Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
1.º Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta ley y en las normas que la desarrollan.
2.º Interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta ley, cuando considere que aquellos no se ajustan al régimen de sanciones establecido.
3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte.
4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
5.º Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.
6.º Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios prevista en el artículo 19 de esta ley.
7.º Declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
8.º Coordinar su actuación con la desarrollada por los órganos periféricos de la Administración General del Estado con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.
9.º En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que recompensa los valores de deportividad.
De información, elaboración de estadísticas y evaluación de situaciones de riesgo, destinadas a:
1.º Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los datos de carácter personal relacionados con las mismas, así como realizar encuestas sobre esta materia.
2.º Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.
De colaboración y cooperación con las comunidades autónomas:
Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las comunidades autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando fueran competencia de las mismas, y especialmente con los órganos que con similares finalidades que la Comisión Estatal existan en las comunidades autónomas.
Se modifica por la disposicion final 8.6 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-8
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24430#df
TÍTULO II. Régimen sancionador contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente.
El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos y, específicamente, en los circuitos cerrados de televisión.
El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.
La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.
El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
La realización de cualquier conducta definida en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la trascendencia o efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la presente Ley.
Son infracciones graves:
Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior.
La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
La gestión deficiente del libro de registro de seguidores o su inexistencia, al que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
El apoyo a actividades de peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados que incumplan lo estipulado en esta Ley.
Son infracciones leves de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las previsiones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como las conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.
Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposicion final 8.7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-8
Artículo 22. Infracciones de las personas espectadoras.
Son infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y espectáculos deportivos:
La realización de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo, peligro, trascendencia o efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la presente Ley.
El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto establecidas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7, cuando ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.
El incumplimiento de la orden de desalojo establecida en el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley.
El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 2, artículo 6 y artículo 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior.
Son infracciones leves de las personas asistentes a competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.
Artículo 23. Infracciones de otros sujetos.
Son infracciones muy graves de cualesquiera sujetos que las cometan:
La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.
La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a las personas asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a los mismos.
La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a información o actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
Son infracciones graves de cualesquiera sujetos que las cometan:
La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.
La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en el literal b) del apartado anterior, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a los mismos.
La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el apartado 3 del artículo 4, de bebidas alcohólicas o de aquéllas cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo.
Son infracciones leves de cualesquiera sujetos que las cometan la realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 24. Sanciones.
Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:
De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
De 60.000,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a los organizadores de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponerse las siguientes:
La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente Título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.
Además de las sanciones económicas o en lugar de las mismas, a quienes realicen las declaraciones previstas en el literal b) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.
Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el literal c) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta, pudiendo ofrecerse a los sancionados un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.
Artículo 25. Sanción de prohibición de acceso.
Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción.
A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO III. Responsabilidad y sus criterios modificativos
Artículo 26. Sujetos responsables.
De las infracciones a que se refiere el presente título serán administrativamente responsables las personas físicas y jurídicas que actúen como autores y sus colaboradores. En este último caso las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 se impondrán, en su caso, atendiendo al grado de participación.
Jugadores, personal técnico y directivo, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el título tercero de la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas, cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función deportiva específica.
Estos mismos sujetos se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en condición de espectadores.
Artículo 27. Criterios modificativos de la responsabilidad.
Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley se tomarán en consideración los siguientes criterios:
El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.
La colaboración en la localización y en la aminoración de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas responsables.
La adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de la misma.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.
Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a obligaciones de seguridad de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción declarada por resolución firme.
CAPÍTULO IV. Competencias y procedimiento
Artículo 28. Competencia para la imposición de sanciones.
La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
La Delegación del Gobierno, desde 150 euros hasta 60.000 euros.
La Secretaría de Estado de Seguridad, desde 60.000,01 euros hasta 180.000 euros.
El Ministerio del Interior, desde 180.000,01 euros hasta 360.000 euros.
El Consejo de Ministros, desde 360.000,01 euros hasta 650.000 euros.
La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministerio del Interior, si fuere superior a dicho plazo.
La competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 corresponderá al órgano sancionador competente en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y, en el caso de que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy graves, según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 24 de esta Ley, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad.
Artículo 29. Registro de sanciones.
El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como la recogida de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, se asegurará el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución.
Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:
Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.
Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente.
Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal.
Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competiciones o espectáculos deportivos.
El registro dispondrá de una Sección de prohibiciones de acceso a recintos deportivos. Las sanciones serán comunicadas por el órgano sancionador al propio registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, con el fin de que éstos verifiquen la identidad en los controles de acceso por los medios que reglamentariamente se determinen.
Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de incluir la oportuna referencia en el libro de registro de actividades de seguidores a que hace referencia el artículo 9 y de aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, literal h).
El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte al que se refiere este artículo estará adscrito al Ministerio del Interior.
Artículo 30. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.
El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.
Se modifica por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806#df-6
Artículo 31. Presentación de denuncias.
Toda persona podrá instar la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en el presente título. El denunciante, que aportará las pruebas de que en su caso disponga, carecerá de la condición de parte en el procedimiento, si bien se le reconoce el derecho a ser notificado de la resolución que recaiga en el expediente.
