Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2007-01-04
Última actualización 2023-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 67
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Artículo 43. Acceso a datos protegidos sin consentimiento del titular.
1.

El acceso a los datos protegidos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sólo podrá realizarse sin consentimiento del titular cuando una ley excluya expresamente dicho consentimiento o cuando la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

a)

Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante que figure inscrito como titular.

b)

Por los titulares o cotitulares de derechos de propiedad no incorporados en los Registros administrativos objeto de la presente Ley Foral, así como por los titulares o cotitulares de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de trascendencia real, exclusivamente respecto de las unidades inmobiliarias sobre las que, a juicio de la Administración Pública encargada de la conservación del respectivo Registro administrativo, recaigan tales derechos de forma inequívoca y previa aportación de la documentación o justificación pertinente en cada caso.

c)

Por los titulares para la identificación de los inmuebles colindantes, con excepción de su valor.

A los efectos de esta Ley Foral en los supuestos de propiedad en régimen de división horizontal se entenderá que un determinado recinto privativo mantiene colindancia exclusivamente con aquellos recintos privativos que compartan sus linderos, bien lateralmente o bien en la altura inmediatamente superior e inferior, y que estén emplazados en aquél edificio identificado con un mismo número de portal.

d)

Por los notarios y registradores de la propiedad, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el Título IV de esta Ley Foral y, en general, para la identificación de las fincas.

e)

Por los participantes en la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por instituciones de la Unión Europea y por Administraciones Públicas, universidades o centros de investigación, siempre que, atendiendo a su relevancia, sea autorizado expresamente por la Hacienda Tributaria de Navarra o por el Ayuntamiento correspondiente.

f)

Por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo, respecto de las actuaciones privadas sistemáticas de ejecución del planeamiento urbanístico, mediante solicitud motivada, con excepción del valor de los bienes inmuebles y previa aportación de cuanta documentación sea requerida por la Administración pública pertinente para acreditar su oportunidad y ponderar el alcance de la información a suministrar.

2.

En todo caso, quienes accedan a información protegida en virtud de alguna de las circunstancias tasadas en los apartados anteriores deberán utilizarla exclusivamente para el fin al que se autorizó el acceso, quedando sujetos, en su caso, al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 44. Entes legitimados para el acceso a datos protegidos en el ejercicio de funciones propias.
1.

Podrán acceder a la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sin necesidad de consentimiento del afectado:

a)

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración General del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como los organismos, corporaciones y entidades públicas a través de la Administración de la que dependan, para el ejercicio, con pleno respeto de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, de las funciones públicas que tengan encomendadas por el ordenamiento jurídico.

b)

Las Comisiones Parlamentarias de Investigación, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Comptos.

c)

Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.

2.

Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de ésta tendrán acceso, previa solicitud expresa y una vez ponderada por la Hacienda Tributaria la concurrencia del supuesto señalado en la letra a) del apartado 1, y ello, exclusivamente a través del personal habilitado al efecto, mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, quedando constancia en las aplicaciones informáticas diseñadas por la Hacienda Tributaria de Navarra de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de los motivos de la consulta.

3.

La solicitud de información protegida por parte de los entes, legitimados para el acceso, a los cuales se refiere el apartado primero, distintos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Ayuntamientos navarros, deberá expresar, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, la norma de atribución de la competencia y el proyecto, programa o actividad a desarrollar para cuyo ejercicio sea precisa la información, así como la adecuación entre la naturaleza, volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad a que ella haya de destinarse.

En los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior.

4.

Los Ayuntamientos navarros tendrán acceso permanente a la información protegida contenida en el Registro de la Riqueza territorial referente a su ámbito territorial y funcional, que se realizará, con carácter general, a través de la consulta directa en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, de la documentación que le comunique o suministre la Hacienda Tributaria de Navarra y, en su caso, en virtud de petición expresa de cuanta información precisen.

5.

Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas de los datos o información suministrados estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

Con independencia de las responsabilidades en que pudiera incurrirse por el indebido acceso e inadecuado uso proporcionado a dicha información, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos, la Hacienda Tributaria de Navarra y el respectivo Ayuntamiento podrán suspender o limitar el acceso o la entrega de datos cuando advirtieran anomalías o irregularidades en su utilización.

6.

Quienes accedan a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán adoptar las medidas y controles necesarios para garantizar que el uso de la información se realiza conforme al régimen de protección de datos de carácter personal, establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En todo caso, los titulares podrán conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por los sujetos legitimados para el acceso a los datos protegidos en el año anterior a la formulación de la consulta.

Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por el art. 7.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 5.12 a 14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Artículo 45. Condiciones de acceso, entrega y utilización de la información obrante.
1.

Sin perjuicio de las condiciones de acceso a los datos protegidos establecidas en los artículos anteriores, las solicitudes de información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros se formalizarán mediante escrito en el que se recojan las siguientes menciones:

a)

Información solicitada.

b)

Causa que justifique el acceso a la información solicitada.

c)

Identificación del solicitante o acreditación de la persona que actúa en su representación.

d)

Compromiso de no ceder la información que se reciba sin la previa autorización de la Administración Pública que la entregue.

2.

El derecho de acceso, con las limitaciones establecidas en los artículos 8.2 y 12.2 de esta Ley Foral, se extenderá a la información de carácter histórico obrante en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en la medida en que pueda proporcionar alguna utilidad justificada a los ciudadanos.

3.

La entrega de la información requerida se producirá, siempre que ello sea posible, en el mismo momento en que se efectúe la solicitud.

No obstante, respecto de documentos que exija una elaboración específica por la unidad orgánica encargada de la conservación del respectivo registro administrativo se producirá en un plazo máximo de veinte días hábiles, a partir del momento de la recepción de la solicitud.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ampliarse motivadamente en otros veinte días hábiles, mediante acto notificado en el curso de las tres semanas siguientes a la solicitud inicial, cuando se hubieran formulado solicitudes extensas o complejas.

