Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia

Rango Ley
Publicación 2007-06-08
Última actualización 2021-01-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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2.

El personal profesional será retribuido o indemnizado por los servicios prestados al amparo de la presente ley en conformidad con lo que establezcan las normas reguladoras de su estatuto jurídico. El personal voluntario prestará los servicios regulados en la presente ley de manera voluntaria, altruista y gratuita, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.

3.

Los miembros de los grupos operativos tendrán derecho a la cobertura de un seguro de accidentes, enfermedad, invalidez y muerte y, en su caso, de responsabilidad civil, además de alojamiento, manutención y transporte, tanto durante los periodos de formación y prácticas como durante las misiones a desarrollar al amparo de la presente ley.

4.

Los miembros de los grupos operativos tienen la obligación de participar en las actividades previstas en los correspondientes planes y en los simulacros que se lleven a cabo.

Artículo 46. La formación y acreditación del personal del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia.
1.

Los miembros de los grupos operativos tienen la obligación de realizar las actividades de formación y capacitación precisas para al ejercicio de sus funciones.

2.

La Xunta de Galicia, por sí misma o de acuerdo con las entidades locales y organismos públicos y privados interesados, establecerá un sistema de formación que asegure la capacitación profesional del personal del sistema integrado de protección civil y emergencias y la acreditación de los directores de puesto de mando avanzado.

Esta formación será continuada por medio de cursos que incluirán una parte de ejercicios de adiestramiento y coordinación y que formarán parte de un diseño curricular de gestión de riesgos y de emergencias, en los términos que reglamentariamente se determine.

La Xunta de Galicia promoverá la formación homogénea del personal de los servicios contra incendios y salvamento de Galicia según la estructura que se determine en el Plan director de los servicios contra incendios y salvamento, habida cuenta de la cualificación profesional del Instituto Nacional de Cualificaciones en lo relativo al módulo de la formación profesional de extinción de incendios y salvamento.

3.

El personal voluntario deberá seguir un curso de formación básica, organizado u homologado por la Xunta de Galicia, a fin de obtener la acreditación precisa para el ejercicio de su función. La superación de dicho curso dará derecho a la obtención de un carné de personal voluntario del sistema integrado de protección civil y de gestión de riesgos y de emergencias de Galicia y a emplear los distintivos e insignias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 47. El personal colaborador no permanente.
1.

Será personal colaborador aquellas personas o entidades que de forma ocasional o temporal participen en el desarrollo de alguna de las actividades contempladas en la presente ley, se integren o no en los grupos operativos.

2.

La Xunta de Galicia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, a fin de facilitar la participación del personal colaborador en las actividades de gestión de riesgos y de emergencias y en las actividades formativas del personal.

3.

La colaboración ocasional con los servicios de emergencia no generará vínculo contractual o laboral alguno con los mismos, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.

Artículo 48. Voluntariado de protección civil y emergencias.
1.

El personal voluntario del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia podrá agruparse, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de voluntariado, en asociaciones cuya finalidad social será la colaboración desinteresada en la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente en situaciones definidas en la presente ley como situaciones de gestión de riesgos y de emergencias.

2.

Las entidades de voluntariado de protección civil habrán de estar a lo dispuesto en la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, de voluntariado de Galicia, y habrán de inscribirse en el Registro de entidades de acción voluntaria adscrita a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado. Igualmente, habrán de inscribirse en un registro especial que se llevará en el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. En todo caso, este último registro deberá funcionar de manera coordinada con el Registro de entidades de acción voluntaria adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado.

3.

Reglamentariamente se fijarán los requisitos precisos para inscribirse en el Registro de asociaciones de protección civil y de emergencias, así como los derechos, obligaciones y distintivos de sus miembros, en la materia específica de protección civil y emergencias.

4.

Las autoridades competentes en materia de protección civil y emergencias, en coordinación con la consellería de la Administración autonómica competente en materia de voluntariado, promoverán la creación, desarrollo y equipamiento de las organizaciones del voluntariado de protección civil en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO VI. Financiación

Artículo 49. Recursos financieros del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia.

El sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia se financiará mediante la aplicación de los recursos siguientes:

a)

Las dotaciones previstas a este fin en los presupuestos de:

Los municipios de más de 20.000 habitantes.

Las diputaciones provinciales para actividades propias o para atender las que correspondan a los municipios de menos de 20.000 habitantes.

La Comunidad Autónoma.

b)

Los fondos provenientes de las aseguradoras que cubran riesgos personales o de bienes y los que por razones de ayuda y urgente necesidad puedan ser devengados por las administraciones públicas.

c)

Las contribuciones especiales.

d)

Las tasas por la prestación de servicios.

e)

El producto de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley.

f)

Las subvenciones y otros ingresos de derecho público.

g)

Las donaciones, herencias y legados y cualesquiera otros ingresos de derecho privado.

TÍTULO VII. Régimen sancionador en materia de protección civil y gestión de emergencias

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 50. Infracciones muy graves.
1.

