Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra
No obstante, la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, podrá acordar que las cantidades previstas en las letras c), d) y e) no se integren en el Fondo de Reserva Obligatorio y pasen a nutrir el Fondo de Reserva Voluntario que se regula en el artículo siguiente de esta Ley Foral.
El Fondo de Educación y Promoción, que es irrepartible e inembargable, está constituido por:
El porcentaje sobre los excedentes netos de cada ejercicio que establezcan los estatutos o la Asamblea General, sin que pueda ser inferior al 5 por 100 cuando el Fondo de Reserva Obligatorio alcance un importe igual o superior al 50 por 100 del capital social.
Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para estos fines.
La Asamblea General fijará las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción, que se destinará a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
b.1) El fomento de la asistencia técnica, la creación de supraestructuras de apoyo a las cooperativas y, en general, cuantas actividades puedan enmarcarse en el principio de la intercooperación.
b.2) La formación y educación, tanto de los socios trabajadores como de los trabajadores por cuenta ajena, en los principios y técnicas cooperativas, así como la difusión de las características del cooperativismo en el medio social en que se desenvuelva la actividad de la cooperativa.
b.3) Las de carácter cultural, profesional o benéfico, con destino a la promoción social del entorno local o de la comunidad en general.
El fondo de educación y promoción deberá destinarse íntegramente a su finalidad. Dicho destino se efectuará mediante entrega condicionada a tal destino a cooperativas de segundo u ulterior grado, entidades asociadas de cooperativas o entidades de economía social sin ánimo de lucro o bien directamente por la propia entidad cooperativa de forma directa.
Artículo 52. Aplicación de los excedentes netos disponibles.
Los excedentes disponibles, una vez dotados los fondos obligatorios, podrán ser aplicados a retornos cooperativos y, en su caso, a la participación en los resultados por los trabajadores asalariados de la cooperativa, así como a la constitución del Fondo de Reserva Voluntario de conformidad con lo acordado en cada ejercicio por la Asamblea General, quien determinará su carácter de repartible o no, si tal circunstancia no consta en las normas estatutarias de la entidad.
Nutrirán el Fondo de Reserva Voluntario, en su caso, las siguientes cantidades:
El 50 por 100 de los beneficios extracooperativos.
El porcentaje que acuerde la Asamblea General de los beneficios cooperativos.
Las deducciones de las aportaciones obligatorias en los supuestos de baja, las sanciones económicas impuestas y las cuotas de ingreso del socio, en el supuesto de que la Asamblea General, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior, así lo haya acordado.
Los estatutos o la Asamblea General podrán determinar que, por necesidades económico-financieras del momento o del futuro de la cooperativa, el retorno se aplique con las siguientes modalidades:
Incorporación al capital social como aportación de cada socio.
Constitución de un fondo administrado por la Asamblea General que limite las disponibilidades del mismo por el socio, garantizando su devolución y un interés limitado, no superior al interés legal del dinero, por un plazo máximo de ocho años, salvo en las cooperativas de segundo grado en las que el indicado plazo podrá ser superior.
El retorno cooperativo, que se distribuirá una vez aprobado el ejercicio, se acreditará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados por cada socio en la cooperativa.
El retorno cooperativo en ningún caso se devengará en proporción a la participación en la cifra de capital social.
La distribución del fondo de reserva por subvenciones previsto en el artículo 45.12 de esta Ley Foral y la distribución de reservas de libre disposición, se acreditará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados por cada socio en la cooperativa. El periodo de actividad considerado a estos efectos coincidirá con el periodo en el que se hayan generado estas reservas, sin que el plazo sea superior a diez años. La distribución de estas reservas tendrá la consideración a todos los efectos de retorno cooperativo.
Artículo 53. Imputación de las pérdidas.
Los estatutos fijarán los criterios para imputación y compensación de pérdidas que pudieran producirse al cierre del ejercicio.
La compensación podrá hacerse bien con cargo a reservas, o en proporción a las operaciones, servicios, o actividades realizados por cada socio o bien combinando ambas fórmulas, pero en ningún caso en función de las aportaciones del socio al capital social.
Las pérdidas asumidas por los socios, pero no compensadas, serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa que podrá ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la cooperativa.
CAPÍTULO VII. De los libros y contabilidad
Artículo 54. Documentación de las cooperativas.
Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
Libro registro de socios y, en su caso, de asociados, con detalle de su identificación.
Libro registro de aportaciones al capital social.
Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector y, en su caso, del comité de recursos.
Libros de contabilidad, que obligatoriamente serán el diario y el de inventarios y cuentas anuales, de acuerdo con el contenido que para los mismos señala la legislación mercantil.
Libro de informes de los interventores de cuentas.
Los libros serán diligenciados por el Registro de Cooperativas de Navarra, antes de su utilización.
Sin perjuicio de ello, será válida la realización de anotaciones y asientos por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros registros, los cuales serán presentados para su diligencia antes de que transcurran dos meses desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio económico.
CAPÍTULO VIII. De la modificación de estatutos, fusión, escisión y transformación
Artículo 55. Modificación de estatutos.
Los acuerdos sobre modificación de estatutos deberán ser adoptados por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea General.
