Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón

Rango Ley
Publicación 2007-02-20
Última actualización 2017-06-30
Estado Derogada · 2017-07-01
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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5.

Tendrá la consideración de infracción muy grave destruir o dañar las señalizaciones y vallas o muros de piedra existentes que delimitan las propiedades privadas o públicas.

6.

El exceso en la recolección respecto a la cantidad autorizada tendrá la consideración de infracción leve, grave o muy grave, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

7.

Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con multa de 60 a 100 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 101 a 1.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros.

8.

En el caso de infracciones relacionadas con la comercialización de setas, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa específica sobre esta materia.

9.

Lo previsto en el Título VIII de esta ley, a excepción de los artículos 117, 118 y 123.1, se aplicará al régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.

Se añade por el art. único.48 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.

Disposición transitoria primera. Competencias comarcales.

1.

En tanto no sean expresamente transferidas las funciones y traspasados los medios y servicios que la presente ley atribuye a las comarcas, estas serán ejecutadas por el Departamento de Medio Ambiente, excepto las relativas a la redacción de los planes de ordenación de los recursos forestales, cuya aprobación será previa a dichas transferencias.

2.

Mientras las comarcas no dispongan de medios técnicos propios, y sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de colaboración supracomarcales, corresponde al Departamento de Medio Ambiente prestar el apoyo técnico que dichas entidades locales precisen para la ejecución de las competencias que la presente ley les atribuye.

Disposición transitoria segunda. Excepciones a las superficies mínimas de monte.

Todos los ribazos o márgenes de cultivo, a los que se refiere el apartado 5.c) del artículo 6 de la presente ley, tendrán la consideración de monte en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario.

Disposición transitoria tercera. Riberas deslindadas con arreglo a la Ley de 18 de octubre de 1941 de repoblación de las riberas de ríos y arroyos.

La Comunidad Autónoma de Aragón mantendrá la titularidad de las zonas de ribera deslindadas o inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de gestión forestal en montes consorciados o conveniados.

En tanto no se lleve a cabo lo previsto en las disposiciones adicionales quinta y sexta, la gestión de los aprovechamientos en montes consorciados o conveniados se someterá a lo que se disponga en los instrumentos de gestión mediante un régimen semejante al previsto para los montes catalogados y para los montes protectores, respectivamente.

Disposición transitoria quinta. Vigencia de los planes actuales.

En tanto no se aprueben los instrumentos de planificación forestal a que hace referencia esta ley, seguirán en vigor los actualmente existentes.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la realización de determinadas actuaciones mediante comunicación previa en montes no gestionados por la Administración forestal.

1.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 86 bis, podrán realizarse mediante comunicación previa al órgano ambiental competente las actuaciones que quedan reguladas en el citado artículo, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, en los supuestos que seguidamente se relacionan y siempre que se cuente con autorización del propietario:

a)

La apertura de nuevas vías de saca o acceso en terrenos forestales con longitud total inferior a 500 metros, con pendiente inferior al quince por ciento, y hasta 6 metros de anchura de caja y taludes máximos de 2 metros de altura tanto en desmonte como en terraplén.

b)

El ensanche de vías de saca o acceso en terrenos forestales que supongan una ampliación de la caja no superior a 1,5 metros de anchura, sin sobrepasar los 6 metros de anchura total de la caja, y una longitud total no superior a 2000 metros, con taludes máximos de 2 metros de altura en desmonte y en terraplén.

c)

La construcción de áreas cortafuegos en montes colindantes a pistas forestales existentes, en línea de coronación o en el entorno de núcleos habitados, con pendientes nunca superiores al treinta por ciento y anchura total inferior a 20 metros, sin remoción del suelo vegetal y afectando a una superficie total inferior a 5 hectáreas. A efectos de este apartado, se entenderá por «área cortafuegos» aquella superficie que cuente con la vegetación arbustiva totalmente desbrozada, los restos de corta totalmente triturados y que presente una densidad mínima de 300 árboles por hectárea, podados, homogéneamente repartidos y con diámetro normal superior a 15 centímetros en el caso de confieras y de 500 en el caso de frondosas con las mismas características.

d)

Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal, cuando no implique la pérdida del uso forestal de los terrenos, no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, no suponga corta de arbolado, que afecte a una superficie inferior a dos hectáreas y no esté incluida en zonas ambientalmente sensibles definidas en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

e)

Los aprovechamientos de leñas inferiores a un peso de 15 toneladas métricas o un volumen inferior a 30 estéreos. A esos efectos, los Agentes para la Protección de la Naturaleza correspondientes podrán realizar el señalamiento y especificar las condiciones de la corta. Por lo que respecta a esta disposición, tienen la consideración de «leñas» los pies sanos con diámetros inferiores a 25 centímetros, así como los pies secos o afectados por plagas, enfermedades o fenómenos de decaimiento sin limitación diamétrica.