4.

En ningún caso se podrá facilitar de forma oral información protegida a interesados diferentes del titular, salvo en los supuestos de acceso con consentimiento del titular, que deberá justificarse debidamente, y de acceso en virtud de interés legítimo y directo establecidos en el artículo 43 de la presente Ley Foral en los que será exigible la previa identificación del solicitante y la aportación de cuanta documentación acredite la concurrencia de la circunstancia de acceso a aquélla.

5.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información podrá ser denegado de forma motivada cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a los intereses de la Administración Pública respectiva, al cumplimiento de sus propias funciones o pueda afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público, así como cuando prevalezcan en general razones de interés público.

6.

Será competencia del Director del Servicio que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial denegar motivadamente el acceso solicitado a determinada información inscrita en el mismo.

Contra la resolución adoptada cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

7.

Corresponderá al alcalde u órgano en quien delegue la competencia para denegar motivadamente el acceso solicitado a determinada información inscrita en el Catastro.

Contra la resolución adoptada podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

8.

La información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros únicamente se facilitará en los formatos disponibles, utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos siempre que ello sea posible.

9.

El acceso a información protegida obrante en la base de datos del Registro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley Foral, cuando se realice a través de medios informáticos o telemáticos, requerirá, en cada caso, la evacuación de informe favorable por el Director del Servicio de Riqueza Territorial en el que se acredite la concurrencia de legitimación del ente autorizado.

Obtenido el informe favorable referido en el párrafo anterior, el Servicio de Sistemas de Información Tributaria identificará al usuario, le asignará una clave de acceso, habilitará el acceso a la información y desarrollará las actuaciones previstas en el apartado quinto del artículo anterior.

Cualquier acceso a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, distinto al contemplado en el primer párrafo de este apartado, se autorizará por el Servicio de Riqueza Territorial.

10.

La entrega y utilización posterior de la información gráfica y alfanumérica contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los respectivos Catastros estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral y a los Ayuntamientos.

11.

El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en relación con el Registro de la Riqueza Territorial, y el alcalde del Ayuntamiento, respecto del respectivo Catastro, podrán autorizar toda utilización de la información no protegida consistente en la transformación y su posterior distribución, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.

12.

Cualquier cesión a terceros de información no protegida recibida de la Administración Pública, que haya requerido una elaboración específica o tenga un alcance cuantitativo o territorial significativo, estará sujeta a autorización específica y previa de aquélla.

En todo caso, la cesión quedará limitada a la finalidad concreta prevista en la solicitud de autorización, siendo de aplicación a la Administración Pública cedente y al cesionario el régimen establecido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y condicionada en su validez al pago de la tasa de expedición de información aplicable.

Cuando la Hacienda Tributaria de Navarra o el Ayuntamiento correspondiente observen el incumplimiento de uso de la información facilitada, requerirán al cesionario para que cese en el uso indebido de la misma en el plazo de quince días.

Transcurrido el plazo señalado, el órgano competente para denegar el acceso a la información en cada caso dictará resolución revocando en su caso la autorización concedida y prohibiendo al cesionario continuar en el uso de la información.

13.

En todo caso, tanto la entrega de toda información que obre en el Registro de la Riqueza Territorial como la cesión de la información no protegida autorizada expresamente por la Hacienda Tributaria de Navarra estarán sujetas a la exacción de las tasas legalmente establecidas.

Se modifica el apartado 9 por el art. 7.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 9 por el art. 5.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

CAPÍTULO II. Certificados y documentos acreditativos de la información

Artículo 46. Certificados y documentos normalizados de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.
1.

Los ciudadanos podrán obtener, previa identificación del solicitante y abono de las tasas correspondientes, la cédula parcelaria y copia de cuantos documentos obren en el Registro de la Riqueza Territorial y en particular de los planos parcelarios, croquis de las construcciones y demás información gráfica disponible, datos descriptivos de las unidades inmobiliarias y resúmenes estadísticos que requieran una elaboración específica.

Asimismo, podrán obtener copia de los documentos que formen parte de los expedientes de implantación de los catastros y de inscripción o modificación de determinada parcela o unidad inmobiliaria quienes hayan sido parte en los mismos o hayan resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos.

2.

Por la Hacienda Tributaria de Navarra se expedirán, con el alcance establecido en el Capítulo anterior respecto de la información protegida, certificaciones de los datos contenidos en el Registro de la Riqueza Territorial.

Los certificados tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de la expedición.

3.

No podrá interponerse recurso alguno contra la información reflejada en los certificados, las cédulas parcelarias o cualesquiera otros documentos normalizados informativos emitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra fundado en error o inexactitud de la descripción de los inmuebles.

Artículo 47. Cédula parcelaria y referencia identificadora. Obligatoriedad de su aportación.
1.

Se entiende por parcela a los efectos de esta Ley Foral, el área de suelo delimitada por una línea continua y cerrada atendiendo a criterios físicos o jurídicos, que delimita espacialmente la titularidad de alguno de los derechos señalados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral por parte de uno o de varios titulares sobre aquél y, en su caso, sobre las construcciones emplazadas en la misma.

2.

La cédula parcelaria es el documento emitido por el Registro de la Riqueza Territorial en el que se relacionan y describen las características de los bienes inmuebles reflejados en el mismo en ese momento y en el que se representa gráficamente la parcela o parcelas en que están emplazados, constituyendo el único documento actualizado acreditativo del estado actual de la parcela a los efectos establecidos en la legislación hipotecaria.

Determinados bienes inmuebles atendiendo a sus características podrán ser localizados gráficamente mediante recintos o representaciones propias distintas de la parcela en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3.

Podrán reflejarse, así mismo, en la cédula parcelaria los datos referentes a la titularidad y al valor registral de los bienes inmuebles y cuantos otros se determinen reglamentariamente.