TÍTULO III. Régimen disciplinario deportivo contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 32. Ámbito de aplicación del régimen disciplinario deportivo.
Las personas vinculadas a una federación deportiva mediante una licencia federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en competiciones estatales así como los clubes, Sociedades Anónimas Deportivas y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas podrá ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Este régimen sancionador tiene la condición de régimen especial respecto del previsto, con carácter general, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, que tendrá en todos sus extremos la condición de norma supletoria.
De conformidad con lo previsto en esta Ley, cuando las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo asistan como espectadores a una prueba o competición deportiva su régimen de responsabilidad será el recogido en el presente título.
No serán consideradas conductas infractoras las que se contengan en el presente título por remisión a las definiciones contenidas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la Ley, cuando sean realizadas por los deportistas de acuerdo con las reglas técnicas del juego propias de la correspondiente modalidad deportiva.
CAPÍTULO II. De las infracciones y sanciones
Articulo 33. De la clasificación de las infracciones contra el régimen previsto en esta Ley.
Las infracciones del régimen deportivo que se contemplan en esta Ley pueden ser muy graves o graves de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 34. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
De las reglas de juego o competición o de las normas deportivas generales:
Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.
La promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.
La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte.
A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación activa la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
La no adopción de medidas de seguridad y la falta de diligencia o de colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.
Se consideran especifícamente como infracciones muy graves para las personas que ostenten la presidencia y demás miembros de las federaciones deportivas, la omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de la propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos fundamentales y, específicamente, los que impliquen comportamientos racistas, xenófobos o intolerantes.
Asimismo, son infracciones específicas muy graves para los clubes y sociedades anónimas deportivas que participen en competiciones profesionales:
La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en la presente Ley para asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos con riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.
La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 35. Infracciones graves.
Se consideran infracciones de carácter grave:
Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes, cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado anterior.
La omisión de las medidas de seguridad cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy grave.
Artículo 36. Del régimen de sanciones a imponer como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley.
El régimen sancionador de las infracciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia previstas en el ámbito disciplinario deportivo queda establecido de la siguiente manera:
Por la comisión de infracciones consideradas como muy graves de las previstas en la presente Ley, se podrá imponer las siguientes sanciones:
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.000,01 a 90.000 euros.
3.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.000,01 a 18.000 euros.
4.º Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro partidos o encuentros hasta una temporada.
5.º Pérdida de la condición de socio y prohibición de acceso al estadio o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años.
6.º Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.
7.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
8.º Pérdida o descenso de categoría o división.
Por la comisión de infracciones consideradas graves, podrá imponerse las siguientes sanciones:
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 3.000 a 18.000 euros.
Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.
4.º Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos o encuentros, o de dos meses.
5.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Las anteriores sanciones son independientes y compatibles con las medidas que los Estatutos y Reglamentos Federativos puedan prever en relación con los efectos puramente deportivos que deban solventarse para asegurar el normal desarrollo de la competición, encuentro o prueba. Se entienden, en todo caso, incluidos en este apartado las decisiones sobre la continuación o no del encuentro, su repetición, celebración, en su caso, a puerta cerrada, resultados deportivos y cualesquiera otras previstas en aquellas normas que sean inherentes a la organización y gobierno de la actividad deportiva.
Los Estatutos y Reglamentos federativos podrá contemplar la imposición de sanciones de carácter reinsertivo, acumuladas a las económicas, y alternativas o acumuladas a las de otro tipo. En particular, puede establecerse el desarrollo de acciones de voluntariado en organizaciones dedicadas a tareas sociales relacionadas con el objeto de la infracción, y especialmente, las implicadas en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.
Artículo 37. Reglas específicas para la graduación de la responsabilidad disciplinaria deportiva y para la tramitación de los procedimientos disciplinarios.
Las reglas de determinación y extinción de la responsabilidad y el procedimiento de imposición de las sanciones disciplinarias deportivas previstas en el presente título serán las establecidas con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de las mismas, sin más especificidades que las contempladas en el presente artículo.
En todo caso, será causa de atenuación de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por la presente Ley o en la atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.
Los expedientes disciplinarios deberán tener una duración máxima de un mes, prorrogable otro mes más por causa justificada, desde su incoación, bien sea a iniciativa propia o a requerimiento de la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Transcurrido este plazo, la competencia para continuar la instrucción y resolver corresponderá al Comité Español de Disciplina Deportiva.
Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva dictadas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior agotarán la vía administrativa y contra las mismas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando entienda que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán a la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación del presente Título, a fin de que pueda ejercer esta función.
Téngase en cuenta que el Comité Español de Disciplina Deportiva queda suprimido y que todas sus funciones pasan a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20, de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.
TÍTULO IV. Disposiciones Comunes a los títulos II y III
Artículo 38. Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios.
La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éstos hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al proceso penal vinculará a la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico.
Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente de aplicación sanciones administrativas y disciplinarias previstas en los títulos segundo y tercero de la presente Ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador previsto en el título segundo.
Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos vendrá obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.
Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento, notificándolo al órgano administrativo que tramite el procedimiento administrativo sancionador. Caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos podrá no obstante continuar la tramitación del procedimiento.
Una vez terminado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los acuerdos siguientes:
La continuación del procedimiento disciplinario, cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción, o cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.
El archivo de las actuaciones, cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.
En el caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero ser la infracción susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.
En el caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que dictó esta última lo notificará al órgano disciplinario federativo que en su día le hubiere comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que el mismo proceda al archivo de las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pudiera imponerse, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra a) del presente artículo.
Los acuerdos adoptados por los órganos federativos en cuanto se refiere a los apartados cuarto, quinto y sexto del presente artículo son susceptibles de impugnación con arreglo a lo dispuesto en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas reglamentarias tanto en los supuestos específicos previstos en esta Ley y en aquellos otros que sean necesarios para la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la misma, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas fijadas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional segunda. Habilitaciones reglamentarias a las entidades deportivas y normas de aplicación inmediata.
En el plazo de seis meses, las entidades deportivas dictarán las disposiciones precisas para la adecuación de sus reglamentos a la presente Ley. En tanto que esta adaptación tenga lugar, serán de directa aplicación desde su entrada en vigor los tipos de infracción y las sanciones que la presente Ley contempla como mínimos indisponibles, aún cuando no se encuentren expresamente contemplados en las reglamentaciones deportivas vigentes.
Transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho los preceptos contenidos en los Estatutos, Reglamentos y demás normas federativas que contengan algún mecanismo discriminatorio en función de la nacionalidad u origen de las personas.
Asimismo, las citadas entidades deberá modificar, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior, su normativa y eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias. Excepcionalmente, se podrá autorizar por el Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España.
La participación de extranjeros en la actividad deportiva profesional se regirá por su normativa específica.
Disposición adicional tercera. Actualización de las cuantías de las multas.
La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.
Disposición adicional cuarta. Información de Resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores y disciplinarios.
Las autoridades gubernativas y las Federaciones Deportivas notificarán a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, y al Registro Central de Sanciones en materia de Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en aplicación de los preceptos recogidos en la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Modificación del artículo 32.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
El apartado 2 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los estatutos de la federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.
En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.»
Disposición adicional sexta. Cooperación Internacional.
El Consejo Superior de Deportes y el Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, promoverán nuevas actuaciones para fomentar y articular procedimientos de colaboración con los organismos internacionales competentes en la materia.
Disposición adicional séptima. Instalación de videocámaras y grabación de imágenes.
La instalación de los dispositivos de videovigilancia a los que se refieren los artículos 4 y 12 de la presente Ley, así como el tratamiento de las imágenes resultantes de la utilización de dichos dispositivos, se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Las imágenes captadas por dichos dispositivos serán tratadas únicamente por el Coordinador de Seguridad, que las transmitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes únicamente en caso de apreciarse en las mismas la existencia de alguna de las conductas previstas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley, a fin de que se incorporen al procedimiento judicial o administrativo correspondiente.
Para el ejercicio de las potestades previstas en las letras b) y d) del artículo 12.1 de esta Ley, la Delegación del Gobierno recabará el previo informe de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, acerca de la proporcionalidad e idoneidad del establecimiento de esta medida.
Disposición adicional octava. Delimitación de competencias.
Tendrán la consideración de autoridades, a los efectos de la presente Ley, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en las Leyes Orgánicas de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad y de Protección de la Seguridad Ciudadana, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia.
En todo caso, la vigente Ley será de aplicación respetando las competencias que las Comunidades Autónomas puedan tener en el ámbito del deporte y, específicamente, sobre la regulación en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos deportivos. A su vez, la aplicación de las medidas de seguridad previstas en la presente Ley se ejecutará respetando las competencias en materia de seguridad pública conferidas a las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Disposición adicional novena. Remisiones normativas.
Las referencias realizadas en cualquier norma a las disposiciones sobre prevención de la violencia en los espectáculos deportivos contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se entenderán referidas, en todo caso, a las disposiciones de la presente Ley.
Disposición adicional décima. Modificaciones legislativas sobre responsabilidad civil.
El Gobierno remitirá, en el plazo de un año, a las Cortes Generales, los proyectos de ley o de modificación de las leyes ya existentes que convengan para regular de modo específico la responsabilidad civil en el ámbito propio del deporte y de los espectáculos deportivos, así como del aseguramiento de la misma y su consiguiente repercusión en el sistema de compensación de seguros.
Disposición transitoria única. Régimen orgánico hasta la creación de la Comisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
La actual Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos ejercerá todas sus funciones hasta la creación y efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, prevista en esta Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de determinados preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Quedan derogados los siguientes artículos y apartados de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:
Artículos 60 a 69.
Artículo 76.1 , apartados e), g) y h).
Artículo 76.2 , apartado g).
Quedan derogados, asimismo, todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
La presente Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que corresponden al Estado en relación con la organización del deporte federado estatal en su conjunto y, asimismo, del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, excepto la disposición adicional sexta que se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía en materia de deporte.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 11 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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