No obstante, para el cambio de domicilio social dentro del mismo término, será suficiente el acuerdo del Consejo Rector.
Artículo 56. Fusión y absorción.
La fusión de cooperativas en una nueva o la absorción de una o más por otra ya existente, requerirá el acuerdo favorable de las tres quintas partes de los votos de los socios presentes y representados, adoptado en Asamblea General convocada al efecto.
Adoptado el acuerdo de fusión, éste deberá ser publicado en el Boletín Oficial de Navarra y, al menos, en dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Foral.
La ejecución del acuerdo de fusión no podrá ser realizada hasta transcurridos dos meses desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Si en el transcurso del plazo señalado, algún acreedor se opusiera al acuerdo, será requisito previo a la realización del mismo la satisfacción o aseguramiento de los derechos del acreedor disconforme, no pudiendo éste rechazar el cobro ni siquiera respecto de créditos no vencidos.
Si la disconformidad se manifestase por un socio o asociado, éste podrá separarse de la cooperativa mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, teniendo tal decisión la consideración de baja justificada.
El patrimonio de cada una de las cooperativas que se fusionen pasará a integrar el de la nueva cooperativa resultante de la fusión, asumiendo ésta los derechos y las obligaciones de las anteriores.
En los libros de la cooperativa resultante de la fusión, deberán figurar el concepto y la procedencia de cada uno de los elementos patrimoniales aportados por las cooperativas fusionadas.
Igualmente, los socios y asociados de las cooperativas fusionadas, pasarán a formar parte de la cooperativa resultante.
El mismo procedimiento y efectos se producirán en los supuestos de absorción de cooperativas.
En los supuestos de fusión, absorción, aportación de rama por actividad u otras figuras similares en que haya habido transmisión de patrimonio inmovilizado, la cooperativa nueva o absorbente, podrá establecer acuerdos con los socios de la cooperativa absorbida respecto al reconocimiento de las plusvalías que pudieran generarse en caso de venta de las mismas durante un periodo convenido.
Artículo 57. Escritura de fusión.
El acuerdo de fusión deberá ser inscrito en el Registro de Cooperativas de Navarra mediante presentación de escritura pública que deberá contener, además del acuerdo, balances generales de las cooperativas cerrados al día anterior al del acuerdo de fusión, relación de socios y asociados que hayan manifestado su disconformidad con el mismo y, en su caso, situación existente respecto de los acreedores que se hubiesen opuesto al acuerdo.
Artículo 58. Escisión.
La escisión de cooperativas estará sujeta a las mismas normas aplicables a la fusión, pudiendo los socios, asociados y acreedores ejercer los mismos derechos previstos en esta Ley Foral para los supuestos de fusión.
Artículo 59. Transformación.
Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase. El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la Asamblea General en los términos y con las condiciones establecidas en esta Ley Foral para los supuestos de fusión y absorción.
Las sociedades y las agrupaciones de carácter no cooperativo, podrán transformarse en cooperativas de alguna de las clases reguladas en esta Ley Foral siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.
La transformación será acordada por la Asamblea General o el sistema válido equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría exigida por la legislación aplicable.
La escritura pública de transformación a la que se incorporará, en su caso, el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil y demás procedentes y, en todo caso, en el Registro de Cooperativas de Navarra, acompañado del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.
La transformación en cooperativa, no altera el régimen de responsabilidad de los socios de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad al acuerdo.
En el supuesto de transformación de una sociedad cooperativa en otro tipo de entidad, los saldos de los fondos de reserva obligatorio, el fondo de educación y cualesquiera otro fondo o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino previsto en el artículo 63.2.e) para el caso de liquidación de la cooperativa.
CAPÍTULO IX. Disolución, descalificación y liquidación
Artículo 60. Disolución.
La sociedad cooperativa se disolverá por alguna de las siguientes causas:
Por cumplirse el término fijado en los estatutos, salvo acuerdo de prórroga de la Asamblea General adoptado por los dos tercios de los votos de los socios presentes y representados.
Por reducción del número de socios o del capital social por debajo del mínimo establecido legal o estatutariamente, sin que se restablezca en un plazo de seis meses.
Por fusión o escisión total.
Por quiebra de la cooperativa.
Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos.
Artículo 61. Procedimiento de disolución.
Producida alguna de las causas de disolución señalada en el artículo anterior, se convocará Asamblea General por los procedimientos establecidos en esta Ley Foral a los efectos de adoptar el acuerdo de disolución.
No podrán transcurrir más de treinta días naturales ni menos de diez, entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea General.
Adoptado el acuerdo de disolución, éste deberá ser publicado en el Boletín Oficial de Navarra y, al menos, en dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Foral.
Asimismo, el acuerdo será notificado, en el plazo de treinta días desde su adopción, al Registro de Cooperativas de Navarra, a efectos de su inscripción.
Artículo 62. Descalificación.
La descalificación, que conllevará la disolución de la sociedad cooperativa, se producirá por las siguientes causas:
Cuando en el supuesto del artículo 60.b) de esta Ley Foral, no se adopte acuerdo de disolución por la Asamblea General una vez transcurrido el plazo señalado.
