Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica
De conformidad con el artículo 59.7 del Texto refundido de la Ley de Aguas los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad. La definición de esa alternativa razonable se podrá acordar en la revisión de los planes especiales de sequía.
Se modifica por el art. 2.12 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 17 bis. Declaración de utilidad pública.
La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan, entendiendo como tales los que aparezcan catalogados en el programa de medidas. Igualmente se declaran de utilidad pública los terrenos que no sean de dominio público y resulten necesarios para la materialización de las infraestructuras indicadas.
A los efectos de la expropiación forzosa de las concesiones prevista en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, llevan implícita la declaración de utilidad pública aquellas concesiones de agua cuya finalidad sea el abastecimiento de población. Los planes hidrológicos podrán fijar condiciones para la declaración de utilidad pública de las restantes concesiones teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Compatibilidad del aprovechamiento con el plan hidrológico de cuenca.
Imposibilidad de obtener el recurso de otro modo que no sea mediante la expropiación total o parcial de otros aprovechamientos de menor orden de preferencia.
No empeoramiento del rendimiento hídrico global en el sistema de explotación en que se inserta la nueva concesión, de tal forma que los restantes aprovechamientos sigan cumpliendo los criterios de garantía.
Que el nuevo aprovechamiento haya sido declarado de interés general del Estado.
En los casos previstos en el artículo 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la autoridad competente para declarar la utilidad pública recabará del organismo de cuenca un informe en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior.
En la declaración de utilidad pública deberá figurar la relación de bienes afectados y los aprovechamientos de agua con menor orden de preferencia que serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos materiales y jurídicos de estos bienes y de cualquier otro bien o servicio que pudiera verse afectado.
Se añade por el art. 2.13 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 18. Caudales ecológicos.
El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 ter y siguientes del RDPH.
Este régimen de caudales ecológicos se establecerá de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición. Para su establecimiento los organismos de cuenca realizarán estudios específicos en cada tramo de río.
El proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas.
En caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones.
En la determinación del flujo interanual medio requerido para el cálculo de los recursos disponibles de agua subterránea se tomará como referencia el régimen de caudales ecológicos calculado según los criterios definidos en los apartados anteriores.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Artículo 19. Sistemas de explotación.
El plan hidrológico definirá los sistemas de explotación en los que funcionalmente se divida el territorio de la demarcación.
Cada sistema de explotación de recursos está constituido por masas de agua superficial y subterránea, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hídricos naturales, y de acuerdo con su calidad, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación, cumpliendo los objetivos medioambientales.
Cada sistema de explotación de recursos se referirá a un horizonte temporal debiendo incluirse, en todo caso, el correspondiente a la situación existente al elaborarse el Plan. Los sistemas de explotación se referirán, además, a dos horizontes temporales, 2015 y 2027, en los que se considerará la satisfacción de las demandas previsibles. Estos horizontes se incrementarán en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.
El estudio de cada sistema de explotación de recursos contendrá:
La definición y características de los recursos hídricos disponibles de acuerdo con las normas de utilización del agua consideradas. Dichos recursos incluirán los procedentes de la captación y regulación de aguas superficiales, la extracción de aguas subterráneas, la reutilización, la desalación de aguas salobres y marinas y las transferencias de otras demarcaciones. Asimismo se especificarán los esquemas de uso conjunto de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y la recarga artificial de acuíferos.
La determinación de los elementos de la infraestructura precisa y las directrices fundamentales para su explotación.
Los recursos hídricos naturales no utilizados en el sistema y, en su caso, los procedentes de ámbitos territoriales externos al Plan.
Sin perjuicio de los sistemas de explotación parciales que puedan definirse en cada Plan, se definirá un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento en toda la demarcación hidrográfica. En el Plan se indicará la agrupación de recursos, demandas, infraestructuras de almacenamiento y masas de agua llevada a cabo a partir de los sistemas parciales, en su caso, para definir el sistema de explotación único.
Artículo 20. Reserva de recursos.
Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica.
Las reservas establecidas deberán inscribirse en el Registro de Aguas a nombre del organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con el título II, capítulo II, sección 9.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Las reservas de recursos previstas en los planes hidrológicos de cuenca se aplicarán exclusivamente para el destino concreto y en el plazo máximo fijado en el propio plan. En ausencia de tal previsión, se entenderá como plazo máximo el de seis años establecido en el artículo 89, salvo que en la revisión del correspondiente plan se establezca otro diferente.