2.

Para poder efectuar la comunicación prevista en el apartado anterior, se deberá contar con la autorización expresa del propietario o propietarios de los terrenos o su representante legal, en caso de ser distintos de aquel que efectúa la comunicación previa.

3.

Los umbrales establecidos en el apartado 1, siempre que sean del mismo tipo, no podrán acumularse en una superficie continua de una misma finca forestal en el periodo de un año.

4.

Las comunicaciones previas no eximen de la obtención de aquellas otras autorizaciones que se pudieran requerir por razón de la materia o el territorio.

En todo caso, la comunicación previa deberá incluir los datos completos del solicitante e información detallada sobre las características y plazo de la actuación, así como de su emplazamiento, haciendo constar expresamente si afecta a parcelas ubicadas en Red Natura o en cualquier otra figura incluida en la Red Natural de Aragón.

Se añade por el art. único.49 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.

Disposición transitoria septima. Plazos en trámites de audiencia, periodo de información pública y en el procedimiento de concurrencia competitiva.

En tanto no se regulen reglamentariamente los procedimientos previstos en la presente ley, se establecen con carácter general estos plazos para los trámites siguientes:

a)

Periodo de información pública: veinte días.

b)

Audiencia a los interesados: diez días.

c)

Procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, cuando proceda: veinte días.

Sin embargo, cuando se justifique singularmente en el expediente o así lo solicite el promotor del mismo, podrá acordarse un plazo superior para cualquiera de dichos trámites. Dicha ampliación de plazo estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se añade por el art. único.50 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.

Disposición transitoria octava. Operativo de prevención y extinción de incendios.

1.

El departamento con competencia en la materia revisará periódicamente el modelo del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de manera que se adecue a las necesidades y disponibilidades existentes.

2.

Con carácter general, el dispositivo de apoyo al operativo de prevención y extinción de incendios forestales quedará organizado de forma comarcal, sin perjuicio de que, por razones de eficiencia y proximidad, se engloben distintas comarcas, teniendo como punto de partida la actual organización en cuatro áreas.

Se añade por el art. único.51 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.

Disposición derogatoria única. General.

1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

2.

En particular, queda derogado el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, las leyes y desarrollos reglamentarios estatales en materia de montes tendrán el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente ley y en la restante normativa forestal propia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final segunda. Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8283.

Disposición final tercera. Acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza.

1.

El Gobierno de Aragón o, en su caso, el departamento competente en materia de función pública de su Administración, promoverá la modificación normativa que sea procedente para asegurar, conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, que en los procedimientos selectivos para el acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza se exigirá la formación específica que capacite al aspirante para el correcto desarrollo de sus funciones.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de la actual escala de agentes de protección de la naturaleza pertenecientes al grupo D que carezcan del título de bachiller o equivalente podrán participar en las convocatorias de promoción al grupo C, siempre que tengan una antigüedad de diez años en el grupo D o de cinco años en dicho grupo más la superación de un curso específico.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

Se modifica el artículo 1, apartado 1, de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, que queda redactado de la forma siguiente:

«Se crea la Red Natural de Aragón, en la que se integran, como mínimo, los espacios naturales protegidos regulados en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón (Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), que hayan sido declarados a través de su correspondiente instrumento normativo en la Comunidad Autónoma de Aragón, los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio RAMSAR, las Reservas de la Biosfera, los espacios incluidos en la Red Natura 2000, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón, los humedales y los árboles singulares y cualquier otro hábitat o elemento que se pueda identificar como de interés natural en la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, queda modificada como sigue: Uno. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 71.

Dos. Se añade un artículo 71 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, a reserva de la posibilidad de ejercitar su derecho de repetición frente a los responsables y titulares de los acotados en los casos en que se hubiera dado lugar a ello.

2.

En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quedará exonerada de esa obligación de pago en los siguientes casos:

a)

Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan concurrido a la producción del daño.

b)

Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar.

c)

Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular.

3.

Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.

4.

Reglamentariamente se establecerá a tal fin un procedimiento administrativo específico, en el que se dará audiencia al titular del acotado, ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar en su caso la procedencia de dicho pago.

5.

En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.»

Disposición final sexta. Revisión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de montes protectores.

El departamento competente en materia de medio ambiente, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, revisará las descripciones y anotaciones, en general, relativas a los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de montes protectores, mediante los procedimientos previstos en la presente ley.

Disposición final séptima. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de medio ambiente para que mediante orden establezca las condiciones que deberán reunir los profesionales que desempeñen tareas de extinción de incendios.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de diciembre de 2006.–El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.

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