4.

La rectificación de los datos que formen parte de la cédula parcelaria cuando los mismos se consideren inexactos deberá realizarse mediante los procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial regulados en la presente Ley Foral.

5.

El plazo de vigencia de la cédula parcelaria, a los efectos de la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad, será de un mes a partir de la fecha de expedición de la misma.

No obstante, si con anterioridad al transcurso de dicho plazo se produjeran alteraciones en los bienes que afectasen a los datos contenidos en las cédulas parcelarias la vigencia de éstas finalizará en ese momento.

Transcurrido dicho plazo la cédula parcelaria mantendrá únicamente su carácter meramente informativo de la situación del inmueble o de los inmuebles correspondientes obrante en el Registro de la Riqueza Territorial en la fecha de emisión de la misma.

6.

Los interesados deberán aportar la cédula parcelaria a los efectos de coordinación del Registro de la Propiedad y del Registro de la Riqueza Territorial en los términos previstos en el Título IV de esta Ley Foral.

7.

Asimismo, los interesados en cualesquiera procedimientos administrativos que afecten a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra deberán identificarlos inequívocamente, aportando a tal fin la referencia a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, la cual deberá ser verificada por la Administración Pública instructora de tales procedimientos.

En todo caso, la actuación de comprobación a que se refiere el apartado anterior, constituirá un acceso a información protegida en el ejercicio de las funciones propias a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley Foral.

Se hará constar en el expediente y en la resolución administrativa la referencia identificadora correspondiente a cada bien inmueble.

8.

La referencia o referencias identificadoras de los bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, deberán aportarse por los titulares de derechos reales o con trascendencia real en cuantas actuaciones judiciales afecten a bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral de Navarra.

En ningún caso se procederá a la rectificación de los datos obrantes en los registros administrativos objeto de la presente Ley Foral en virtud de resoluciones judiciales en las que no se identifiquen inequívocamente las unidades inmobiliarias a que se refieren, requiriéndose, en tal caso, la pertinente clarificación judicial de los términos de la resolución dictada a efectos de su fiel cumplimiento.

9.

Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores deberán consignarse las referencias identificadoras vigentes señaladas en el artículo 14.5 de la presente Ley Foral en aquellos documentos donde consten hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, en los contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, en los contratos de suministro de energía eléctrica, en los proyectos técnicos y, en general, en cualesquiera otros documentos relativos a bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.

Se modifica el apartado 9 por el art. 5.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Artículo 48. Expedición de certificados por los Ayuntamientos.
1.

En los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, los Ayuntamientos podrán expedir certificados de los datos existentes en el Catastro que acreditarán la titularidad y, en su caso, el estado de determinada parcela ubicada en su término municipal.

En todo caso, los certificados catastrales referidos al estado de determinada parcela acreditarán el mismo en la fecha en que se haya producido la última actualización de los datos catastrales respecto de la información obrante en dicho momento en el Registro de la Riqueza Territorial.

2.

En los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, los Ayuntamientos podrán, así mismo, expedir certificados relativos a la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias ubicadas en su término municipal o a los datos descriptivos de las mismas basados en la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de su expedición y haciendo constar expresamente tal circunstancia.

Adicionalmente, y en los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá autorizar la utilización de medios telemáticos que permitan la expedición por los Ayuntamientos de la correspondiente cédula parcelaria emitida por aquélla.

Respecto de las cédulas parcelarias certificadas, la firma manuscrita del órgano certificante competente de la Hacienda Tributaria de Navarra será sustituida por su firma escaneada que se acompañará, en todo caso, por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa expedida por el Ayuntamiento producirá idénticos efectos a la cédula parcelaria expedida por la Hacienda Tributaria de Navarra.

TÍTULO III. Información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial

Artículo 49. Información gráfica.
1.

La documentación gráfica relativa a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial está integrada por los planos parcelarios, los croquis y las fotografías de las construcciones.

2.

Los planos parcelarios son los documentos en que se representan gráficamente los recintos, en sus diversos grados, en que se divide el territorio de la Comunidad Foral.

3.

El croquis es el documento en el que se representan gráficamente las construcciones, reflejando su situación en la parcela, su desarrollo en altura y su división en unidades inmobiliarias, con indicación de las características de éstas.

4.

Asimismo, podrán completar la información gráfica señalada en el apartado 1 anterior, las imágenes del territorio provenientes de vuelos aerofotográficos y fotogramétricos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.

5.

Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra desarrollar las actuaciones de formación, actualización y conservación de la información gráfica correspondiente a los bienes inmuebles de Navarra.

TÍTULO IV. De la coordinación del Registro de la Riqueza Territorial con el Registro de la Propiedad

Artículo 50. Objeto de la coordinación.
1.

La coordinación entre la realidad inmobiliaria recogida en el Registro de la Riqueza Territorial y la finca inscrita en el Registro de la Propiedad es de interés público, y tiene por objeto proporcionar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario mediante el establecimiento de la concordancia entre los mismos a través de sus técnicas operativas respectivas, con el alcance y los efectos que se determinan en la presente Ley Foral.

2.

El Registro de la Riqueza Territorial aportará al Registro de la Propiedad los datos descriptivos y gráficos de las parcelas y la identificación y características de las unidades inmobiliarias emplazadas en las mismas que se correspondan, en su caso, con las fincas registrales inscritas.

3.

El Registro de la Propiedad aportará al Registro de la Riqueza Territorial el nombre de los titulares en dominio o de otros derechos reales de las fincas coordinadas.

Artículo 51. Medios utilizados para la coordinación.

Son medios instrumentales para coordinar el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad los siguientes:

a)

Los planos parcelarios del Registro de la Riqueza Territorial junto con la documentación complementaria.