Artículo 21. Balances, asignación y reserva de recursos.
Los balances entre recursos y demandas a los que se refiere este artículo se realizarán para cada uno de los sistemas de explotación definidos conforme a lo indicado en el artículo anterior. En dicho balance los caudales ecológicos se considerarán como una restricción en la forma indicada en el artículo 17.2. La satisfacción de las demandas se realizará siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el plan hidrológico, desde una perspectiva de sostenibilidad en el uso del agua.
El plan hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el balance entre los recursos y las demandas consolidadas, considerando como tales las representativas de unas condiciones normales de suministro en los últimos años, sin que en ningún caso puedan consolidarse demandas cuyo volumen exceda el valor de las asignaciones vigentes.
Asimismo establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles para las demandas previsibles al horizonte temporal del año 2015 a los efectos del artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y especificará también las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en la propia demarcación hidrográfica. Dicho horizonte se incrementará en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.
Con objeto de evaluar las tendencias a largo plazo, para el horizonte temporal del año 2027 el plan hidrológico estimará el balance o balances entre los recursos previsiblemente disponibles y las demandas previsibles correspondientes a los diferentes usos. Para la realización de este balance se tendrá en cuenta el posible efecto del cambio climático sobre los recursos hídricos naturales de la demarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11. El citado horizonte temporal se incrementará en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.
Sección 4.ª Zonas protegidas
Artículo 22. Reservas hidrológicas.
(Derogado).
Se deroga por el art. 2.14 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Artículo 23. Otras zonas protegidas.
(Derogado).
Se deroga por el art. 2.14 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Artículo 24. Registro de zonas protegidas.
De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, para cada demarcación hidrográfica existirá un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.
En el registro se incluirán los siguientes tipos de zonas protegidas:
Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como sus áreas de captación y, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección o estado de conservación, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas de Especial Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves integradas en la red Natura 2000, designadas en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
En el registro se incluirán, además, otros tipos de zonas protegidas; en particular:
Las reservas hidrológicas declaradas en virtud del artículo 25 del Plan Hidrológico Nacional, de conformidad con el artículo 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo de otros preceptos de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza facilitados por las Administraciones ambientales competentes.
Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.
El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación de la Unión Europea, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.
Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Se modifica el apartado 3.a) y b) por el art. 2.6 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Artículo 24 bis. Estructura informática del registro de zonas protegidas de la demarcación.
Para cada demarcación hidrográfica, el organismo de cuenca responsable de la elaboración del plan o la administración hidráulica competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, mantendrá una infraestructura informática que dé soporte al registro de zonas protegidas y que incluya una infraestructura de datos espaciales que permita el intercambio de información con las administraciones competentes en la declaración, gestión y seguimiento de cada uno de los tipos de zonas protegidas incluidas en el registro.
Esta infraestructura debe permitir la consulta de los datos por parte de cualquier interesado de modo que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, así como con los demás compromisos y obligaciones internacionales adquiridos por el Estado, especialmente los derivados de su condición como Estado miembro de la Unión Europea y parte firmante de los convenios internaciones.
Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada tipo de zona:
Legislación específica aplicable.
Administraciones competentes de las recogidas en el artículo 64.
Procedimiento administrativo de designación y plazos.
Tipos de objetivos adicionales.
Medidas de protección adicionales.
Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada zona:
Código único de la zona protegida.
Nombre de la zona protegida.
Tipo de zona protegida.
Geometría.
Fechas asociadas a la declaración, revisión, modificación o derogación.
Masas de agua asociadas.
Requisitos u objetivos adicionales a cumplir.
Se añade por el art. 2.16 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 25. Revisión, actualización y consulta del registro de zonas protegidas.
El registro de zonas protegidas deberá mantenerse en permanente revisión de modo que su contenido esté siempre actualizado.
Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación. Con la citada finalidad se potenciará el acceso directo a los datos mediante servicios interoperables.