Por el incumplimiento de las determinaciones establecidas en esta Ley Foral.
La descalificación será acordada por el Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, previa la tramitación del correspondiente expediente en el que se dará audiencia a los interesados y se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Consejo Cooperativo de Navarra.
La descalificación conllevará la inmediata cancelación de los asientos registrales.
La Orden Foral de descalificación se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y, al menos, en dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Foral.
Artículo 63. Liquidación.
Los estatutos o, en su caso, la Asamblea General determinarán el procedimiento a seguir tanto para la liquidación de la sociedad cooperativa, con nombramiento de liquidadores en número impar, como para la adjudicación del haber social.
En cualquier caso, los liquidadores deberán practicar las siguientes actuaciones en el siguiente orden:
Saldar las deudas sociales de la cooperativa.
Reservar el saldo relativo al Fondo de Educación y Promoción.
Reintegrar, siempre en proporción a su participación, el capital social a los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
Proceder de idéntica forma que en el punto anterior con el importe del Fondo de Reserva Voluntario y del Fondo de Reserva Especial, si los hubiere, en proporción a los importes de los capitales sociales.
Destinar el Fondo de Educación y Promoción y el Fondo de Reserva Obligatorio, conforme al siguiente procedimiento:
Se depositará en la Unión Asociativa correspondiente a la clase de cooperativa de que se trate el listado de socios y el haber líquido resultante, constituyéndose con el mismo en el seno de aquélla un fondo por el plazo máximo de un año.
Durante dicho plazo, los socios de la cooperativa disuelta tendrán la posibilidad de transferir como cuota de ingreso la parte que les corresponda de dicho fondo, en función de su actividad cooperativizada en el año anterior a la disolución, a otra sociedad cooperativa cuyo ámbito territorial sea coincidente con la ubicación de sus explotaciones y se dedique a un objeto social similar.
Los socios que no hiciesen uso del ofrecimiento hecho al respecto por la unión correspondiente, perderán la parte que les corresponda, debiendo destinar ésta al fomento del cooperativismo desde la estructura que al respecto tenga a su disposición.
La sociedad cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica en tanto se realice la liquidación. Durante este periodo deberá añadirse a la denominación social la frase «en liquidación».
Terminada la liquidación, los liquidadores someterán el balance final a la decisión de la Asamblea General.
Los liquidadores, en escritura pública que incorporará la aprobación del balance final, solicitarán en el plazo de quince días al Registro de Cooperativas de Navarra la cancelación de los asientos referentes a la cooperativa, depositando los libros y documentos relativos al tráfico de la misma, que se conservarán durante un periodo de cinco años.
TÍTULO II. Clases de cooperativas
CAPÍTULO I. De las cooperativas de primer grado
Artículo 64. Clases de cooperativas.
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas de consumidores y usuarios.
Cooperativas de crédito.
Cooperativas de servicios.
Cooperativas de enseñanza.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas de transportes.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas educacionales.
Cooperativas de bienestar social.
Cooperativas de iniciativa social.
Artículo 65. Cooperativas agrarias.
Son cooperativas agrarias las integradas por personas físicas o jurídicas, con titularidad propia o compartida de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que tengan por objeto, según la subclase a la que pertenezcan, alguna o varias de las actividades siguientes:
Cooperativas del campo.
a.1) El suministro a los socios de materias primas, bienes o servicios.
a.2) La transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios y sus derivados.
a.3) El fomento y la gestión del crédito y seguros agrarios.
a.4) La prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la promoción y a la mejora de la población agraria y del medio rural.
a.5) La compra de maquinaria y aperos que podrán ser utilizados por los socios de la misma, la realización de labores a los socios de actividades de siembra, acondicionado y recolección, así como de otros servicios de laboreo que, por su complejidad, permitan facilitar y abaratar los costes de producción.
a.6) La adquisición o arrendamiento de tierras, ganados, bosques u otros bienes similares para explotarlos bien directamente o mediante su cesión a otros agricultores o ganaderos.
a.7) Cualesquiera otras que sean propias de la actividad agraria o ganadera o estén relacionadas directamente con ellas.
Cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS).
La adquisición y uso en común de una o varias máquinas o equipos de uso agrario, siendo tal objeto excluyente de cualquier otro.
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
c.1) La adquisición o arrendamiento de tierras, ganados, bosques, u otros bienes similares para explotarlos en común, mediante la constitución y posterior gestión, de una única empresa agraria.
c.2) Cualesquiera otras que sean propias de la actividad agraria o ganadera o estén relacionadas directamente con ellas.
Las cooperativas agrarias a que se refieren las letras a) y c) podrán desarrollar otro tipo de actividades en general, siempre y cuando el conjunto de éstas no supere en más de un 20 por 100 el total de actividades efectivamente realizadas por la cooperativa.
Los estatutos de las cooperativas agrarias determinarán, además de lo exigido con carácter general por esta Ley Foral, los siguientes extremos:
La obligación por parte de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos agrarios, así como sus servicios técnicos. A estos efectos se concretarán en las normas estatutarias tales obligaciones fijando los módulos de participación por unidades de tiempo, de superficie o de peso.