A tal efecto, los Registros de la Propiedad podrán contar, en el ámbito de su competencia, con la información citada, que les será facilitada por el Registro de la Riqueza Territorial en los formatos y soportes adecuados que permitan su fácil manejo, archivo y conservación.

b)

Las cédulas parcelarias expedidas, por cualquier medio, por el Registro de la Riqueza Territorial.

c)

Los documentos públicos, notariales, judiciales o administrativos y, en general, todo documento inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Artículo 52. Forma de coordinación.
1.

Para establecer la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad deberá determinarse la existencia de concordancia en la identificación del siguiente modo:

a)

Si la finca registral objeto del asiento estuviera reflejada en el Registro de la Riqueza Territorial como una o varias unidades inmobiliarias, se establecerá la correspondencia entre la referencia registral del asiento y las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias.

b)

Si la finca registral objeto del asiento fuera una parte de una unidad inmobiliaria, quedará determinado el emplazamiento de la finca registral dentro del sistema de localización geográfica del Registro de la Riqueza Territorial pero no su identificación exacta ni sus características.

2.

Para comprobar la existencia de concordancia entre la finca registral y la parte de una unidad inmobiliaria, la unidad o las unidades inmobiliarias correspondientes a aquélla, se utilizarán los siguientes medios:

a)

Las afrontaciones de la finca registral descritas en el título, que se cotejarán con las lindes de las parcelas o de las unidades inmobiliarias correspondientes reflejadas en el plano parcelario.

b)

La comparación de la descripción de la finca registral efectuada en el documento público otorgado ante notario y la descripción de la unidad o unidades inmobiliarias inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a aquélla.

Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y numeración de las calles, estas circunstancias deberán acreditarse por los otorgantes mediante certificado municipal que deberá expedirse al efecto.

La relación entre ambas descripciones que hubiere sido declarada ante notario y reflejada en el título que se pretende inscribir será ratificada o revisada por el registrador de la propiedad.

c)

La comparación entre la superficie de la finca descrita en el título que se pretende inscribir y la superficie de la unidad o unidades inmobiliarias correspondientes a aquélla.

d)

La titularidad. A efectos de determinar la identidad de la finca registral con la unidad o unidades inmobiliarias correspondientes se analizará en cada caso la titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad o en los títulos que se pretendan inscribir y se comparará con la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial.

3.

A efectos de la presente Ley Foral, se entenderá que existe identidad entre la finca registral y determinadas unidades inmobiliarias o determinada unidad inmobiliaria o parte de ella inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial, siempre que atendiendo a los medios establecidos en el apartado anterior pueda establecerse la correspondencia entre aquéllas.

En relación a la superficie, se entenderá que existe la identidad referida siempre que la diferencia no sea superior al 10 por 100 y asimismo no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos.

Artículo 53. Alcance de la coordinación.
1.

Todos los documentos inscribibles de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra son objeto de coordinación y deberán llevar incorporadas sus correspondientes cédulas parcelarias.

2.

En los supuestos recogidos en el artículo 56.2 de esta Ley Foral podrá practicarse la coordinación como operación específica, en los términos establecidos en el artículo 60 de la misma, adjuntando la nueva cédula parcelaria.

Artículo 54. Aportación de las cédulas parcelarias.
1.

Para la formalización de documentos notariales de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra los otorgantes tienen la obligación de aportar las cédulas parcelarias vigentes correspondientes a las unidades inmobiliarias que son objeto del acto o negocio jurídico de que se trate.

En todo caso, los otorgantes deberán indicar de forma inequívoca al notario la correspondencia entre dichas cédulas y los bienes concretos.

2.

Asimismo cualquier otro documento susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad deberá ser acompañado a tal fin de las cédulas parcelarias vigentes correspondientes a las unidades inmobiliarias afectadas.

Artículo 55. Incorporación de las cédulas parcelarias.
1.

El notario incorporará a la matriz de los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real, o se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, las cédulas parcelarias de todos los bienes inmuebles, haciendo constar expresamente en cada expositivo las referencias identificadoras del bien inmueble en el Registro de la Riqueza Territorial y, oídos los otorgantes, si los datos de las cédulas parcelarias correspondientes coinciden o no con la descripción que se hace en el título.

Las primeras copias y las copias simples que se expidan de los documentos así otorgados deberán contener también copia de las cédulas parcelarias incorporadas a su matriz.

2.

Las Administraciones Públicas que dicten actos inscribibles en el Registro de la Propiedad deberán incorporar las cédulas parcelarias correspondientes a las unidades inmobiliarias a que se refieren en los términos señalados en el apartado anterior.

Artículo 56. Constancia notarial y advertencias legales.
1.

En todos los documentos públicos notariales se hará constar expresamente:

a)

La existencia de concordancia entre la descripción de la finca y los datos de la cédula o cédulas parcelarias correspondientes, previa comprobación efectuada al efecto.

b)

La circunstancia de la aportación por los otorgantes de las correspondientes cédulas parcelarias y, previa comprobación efectuada al efecto, la vigencia de las mismas.

c)

La circunstancia de la no incorporación de la cédula o cédulas parcelarias correspondientes y sus causas.

2.

En caso de falta de concordancia entre las descripciones de un mismo bien en el Registro de la Propiedad y en el Registro de la Riqueza Territorial se actuará del siguiente modo:

a)

Si la falta de concordancia se derivase de la errónea descripción que figura en el Registro de la Riqueza Territorial, el notario advertirá a los otorgantes que deben modificar la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título I esta Ley Foral.

Cuando ello no fuera posible o por razones técnicas la corrección ya solicitada se hubiera demorado, el notario podrá formalizar el título haciendo constar en él esta circunstancia y las discrepancias detectadas.

b)

En los casos de división, segregación, agrupación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas, los interesados aportarán y el notario incorporará al título las cédulas parcelarias de las fincas de origen.