El registro de zonas protegidas será de consulta pública permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La actualización de las diferentes componentes del registro se realizará conforme a la legislación en virtud de la cual haya sido establecida la zona protegida, tanto en forma como en plazo. La revisión continua del registro, prevista en el apartado 1, permitirá la inclusión de las actualizaciones en el momento en el que se produzcan.
Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 25 bis. Sistema de información de los registros de zonas protegidas.
La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá el Sistema de Información de los Registros de Zonas Protegidas de las demarcaciones hidrográficas como nodo común para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información de los registros de las diferentes demarcaciones hidrográficas, así como para facilitar la recopilación de la información exigible por la Comisión Europea.
El sistema servirá también para facilitar el mantenimiento y actualización de los registros de zonas protegidas de las distintas demarcaciones hidrográficas respecto a las zonas protegidas cuya competencia de declaración recae en la Administración General del Estado.
Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Sección 5.ª Evaluación del estado de las aguas. Redes de control
Artículo 26. Clasificación del estado de las aguas superficiales.
El estado de las masas de agua superficial quedará determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
El estado ecológico de las aguas superficiales se clasificará como muy bueno, bueno, moderado, deficiente o malo.
Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se considerarán los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V, cuyos indicadores quedan establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas serán los que resulten de aplicación a la categoría o tipo de aguas superficiales naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecológico se clasificará como bueno o superior, moderado, deficiente o malo.
El estado químico de las aguas superficiales se clasificará como bueno o como que no alcanza el buen estado.
(Derogado).
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.4 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-1139.
Artículo 27. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los ríos.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría ríos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 10 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.
Se modifica por la disposición final 6.5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 28. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los lagos.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría lagos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 11 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.
Se modifica por la disposición final 6.6 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 29. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas de transición.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas de transición se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 12 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.
Se modifica por la disposición final 6.7 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 30. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas costeras.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas costeras se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 13 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.
Se modifica por la disposición final 6.8 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 31. Evaluación y presentación del estado de las aguas superficiales.
La evaluación del estado de las masas de agua superficial se realizará conforme a los resultados de los programas de seguimiento y al procedimiento para la evaluación del mismo regulados en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
El plan hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua superficial, el estado ecológico o potencial ecológico y el estado químico de dicha masa. En dichos mapas se indicarán las masas de agua en las que no sea posible alcanzar el buen estado ecológico o buen potencial ecológico por el incumplimiento de las NCA en relación con contaminantes específicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 bis.1.a) y d) del TRLA, así como de la obligación de presentar el estado químico global, los planes hidrológicos de cuenca podrán incluir mapas adicionales, a los previstos en el apartado anterior, que presenten la información sobre el estado químico de una o varias de las siguientes sustancias de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre:
Sustancias indicadas con los números 5, 21, 28, 30, 35, 37, 43 y 44 (sustancias que se comportan como sustancias PBT ubicuas, esto es, persistentes, bioacumulables, tóxicas y ubicuas).
Sustancias indicadas con los números 34 a 45 (sustancias identificadas recientemente).
Sustancias indicadas con los números 2, 5, 15, 20, 22, 23 y 28 (sustancias para las que se establecen NCA revisadas más estrictas).
Así mismo, se podrá presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto del valor de las NCA para las sustancias a que se refiere los apartados a) a c). En este caso se procurará garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.
Se modifica por la disposición final 6.9 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 32. Clasificación del estado de las aguas subterráneas.
El estado de las masas de agua subterránea quedará determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
Para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se utilizarán indicadores que empleen como parámetro el nivel piezométrico de las aguas subterráneas. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.
Para clasificar el estado químico de las masas de agua subterránea se utilizarán indicadores que empleen como parámetros las concentraciones de contaminantes y la conductividad. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.
Artículo 33. Evaluación y presentación del estado de las aguas subterráneas.
La evaluación del estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se realizará de forma global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de los valores del nivel piezométrico obtenidos en los puntos de control.
La evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea se realizará de forma global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de los valores de concentraciones de contaminantes y conductividad obtenidos en los puntos de control.
El plan hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua subterránea, el estado cuantitativo y el estado químico de dicha masa. En el mapa correspondiente al estado químico se indicarán las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de las concentraciones de cualquier contaminante.
Artículo 34. Programas de seguimiento del estado de las aguas.