En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sus estatutos distinguirán además los módulos de participación de los socios que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, de los que les correspondan cumplir a los socios que aporten también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.
La posibilidad de incluir como fines secundarios la prestación de servicios o el suministro de bienes para el uso y consumo de los socios.
Las derramas por gastos, cuando así se establezcan.
El porcentaje mínimo que debe aplicarse a las operaciones que realice el socio con la cooperativa con destino al Fondo de Reserva Obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley Foral.
En el caso de que la cooperativa realice operaciones a través de cooperativas de segundo grado, el porcentaje que se establezca se distribuirá equitativamente entre ambas entidades.
El procedimiento de creación de juntas o grupos para la atención de servicios específicos.
La forma en que los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio, puedan participar, si se considera oportuno, en la cooperativa.
Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa, cuando la baja del socio pueda significar un quebranto de la situación patrimonial de la misma poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
La elaboración de un reglamento interno que regule la ponderación del voto de los socios, de acuerdo a lo que en este mismo artículo se preceptúa.
La subclase de las cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS), además de los extremos a que hace referencia el apartado anterior, determinarán en sus normas estatutarias las siguientes menciones obligatorias:
La obligación por parte de los socios de permanecer como tales en la sociedad cooperativa durante un plazo expreso, nunca inferior al periodo de amortización de la maquinaria de la cooperativa, ni superior en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los estatutos.
El incremento porcentual, nunca superior al 10 por 100, que podrá establecer el Consejo Rector sobre las deducciones permitidas por el artículo 46.5.b) de esta Ley Foral, en los supuestos de incumplimiento del compromiso contraído en virtud del punto anterior.
La obligación del socio que cause baja de desembolsar la parte correspondiente a los compromisos adquiridos respecto a la maquinaria de la CUMA hasta ese momento.
Los módulos de aplicación de la aportación obligatoria de cada socio al capital social, tanto en el momento de su admisión en la CUMA, como en la compra posterior de maquinaria, en función de la participación comprometida.
La obligación de llevar, en orden y al día, un libro registro de máquinas y equipos con los que prestar los servicios cooperativizados.
La subclase de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, además de las menciones obligatorias contenidas en el apartado 2 de este artículo, recogerán en sus estatutos necesariamente los siguientes extremos:
El plazo mínimo de permanencia en la entidad de los socios que aporten el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros medios de producción, que no podrá ser superior a quince años.
Los criterios para la acreditación a los socios de los retornos cooperativos, siempre en función de la actividad o servicio cooperativizado y teniendo en cuenta, a estos efectos, la posible existencia en este tipo de cooperativas de dos clases de socios.
Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea General, bajo los siguientes principios de obligado cumplimiento:
Se otorgará a cada socio entre uno y diez votos, no pudiendo ser la ponderación inferior a tres votos.
La distribución de votos a cada socio se hará siempre en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social.
Con la suficiente antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos.
Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral.
Un reglamento de régimen interno aprobado por la Asamblea General establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
Artículo 66. Régimen económico de las cooperativas agrarias.
Las cooperativas agrarias de primero, segundo o ulterior grado podrán establecer el sistema de «capital rotativo», en el que los socios deben realizar nuevas aportaciones al capital social en función de la actividad cooperativizada, procediéndose paralelamente por la entidad a la devolución de las aportaciones hechas en su día, en función de su antigüedad. Se considerará ampliación o disminución de capital la incorporación o devolución neta.
La aplicación del sistema del capital rotativo no podrá suponer, en ningún caso, que el capital social de la entidad se sitúe por debajo del capital social mínimo establecido en el artículo 7 de esta Ley Foral.
En los casos de baja de socios de la cooperativa con funcionamiento de capital rotativo, el periodo de devolución será el establecido para dicha rotación. En los casos de baja por fallecimiento, los estatutos podrán establecer periodos más cortos para la devolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.5.c) de esta Ley Foral para el resto de cooperativas.
La Asamblea General de cada entidad aprobará un reglamento de régimen interno que desarrolle el régimen aplicable a dicha rotación de capital.
Las cooperativas agrarias, están obligadas a reflejar en su contabilidad los siguientes fondos patrimoniales:
El del capital social mínimo y obligatorio fijo de los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
El del capital social obligatorio variable y el del capital social voluntario variable de los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
Los fondos de reserva obligatorios, tanto el nutrido por los resultados cooperativos como el que se constituye con los resultados extracooperativos, así como el Fondo de Educación y Promoción.
Los siguientes fondos de reservas especiales: Fondo de reserva especial por actualización de activos, Fondo de reserva especial por subvenciones y Fondo de Reserva Especial por Agrupación de Productores Agrarios (APA).
Los Fondos de reservas voluntarias y estatutarias de excedentes cooperativos y extracooperativos, los Fondos de reservas voluntarias regulados por la Asamblea General o los estatutos y los Fondos de reservas voluntarias constituidos por cuotas periódicas.
En ningún caso tendrán la consideración de fondos patrimoniales aquellos que, constituidos por la Asamblea General o los estatutos, tengan el carácter de su exigibilidad temporal por parte de los socios, ya que corresponden al concepto de pasivo exigible.
Artículo 67. Cooperativas de trabajo asociado.
Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que mediante la aportación de su trabajo realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios, proporcionándoles un empleo estable. Ello no obstante también podrán formar parte de las mismas como socios colaboradores otras sociedades cooperativas.
Podrán ser socios de las mismas quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese de la prestación del trabajo.
El número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo indefinido en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no será en ningún caso superior al 30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.
Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión como socio, que nunca será superior a seis meses. Durante este periodo, el afectado tendrá los derechos y deberes que los estatutos le reconozcan.
El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.
Los socios podrán percibir periódicamente anticipos laborales en la cuantía que determine la Asamblea General, los cuales gozarán de idénticas garantías de protección que las percepciones salariales.
Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.
En tal caso las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.
Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer reservas de puestos en el Consejo Rector y el derecho de cada colectivo de socios a elegir directamente en la Asamblea General el número de socios que le corresponda, sin intervenir en la elección de los restantes miembros del Consejo.
Igualmente, los estatutos de esta clase de cooperativas que cuenten con más de cincuenta socios trabajadores, podrán prever la existencia de un Consejo Social que, como órgano representativo de los mismos, tenga como funciones básicas las de consulta, información y asesoramiento al Consejo Rector en todos aquellos aspectos que afecten a las relaciones laborales.
La organización laboral, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio trabajador, deberá ser regulada en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a los efectos del establecimiento del marco básico del régimen del trabajo de los mismos.
Los estatutos o la Asamblea General establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
Dichas normas estatutarias deberán contener necesariamente la opción entre el Régimen General y cualquiera de los Regímenes Especiales previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para su aplicación a los socios trabajadores de acuerdo con su actividad.
Los conflictos o cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores por sus diferencias dimanantes o relacionadas con la relación laboral se someterán a la jurisdicción laboral, conforme a lo establecido en el artículo 2.ñ) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previo el trámite cooperativo establecido en los estatutos de la cooperativa, en el caso de que exista.
Los conflictos o cuestiones contenciosas basados exclusivamente en la relación societaria, y que no tengan ninguna relación con la relación laboral estarán sometidos a la jurisdicción del orden civil, previo el trámite cooperativo establecido en los estatutos de la cooperativa en el caso de que exista.
Las aportaciones a capital de un socio que sea sociedad cooperativa podrán ser superiores al 25 por 100 del capital social con independencia del número de socios que tenga la cooperativa, sin que en ningún caso alcancen el 50 por 100 del mismo.
La suma de votos de los socios colaboradores que sean cooperativas podrá ser superior a un quinto del total de los votos sociales en el órgano respectivo, sin que en ningún caso puedan llegar a ostentar la mitad de los votos totales.
Los estatutos podrán establecer el voto plural para los socios que sean cooperativas en proporción a su volumen de actividad cooperativizada. En estos casos, los estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto, sin que la suma de los votos plurales pueda alcanzar la mitad del número de votos de la cooperativa.
Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos, para una Asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto.
Artículo 68. Cooperativas de viviendas.
Son cooperativas de viviendas las que, asociando a personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, tienen por objeto facilitar a los socios viviendas, servicios e instalaciones complementarias, o bien organizar el uso y disfrute de los elementos comunes.
Ninguno de sus socios podrá ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa en la localidad, sin perjuicio de los derechos amparados en esta materia por la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.
La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en Derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa.
En cualquier caso, la cooperativa tendrá el derecho de tanteo en los términos establecidos en los estatutos en supuestos de cesión de viviendas por actos «inter vivos» y, en su caso, el de retracto, con excepción de los que se realicen en favor del cónyuge y familiares que convivan con el socio.
En caso de baja del socio, podrán aplicarse al reembolso de las entregas ya realizadas deducciones en los términos que se fijen en los estatutos.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos de los gastos que se les originen.
Artículo 69. Cooperativas de consumidores y usuarios.
Son cooperativas de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias las que tienen por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios para el uso o consumo de los socios y de quienes convivan con los mismos. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales. Estas cooperativas podrán producir los bienes o servicios que proporcionen o distribuyan a sus socios, sin perder su carácter específico. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios.
Asimismo, podrán organizarse como cooperativas de consumidores y usuarios las entidades jurídicas que asocien a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las pymes, los municipios y otras autoridades locales, que participen en la generación, distribución, suministro, consumo, agregación, almacenamiento de energía, incluida la renovable, prestación de servicios de eficiencia energética o actividades similares o complementarias propias de una comunidad energética, cuyo objetivo principal consista en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o a la localidad o zona local o comarcal en la que desarrolla su actividad.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6402#df-3
Artículo 70. Cooperativas de crédito.
Son cooperativas de crédito las sociedades constituidas con arreglo a esta Ley Foral y a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Estas cooperativas realizarán operaciones de activo y de pasivo, podrán admitir imposiciones de fondos de cualquier clase y efectuarán todos los servicios de banca necesarios y aquellos otros que mejor sirvan al cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas de crédito adoptarán la denominación de «Caja Rural» cuando su objetivo primordial consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y entidades.
La constitución, funcionamiento, actividad y desarrollo de estas cooperativas se regirá por lo previsto en esta Ley Foral y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 71. Cooperativas de servicios.
Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas para la realización de operaciones y actividades que, no constituyendo el objeto propio de ninguna otra clase de cooperativas, facilitan la actividad profesional de sus socios.
También serán consideradas cooperativas de servicios las constituidas por profesionales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan por objeto la realización de servicios y operaciones que faciliten la actividad profesional de los socios. En este caso, pasarán a denominarse cooperativas de servicios profesionales.
Conforme a los principios previstos en el apartado 5 del artículo 65 de esta Ley Foral, los estatutos podrán establecer el voto ponderado en la Asamblea General en función del volumen de la participación del socio en las actividades cooperativizadas.
Artículo 72. Cooperativas de enseñanza.
Se considerarán cooperativas de enseñanza las que tengan por objeto procurar y organizar cualquier tipo de actividad docente en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras.
Las cooperativas de enseñanza seguirán el régimen de las de consumidores y usuarios cuando asocien a padres, alumnos o representantes legales de ellos, y el régimen de las de trabajo asociado cuando las integren profesionales de la enseñanza y personal no docente del centro de enseñanza.
Artículo 73. Cooperativas de seguros.
Son cooperativas de seguros las que tengan por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora.
Se respetarán en cualquier caso las normas sobre capitales, garantías, bases técnicas y otras cuestiones establecidas para el ejercicio de las distintas ramas de los seguros.
Artículo 74. Cooperativas de transportes.
Son cooperativas de transportes las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que ejercen la actividad del transporte de personas, cosas o mixto y tienen por objeto la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, así como la prestación de servicios y suministros a los mismos con idéntica finalidad.
Artículo 75. Cooperativas sanitarias.
Son cooperativas sanitarias aquéllas cuya actividad consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus socios o de los asegurados y sus beneficiarios.
Artículo 76. Cooperativas educacionales.
Son cooperativas educacionales las que asocian a alumnos de uno o más centros docentes, teniendo por objeto procurar bienes y servicios necesarios para la vida docente y para el disfrute del tiempo libre de sus socios.
Artículo 77. Cooperativas de bienestar social.
Son cooperativas de bienestar social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de discapacitados, menores y personas de la tercera edad con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica marginada socialmente, facilitándoles los bienes y servicios para su subsistencia y desarrollo.
También se calificarán como tales las que procuren la integración social de los citados colectivos, organizando, promoviendo y canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.
Las cooperativas a que se refiere el primer párrafo adoptarán la forma de cooperativas de consumidores y usuarios, mientras que las del párrafo segundo la de cooperativas de trabajo asociado, siéndoles de aplicación subsidiariamente lo dispuesto para cada una de ellas en los respectivos artículos de esta Ley Foral.
Podrá participar como socio en este tipo de cooperativas tanto la Administración de la Comunidad Foral como cualquier Entidad local de Navarra, a cuyos efectos, además de desembolsar las aportaciones económicas al capital social previstas en los estatutos, designarán un delegado para que, con su asistencia técnica a los órganos gestores de la entidad, colabore en la buena marcha de la misma.
CAPÍTULO II. De las cooperativas de iniciativa social, mixtas e integrales
Artículo 78. De las cooperativas de iniciativa social.
Serán calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social alguno de los siguientes:
La prestación de servicios sociales asistenciales relacionados con la protección de la infancia y de la juventud, la asistencia a la tercera edad, la educación especial, la asistencia a personas con minusvalías, la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, ex reclusos, alcohólicos y toxicómanos y la reinserción social.
El desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
A tales efectos, se considerarán sociedades cooperativas sin ánimo de lucro aquellas que cumplan con los siguientes requisitos que serán recogidos expresamente en sus estatutos:
Los resultados positivos no podrán ser distribuidos entre sus socios.
Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.
Las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena, no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional alcanzada, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan.
Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 2, expresarán además en su denominación la indicación «Iniciativa Social», previa su calificación como tal por el Registro de Cooperativas de Navarra.
Las cooperativas reguladas en este artículo que pretendan actuar en el ámbito de los servicios sociales, deberán inscribirse en el Registro que exista o se establezca en cada momento por la normativa sectorial de servicios sociales.
Artículo 79. Cooperativas mixtas.
Tendrán la consideración de cooperativas mixtas aquellas en las que existan socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, el cual estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
El derecho de voto en la Asamblea General de estas cooperativas respetará la siguiente distribución:
Al menos el 51 por 100 de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a los socios cooperadores.
A tales efectos, se consideran socios cooperadores las personas físicas o jurídicas cuya condición de socio está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad de la cooperativa, sea como trabajador, usuario, colaborador o cualquier otro tipo de vinculación societaria en alguna de las clases de cooperativas reguladas en el Título II de esta Ley Foral.
Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49 por 100 de los votos se distribuirá entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles también por los socios a que se refiere la letra a) anterior, a los que estatutariamente se les podrá otorgar un derecho de preferencia.
En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones, se regulará por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el apartado 2.
Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto, se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta Ley Foral.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General.
En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto con carácter general en esta Ley Foral.