El título así formado será presentado en las oficinas municipales del Catastro al objeto de tramitar la modificación de datos básicos pertinente.

c)

Si los otorgantes manifestasen que la descripción del Registro de la Riqueza Territorial se ajusta a la realidad, y hubiese falta de concordancia entre los datos de éste y los del título por la errónea descripción recogida en este último, el notario, previa comprobación de lo manifestado, adecuará la descripción de la finca a los datos de la cédula parcelaria.

3.

En el caso de que no se aportasen las correspondientes cédulas parcelarias el notario advertirá a los otorgantes de dicha obligación y de la infracción en la que incurren conforme a la presente Ley Foral.

4.

En el caso de que no se incorporasen al título las cédulas parcelarias, conforme al artículo anterior, el notario hará constar las causas de la no incorporación.

Artículo 57. Presentación del título inscribible en el Registro de la Propiedad.

Todo documento relativo a bienes inmuebles radicados en territorio navarro que se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad deberá llevar incorporadas las cédulas parcelarias, conforme a los artículos anteriores.

Artículo 58. Práctica de la coordinación o suspensión de la misma por los Registradores de la Propiedad.
1.

Cuando los datos del título coincidan con los de las cédulas parcelarias en él incorporadas, en los términos previstos en los artículos anteriores, se hará constar en la inscripción, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria, que la finca queda coordinada con el Registro de la Riqueza Territorial, así como las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias que integran el bien.

2.

Cuando los datos no coincidan o, excepcionalmente, no se haya incorporado la cédula parcelaria vigente, el registrador de la propiedad, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, hará constar esta circunstancia en la inscripción y suspenderá la coordinación.

Artículo 59. Comunicación al Registro de la Riqueza Territorial.

Practicada la inscripción, el registrador de la propiedad lo comunicará al Registro de la Riqueza Territorial, haciendo constar la referencia identificadora a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral y la referencia registral de la finca, el nombre del titular o titulares en dominio o de otros derechos reales de la misma y si se ha producido o no la coordinación, con especificación, en este último supuesto, de la causa que haya dado lugar a la suspensión de ésta.

A estos efectos la Hacienda Tributaria de Navarra establecerá los formatos en los que tales datos deben ser comunicados.

Artículo 60. Coordinación mediante operación específica.
1.

La práctica de la coordinación en los supuestos en que haya sido suspendida podrá llevarse a cabo en la forma siguiente:

a)

Mediante instancia suscrita por el titular del Registro de la Propiedad o presentador del título, a la que se acompañará la cédula parcelaria vigente y el documento que dio lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

b)

Mediante la presentación ante el Registro de la Propiedad de documento de rectificación, subsanación o aclaración del título o documento principal, en el que se hayan incorporado la cédula o cédulas parcelarias de los bienes inmuebles objeto de inscripción.

2.

Practicada la coordinación, el registrador de la propiedad hará constar esta circunstancia en los términos señalados en el artículo 58 de esta Ley Foral y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 61. Actuación del Registro de la Riqueza Territorial.
1.

Recibida la comunicación del Registro de la Propiedad en el Registro de la Riqueza Territorial, la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación de este último incorporará al mismo, tomando como referencia la identificadora de las unidades inmobiliarias señaladas, los nombres de los titulares en dominio y la referencia del inmueble en el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, cuando la titularidad obrante en el Registro de la Riqueza Territorial tuviera origen en documento de fecha posterior o título válido en Derecho contradictorio de la comunicación recibida, de manera que la misma determine la necesidad de hacer declaración administrativa acerca de la titularidad o de su alcance sobre determinado bien inmueble, se mantendrá la información recogida en el mismo en tanto no se aporte sentencia judicial firme del orden jurisdiccional civil o acuerdo expreso de los titulares afectados.

2.

En el supuesto de que no se hubiese practicado la coordinación se incorporará como dato complementario la anotación de que la finca no está coordinada y las causas determinantes de la falta de coordinación.

Artículo 62. Efectos de la coordinación.
1.

Practicada la coordinación por el registrador de la propiedad se presumirá, respecto de las actuaciones administrativas a realizar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por las entidades locales de Navarra en relación con tales bienes, la existencia de correspondencia entre la finca registral y una parte de una unidad inmobiliaria, la totalidad de unidad inmobiliaria o las diferentes unidades inmobiliarias identificadas.

2.

Los registradores de la propiedad podrán aportar la referencia o referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias, como uno más de los datos descriptivos de las fincas registrales, en todas las comunicaciones a que se refiere el artículo 59 de esta Ley Foral y en cuantas comunicaciones pudieran emitir respecto de las fincas coordinadas.

TÍTULO V. De las infracciones y sanciones

Artículo 63. Infracciones.

Constituirán infracciones administrativas leves las siguientes acciones u omisiones:

a)

El incumplimiento del deber de colaborar en la conservación de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y en los respectivos Catastros, establecido en los artículos 7.1 y 11 de esta Ley Foral.

b)

La falta de presentación ante el Ayuntamiento correspondiente de las declaraciones a que se refiere el artículo 27 de esta Ley Foral, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

c)

El incumplimiento del deber de suministrar al personal inspector de la Hacienda Tributaria de Navarra la información precisa par la conservación del Registro de la Riqueza Territorial a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.

d)

El incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria identificando inequívocamente el bien inmueble o del deber de aportar la referencia identificadora en los supuestos previstos en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 47 de esta Ley Foral.

Quedarán exonerados de responsabilidad quienes, habiendo sido requeridos para la aportación de la cédula parcelaria e inequívoca identificación del inmueble con base en la información recogida en ella o de las referencias o identificadores que señala el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, procedan a su entrega y, en su caso, a la subsanación del título con anterioridad a la resolución que ponga término al procedimiento administrativo referido en el artículo 47.7 de esta Ley Foral o al previsto en el presente Título.

Se modifica el apartado d) por el art. 5.17 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Artículo 64. Régimen sancionador.
1.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 6 a 600 euros, salvo que se trate de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, en cuyo caso la multa será de 6 a 60 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones y sin que la cuantía total de la sanción pueda exceder de 600 euros.