El plan hidrológico recogerá los programas de seguimiento del estado de las aguas establecidos en la demarcación de conformidad con el título II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, constituidos por los siguientes: el programa de control de vigilancia, el programa de control operativo, y si es necesario el programa de control de investigación, así como los programas de control de las masas de agua del Registro de zonas protegidas.
El plan hidrológico contendrá mapas en los que se muestre la ubicación y las características de estaciones que componen los programas de seguimiento establecidos para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua en zonas protegidas.
En el plan hidrológico se ofrecerá una apreciación del nivel de confianza y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de seguimiento.
Se modifica por la disposición final 6.10 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Sección 6.ª Objetivos medioambientales
Artículo 35. Objetivos medioambientales.
Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:
para las aguas superficiales:
a’) Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.
b’) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.
c’) Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
Para las aguas subterráneas:
a’) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
b’) Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.
c’) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
Para las zonas protegidas: cumplir las exigencias de las normas de protección que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.
a') En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al artículo 24.a) y b), además de cumplir los objetivos del apartado a) con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, las demarcaciones hidrográficas velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique, el agua obtenida cumpla los requisitos fijados en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. Asimismo, se velará por la necesaria protección de estas masas de agua con objeto de evitar el deterioro de su calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Cuando sea preciso se podrán establecer perímetros de protección para esas masas de agua.
Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas: proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.
Se añade la letra a') en el apartado c) por la disposición final 6.11 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 36. Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales.
En relación con los objetivos medioambientales, deberán satisfacerse los plazos siguientes:
Los objetivos deberán alcanzarse antes de 31 de diciembre de 2015.
El plazo para la consecución de los objetivos podrá prorrogarse respecto de una determinada masa de agua si, además de no producirse un nuevo deterioro de su estado, se da alguna de las siguientes circunstancias:
a’) Cuando las mejoras necesarias para obtener el objetivo sólo puedan lograrse, debido a las posibilidades técnicas, en un plazo que exceda del establecido.
b’) Cuando el cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste desproporcionadamente alto.
c’) Cuando las condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo señalado.
Las prórrogas del plazo establecido, su justificación y las medidas necesarias para la consecución de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua se incluirán en el plan hidrológico de cuenca, sin que puedan exceder la fecha de 31 de diciembre de 2027. Se exceptuará de este plazo el supuesto en el que las condiciones naturales impidan lograr los objetivos.
Artículo 37. Objetivos medioambientales menos rigurosos.
Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones naturales hagan inviable la consecución de los objetivos señalados o exijan un coste desproporcionado, se señalarán objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrológicos.
Entre dichas condiciones deberán incluirse, al menos, todas las siguientes:
Que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor y que no suponga un coste desproporcionado.
Que se garanticen el mejor estado ecológico y estado químico posibles para las aguas superficiales y los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta, en ambos casos, las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación.
Que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada.
Artículo 38. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.
Se podrá admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente.
Para admitir dicho deterioro deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
Que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose el estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias.
Que en el plan hidrológico se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados. En el caso de situaciones hidrológicas extremas estas condiciones se derivarán de los estudios a realizar de acuerdo con lo indicado en el artículo 59 y deberán contemplarse los indicadores establecidos en los planes de sequía cuyo registro se incluirá en el plan hidrológico, conforme a lo indicado en el artículo 62.
Que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias.
Que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima 1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
Que en la siguiente actualización del plan hidrológico se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar.
Artículo 39. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
Bajo las condiciones establecidas en el apartado 2 se podrán admitir nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea aunque impidan lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las aguas subterráneas o un buen potencial ecológico, en su caso, o supongan el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea. Asimismo, y bajo idénticas condiciones, se podrán realizar nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible aunque supongan el deterioro desde el muy buen estado al buen estado de una masa de agua superficial.
Para admitir dichas modificaciones o alteraciones deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.
Que los motivos de las modificaciones o alteraciones que todavía se encuentren pendientes de autorización o que, cuando proceda, hayan sido autorizadas conforme al procedimiento regulado la disposición adicional única del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico.
Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean superados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.
Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
Se modifica por el art. 2.19 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 39 bis. Logro de los objetivos ambientales.
La aplicación de los artículos 8, 36, 37, 38 y 39 se efectuará de modo que no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras masas de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas en materia de medio ambiente.
