generación utilizada.
Disposición adicional decimocuarta. Estimación de los costes de conexión.
Los titulares de las redes de transporte y distribución facilitarán en todo caso al solicitante de punto de conexión para una instalación de producción de energía eléctrica del régimen especial o de la misma tecnología del régimen ordinario, con criterios de mercado, una estimación completa y detallada de los costes derivados de la conexión, incluyendo en su caso el refuerzo y modificación de la red.
Disposición transitoria primera. Instalaciones acogidas a las categorías a), b) y c) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones acogidas a las categorías a), b) y c) del artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que contaran con acta de puesta en servicio definitiva, anterior al 1 de enero de 2008, podrán mantenerse en el periodo transitorio recogido en el párrafo siguiente. Para ello deberán elegir, antes del 1 de enero de 2009, una de las dos opciones de venta de energía eléctrica contempladas en el artículo 22.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, sin posibilidad de cambio de opción. Para el caso de que la opción elegida sea la opción a) del citado artículo 22.1, el presente régimen transitorio será de aplicación para el resto de la vida de la instalación. En caso de no comunicar un cambio de opción, ésta se convertirá en permanente a partir de la fecha citada
A las instalaciones a las que hace referencia el párrafo anterior, que hayan elegido la opción a) del artículo 22.1, no les serán de aplicación las tarifas reguladas en este real decreto. Aquellas que hayan elegido la opción b) del artículo 22.1, podrán mantener los valores de las primas e incentivos establecidos en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en lugar de los dispuestos en el presente real decreto, hasta el 31 de diciembre de 2012.
Estas instalaciones estarán inscritas con una anotación al margen, indicando la particularidad de estar acogidas a una disposición transitoria, derivada del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
La liquidación de los incentivos se hará de acuerdo a lo establecido para las primas en el artículo 30 de este real decreto.
A cualquier ampliación de una de estas instalaciones le será de aplicación lo establecido, con carácter general, en este real decreto. A estos efectos, la energía asociada a la ampliación será la parte de energía eléctrica proporcional a la potencia de la ampliación frente a la potencia total de la instalación una vez ampliada y las referidas a la potencia lo serán por dicha potencia total una vez efectuada la ampliación.
No obstante, estas instalaciones podrán optar por acogerse plenamente a este real decreto, antes del 1 de enero de 2009, mediante comunicación expresa a la Dirección General de Política Energética y Minas, solicitando, en su caso, la correspondiente modificación de su inscripción en función de las categorías, grupos y subgrupos a los que se refiere el artículo 2.1.
En el caso acogimiento pleno a este real decreto antes del 1 de enero de 2008, se podrá elegir una opción de venta diferente de entre las contempladas en el artículo 24.1 de este real decreto sin tener que haber permanecido un plazo mínimo en dicha opción.
Una vez acogidos a este real decreto, las instalaciones no podrán volver al régimen económico descrito en esta disposición transitoria.
Quedan exceptuadas de esta disposición transitoria las instalaciones del grupo b.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que se entenderán automáticamente incluidas en el presente real decreto, manteniendo su inscripción, categoría y potencia a efectos de la determinación del régimen económico de la retribución con la que fueron autorizados en el registro administrativo correspondiente.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones acogidas a la categoría d) y a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones acogidas a la categoría d) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, y las incluidas en su disposición transitoria segunda, que utilicen la cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos que se determinan en el anexo I, que a la entrada en vigor de este real decreto estén en operación, les será de aplicación lo siguiente:
1.1 Todas las instalaciones dispondrán de un periodo transitorio máximo de quince años e individualizado por planta, desde su puesta en servicio, durante el cual podrán vender la energía generada neta según la opción prevista en el articulo 24.1 a) de este real decreto.
1.2 La tarifa que percibirá cada grupo será el siguiente:
Instalaciones de tratamiento y reducción de purines de explotación de porcino: 10,49 c€/ kWh.
Instalaciones de tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva
9,35 c€/ kwh.
Otras instalaciones de tratamiento y reducción de lodos: 5,36 c€/ kwh.
Instalaciones de tratamiento y reducción de otros residuos, distintos de los enumerados en los grupos anteriores: 4,60 c€/ kwh.
1.3 Las tarifas se actualizaran de igual manera que los subgrupos a.1.1 y a.1.2 del presente real decreto.
1.4 A estas instalaciones les será de aplicación el complemento por energía reactiva establecido en el artículo 29 de este real decreto.
También dispondrán del período transitorio y resto de condiciones del apartado anterior las instalaciones de tratamiento y reducción de los purines de explotaciones de porcino incluidas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, y las de tratamiento y reducción de lodos, todas ellas cuando, contando con la financiación necesaria para acometer su completa construcción realicen la puesta en servicio antes de que pasen dos años desde la publicación del presente real decreto.
Para estas nuevas instalaciones, la suma de las potencias nominales para el caso de instalaciones de purines de explotaciones de porcino será como máximo de 67,5 MWe, y para las de lodos derivados de la producción de aceite de oliva, de 100 MWe. A partir del momento en que la suma de las potencias nominales de estas instalaciones supere el valor anterior, y sólo en ese caso, la tarifa contemplada en el apartado 1.2 de esta disposición transitoria será corregida para todas las instalaciones recogidas en este apartado 2 por la relación:
67,5 / Potencia Total Instalada acogida a esta disposición (MW), o bien,
100 / Potencia Total Instalada acogida a esta disposición (MW), respectivamente.
Las instalaciones de tratamiento y reducción de los purines de explotaciones de porcino deberán presentar anualmente ante el órgano competente de la comunidad autónoma, como complemento a la memoria-resumen a la que se hace referencia en el artículo 19, una auditoría medioambiental en la que quede explícitamente recogida la cantidad equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad tratados por la instalación en el año anterior. El interesado deberá remitir, al propio tiempo, copia de esta documentación a la Comisión Nacional de Energía.
Serán motivos suficientes para que el órgano competente proceda a revocar la autorización de la instalación como instalación de producción en régimen especial, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas:
el incumplimiento de los requisitos de eficiencia energética que se determinan en el anexo I. Para el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente se considerará como valor asimilado a calor útil del proceso de secado de los purines el de 825 kcal/kg equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad.
el tratamiento anual de menos del 85 por ciento de la cantidad de purín de cerdo para la que fue diseñada la planta de acuerdo a la potencia eléctrica instalada.
el tratamiento de otro tipo de residuos, sustratos orgánicos o productos distintos al purín de cerdo, en el caso de las plantas que no integren una digestión anaeróbica en su proceso.
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