2.

El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden Foral, podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado anterior, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

3.

En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios de graduación de la sanción a aplicar:

a)

La intencionalidad o la comisión reiterada de las infracciones.

b)

La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración.

4.

Las infracciones administrativas prescribirán en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

5.

Las sanciones administrativas prescribirán en el plazo de un año contado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 65. Procedimiento sancionador.
1.

Corresponderá la tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones:

a)

Al Ayuntamiento, respecto de las infracciones de los deberes establecidos en los artículos 11 y 27 de esta Ley Foral.

b)

A la Hacienda Tributaria de Navarra, respecto de las infracciones de los deberes establecidos en los artículos 7.1, 30, y 54 de la presente Ley Foral.

2.

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, atendiendo a la Administración competente para sancionar, mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra u órgano en quien delegue la competencia o bien en virtud de resolución del alcalde u órgano en quien delegue la competencia, desarrollándose con sujeción a los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

Realizada la propuesta de resolución por el instructor y remitida junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, el órgano competente para iniciar el procedimiento adoptará la resolución oportuna en el plazo de tres días desde su recepción.

4.

La resolución que se adopte fijará los hechos probados y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción cometida y la sanción que se imponga atendiendo a las circunstancias concurrentes.

5.

El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de un mes, contado desde la fecha de adopción del acto administrativo por el que se incoa el expediente.

6.

La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

7.

La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa.

8.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

a)

El infractor abone la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b)

El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el plazo previsto en la letra anterior.

Disposición adicional primera. Inaplicación de determinados preceptos.

Lo dispuesto en los artículos 6.º 2 y 40 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 16.2 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará cuando se incorporen al Registro de la Riqueza Territorial y a los respectivos Catastros Municipales, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, las modificaciones de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial producidas en los bienes inmuebles.

Disposición adicional segunda. Referencias en el modelo de cédula parcelaria a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo.

La mención a los artículos de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, contenida en el modelo de la cédula parcelaria aprobado mediante Orden Foral 132/2003, de 28 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, se sustituirá en las cédulas emitidas por la Hacienda Tributaria por los artículos correspondientes de la presente Ley Foral.

Disposición adicional tercera. Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Derogada)

Se deroga por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica por el art. 10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Disposición adicional cuarta. Acceso a la información catastral no vigente.
1.

Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra dependiente del Servicio de Riqueza Territorial, que estará integrado por el conjunto de la información catastral no vigente que no forme parte del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

La Hacienda Foral de Navarra creará cuantas bases de datos resulten necesarias, a los exclusivos efectos de garantizar la disponibilidad o acceso público de la información obrante en el Archivo Histórico, disponiéndose su acceso a través de Internet.

2.

De igual modo, a efectos de hacer efectivo el acceso a la información catastral de carácter histórico, la ciudadanía podrá solicitar de la Administración correspondiente la relación de los documentos que obren en el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra o de los documentos históricos de naturaleza catastral sitos en las dependencias de la entidad local.

3.

Se desestimará mediante resolución motivada, en cada caso, de la persona titular del Servicio de la Riqueza Territorial o de la alcaldía del respectivo Ayuntamiento, el acceso a la información señalada en el apartado anterior, cuando la persona solicitante no acredite fehacientemente la concurrencia de interés legítimo respecto de la información requerida, cuando la información resulte manifiestamente inadecuada para la finalidad solicitada o improcedente en cuanto a su extensión, así como en los supuestos en que se formulen peticiones reiteradas o que vengan a afectar al eficaz funcionamiento del servicio.

Se modifica por el art. 11 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Disposición adicional quinta. Ampliación del plazo de revisión de las Ponencias de Valoración que debieran aprobarse en el año 2006.

Aquellas Ponencias de Valoración cuya revisión no hubiere sido iniciada en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral y que debieran aprobarse en el año 2006 en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente con anterioridad, podrán aprobarse hasta el 31 de diciembre de 2007.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados.

A los procedimientos de modificación individualizada de datos básicos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra o de modificación colectiva de valores mediante la revisión de la Ponencia de valoración iniciados con anterioridad de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Documentos normalizados.

En tanto la Hacienda Tributaria de Navarra no proceda a establecer otros criterios, aplicaciones y formatos que deban emplearse en el tratamiento y suministro homogéneo de la información tanto por el Registro de la Riqueza Territorial como por los Catastros, o a aprobar los documentos normalizados establecidos en la presente Ley Foral, se utilizarán los existentes, realizando, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley Foral.

Disposición transitoria tercera. Territorios no adscritos.

En el ámbito de los territorios no adscritos a término municipal alguno a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en tanto no se produzca la incorporación referida en tal disposición se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Ponencia de valoración.

1.

Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra la iniciativa, elaboración y tramitación del proyecto de revisión de las Ponencias de Valoración. Se dará audiencia y participación a los territorios no adscritos que cuenten con formas de organización propias, y a su solicitud, en el procedimiento de elaboración y tramitación del citado proyecto.

2.

Se publicará en el Boletín Oficial de Navarra anuncio indicando el lugar y plazo, que no será inferior a veinte días, en que los interesados podrán comparecer para conocimiento del contenido del texto y formulación de las alegaciones que estimen oportunas, las cuales serán resueltas por la Hacienda Tributaria de Navarra.

3.

La Ponencia de valoración será aprobada mediante resolución del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles.

2.ª Determinación del valor individualizado de los bienes inmuebles. Corresponde al Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga las funciones de valoración de los inmuebles la determinación del valor individualizado de los bienes inmuebles ubicados en el ámbito territorial correspondiente, el cual será publicado e inscrito a efectos tributarios locales en el Registro de la Riqueza Territorial en los términos establecidos en el artículo 21 de esta Ley Foral.