Se añade por la disposición final 6.12 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 39 ter. Justificación de las exenciones al logro de los objetivos ambientales.
La revisión del plan hidrológico incluirá, para todas las masas de agua que todavía no hayan alcanzado el buen estado, una justificación de la aplicabilidad de las exenciones al logro de los objetivos ambientales conforme a los artículos 36 y 37, según proceda. Asimismo, cuando se prevea una nueva modificación física que conlleve el deterioro de alguna masa de agua en el siguiente ciclo de planificación, se incorporará la justificación de los requisitos señalados en el artículo 39. Además, en la revisión se incluirá la justificación de los deterioros temporales del estado de las masas de agua que hayan podido tener lugar durante la vigencia del plan hidrológico que se revisa, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38.
La justificación de exenciones al logro de los objetivos ambientales en virtud de los artículos 36, 37 ó 38 se realizará por masa o grupo de masas de agua afectadas por la misma circunstancia. El análisis se efectuará a nivel de elemento de calidad, indicador, sustancia o grupo de ellos cuando se deba a un único motivo u origen de la presión.
La justificación de exenciones al logro de los objetivos ambientales en virtud del artículo 39 se realizará para el ámbito afectado por la actuación que motiva la modificación física, haciendo en ella referencia a todas las masas de agua involucradas, tanto si a priori se prevé su deterioro como si no.
Las justificaciones a las que se refiere este artículo se recogerán en un anejo a la Memoria del plan hidrológico.
De conformidad con el artículo 82, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecer instrucciones técnicas para normalizar las justificaciones indicadas.
Se añade por el art. 2.20 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Sección 7.ª Análisis económico del uso del agua
Artículo 40. Análisis económico del uso del agua.
El plan hidrológico incluirá un resumen del análisis económico del uso del agua que comprenderá la caracterización económica del uso de agua y el análisis de recuperación del coste de los servicios del agua.
Artículo 41. Caracterización económica del uso del agua.
La caracterización económica del uso del agua incluirá un análisis de su importancia para la economía, el territorio y el desarrollo sostenible de la demarcación hidrográfica, así como de las actividades económicas a las que el agua contribuye de manera significativa, incluyendo una previsión sobre su posible evolución.
La caracterización comprenderá para cada actividad, al menos, los siguientes indicadores: valor añadido, producción, empleo, población dependiente, estructura social y productividad del uso del agua.
Así mismo la caracterización deberá incluir las previsiones sobre los factores determinantes, la evolución de las actividades económicas, las demandas de agua y las presiones correspondientes al escenario tendencial que se produciría en caso de no aplicarse medidas. Dicho escenario será el punto de referencia necesario para analizar la eficacia de los programas de medidas recogidos en el plan hidrológico.
Se consideran factores determinantes, a los efectos indicados en el apartado anterior, los siguientes: el desarrollo urbano, la agricultura, la generación de energía hidroeléctrica o por otros procedimientos, el transporte, la pesca y la acuicultura, la protección frente a avenidas, el turismo y las actividades recreativas, y los efectos del cambio climático. El plan hidrológico incluirá distintas hipótesis de evolución de estos factores.
La caracterización económica de los usos del agua se realizará tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo una caracterización económica general del uso del agua en España, incluyendo un análisis comparativo entre demarcaciones hidrográficas, que pondrá a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicha caracterización económica, a falta de otros estudios de mayor detalle, será utilizada como referencia en la preparación de los planes hidrológicos.
Se modifica por el art. 2.21 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 42. Recuperación del coste de los servicios del agua.
Las autoridades competentes tendrán en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.
El plan hidrológico incluirá la siguiente información sobre la recuperación de los costes de los servicios del agua:
Los servicios del agua, describiendo los agentes que los prestan, los usuarios que los reciben y las tarifas aplicadas.
Los costes de capital de las inversiones necesarias para la provisión de los diferentes servicios de agua, incluyendo los costes contables y las subvenciones, así como los costes administrativos, de operación y mantenimiento.
Los costes ambientales y del recurso.
Los descuentos, como los debidos a laminación de avenidas o a futuros usuarios.
Los ingresos de los usuarios por los servicios del agua.