Constituyen infracciones muy graves las conductas siguientes:

a)

No adoptar medidas de autoprotección o no mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia.

b)

No adoptar o revisar los planes de autoprotección preceptivos.

c)

Impedir la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente.

d)

(Suprimida).

e)

Negarse los medios de comunicación social a emitir, transmitir, publicar y difundir, de manera inmediata, prioritaria y destacada, si así se les requirió, la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.

f)

Impedir la destrucción, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil con arreglo a lo establecido en la presente ley.

g)

No respetar las órdenes o instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

h)

Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil de conformidad con la presente ley en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

2.

Constituyen también infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones graves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en los tres años anteriores a aquel en que se cometieron los hechos constitutivos de la última infracción grave..

Se suprime la letra d) del apartado 1 por el art. 34 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606

Artículo 51. Infracciones graves.
1.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a)

Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente de protección civil.

b)

No comunicarles a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que pueda generar situaciones de emergencia.

c)

No participar, el personal voluntario de los grupos operativos, en el caso de emergencia, excepto causa debidamente justificada, en las actividades previstas en los correspondientes planes.

d)

Obstaculizar, sin llegar a impedir, la destrucción, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes y de los medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil de acuerdo con lo establecido en esta ley.

e)

No respetar u obstaculizar el cumplimento de las órdenes y de las instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

f)

Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al 112, o realizar llamadas reiteradas con las que se comunican avisos falsos de urgencias.

2.

Constituyen también infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones leves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en el año anterior a aquel en que se cometió la infracción leve.

3.

También pueden constituir infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas constitutivas de infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo anterior cuando por su naturaleza y las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como muy graves.

Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606

Artículo 52. Infracciones leves.
1.

Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a)

Realizar llamadas injustificadas al Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia siempre que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

b)

No seguir o no respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil y gestión de emergencias cuando se hagan simulacros.

2.

También pueden constituir infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas constitutivas de infracciones graves previstas en el apartado primero del artículo anterior cuando por su naturaleza y las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como graves.

Se modifica el apartado 1 por el art. 36 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 53. Sanciones pecuniarias.
1.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 15.001 hasta 600.000 euros.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 hasta 15.000 euros.

3.

Las infracciones leves se sancionarán con multas de 60 hasta 1.000 euros.

Artículo 54. Graduación y actualización de la cuantía de las sanciones.
1.

La cuantía de las sanciones ha de graduarse atendiendo a las circunstancias siguientes:

a)

La gravedad del hecho constitutivo de la infracción, habida cuenta de su trascendencia económica o social, la incidencia en la seguridad, el riesgo objetivo causado a bienes y personas y los daños y perjuicios producidos.

b)

La culpabilidad presente en la concreta actuación infractora, habida cuenta de la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor, así como la subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que han dado lugar a su incoación.

c)

La situación socioeconómica del infractor, habida cuenta de la capacidad económica del mismo.

Artículo 55. Sanciones no pecuniarias.
1.

Las infracciones graves y muy graves cometidas por los miembros voluntarios de los grupos operativos se sancionarán con la baja forzosa en el sistema integrado de protección civil y emergencias en la condición de voluntario, y la prohibición de su reincorporación al mismo en esa condición durante un plazo de cinco años en los casos de falta muy grave y de tres años en los casos de falta grave.

2.

Las infracciones leves cometidas por los miembros voluntarios de los grupos operativos se sancionarán con la suspensión, de entre uno y seis meses, de su participación en el sistema integrado de protección civil en la condición de voluntario.

Artículo 56. Responsabilidad por daños o perjuicios.
1.

Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios a las personas, bienes e instalaciones.

2.

En particular, si la comisión de la infracción ocasionara daños o perjuicios a la administración pública, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los costes originados a la administración pública.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 57. Competencia sancionadora.
1.

La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración autonómica, en los términos establecidos en este artículo.

2.

La competencia para imponer las sanciones corresponde a:

a)

Las personas titulares de las alcaldías o las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, de acuerdo con el ámbito del plan o de la emergencia afectada por la conducta constitutiva de infracción, en el caso de infracciones leves.

b)

La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias en el caso de infracciones graves.

c)

El Consello de la Xunta de Galicia en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 58. Medidas provisionales.
1.

Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades.

2.

Estas medidas podrán ser adoptadas, mediante resolución motivada, por las autoridades de protección civil tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción.

3.

Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil antes de la iniciación del procedimiento.

En este supuesto, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrá ser recurrido procedentemente.

En todo caso, las citadas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

Artículo 59. Normativa de aplicación al procedimiento sancionador.

En la tramitación de las infracciones y en la imposición de las sanciones contempladas en la presente ley se observarán los principios del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común, aplicándose lo dispuesto en este capítulo y, en todo lo no previsto en el mismo, la normativa gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de actividades del voluntariado.

La experiencia, debidamente justificada, desarrollada durante un periodo mínimo de un año en organizaciones de voluntariado que realicen actividades relacionadas con la protección civil o la gestión de emergencias podrá ser considerada como mérito para acceder a los servicios profesionales de protección civil, extinción de incendios o cualesquiera otros relacionados con la gestión de emergencias, sin perjuicio de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y de lo dispuesto en la Ley 4/988, de 26 de mayo.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

«45. Homologación de planes de autoprotección privada y de sus modificaciones y revisiones: 100 euros.»