3.ª Impugnación de las Ponencias de Valoración y de los actos de determinación del valor individualizado de los bienes inmuebles.

1.

Contra la Resolución de aprobación de la Ponencia de valoración cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

2.

Contra la fijación del valor individualizado de los bienes inmuebles podrán interponer sus titulares recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda en los términos señalados en el artículo 21.7 de esta Ley Foral.

3.

La Hacienda Tributaria de Navarra gestionará la información inmobiliaria de los territorios no adscritos, pudiendo acordarse con éstos la participación en la misma.

Disposición transitoria cuarta. Normas generales de valoración.

En tanto no se dicten por el Gobierno de Navarra las normas generales de valoración a que se refiere la presente Ley Foral y no se revise, conforme a ellas, la Ponencia de valoración actualmente vigente, la fijación de los valores de los bienes inmuebles ubicados en un determinado municipio a que se refiere el artículo 22.3 de la presente Ley Foral, y con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la Ponencia de valoración vigente elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, y en el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales.

Disposición transitoria quinta. Litigantes.
1.

Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral figuren en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros Municipales como «litigantes» con un porcentaje de participación distinto de cero sobre los bienes inmuebles inscritos en los mismos, se recogerán tanto en el mencionado Registro como en el Catastro correspondiente bajo el epígrafe genérico de «titulares», con el porcentaje que tuvieran adscrito y con el alcance previsto en esta Ley Foral.

2.

Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral figuren en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros Municipales como «litigantes» con porcentaje cero sobre los bienes inmuebles inscritos en los mismos, quedarán reflejados exclusivamente como titulares en la base de datos.

3.

En la cédula parcelaria y en las certificaciones de datos del Registro de la Riqueza Territorial y de los catastros que se expidan se reflejará en todo caso de forma inequívoca la situación litigiosa existente.

4.

La situación reflejada en los apartados anteriores se mantendrá en tanto no recaiga sentencia o resolución judicial firme que determine el derecho que sobre los bienes pudieran corresponder a las personas físicas o jurídicas inscritas o se produzca la renuncia expresa por escrito de alguno de ellos.

Disposición transitoria sexta. Tolerancias técnicas.

En tanto no se determinen reglamentariamente los criterios para determinar las tolerancias técnicas a que se refieren los artículos 20.1.a) y 31.2 de la presente Ley Foral, se considerarán como tales aquellas variaciones en las que concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

a)

La variación de superficie expresada en metros cuadrados sea inferior al coeficiente 0,80 multiplicado por la raíz cuadrada de la superficie de la parcela en metros cuadrados.

b)

La variación de superficie sea inferior al 10 por 100 de la superficie de la parcela.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ley Foral y expresamente las siguientes disposiciones normativas:

La Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

El artículo 53 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1992, por el que se crea el Registro de Ponencias de Valoración.

El siguiente inciso final de la letra b) del artículo 18 del Reglamento del Recurso de Reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio:

«y en particular, las derivadas del número 3 del artículo 157 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y la letra g) del artículo 15 de la Ley Foral reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.»

Disposición final primera. Nueva redacción de determinados artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Los artículos 55 y 56 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, quedan redactados en los términos siguientes:

«Artículo 55. Tarifas.

La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

1.

Información suministrada en papel:

ID Productos Productos Formato Tasa euros
A Impresos normalizados y Documentos informativos. Impresos normalizados y Documentos informativos.
1 Cédula Parcelaria. DIN A4 1,20
2 Listado de Bienes por titular (por hoja). DIN A4 0,60
3 Hoja de Valoración Catastral. DIN A4 0,60
4 Hoja de Valoración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos y sobre Sucesiones y Donaciones). DIN A4 0,60
5 Hoja de Datos de Carácter Personal relativos a Unidad Urbana o Parcela Rústica. DIN A4 0,60
6 Valoración para Acuerdos Previos (Ley Foral General Tributaria), por cédula. DIN A4 18,00
7 Información de conjunto relativa a petición o consulta determinada sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial, por hoja, con un máximo de 20 hojas. DIN A4 2,00 (1 más por copia de documento informativo reproducido).
8 Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información técnica sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial, por hoja. DIN A4 5,00 (1 más por copia de documento informativo reproducido).
9 Cédula parcelaria certificada. 6,20
10 Hoja de datos de las unidades urbanas o parcelas rústicas. DIN A4 0,60
B Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial.
1 Antiguo Catastro Provincial (por hoja, de cualquier tipo). DIN A4/A3 2,40
2 Ficha o Croquis Implantación o Mantenimiento (por hoja). DIN A4/A3 2,40
3 Documentación de Expedientes de Implantación o Mantenimiento (por hoja). DIN A4/A3 0,06
4 Ampliación B/N de fotografía de Ficha Implantación o Mantenimiento. DIN A4 2,40
5 Planos parcelarios, cualquier escala. DIN A4/A3 2,40
6 Vuelo Histórico. DIN A4/A3 2,40
7 Fotocopia de Documentación de Ponencias de Valoración (por hoja). DIN A4 0,06
8 Copia de informe técnico obrante en expediente. 18,00
C Otros Documentos Informatizados. Otros Documentos Informatizados.
1 Croquis escaneado (por hoja). DIN A4 0,60
2 Croquis digitalizado (por hoja). DIN A4 0,50
3 Fotografía construcción escaneada. DIN A4 0,60
4 Ventana Gráfica Parcelario. DIN A4/A3 1,20
5 Ventana Gráfica Parcelario + Ortofoto. DIN A4/A3 1,50
6 Ventana Gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN). DIN A4 19,90
D Cartografía y Fotografía. Cartografía y Fotografía.
1 Ventana Gráfica a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario. DIN A1 25,00
2 Ventana Gráfica a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario + ortofoto. DIN A1 37,00
3 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano. DIN A1 18,00
4 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad. DIN A1 30,00
5 Plano Parcelario por Polígono Catastral (sólo Entidades locales). DIN A1 18,00
6 Vuelo Histórico: Copia contacto. Papel Fotog. 3,00
7 Vuelo Histórico: Ampliación de zona, DIN A4. Papel Fotog. 15,00
8 Vuelo Histórico: Ampliación de zona, DIN A3. Papel Fotog. 18,00
9 Vuelo Histórico: Ampliación de zona, 70x50. Papel Fotog. 25,00
10 Original extraído del negativo de la fotografía de las construcciones. Papel Fotog. 1,00
11 Plano de Masas de Cultivo escaneado, baja resolución. A3/A4 12,00
12 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A1 45,00
13 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A0 55,00
E Extracciones Masivas de Datos. Extracciones Masivas de Datos.
7 Impresión en papel de los datos extraídos, por hoja (sólo a Entidades locales). DIN A4 0,10
2.