El nivel actual de recuperación de costes, especificando la contribución efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento, industria y agricultura.
Para cada sistema de explotación se especificarán las previsiones de inversiones en servicios en los horizontes del Plan.
El plan hidrológico incorporará la descripción de las situaciones y motivos que permitan excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes, analizando las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 bis 3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
El análisis de recuperación de costes se realizará tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico estudiará el coste de distintos tipos de servicios del agua en España y los ingresos con que los usuarios finales contribuyen a su sostenimiento. Los resultados del citado estudio se pondrán a disposición de los organismos de cuenca y del público en general y, a falta de otros estudios de mayor detalle, serán usados como referencia en la preparación de los planes hidrológicos.
Se añade el apartado 6 por el art. 2.22 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Sección 8.ª Programas de medidas
Artículo 43. Programas de medidas.
Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, en particular en lo relativo a la identificación de masas en riesgo, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.
Los programas de medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
Los programas de medidas deben ajustarse a criterios de racionalidad económica y sostenibilidad en la consecución de los objetivos medioambientales.
Las medidas podrán ser básicas y complementarias:
Las medidas básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada demarcación y se establecen en los artículos 44 a 53, ambos inclusive.
Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.
El programa de medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias que, en el ámbito de sus competencias, aprueben las administraciones competentes en la protección de las aguas.
La selección de la combinación de medidas más adecuada, especialmente para el caso de las complementarias, se apoyará en un análisis coste-eficacia. En este análisis se considerarán los aspectos económicos, sociales y ambientales de las medidas.
En la selección del conjunto de medidas se tendrán en cuenta, además de los resultados del análisis coste-eficacia, los efectos de las distintas medidas sobre otros problemas medioambientales y sociales, aunque no afecten directamente a los ecosistemas acuáticos, de acuerdo con el proceso de evaluación ambiental estratégica del plan indicado en este reglamento.
La aplicación de las medidas básicas no podrá originar, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminación de las aguas superficiales, salvo en el caso de que al no aplicarse estas medidas se produjese una mayor contaminación del medio ambiente en su conjunto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.13 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 44. Relación de medidas básicas.
Se consideran básicas las siguientes medidas:
Medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo las relativas a la protección del agua destinada a la producción de agua de consumo humano previstas en la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas y, en particular, las destinadas a reducir el tratamiento necesario para la producción de agua de consumo humano.
Medidas para la aplicación del principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.
Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales.
Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua, en particular las relativas al Registro de Aguas.
Medidas de control sobre vertidos y otras actividades con incidencia en el estado de las aguas, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas.
Prohibición de vertidos directos a las aguas subterráneas, salvo en ciertas condiciones.
Medidas respecto a las sustancias contaminantes recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación accidental.
Directrices para recarga y protección de acuíferos.
Medidas para evitar o controlar la contaminación de fuentes difusas.
Medidas para hacer frente a cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua. En particular, medidas para garantizar que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua están en consonancia con el logro del buen estado o buen potencial ecológico.
Se modifica la letra g) y se añaden las j) y k) por el art. 2.23 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 45. Medidas para aplicar la legislación sobre protección del agua.
Serán todas aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la normativa comunitaria sobre protección del agua que se recoge en el anexo III, conforme a la incorporación de la misma realizada por el Derecho español.
El plan hidrológico recogerá todas estas medidas, incluyendo de forma separada las relacionadas con el agua de consumo humano.
Asimismo, el plan hidrológico incluirá los planes y programas que las administraciones competentes hayan desarrollado para cumplir con la legislación sobre protección del agua, incluyendo, en particular, los relativos a saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas y los programas de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
En relación con el agua potable, se incluirán las medidas preventivas que corresponda desarrollar para garantizar la salubridad y limpieza de las aguas destinadas al consumo humano antes de los puntos de extracción, conforme a las disposiciones que se dicten para incorporar al Derecho español el artículo 8.4 de la Directiva 2020/2184/UE, de 16 de diciembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
Se añade el apartado 4 por el art. 2.24 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 45 bis. Medidas para aplicar el planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas.
Las demarcaciones hidrográficas velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado siguiente se controlen con arreglo al planteamiento combinado.
