Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón

Rango Ley
Publicación 2007-02-21
Última actualización 2019-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Artículo 91. Amonestaciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones leves en las que concurra una circunstancia atenuante podrán ser sancionadas, en lugar de con multa, con amonestación consistente en un simple pronunciamiento en la resolución sancionadora.

Artículo 92. Sanciones complementarias en supuestos de infracciones graves o muy graves.
1.

En caso de infracciones graves, al margen de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, podrá imponerse con carácter complementario:

a)

La sanción de decomiso o retirada de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que entrañe o pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del infractor todos los gastos que se originen como consecuencia de ello.

b)

El cierre temporal total o parcial de la empresa, establecimiento o instalación infractora por un plazo máximo de tres meses si hubieran concurrido circunstancias agravantes. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se hubiera cometido por este medio.

c)

La prohibición de contratar con las Administraciones públicas de Aragón durante un periodo máximo de dos años.

2.

En el caso de infracciones muy graves, al margen de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, podrá imponerse con carácter complementario:

a)

La sanción de decomiso o retirada de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que entrañe o pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del infractor todos los gastos que se originen como consecuencia de ello.

b)

El cierre temporal total o parcial de la empresa, establecimiento o instalación infractora por un plazo máximo de cinco años para el caso de infracciones muy graves que supongan un alto riesgo para la salud y seguridad de las personas, un grave y considerable perjuicio económico o bien tengan una importante repercusión social o se aprecie en ellas un comportamiento especulativo por parte del infractor. En caso de reincidencia, se podrá proceder a la clausura definitiva de dicha empresa, establecimiento o instalación. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se hubiera cometido por este medio.

c)

La prohibición de contratar con las Administraciones públicas de Aragón durante un periodo máximo de cinco años.

Artículo 93. Efectos accesorios de las sanciones.
1.

La autoridad a quien corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar como efectos accesorios de las correspondientes sanciones, y con independencia de las mismas, la publicación de las sanciones impuestas en el caso de infracciones graves o muy graves. Esta publicidad deberá hacer referencia a los nombres y los apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables, la clase y la naturaleza de las infracciones y la sanción principal impuesta, y deberá realizarse mediante su inserción en el Boletín Oficial de Aragón y en los medios de comunicación social de mayor difusión. También deberá comunicarse a las organizaciones de consumidores. El coste de dicha publicidad correrá de cuenta de la persona o entidad sancionada.

2.

El Gobierno de Aragón podrá regular la imposibilidad de ser perceptor de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros, por parte de las personas físicas o jurídicas que hubieren sido sancionadas por infracciones muy graves en materia de defensa de los consumidores.

Artículo 94. Graduación de las sanciones. Circunstancias atenuantes y agravantes.
1.

Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que proceda imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los apartados siguientes.

2.

Son circunstancias agravantes:

a)

La reincidencia.

b)

La reiteración.

c)

La importancia del volumen de ventas generado por la actuación ilícita.

d)

La entidad del beneficio ilícito obtenido.

e)

El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados.

f)

La posición relevante en el mercado del infractor.

g)

El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.

3.

Son circunstancias atenuantes:

a)

La escasa entidad del beneficio ilícito obtenido o del volumen de ventas generado por la actuación ilícita.

b)

Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración pública o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora.

c)

Haber acreditado en el correspondiente expediente, antes de que la sanción sea firme en vía administrativa, que las personas perjudicadas han sido compensadas satisfactoriamente de los perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión, enfermedad o muerte ni existencia de indicios racionales de delito.

Artículo 95. Reincidencia y reiteración.
1.

Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.

Se apreciará reiteración cuando, en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley o en otras cuyo bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores.

CAPÍTULO SEXTO. Concurso de infracciones

Artículo 96. Concurso de infracciones.
1.

Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.

Cuando la comisión de una infracción comporte necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá sólo la sanción correspondiente a la más grave de las infracciones realizadas, sin perjuicio de que, al fijar su extensión, se tengan en cuenta todas las circunstancias.

3.

Se sancionará como una única infracción continuada, aunque valorando la totalidad de la conducta, la realización de una pluralidad de acciones idénticas o similares que infrinjan el mismo precepto en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En particular, se aplicará esta regla cuando se cometan las mismas infracciones en relación con una misma clase de bienes o servicios o con diferentes consumidores. Sin embargo, esas mismas acciones se considerarán infracciones diferentes y podrán sancionarse autónomamente si el responsable continúa realizándolas tras la advertencia, requerimiento u orden de la Administración pública para que cese en ellas o tras la iniciación de un primer procedimiento sancionador.

Artículo 97. Principio de non bis in idem.

En ningún caso se producirá una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto infractor, hechos y fundamento sancionador, si bien deberán exigirse siempre las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 98. Principios de proporcionalidad y efectividad de las sanciones.

La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto al principio de proporcionalidad y guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

CAPÍTULO SÉPTIMO. Prescripción

Artículo 99. Prescripción.
1.

De las infracciones.

1.1 Las infracciones a que se refiere esta Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

1.2 El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. A efectos de la determinación de este momento inicial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a)

Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.

b)

En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contarse desde el día en que se realizó la última de las acciones típicas incluida en aquélla.

c)

Excepcionalmente, en el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde que éstos se manifiesten. Salvo en este caso, será irrelevante el momento en que la Administración pública haya conocido la infracción, a efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1.3 Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del presunto responsable, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2.

De las sanciones.

2.1 Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

2.2 El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

2.3 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional única. Aplicación preferente de la legislación específica en materia de vivienda protegida.

La legislación específica en materia de vivienda protegida será de aplicación preferente sobre las disposiciones de la presente Ley respecto de las infracciones que se encuentren tipificadas en aquélla

Disposición adicional primera. Aplicación preferente de la legislación específica en materia de vivienda protegida.

La legislación específica en materia de vivienda protegida será de aplicación preferente sobre las disposiciones de la presente Ley respecto de las infracciones que se encuentren tipificadas en aquélla.

Se numera por el art. 35 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950

Disposición adicional segunda.

El Departamento competente en materia de seguridad industrial mantendrá el régimen de comunicación de puesta en servicio de las instalaciones petrolíferas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, calificadas como atendidas, desatendidas o en autoservicio, en aras a asegurar el suministro y la movilidad en todo el territorio. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, así como la información y atención a las personas con capacidades diferentes.

Se modifica por el art. 39 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408

Se añade por el art. 35 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950

Disposición transitoria primera. Oficinas de información a los consumidores en las comarcas.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, las comarcas, financiarán, de manera transitoria y como máximo durante dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, al menos una oficina municipal de información al consumidor en aquellas comarcas donde no exista todavía una oficina comarcal de información al consumidor.

2.

Las citadas oficinas municipales, en ese caso, tendrán la obligación de atender a los ciudadanos de la respectiva comarca.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Los procedimientos sancionadores en materia de protección y defensa de los consumidores que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan al contenido de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Subsistencia del derecho reglamentario anterior.

El derecho reglamentario dictado en desarrollo de la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las normas reglamentarias dictadas en materia de protección del consumidor con anterioridad, mantendrán su vigencia con el mismo rango en todo aquello que no se oponga al contenido de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Revisión de cuantías.

El Gobierno de Aragón podrá revisar y actualizar la cuantía tanto de las multas como de las multas coercitivas establecidas en esta Ley conforme al índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística o indicador que lo sustituya.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de diciembre de 2006.

El Presidente,

Marcelino Iglesias Ricou.

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