Las cooperativas mixtas se ubicarán dentro de alguna de las clases legalmente establecidas y, a efectos de los derechos de los socios cooperadores, se someterán a las normas reguladoras de la específica clase de cooperativas en que se encuadre.
Artículo 80. Cooperativas integrales.
Se considerarán cooperativas integrales aquellas que cumplan las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad y en las que cada clase de socio disponga, como mínimo, del 10 por 100 de los votos en la Asamblea General.
Tendrán la misma consideración las cooperativas de trabajo asociado en las que se atribuya un derecho de voto máximo del 49 por 100 a sus socios usuarios.
Cada clase o modalidad de socio de las cooperativas integrales podrá configurarse como sección.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las diferentes clases o modalidades de socios integrados en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
CAPÍTULO III. De las cooperativas de segundo y ulterior grado y de los grupos cooperativos
Artículo 81. Cooperativas de segundo y ulterior grado. Acuerdos intercooperativos.
Podrán asociarse voluntariamente dos o más cooperativas, de la misma o de distinta clase, constituyendo en tal caso cooperativas de segundo o ulterior grado.
Podrán ser socios de estas cooperativas, además de las sociedades cooperativas, los socios de trabajo y cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades.
Los votos de los socios que no sean sociedades cooperativas no podrán superar el 40 por 100 del total de los votos existentes en la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, pudiendo los estatutos establecer un límite inferior.
La Asamblea General estará constituida por un representante de cada uno de los socios personas jurídicas y, en su caso, por un representante de los socios de trabajo.
El procedimiento de elección del representante de los socios de trabajo, se establecerá en los estatutos sociales de la entidad.
El derecho de voto del representante de las personas jurídicas será proporcional a la participación de las mismas en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado.
Con el límite previsto en el artículo 21.3 de esta Ley Foral el derecho de voto del representante de los socios de trabajo será proporcional a la participación de los mismos en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado.
El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales.
Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un Consejo Rector elegido entre los candidatos presentados por las distintas entidades socias.
La responsabilidad de esta clase de cooperativas será siempre limitada.
Las cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán por sus estatutos, por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las demás disposiciones de aplicación.
No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados, las cooperativas podrán suscribir con otras los correspondientes acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales.
En virtud de los mismos, las cooperativas y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, efectuando las facturas y liquidaciones a la otra cooperativa o directamente a sus socios, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los socios propios y, en consecuencia, el derecho a los mismos beneficios cooperativos y retornos.
Igualmente podrá requerirse a los socios de la cooperativa con la que han establecido el acuerdo, aportaciones o fondos requeridos para acometer las inversiones necesarias. Estas aportaciones podrán ser realizadas por la cooperativa o bien directamente por los socios de la misma.
Artículo 82. Grupo cooperativo.
Se entiende por grupo cooperativo a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, con una entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas con el objetivo de alcanzar una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.
La emisión de instrucciones podrá afectar a los distintos ámbitos de la gestión, administración o gobierno de la entidad agrupada, entre los que pueden incluirse:
El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
Los compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, ya sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo si es sociedad cooperativa, o en otro documento contractual que deberá elevarse a escritura pública.
Dicho documento contractual deberá necesariamente especificar la duración del mismo, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa agrupada, así como las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo.
La modificación, ampliación o resolución de los indicados compromisos podrá efectuarse, si así se establece, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.
El acuerdo de integración o separación de una cooperativa en un grupo cooperativo se anotará en el folio correspondiente de dicha cooperativa del Registro de Cooperativas de Navarra a iniciativa de la propia cooperativa interesada.
La integración o separación de una cooperativa en un grupo cooperativo tendrá efecto para terceros desde el momento de su constancia en el Registro de cooperativas.
La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo no alcanzará al mismo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
TÍTULO III. Del asociacionismo y promoción de las cooperativas
CAPÍTULO I. Del asociacionismo cooperativo
Artículo 83. Libertad de asociación.
Las cooperativas podrán constituir asociaciones, uniones y otras entidades de base asociativa para la defensa de sus intereses.
Las entidades asociativas que se constituyan tendrán personalidad jurídica y redactarán sus propios estatutos, gozando de plena autonomía. Los estatutos contendrán, al menos, la denominación de la entidad asociativa, los miembros que la componen, el ámbito, el objeto, los órganos de gobierno y representación, la referencia a los recursos económicos y al régimen y sistema de admisión y baja de sus miembros.
Artículo 84. De las asociaciones y uniones.
El número mínimo de cooperativas para constituir una asociación, una unión o cualquier otra entidad, será de cinco.
Las asociaciones agruparán diferentes cooperativas vinculadas por intereses comunes.
Las uniones agruparán diferentes cooperativas de un mismo sector o clase.
Las asociaciones, uniones y demás entidades tendrán los fines, características y régimen que determinen sus propios estatutos y, entre otros, los siguientes:
Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien, o entre éstas y sus socios.
Organizar servicios de asesoramiento, de auditoría, de asistencia jurídica o técnica, y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal, así como en cualesquiera otras instituciones socioeconómicas.
Fomentar la promoción y formación cooperativa.
Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Las asociaciones, uniones y demás entidades podrán, a su vez, asociarse o establecer relaciones de colaboración con otras existentes en Navarra o en las Comunidades Autónomas, así como con otras de carácter nacional o internacional.