Para ello se tendrá en cuenta el establecimiento o la aplicación de:
Los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, o
los valores límite de emisión que correspondan, o
en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales.
Los requisitos del apartado 2 quedan establecido en:
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y el Control integrados de la contaminación.
El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
El Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental
Cualquier otra norma pertinente.
Si el objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud del artículo 35 o de cualquier otra norma exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2 y 3, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.
Se añade por la disposición final 6.14 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 46. Medidas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.
En el plan hidrológico se incluirá información sobre las medidas que tienen la intención de adoptar las administraciones competentes para tener en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso.
Estas medidas podrán incluir propuestas de revisión y actualización de las estructuras tarifarias, especialmente en relación con la incorporación de los costes ambientales y del recurso, incluyendo fórmulas de valoración de daños al medio ambiente.
Artículo 47. Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua.
En el plan hidrológico se incluirá información sobre las medidas a adoptar, en particular relacionadas con la política de precios del agua, que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan al cumplimiento de los objetivos medioambientales perseguidos.
En caso de que no se hayan podido aplicar políticas de precios del agua que proporcionen incentivos adecuados para el cumplimiento de los objetivos medioambientales, el plan hidrológico deberá incluir un informe que justifique los motivos.
El plan hidrológico incorporará también información sobre otros instrumentos económicos de mercado, incentivos y medidas de carácter voluntario que sirvan para fomentar el uso eficiente y sostenible del agua.
El plan hidrológico contendrá una relación de medidas en materia de abastecimiento urbano conducentes a una gestión racional y sostenible del agua, incluyendo las campañas de concienciación en la sociedad, la utilización de dispositivos de ahorro domésticos, la eliminación de fugas en las redes de abastecimientos de agua, la reutilización de aguas depuradas en el riego de parques y jardines y otras que se encuadren dentro de los principios básicos de conservación del agua y de gestión de la demanda.
En el plan hidrológico se incluirá una relación de las medidas en materia de regadío que contribuyan a la consecución del buen estado de las aguas, incluyendo las normas básicas conducentes a la adopción de los métodos de riego más adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las dotaciones de aguas necesarias para las diversas alternativas y las condiciones de drenaje exigibles, así como el fomento de producciones agrícolas adaptadas y de técnicas de riego economizadoras de agua. Incluirán asimismo las condiciones para la reutilización de aguas para riego y cualquier otra que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y conservación del conjunto de recursos hídricos y tierras y el desarrollo sostenible. Se recogerán, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto por las administraciones competentes como por los particulares en las realizaciones existentes para lograr una utilización racional de dichos recursos naturales.
En el plan hidrológico se establecerán los criterios que habrán de aplicarse para la evaluación de los aprovechamientos industriales y energéticos, que contemplarán fundamentalmente los aspectos económicos, sociales, de demanda y de oportunidad de forma que se asegure la protección de las aguas y la consecución del buen estado.
Para fomentar un uso más eficiente y sostenible del agua, el plan hidrológico establecerá los criterios para la revisión concesional al amparo del artículo 65.c) y de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas.
En el plan hidrológico se incluirán indicadores de eficiencia y sostenibilidad para realizar el seguimiento de las medidas a lo largo del desarrollo del plan.
Artículo 48. Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua.
Las medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua incluyen la actualización del Registro de Aguas definido en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas y demás medidas establecidas en el título II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
El plan hidrológico ofrecerá información sobre las medidas adoptadas sobre control de extracción a través de la evolución del número de inscripciones, y volúmenes anuales de captación autorizados, en las distintas secciones del registro de aguas y en el catálogo de aguas privadas a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de captación y los resultados de las mismas.
El plan hidrológico incluirá las medidas a adoptar para controlar los volúmenes detraídos y los consumos reales en la demarcación hidrográfica, incluyendo los criterios para la instalación de contadores y otros instrumentos de medida.
Se modifica por el art. 2.25 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 49. Medidas de control sobre vertidos puntuales.
En el caso de vertidos puntuales que puedan causar contaminación, las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de los vertidos de aguas residuales.
El plan hidrológico ofrecerá información sobre las medidas adoptadas sobre control de vertidos a través de la evolución del número de autorizaciones y volúmenes anuales de vertido autorizados a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de vertido y los resultados de las mismas.