Se añade el número 48 al anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la redacción siguiente:

«48. Control del estado de las medidas y medios de autoprotección existentes en las actividades y centros que estén obligados a tener medidas de autoprotección conforme a la normativa de emergencias de Galicia: 60 euros.»

Disposición adicional tercera. Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento.
1.

La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de emergencias y protección civil, impulsará las acciones necesarias para homogeneizar en el plazo de tres años las prestaciones y condiciones de trabajo en todo el territorio de Galicia de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.

2.

La Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses desde su puesta en funcionamiento, a la elaboración de un plan director de los servicios contra incendios y de salvamento que definirá el modelo de reordenación territorial y la estructura operativa de los mismos.

En este sentido, la Xunta impulsará la creación de los consorcios provinciales en cuya gestión y financiación participen las diputaciones y los municipios de más de 20.000 habitantes que no tengan parque propio y la propia Xunta de Galicia.

3.

En el plazo de un año desde la aprobación de la presente ley, la Xunta de Galicia, mediante propuesta de la consellería competente en la materia, promoverá la elaboración de un reglamento del bombero profesional y del voluntariado.

Disposición adicional cuarta. Financiación de los servicios contra incendios y de salvamento.

La financiación de los servicios contra incendios y de salvamento se realizará por las distintas administraciones en los términos establecidos en la presente ley y según el porcentaje de participación en los consorcios que se determine. A este efecto, las entidades que lo integren aportarán la cantidad proporcional correspondiente conforme a la evaluación objetiva de los factores de riesgo y de la frecuencia de servicios demandados por cada uno de los municipios, la cual se actualizará periódicamente.

Disposición adicional quinta. Integración del análisis de riesgos en la planificación urbanística.

La legislación urbanística y de ordenación del territorio en Galicia tendrá en cuenta los planes territoriales y especiales y las medidas de prevención de riesgos y de reducción de impacto de eventuales catástrofes.

A este fin, dentro de la tramitación de los planes urbanísticos, en su momento procedimental, el órgano competente en materia de protección civil solicitará, cuando lo considere necesario, especialmente cuando se identifiquen riesgos de orden hidrológico, geotécnico, de incendios o cualesquiera otros que afecten a la seguridad de las personas, un informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, para evitar situaciones de riesgo colectivo derivado de la ordenación del territorio.

Disposición adicional sexta. Competencia de las áreas metropolitanas y entidades supramunicipales.

Por ley del Parlamento de Galicia se determinará, en su caso, la competencia de las áreas metropolitanas y otras entidades supramunicipales en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Disposición adicional séptima. Procedimiento excepcional de acreditación del nivel básico de conocimientos.

Las personas que en la fecha del 1 de enero de 2020 no tengan acreditada la realización del curso de formación básica previsto en el artículo 46.3 y estén formando parte de una agrupación de voluntarios de protección civil o estén inscritos en el Registro de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de la Sección de Registro de Voluntarios de Protección Civil, regulado en los artículos 59 y siguientes del Decreto 56/2000, de 3 de marzo, por el que se regula la planificación, las medidas de coordinación y la actuación de voluntarios, agrupaciones de voluntarios y entidades colaboradoras en materia de protección civil de Galicia, podrán acreditar el nivel básico de conocimientos mediante la justificación de la posesión de los conocimientos y de la formación necesarios que les permitan el correcto desarrollo de las actividades dentro de la agrupación de protección civil a que pertenezcan.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil se regulará el procedimiento que se seguirá para la aplicación de esta disposición.

Se añade por el art. 39 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Disposición transitoria primera. Aprobación del decreto de ayudas para las necesidades derivadas de situaciones de emergencia y del catálogo de recursos de protección civil y actualización o aprobación de planes.

La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil remitirá, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para su aprobación en el Consello de la Xunta, un decreto de ayudas para las necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.

La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil habrá de aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un catálogo de todos los recursos disponibles para la protección civil. A tal efecto podrá requerir información a los demás departamentos y entes autonómicos, a los entes locales y a las empresas y organizaciones privadas.

En el plazo máximo de un año la Xunta de Galicia actualizará los planes vigentes hasta el momento.

Los municipios habrán de actualizar o, en su caso, elaborar los planes de nivel municipal en el plazo de un año a partir de la terminación de la actualización del Plan territorial de protección de Galicia. En tanto no sean remitidos para su aprobación u homologación, los municipios no podrán ser beneficiarios de ayudas públicas en materia de protección civil.

Disposición transitoria segunda. Homologación de la formación de los servicios de protección civil y servicios contra incendios y de salvamento.

La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil habrá de aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un sistema de homologación de la formación de los servicios de protección civil y de los servicios contra incendios y de salvamento, en el cual se valorará la experiencia demostrable y la formación ya adquirida.

Disposición transitoria tercera. Constitución de los consorcios y entidades locales de cooperación.

Los consorcios y demás entidades locales de cooperación contemplados en la presente ley se constituirán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 7 de mayo de 2007.

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño.

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