Información en archivos informáticos grabada en disco:

ID Productos Productos Formato Tasa euros
A Impresos normalizados e Informes. Impresos normalizados e Informes.
1 Cédula Parcelaria. PDF 1,30
2 Listado de Bienes por titular (por hoja). PDF 0,70
5 Hoja de Datos de Carácter Personal relativos a unidad urbana o parcela rústica. PDF 0,70
8 Hoja de datos de las unidades urbanas o parcelas rústicas. PDF 0,70
C Otros Documentos Informatizados. Otros Documentos Informatizados.
2 Croquis digitalizado (por hoja). DWG/DGN 0,60
3 Fotografía construcción escaneada. JPG 0,70
4 Ventana Gráfica Parcelario. JPG 1,30
5 Ventana Gráfica Parcelario + Ortofoto. JPG 1,60
6 Ventana Gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN). DWG/DGN 20,00
D Cartografía y Fotografía. Cartografía y Fotografía.
1 Ventana Gráfica DIN A1 a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario. DWG/DGN 19,00
2 Ventana Gráfica DIN A1 a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario + ortofoto. DWG/DGN 31,00
3 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano. DWG/DGN 12,00
4 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad. DWG/DGN 24,00
5 Plano Parcelario por Polígono Catastral (sólo Entidades locales). DWG/DGN 12,00
11 Plano de Masas de Cultivo escaneado, baja resolución. A3/A4 1,20
12 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A1 2,40
13 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A0 3,60
E Extracciones Masivas de Datos. Extracciones Masivas de Datos.
1 Lanzamiento de extracción de datos ASCII (estándar). 36,00
2 Lanzamiento de extracción de datos ASCII (no estándar). 50,00
3 Datos ASCII con inclusión de los datos protegidos (Entidades locales), por registro. ASCII 0,02
4 Datos ASCII de datos no protegidos, por registro. ASCII 0,02
5 Transformación de datos ASCII a base de datos ACCESS. MDB 20,00
6 Transformación de datos ASCII a datos EXCEL. XLS 25,00

(**) Las extracciones masivas de datos se tarifan con una tasa E.1 ó E.2, según el caso, a la que se añadirá la correspondiente por registro extraído, E.3 o E.4, según se trate de datos protegidos o no.

A la tasa correspondiente a los planos de masas proporcionados en DVD se les añadirá 14,00 euros por cada DVD utilizado.

En caso de que la información de la tabla anterior se proporcione por correo electrónico se aplicará una reducción de veinte céntimos de euro sobre el importe de la tasa.

3.

Información descargada por Internet (según disponibilidad del producto):

ID Productos Productos Formato Tasa euros
A
1 Cédula Parcelaria. PDF 0,60
2 Listado de Bienes por titular (por hoja). PDF 0,40
3 Hoja de Valoración Catastral. PDF 0,40
4 Hoja de Valoración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos y sobre Sucesiones y Donaciones). PDF Gratuita
5 Hoja de Datos de Carácter Personal relativos a Unidad Urbana o Parcela Rústica. PDF 0,40
8 Hoja de datos de las unidades urbanas o parcelas rústicas. PDF 0,40
C
2 Croquis digitalizado (por hoja). DWG/DGN 0,30
4 Ventana Gráfica Parcelario. JPG Gratuita
5 Ventana Gráfica Parcelario, con inclusión de Ortofoto. JPG Gratuita
6 Ventana Gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN). Sólo coordenada. Gratuita

Artículo 56. Beneficios fiscales.

1.

Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

2.

Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos:

a)

Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Tributaria de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas.

b)

La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias.

c)

Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.»

Disposición final segunda. Modificación de determinados artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Uno. Se añade un apartado 9 al artículo 138.

«9. El Ayuntamiento en Pleno adoptará, en su caso, el acuerdo de practicar estas reducciones sobre la base imponible en el año anterior al primero en que resulten aplicables, publicándose el mismo en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del respectivo Ayuntamiento.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 143.

«Artículo 143.

1.

El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

2.

Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y girarán los documentos liquidatorios del Impuesto, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones.

A efectos de lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo IV del Título Primero de esta Ley Foral, la girada conforme a lo previsto en el presente artículo tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, la cual deberá satisfacerse en el mes siguiente a la fecha en que se reciban los recibos anuales o semestrales correspondientes.

3.

En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos liquidatorios, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones giradas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

4.

Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada y, siempre que no se hubiera recurrido el valor del bien publicado en el año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también dicho valor.

La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

5.

Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.

6.

Cuando se produzca el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en Navarra, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.

7.

En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.

8.

Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.»

Disposición final tercera. Nueva redacción del artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

El artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 57. Coordinación Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

La nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante será reflejada en el Registro de la Riqueza territorial conforme a las coordenadas UTM de los puntos replanteados en el terreno para la toma de posesión, que se comunicarán al efecto a la Hacienda Tributaria por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conjuntamente con la copia de los planos de concentración autorizados por el mismo, y por cuantos datos complementarios fueran necesarios.»

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