Se modifica por el art. 2.26 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 49 bis. Medidas para evitar o controlar la contaminación de fuentes difusas.
En el caso de fuentes difusas que puedan generar contaminación, se adoptarán medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes. Dichas medidas podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, la limitación de aplicación en determinadas zonas de compuestos químicos, como plaguicidas, fármacos u otras sustancias, que pongan en riesgo la consecución del buen estado químico de la masa de agua, el requisito de autorización previa de las actividades que generen la contaminación difusa o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.
Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81, umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el mismo plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación sobre zonas vulnerables.
Así mismo, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, los planes hidrológicos podrán establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81, limitaciones concretas al otorgamiento de concesiones para la implantación de actividades que aun recurriendo a las mejores técnicas disponibles puedan dar lugar a una indeseada presión significativa.
Se añade por el art. 2.27 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 49 ter. Medidas para garantizar las condiciones hidromorfológicas y afrontar las presiones de otras actividades con incidencia en el estado de las aguas.
Para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua se incluirán las medidas para garantizar, en particular, que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas.
Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.
Sobre las masas de agua que lo requieran, se plantearán actuaciones específicas de restauración hidromorfológica sobre los ríos, lagos, aguas de transición y costeras. Asimismo, también constituye una medida básica de este tipo la implantación de las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos mediante su inclusión en la parte normativa de los planes hidrológicos.
Además se considerarán las medidas establecidas en los títulos II y III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se añade por el art. 2.28 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 50. Vertidos directos a aguas subterráneas.
Sin perjuicio de la prohibición de vertidos regulada en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el plan hidrológico se identificarán, si existen, aquellos casos en los que se autoricen vertidos directos a masas de agua subterránea, así como las condiciones de dicha autorización. A tal efecto, el plan hidrológico incluirá información sobre el número de autorizaciones de vertido a las aguas subterráneas, y sobre los volúmenes anuales de vertido autorizados a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente, incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de vertido y los resultados de las mismas.
Se aplicarán asimismo las medidas establecidas en el título III, capítulo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en particular las previstas en la sección IV relativas a vertidos a las aguas subterráneas.
Se modifica por el art. 2.29 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 51. Medidas respecto a las sustancias prioritarias.
Las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de todos los vertidos de aguas residuales con sustancias prioritarias del anexo IV del del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre se limitarán conforme a lo establecido en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Además, se considerarán las medidas para eliminar o reducir progresivamente la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias de la lista prioritaria del anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en particular, se recogerá la información prevista en el título IV de dicho real decreto, tales como:
Las medidas relativas al empleo de matrices y taxones de la biota alternativos en los términos del artículo 21.
Las medidas relativas a las zonas de mezcla en los términos en el artículo 26.
Las medidas relativas al inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias y otros contaminantes en los términos del artículo 27.
Las medidas relativas a la contaminación transfronteriza en los términos del artículo 29.
Se modifica por la disposición final 6.15 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 52. Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación accidental.
Se adoptarán las medidas para prevenir o reducir los efectos de las contaminaciones accidentales, causadas por la industria, por instalaciones ganaderas, por los tanques de aguas pluviales de las depuradoras urbanas y otras. Estas medidas incluirán el uso de sistemas automáticos para detectar esos fenómenos o alertar sobre ellos.
Las contaminaciones accidentales procedentes de inundaciones incluirán, entre otras medidas, el uso de sistemas automáticos para detectar esos fenómenos o alertar sobre ellos.
Se incluirán todas las medidas apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de daños al ecosistema acuático en caso de accidentes que no pudieran haberse previsto razonablemente.
Artículo 53. Directrices para la recarga de acuíferos.
El plan hidrológico recogerá, cuando existan, las áreas de recarga artificial de masas de agua subterránea, para las que se detallarán el objetivo de la recarga, así como la procedencia, cuantía y calidad de los recursos aplicados, incluyendo la autorización que permite la recarga. Las sucesivas áreas de recarga que vayan determinándose se incorporarán al Plan a medida que se autoricen.
Los recursos aplicados para la recarga artificial podrán obtenerse de cualquier agua superficial, subterránea, regenerada o desalada, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada ni pueda generar situaciones de riesgo para la salud pública.
Artículo 54. Directrices para la protección de acuíferos.
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