Artículo 85. Federaciones.
Las federaciones de cooperativas, cuyo ámbito coincidirá con el territorio de la Comunidad Foral, podrán estar integradas por:
Uniones de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la federación.
Sociedades cooperativas que tengan su domicilio social en Navarra y que no pertenezcan a una unión que, a su vez, esté integrada en la misma. Ninguna sociedad cooperativa podrá pertenecer a más de una federación.
Para la constitución y funcionamiento de una federación de cooperativas será preciso que, directamente, o a través de uniones que la integren, asocie al menos, diez cooperativas que no sean todas de la misma clase.
Para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán integrar, al menos, al 30 por 100 de las cooperativas registradas y no disueltas.
Si la denominación hace referencia a una determinada actividad o sector deberá integrar, al menos, al 30 por 100 de las cooperativas que en el ámbito de referencia se dediquen a dicha actividad o sector, registradas y no disueltas.
Artículo 86. Otras formas de colaboración no cooperativa.
Las cooperativas podrán celebrar, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, conciertos para intercambios de servicios, materias primas, productos y mercaderías, formación de fondos de compensación, establecimiento de dirección única en las operaciones concertadas, creación de sociedades de garantía recíproca y cualesquiera otros actos u operaciones que faciliten o garanticen la consecución de los fines de las cooperativas.
Las cooperativas podrán asociarse con otras personas físicas o jurídicas, así como tener participación en ellas, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Los beneficios obtenidos por las cooperativas en los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se destinarán a sus fondos de reserva obligatorios.
Artículo 87. Registro.
Las uniones y federaciones constituidas al amparo de esta Ley Foral se inscribirán mediante escritura pública en el Registro de Cooperativas de Navarra.
Una vez inscritas gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, rigiéndose por sus estatutos y por lo dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones de aplicación.
La inscripción estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 16 y siguientes de esta Ley Foral.
CAPÍTULO II. De la promoción cooperativa
Artículo 88. El Consejo Cooperativo de Navarra.
Fines y objetivos.–El Consejo Cooperativo de Navarra es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Foral en materia cooperativa.
Funciones:
Informar, dictaminar, proponer o recomendar las medidas legislativas o de cualquier tipo, relativas a la regulación, fomento, promoción y desarrollo del cooperativismo en Navarra.
Intervenir en los conflictos que se susciten entre cooperativas o que afecten a su ámbito asociativo.
Facilitar la planificación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativa.
Ser oído en cuantos expedientes se tramiten en materia de descalificación de cooperativas.
Las demás que se especifiquen en su Reglamento.
Adscripción.–El Consejo Cooperativo de Navarra queda adscrito al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.
Composición.–El Consejo Cooperativo de Navarra estará integrado por el mismo número de representantes designados por el Gobierno de Navarra y por las Uniones de Cooperativas, formando un órgano de carácter paritario de no menos de diez miembros.
El Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo y de entre los miembros del mismo.
Dicha propuesta exigirá el acuerdo de la mayoría de sus componentes. De no alcanzarse la mayoría necesaria en las tres primeras votaciones, el Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado directamente por el Gobierno de Navarra.
Disposición adicional primera. Referencias a la Ley Foral de Cooperativas de Navarra.
Todas las referencias que en la legislación vigente se efectúen a la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, deberán entenderse realizadas a esta Ley Foral.
Disposición adicional segunda. Actualización del capital social.
El Gobierno de Navarra, por sí o a propuesta del Consejo Cooperativo de Navarra, podrá actualizar las cifras que el artículo 7 señala como capital social mínimo para constituir las diferentes clases de sociedades cooperativas, cuando estime que éstas han quedado desfasadas dentro de las coordenadas económicas en las que deben moverse las sociedades cooperativas.
La referida propuesta de actualización deberá sustentarse en índices de crecimiento económico que sean objetivos y aceptados con carácter general por los agentes económico-sociales de Navarra.
Disposición adicional tercera. Modificación de los Estatutos.
En el supuesto de modificación de sus estatutos, las sociedades cooperativas objeto de esta Ley Foral deberán adaptarlos a la misma mediante acuerdo de su Asamblea General con el «quórum» de la mitad más uno de los votos validamente emitidos.
Disposición adicional cuarta. Diligenciado de libros por medios informáticos o electrónicos.
Cuando la seguridad tecnológica lo permita, el Gobierno de Navarra establecerá la posibilidad de que la tramitación de diligenciado de libros ante el Registro de Cooperativas prevista en el artículo 54.2 pueda realizarse asimismo por procedimientos informáticos o electrónicos.
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Los procedimientos en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley Foral, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones en vigor en el momento de su iniciación.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y, en particular, la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra.
Disposición final primera. Régimen fiscal de las Cooperativas de iniciativa social.
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, antes de que finalice el año 2006, un proyecto de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas que establezca el régimen fiscal de las cooperativas de iniciativa social.
Disposición final segunda. Aplicación de esta Ley Foral a los estatutos vigentes.
El contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno de Navarra.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 11 de diciembre de 2006.-El Presidente, Miguel Sanz Sesma.
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